{"id":7155,"date":"2024-05-31T14:35:35","date_gmt":"2024-05-31T14:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-104-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:35","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:35","slug":"t-104-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-01\/","title":{"rendered":"T-104-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Finalidad esencial \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto en concurso para carrera\/NOMINADOR-Una vez elaborada lista de candidatos la designaci\u00f3n no puede ser arbitraria \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARRERA-Reclasificaci\u00f3n de puntajes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-343360 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Beatriz Gonz\u00e1lez Reinoso contra la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, el d\u00eda 18 de mayo del 2.000 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el 15 de junio del 2.000, instancias que conocieron de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Gonz\u00e1lez Reinoso \u00a0contra \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Beatriz Gonz\u00e1lez Reinoso, obrando en nombre propio, present\u00f3 el d\u00eda cuatro (4) de mayo del dos mil (2000), acci\u00f3n de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, \u00a0debido proceso y \u00a0acceso a funciones publicas. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de la presente acci\u00f3n pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la tutelante, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo No. 160 de 1994, realiz\u00f3 una convocatoria para la inscripci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos con el objeto de ingresar a los cargos de carrera judicial para los empleados de las distintas Corporaciones y despachos judiciales en todo el \u00a0territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el d\u00eda 23 de marzo de 1999, se publicaron los resultados del proceso de selecci\u00f3n y calificaci\u00f3n para el cargo de Relator de Tutelas &#8211; Especialidad Derecho Constitucional. Aduce que el d\u00eda 15 de abril del mismo a\u00f1o se procedi\u00f3 a verificar la disponibilidad de los integrantes de la lista en el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 29 de septiembre de 1999 entreg\u00f3 su hoja de vida a \u00a0la H. Corte Suprema de Justicia y el 6 de octubre del mismo a\u00f1o, asisti\u00f3 a una entrevista, manifest\u00e1ndole a los Magistrados de dicha Corporaci\u00f3n su disponibilidad e inter\u00e9s en ocupar dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que el 4 de febrero de 2.000, el Consejo Superior de la Judicatura, remiti\u00f3 a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la lista definitiva para el nombramiento del cargo de Relator de Tutelas &#8211; Especialidad Derecho Constitucional, en la cual, ocupo el primer lugar con un total de 668.24 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 2 de marzo del 2.000, eligi\u00f3 a la Doctora Beatriz Eugenia Cortes Becerra, quien ocupa actualmente el cargo de Relator de Tutelas \u00a0en dicha Corporaci\u00f3n \u00a0y quien figuraba en el tercer lugar en el registro de elegibles remitido por el Consejo Superior de la Judicatura con un total de \u00a0556.09 puntos. Refiere \u00a0la accionante que pese ha haber superado en mas de 112.15 puntos \u00a0a quien fue elegida en el concurso de m\u00e9ritos, no fue designada en el cargo, todo lo cual, en su criterio desconoce la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre carrera judicial y el principio de igualdad cuando se nombre sin atender el orden de la lista de elegibles a quien ocup\u00f3 el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>B.- Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13), debido proceso (art\u00edculo 29) acceso a funciones publicas (art\u00edculo 40), y \u00a0trabajo (art\u00edculo 53), \u00a0todos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia se ordene a la H. Corte Suprema de Justicia designarla en el cargo de Relator de Tutelas &#8211; Especialidad \u00a0en Derecho Constitucional en dicha corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 con su escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de opciones de sede de fecha 21 de abril de 1999, expedido dentro de la Convocatoria que hizo al Consejo Superior de la Judicatura con motivo del Concurso de M\u00e9ritos para Empleados de Carrera de Corporaciones Nacionales. (Folio No. 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del oficio de fecha 29 de septiembre de 1999, mediante el cual la demandante manifiesta a la Corte Suprema de Justicia, su disponibilidad para ocupar el cargo de Relator de Tutelas. (Folio No. 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del oficio de fecha 7 de marzo de 2000 dirigido a la Directora de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la expedici\u00f3n de la lista definitiva para el cargo de Relator de Tutelas. (Folio No. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n, de fecha 13 de marzo de 2000, dirigido a los Magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual la accionante solicitaba se le informara la raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda sido nombrada es el cargo de Relator de Tutelas, a pesar de haber ocupado el primer (1\u00ba) lugar en el concurso de m\u00e9ritos. (Folio No. 