{"id":7154,"date":"2024-05-31T14:35:35","date_gmt":"2024-05-31T14:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1039-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:35","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:35","slug":"t-1039-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1039-01\/","title":{"rendered":"T-1039-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1039\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-470303 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arinda Mercedes Fr\u00edas Rosado contra Cajanal E.P.S. Seccional Riohacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete \u00a0(27) de septiembre dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por Arinda Mercedes Fr\u00edas Rosado, contra Cajanal E.P.S. Seccional Riohacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora, \u00a0mediante escrito de abril 10 de 2001, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal E.P.S. Seccional Riohacha. Pretende que le sea autorizada la quimioterapia y radiaciones para el tratamiento contra el c\u00e1ncer que padece, ordenadas desde el 29 de marzo de 2001 por el Dr. Ra\u00fal Puerta, m\u00e9dico adscrito a esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma la accionante que padece de una grave enfermedad relacionada con C\u00e1ncer de Ano, raz\u00f3n por la cual el Dr. Ra\u00fal Puerta, m\u00e9dico adscrito a Cajanal E.P.S. Seccional Riohacha le orden\u00f3 desde el 29 de marzo de 2001 la realizaci\u00f3n de quimioterapia y radiaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2. Sostiene que en la entidad demandada, le manifestaron que no se pod\u00eda practicar este tratamiento, por cuanto el mismo se encuentra excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La demandante manifiesta ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual le es imposible sufragar los gastos del tratamiento que con urgencia requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La accionante aport\u00f3 como pruebas documentales fotocopias de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda, del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cajanal E.P.S. Seccional Riohacha, del resultado de patolog\u00eda y de la orden m\u00e9dica suscrita por el Dr. Ra\u00fal Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada, por su parte, inform\u00f3 al juzgado de primera instancia que falta la autorizaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de salud de Cajanal E.P.S. para iniciar el tratamiento m\u00e9dico a la se\u00f1ora Fr\u00edas Rosado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, el fundamento de la acci\u00f3n est\u00e1 en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de Cajanal E.P.S. Seccional Riohacha a ordenar la realizaci\u00f3n de las quimioterapias y las radiaciones que el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3, coloca en graves riesgos sus derechos a la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, el cual mediante Sentencia proferida el veinticinco \u00a0(25) de abril de 2001, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, bas\u00e1ndose en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Que del escrito de respuesta a la demanda de tutela de fecha 18 de abril de 2001, suscrito por el Director de Cajanal E.P.S. Seccional Guajira, se acredita que no existe omisi\u00f3n por parte de la entidad demandada, toda vez que se est\u00e1 tramitando la petici\u00f3n de la tutelante en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y se est\u00e1n solicitando los recursos para la pr\u00e1ctica de la quimioterapia requerida. Adem\u00e1s, afirma el demandado que no se le ha negado el procedimiento a la se\u00f1ora Fr\u00edas Rosado, sino que se requiere la autorizaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Salud de Cajanal E.P.S. Con base en los anteriores argumentos, el juzgado se abstuvo de conceder la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, raz\u00f3n por la cual fue enviado el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo escogido en la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco (5) del 29 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>2.1. An\u00e1lisis probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante el Auto de septiembre 3 del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 a Cajanal E.P.S. Seccional Guajira, que informara a la Corte Constitucional si la demandante viene siendo atendida en dicha instituci\u00f3n para el tratamiento contra el c\u00e1ncer que padece, y si se le han practicado la quimioterapia y las radiaciones ordenadas por el Dr. Ra\u00fal Puertas, m\u00e9dico adscrito a dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud anterior, el doce (12) de septiembre de 2001, se recibi\u00f3 v\u00eda fax, el oficio \u00a0No. 172 A.J., suscrito por Luis Erasmo Dangong C. Director de Cajanal E.P.S. Seccional Guajira, en el cual certifica que la Se\u00f1ora Fr\u00edas Rosado viene siendo atendida en esa instituci\u00f3n para el tratamiento contra el Carcinoma Escamo Celular de Ano que padece. Igualmente informa que el Onc\u00f3logo Dr. Ra\u00fal Puerta, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dos ciclos de quimioterapia, que fueron practicados en el mes de mayo pasado por el mismo especialista y que las radioterapias se est\u00e1n realizando en la Cl\u00ednica General del Norte en la ciudad de Barranquilla. Anexa copias de la Cuenta de cobro presentada por el Dr. Ra\u00fal Puerta por la realizaci\u00f3n de los dos ciclos de quimioterapia y de la historia cl\u00ednica con las evaluaciones realizadas el 27 de abril, el 17 y el 29 de mayo, el 8 y el 20 de junio de 2001, fecha en la cual le ordenaron las radioterapias a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n actual e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el prop\u00f3sito de la tutela se encamina, tal y como lo establece el mencionado art\u00edculo, a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, procediendo a dictar \u00a0las \u00f3rdenes -en contra de la autoridad p\u00fablica o del particular- que considere pertinentes para contrarrestar la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y as\u00ed procurar la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que genera la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, debido a que la decisi\u00f3n que \u00a0pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medio de defensa judicial referido por el art\u00edculo 86 de la Carta tiene como objeto la protecci\u00f3n eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista raz\u00f3n para predicar su procedencia cuando los hechos que puedan dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violaci\u00f3n del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario ser\u00eda desvirtuar la finalidad y naturaleza de la acci\u00f3n de tutela\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso que se examina, observa la Sala que la pretensi\u00f3n de la actora se encamina a que se ordene a la entidad acusada la pr\u00e1ctica del tratamiento ordenado por el Dr. Ra\u00fal Puerta, m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, para tratar el c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, por iniciativa de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0el Director de Cajanal E.P.S. Seccional Guajira alleg\u00f3 al proceso v\u00eda fax el oficio No. 172 A.J. el cual certifica que a la peticionaria se le vienen prestando los servicios de salud y se le practicaron los dos ciclos de quimioterapia y las radiaciones prescritas para el tratamiento contra el Carcinoma Escamo Celular de Ano que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el caso sub examine, pues se concluye que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n han sido superados y por lo tanto satisfecha la pretensi\u00f3n invocada en la demanda. Desde esta perspectiva, la decisi\u00f3n que hubiera podido proferir esta Sala, en torno a la protecci\u00f3n solicitada, resultar\u00eda inoficiosa por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha veinticinco (25) de abril de 2001, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, con base en las consideraciones que han sido expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida el d\u00eda veinticinco (25) de abril de 2001 por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1039\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-470303 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arinda Mercedes Fr\u00edas Rosado contra Cajanal E.P.S. 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