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del oficio UACJ 0756 de fecha 15 de marzo de 2000, proferido por la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, mediante el cual le env\u00edan a la demandante el Listado del Registro de Elegibles &#8211; Corte Suprema de Justicia, Despacho &#8211; Relator\u00eda de Tutelas. (Folios No. 12 y 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del oficio PCSJ No. 0416 de 22 de marzo del 2000, suscrito por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 13 de marzo de 2000. (Folios No. 14 y 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del oficio de fecha 22 de marzo del 2000 dirigido por la accionante a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia solicitando la expedici\u00f3n de la copia del acto administrativo por medio del cual se confirm\u00f3 el nombramiento del Relator de Tutelas. (Folio No. 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del oficio de fecha 24 de marzo del 2000 dirigido por la demandante a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia solicitando la expedici\u00f3n del Acta de Posesi\u00f3n de quien ocupo el cargo de Relator de Tutelas. (Folio No. 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del oficio de fecha 5 de abril del 2000 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia en donde se le informa a la peticionaria que la copia del acto administrativo referente a la confirmaci\u00f3n del nombramiento del cargo de Relator de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, se produjo el d\u00eda 30 de marzo del 2000, pero hasta dicha \u00a0fecha no hab\u00eda sido aprobado el acta de la sesi\u00f3n de Sala Plena en la cual se confirm\u00f3, motivo por el cual no se puede expedir copia de la parte pertinente. (Folio No. 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del acta de posesi\u00f3n de Beatriz Eugenia Cortes, en el cargo de Relator de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en \u00a0calidad de propiedad, con fecha 11 de abril del 2000. (Folios No. 19 y 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta, mediante auto fechado el d\u00eda 8 de mayo del 2000, dispuso comunicar al Presidente de la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>* Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, para que env\u00ede copia de la lista de elegibles para proveer el cargo de Relator de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la convocatoria realizada por este organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficiar a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, para que env\u00ede la copia de la actuaci\u00f3n respecto al nombramiento de Relator de Tutelas &#8211; Especialidad en Derecho Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Dr. Nilson Pinilla Pinilla en su condici\u00f3n de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial suscrito el d\u00eda 11 de mayo del 2000, present\u00f3 a consideraci\u00f3n del juez constitucional de primera instancia los argumentos en defensa de la conducta asumida por la alta Corporaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela. Los \u00a0planteamientos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n del Presidente de la Corporaci\u00f3n Judicial para la provisi\u00f3n del referido cargo, la Sala Plena de la Corte Suprema, en sesi\u00f3n del 2 de marzo del 2.000, someti\u00f3 en dos oportunidades a consideraci\u00f3n de la plenaria, el nombre de la tutelante para designarla en el cargo de Relator de Tutelas &#8211; Especialidad Derecho Constitucional, sin obtener en ninguna de ellas la mayor\u00eda de los votos requeridos para tal nombramiento, por lo que despu\u00e9s de las correspondientes votaciones se decidi\u00f3 por el nombre de la Doctora Beatriz Eugenia Cort\u00e9s becerra, \u00a0designaci\u00f3n, que en criterio de la alta Corporaci\u00f3n Judicial proviene del libre ejercicio de la funci\u00f3n nominadora asignada directamente por la Constituci\u00f3n y la Ley 270 de 1.996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el interviniente que los concursos para proveer cargos de funcionarios de carrera judicial, culminan con la formulaci\u00f3n de una lista de candidatos, todos los cuales, por \u00a0su naturaleza, son elegibles, y por lo tanto la selecci\u00f3n debe ser adoptada por \u00a0la mayor\u00eda \u00a0de votos de la Corporaci\u00f3n nominadora conforme al candidato que \u00a0estime m\u00e1s id\u00f3neo, pues de lo contrario \u00a0se estar\u00edan desconociendo las prerrogativas se\u00f1aladas por la Carta Pol\u00edtica y la Ley 270 \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues no se estar\u00eda ejerciendo la designaci\u00f3n constitucional \u00a0de nombrar en forma libre y aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante auto de fecha siete (7) de noviembre del a\u00f1o 2.000 \u00a0la Sala s\u00e9ptima de revisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de evitar nulidades procesales posteriores resolvi\u00f3 poner en conocimiento de la Doctora Beatriz Eugenia Cort\u00e9s Becerra como tercera interesada en los resultados del proceso de tutela, copia de la demanda de tutela, as\u00ed como de los fallos de instancia pertinentes, para que en el t\u00e9rmino de (10) diez d\u00edas h\u00e1biles se pronunciara haciendo valer sus leg\u00edtimos derechos e intereses en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante \u00a0escrito de fecha 21 de noviembre la Doctora Beatriz Eugenia Cort\u00e9s Becerra intervino en el expediente con lo cual, queda en criterio de esta Corte, saneada cualquier nulidad procesal sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, mediante providencia fechada el d\u00eda 18 de mayo del 2000, con base en los elementos de juicio existentes en el material probatorio que se recaud\u00f3, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la accionante, teniendo como base el argumento, seg\u00fan el cual en el presente caso, el acto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia nombr\u00f3 a la Doctora Beatriz Eugenia Cortes Becerra, como Relatora de Tutelas &#8211; Especialidad Derecho Constitucional, es un acto administrativo que puede ser objeto de control judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual, en criterio del Tribunal, se torna improcedente la tutela \u00a0por cuanto la accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial para resolver de fondo el problema planteado. Por lo tanto no le es dado al juez Constitucional entrar en otros campos jur\u00eddicos cuya competencia exclusiva radica en el juez contencioso Administrativo. Mas cuando en el caso estudiado tampoco se configuro un permiso irremediable, pues la demandante no probo merma patrimonial ni moral, objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante mediante escrito de fecha 25 de mayo del 2000, intervino con la finalidad de impugnar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio de la actora la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto en el presente caso no existen medios judiciales distintos para buscar la eficacia de los derechos constitucionales amenazados, ya que \u00a0la presente acci\u00f3n busca llevar a la practica la garant\u00eda que en abstracto le ha conferido la Constituci\u00f3n, dado que justamente su importancia radica en que dicha acci\u00f3n otorga una salida a la que no conducen los mecanismos ordinarios para obtener la certeza en la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones fundamentales de la persona como quiera que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no se logra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0el trabajo o el acceso a cargos p\u00fablicos sino meramente legales en la medida en que a lo sumo el Juez Contencioso Administrativo solamente ordenar\u00eda una eventual indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que si bien es cierto cuenta con las respectivas acciones para atacar las aludidas irregularidades, muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en este caso, por \u00a0parte de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0y el debido proceso as\u00ed como el acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el A-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidi\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia de fecha \u00a015 de junio del 2000, confirmar en su integridad la decisi\u00f3n apelada, teniendo como base los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Ad-quem que, conforme al material probatorio y al an\u00e1lisis de las pretensiones descritas en la demanda, que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para acceder a las solicitudes \u00a0formuladas por la demandante pues, la peticionaria goza de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n competente, a las que es viable acudir como mecanismo natural para la protecci\u00f3n de sus derechos y mediante las cuales obtendr\u00edan el restablecimiento de los mismos esto es la designaci\u00f3n en el cargo de Relatora de tutelas en \u00a0Derecho Constitucional \u00a0en la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de segunda instancia \u00a0que en el caso concreto, la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de desamparo, por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos mencionados en el escrito de tutela, ni tampoco se configura un perjuicio irremediable que conduzca \u00a0al juez constitucional a considerar la necesidad de atribuirle en el presente asunto la protecci\u00f3n inmediata o transitoria para \u00a0la guarda de sus intereses fundamentales, pues el Juez Contencioso Administrativo, mediante una sentencia de fondo ordenar\u00eda, en caso de tener derecho el demandante, la nulidad del acto de designaci\u00f3n con su correspondiente restablecimiento del derecho, disponiendo el nombramiento reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la peticionaria \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que el Juez mediante una orden proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a \u00a0cargos y \u00a0funciones p\u00fablicas disponiendo que la Sala plena de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0la designe en el cargo de Relator \u00a0de tutela especialidad \u00a0Derecho Constitucional, ya que \u00a0en su sentir la alta corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 2 de marzo del 2.000, cuando eligi\u00f3 a la doctora Beatriz Eugenia Cort\u00e9s Becerra como relatora de tutelas sin respetar el orden de la lista de elegibles para ocupar dicho cargo, le viol\u00f3 sus derechos fundamentales pues dicha funcionaria ocupo el tercer lugar, mientras que ella obtuvo el primer lugar al haber logrado un puntaje superior esto es 668. 24 puntos en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0proveer dicho destino publico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales sobre carrera a la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en el sentido de considerar que el derecho del concursante con mayor puntaje es quien debe ser nombrado, salvo, cuando medien razones objetivas en las que puede fundarse el nominador para motivar su descalificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las Sentencias SU.086 de 1.999 (Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0y SU.961 de 1999 ( Magistrado ponente Vladimiro Naranjo)esta Corte prohibi\u00f3 los nombramientos por preferencia o animadversi\u00f3n personal, filiaci\u00f3n partidista, recomendaciones, amistades o criterios subjetivos, sentando la doctrina seg\u00fan la cual es indispensable la motivaci\u00f3n de los actos de nombramiento, mediante los cuales se descarta un candidato con puntaje superior al obtenido por la persona nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso su examine, la Corte debe reiterar una vez mas los criterios expuestos anteriormente los cuales han sido a su vez enfatizados entre otras en la sentencias C479 del 13 de \u00a0agosto de 1.992, Magistrados Ponentes (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.), SU 133 DE 1.998, T 03 de 1.992,C 037 de 1.996, T 388 de 1.988 (Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior marco jurisprudencial citado es preciso recordar una vez mas que la Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante que no puede ser evadido ni desconocido por los entes nominadores cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla ( Art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) tal criterio no puede tomarse como exclusivamente reservado par la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del poder p\u00fablico, sino que por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causas y los principios constitucionales que rigen la carrera judicial, esta Corte ha trazado los criterios que deben ahora resaltarse y repetirse para evitar que en el futuro se presenten situaciones como las que en la presente tutela se evidencian. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta pertinente recordar \u00a0lo expuesto en la sentencia SU 086 de 1999, sobre los principios constitucionales que rigen la carrera judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la carrera y los principios constitucionales que la rigen, esta Corte ha trazado criterios que deben ahora resaltarse y repetirse, para evitar que en el futuro se presenten situaciones como las que han mostrado las acciones de tutela materia de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n, por otra parte, busca preservar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garant\u00eda de sus derechos m\u00ednimos -entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoci\u00f3n- y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluaci\u00f3n de su rendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, conjugando los expresados postulados, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la regla general de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, advirtiendo que el ingreso a los mismos y los ascensos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, a la vez que el retiro se producir\u00e1 \u00fanicamente por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador, por expresa competencia derivada del mismo art\u00edculo, puede determinar aquellos empleos que, junto con los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de trabajadores oficiales, se except\u00faen del principio general plasmado en la Constituci\u00f3n, que no es otro que el de la pertenencia a la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretada la Constituci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica, resulta incontrastable que el legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de excluir ciertos cargos del r\u00e9gimen de carrera, no puede introducir excepciones en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, cabe la exclusi\u00f3n de la carrera por v\u00eda legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos p\u00fablicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo a los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica en beneficio de la colectividad en general. As\u00ed mismo, constituye plena garant\u00eda que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las pr\u00e1cticas clientelistas o pol\u00edticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores p\u00fablicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoci\u00f3n de los mismos, lo que les permite brindarles protecci\u00f3n y trato sin discriminaci\u00f3n de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa es un instrumento que responde a los criterios que garantizan el desarrollo de los objetivos y programas en la organizaci\u00f3n del Estado y se constituye en un sistema que contribuye al aumento de la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Entre los objetivos que pretende alcanzar, est\u00e1 el de que los servidores p\u00fablicos, sobre la base de la experiencia, el conocimiento y la moralidad, obtengan los mejores resultados en el desarrollo de las tareas que les competen. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y como se ha expuesto, la carrera administrativa como sistema paralelo a los principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, eficiencia y estabilidad asegura adem\u00e1s la estabilidad en el empleo, la necesaria observancia de los requisitos y condiciones se\u00f1alados por la ley, a fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los candidatos que aspiran a ingresar a la misma y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-387 del 22 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9rito, pues, resulta esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos que contempla expresamente la Constituci\u00f3n (art. 125) por la libre voluntad del nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese elemento, que supone la eliminaci\u00f3n de los criterios subjetivos como determinantes de los procesos de selecci\u00f3n de personal, fue desarrollado por el legislador, para el caso de la Administraci\u00f3n de Justicia, por la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuya exequibilidad fue declarada mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, debe la Corte reiterar una vez mas lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del contenido de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en cuanto a que el legislador no distingui\u00f3 entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos, cuyo sustento, sirvi\u00f3 de base a la H. Corte Suprema de Justicia para la designaci\u00f3n de la empleada que actualmente ocupa el cargo de relator de tutelas de Derecho Constitucional en esa alta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular expuso esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), no distingui\u00f3 entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos, que, de acuerdo con el alegato presentado en los procesos por el Consejo Superior de la Judicatura, son diferentes, seg\u00fan que se trate de funcionarios o empleados judiciales. Y no lo hizo por cuanto entendi\u00f3, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto -n\u00famero plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elecci\u00f3n- ya que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley Estatutaria introducen distinci\u00f3n entre tales vocablos para darles efectos diversos seg\u00fan el tipo de funci\u00f3n p\u00fablica que haya de desempe\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica norma que podr\u00eda dar lugar al equ\u00edvoco, la del art\u00edculo 162 de dicha Ley -que utiliza las dos expresiones, para funcionarios y empleados respectivamente-, no les otorga contenido ni efectos jur\u00eddicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, \u00a0interpretando tal disposici\u00f3n en armon\u00eda con las de los art\u00edculos 165, 166 y 167 Ib\u00eddem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, &#8220;el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n&#8221;, tal como lo dijo esta Corte en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), justamente al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria, referente a la designaci\u00f3n de una y otra categor\u00eda de servidores de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que, por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n. Ello significar\u00eda no s\u00f3lo un inadmisible quebranto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y el abuso de las \u00a0atribuciones de nominaci\u00f3n sino la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, ser\u00eda palmaria la transgresi\u00f3n al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aqu\u00e9llos habr\u00edan participado en el proceso de selecci\u00f3n sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldr\u00eda a la elecci\u00f3n o nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, y no a t\u00edtulo de concepto u opini\u00f3n, ni como obiter dictum, sino en acatamiento a la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo dicho, quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o magistrado, como acontece tambi\u00e9n con los empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por tanto sea leg\u00edtima la decisi\u00f3n del nominador en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no se trata de forzar la designaci\u00f3n de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicar\u00eda tambi\u00e9n desconocer el m\u00e9rito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente \u00a0y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Tales razones -se insiste- deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n \u00a0del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso s\u00f3lo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporaci\u00f3n nominadora est\u00e9 en condiciones de descalificarlo, por mayor\u00eda de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepci\u00f3n, el descarte fundamentado y expreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, analizado el material probatorio existente en el expediente ( folios 8 a 32), a la luz de los criterios expuestos anteriormente en la jurisprudencia, \u00a0concluye, que, en el caso objeto de estudio, efectivamente la H. Corte Suprema de Justicia, vulnero los derechos fundamentales de la peticionaria, en cuanto a que sin razones objetivas o plausibles y sin motivaci\u00f3n expl\u00edcita, desconoci\u00f3 a la demandante para el ejercicio del cargo de Relatora &#8211; de tutelas especialidad Derecho Constitucional, destino para el cual hab\u00eda concursado, conforme a las reglas previamente se\u00f1aladas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 160 de 1.994, cargo para el cual tiene derecho a ejercer habida cuanta de los resultados del concurso, pues ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, al obtener un \u00a0resultado de 668,24 \u00a0puntos (Folio 11 del expediente), mientras que quien ocupa actualmente el cargo y fue designada por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, es decir la Doctora Beatriz Eugenia Cort\u00e9s Becerra obtuvo el tercer lugar en la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, observa la Sala de revisi\u00f3n que en escrito visible a folios 128 y 129 \u00a0del expediente obra una comunicaci\u00f3n del 22 de marzo de 2000, remitida por la Corte Suprema de Justicia a la demandante, en donde se le informa a esta \u00faltima el motivo para que, a pesar de haber ocupado el primer lugar en el resultado del concurso de m\u00e9ritos, para el cargo de Relator de tutelas Especialidad Derecho constitucional y de haber manifestado disponibilidad, no fue nombrada en dicha posici\u00f3n, \u00a0por cuanto la Sala plena, en sesi\u00f3n del 2 de marzo de 2000, someti\u00f3 a consideraci\u00f3n su nombre en dos oportunidades, sin haber obtenido, en ninguna de ellas \u00a0la mayor\u00eda de votos requeridos para tal nombramiento y que despu\u00e9s de las correspondientes votaciones, que provienen del libre ejercicio de sus deberes como Magistrados de esa Corporaci\u00f3n, la candidata que obtuvo esa mayor\u00eda fue la \u00a0Doctora Beatriz Eugenia Cort\u00e9s Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte de la lectura atenta del expediente se desprende( folios 138 a 141) una contestaci\u00f3n de la entidad demandada en el proceso de tutela incoada, en la cual se \u00a0manifiesta al Juez, que la acci\u00f3n no es procedente por que existen otros medios de defensa judicial cuya virtud implica la impugnaci\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, esto es en un acto administrativo, cuyo juzgamiento compete exclusivamente a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; En lo atinente a la elecci\u00f3n cuestionada, aclara la H. Corporaci\u00f3n que la accionante no fue elegida, luego de haberse estudiado su hoja de vida y su trayectoria y sometida a la consideraci\u00f3n de todos los Magistrados que votaron de manera secreta, basados en la informaci\u00f3n presentada y la recta conciencia de \u00a0cada quien, se decidi\u00f3 por la tercera en la lista de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que esa Corporaci\u00f3n, que ella tiene el criterio de que \u00a0los concursos para proveer \u00a0cargos de funcionarios de carrera judicial, culminen con la formulaci\u00f3n de una lista de candidatos, todos los cuales son por ende \u00a0elegibles, y con la elecci\u00f3n del que por mayor\u00eda se estime m\u00e1s id\u00f3neo por parte del nominador se ejerce la funci\u00f3n constitucional, pues de los contrario este calificativo legal carecer\u00eda de todo sentido y no se tratar\u00eda de la designaci\u00f3n constitucionalmente determinada conforme tambi\u00e9n lo establece la ley 270 de 1.996 estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la interpretaci\u00f3n sostenida por el m\u00e1ximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, pues la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo para acceder a las pretensiones de la demandante, ya que la demandante no cuenta con otros medios judiciales \u00a0para lograr el ingreso del cargo de carrera al cual concurso, pues se reitera, conforme a lo que esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado a lo largo de su jurisprudencia, especialmente lo sostenido en la sentencia T- 396 de 1.998, (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), en el sentido de que si bien las Corporaciones nominadoras gozan de un cierto margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada la lista de candidatos, con base en los resultados del concurso, dicha designaci\u00f3n no puede ser arbitraria. En efecto, para la Sala de revisi\u00f3n es claro que tal \u00a0margen de apreciaci\u00f3n la tiene la Corporaci\u00f3n nominadora no para nombrar o elegir de manera caprichosa o subjetiva al designado desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas en la lista, como sucede en evento sub examine, sino para excluir movidamente y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto analizado, observa esta Sala que la H. Corte Suprema de Justicia, en la sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 2 de marzo del a\u00f1o 2.000 al elegir a la Doctora Beatriz Eugenia Cort\u00e9s becerra no adujo \u00a0razones objetivas, s\u00f3lidas o expl\u00edcitas de tal magnitud en el nombramiento de la actual empleada judicial, tendientes a desaconsejar la designaci\u00f3n de la demandante en esta tutela por causas penales, disciplinarias o de comportamiento laboral o profesional negativo, pese a los resultados del concurso, frente \u00a0a los cuales se puedan inferir criterios demostrativos \u00a0objetivos de indignidad para ocupar el cargo ( folios 116, 117 a 135). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe insistir una vez m\u00e1s esta Corte, que el aspirante a ocupar un cargo publico e la Rama Judicial, que tenga a su favor el mejor resultado en el concurso, como ocurre en el caso aqu\u00ed analizado, solo puede perder su derecho al nombramiento, caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes de la lista en estricto orden de resultados, sobre la base de que la Corporaci\u00f3n nominadora est\u00e1 en condiciones de descalificarla, por mayor\u00eda de votos, por causas objetivas o de peso especifico o muy poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. En consecuencia, la Corte debe insistir que la regla general es el nombramiento proveniente del concurso y el m\u00e9rito y la excepci\u00f3n el descarte fundamentado y expreso. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que de acuerdo como obra en el expediente, el nombramiento de la Doctora Beatriz Eugenia Cort\u00e9s Becerra por parte de la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia se produjo el d\u00eda dos (2) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000) ( Folio 81 del expediente), y la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por la demandante se present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el \u00a0cuatro (4) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000), es decir dos meses y dos d\u00edas despu\u00e9s del acto de perturbaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la demandante. Luego en el caso concreto, a juicio de la Corte resulta claro que el mecanismo judicial de tutela se present\u00f3 en forma oportuna, conforme a los criterios vertidos en la sentencia SU-961 de 1999, m\u00e1xime cuando la lista de aspirantes enviada por el Consejo Superior de la Judicatura a\u00fan se encontraba vigente \u00a0y por lo tanto produciendo efectos jur\u00eddicos materiales de vinculaci\u00f3n para la fecha de la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante Auto de fecha diciembre 15 de 2000, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de mejor proveer dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Oficiar por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, Divisi\u00f3n de Carrera Administrativa, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del presente Auto, remita al Despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 14 del 30 de marzo del 2000, en donde por actualizaci\u00f3n se reclasific\u00f3 la calificaci\u00f3n obtenida por la Doctora Beatriz Eugenia Cort\u00e9s Becerra. Igualmente indicar a este Despacho, qu\u00e9 efectos produce la misma en relaci\u00f3n con la convocatoria desarrollada en el a\u00f1o de 1994 para la inscripci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de carrera para algunos empleos en las distintas Corporaciones y Despachos Judiciales del pa\u00eds, seg\u00fan el Acuerdo 160 de 1994, del Consejo Superior de la Judicatura y con la lista de los integrantes formada el 15 de abril de 1999 para proveer el cargo de Relatora de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enviar la certificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n obtenida por la Dra. Beatriz Gonz\u00e1lez Reinoso y la de la Dra. Beatriz Eugenia Cort\u00e9s Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Oficiar por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial &#8211; Oficina de reparto Judicial, para que informe con destino al expediente de la referencia si la Dra. Beatriz Gonz\u00e1lez Reinoso ha presentado o no ante el tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, demanda administrativa en contra de la Corte Suprema de Justicia, por el nombramiento de la Dra. Beatriz Eugenia Cort\u00e9s Becerra como Relatora de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional oficiar al H. Consejo de Estado, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Alcald\u00eda Local de la candelaria y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que certifiquen si la demandante Beatriz Gonz\u00e1lez Reinoso est\u00e1 laborando en la actualidad para cualquiera de las referidas entidades estatales. En caso afirmativo detalle las funciones desempe\u00f1adas por la accionante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio UACJ-0136 (folios 234-236) del 23 de enero de 2001, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En respuesta a su solicitud contenida en el oficio de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del d\u00eda 15 de diciembre de 2000, me permito remitirle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 14 del 30 de marzo de 2000, expedida por la Direcci\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da aplicaci\u00f3n al Acuerdo 12 de 1997, en el sentido de modificar mediante reclasificaci\u00f3n, los puntajes asignados a los concursantes que all\u00ed se relacionan, en su condici\u00f3n de integrantes de los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la H. Corte Constitucional, de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ordena la Ley Estatutaria en su art\u00edculo 165, el Acuerdo 196 de 1997 y el Acuerdo 465 de 1999, el registro de elegibles para un cargo tiene una vigencia de cuatro (4) a\u00f1os y durante \u00e9sta, sus integrantes tienen la oportunidad de: reclasificar su ubicaci\u00f3n allegando nuevos estudios y experiencia, durante los meses de enero y febrero; cambiar opciones de sede para el cargo en que concursaron y en los meses de enero y julio se actualizan las solicitudes recibidas durante el per\u00edodo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se remite Certificaci\u00f3n de puntajes definitivos obtenidos por las doctoras BEATRIZ EUGENIA CORT\u00c9S BECERRA y BEATRIZ GONZ\u00c1LEZ REYNOSO, seg\u00fan reclasificaci\u00f3n ordenada en la Resoluci\u00f3n No. 14 del 30 de marzo de 2000 como aspirantes al cargo de Relator de Corporaci\u00f3n Nacional Nominado &#8211; Area Derecho Constitucional en el concurso de m\u00e9ritos convocado mediante el Acuerdo No. 160 de 1994, modificado y adicionado por los Acuerdos 166 de 1994, 4 y 14 de 1995 y 90, 281 y 298 de 1996.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Empleados de carrera de corporaciones nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria Acuerdos Nos. 160 y 166 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>04 y 14 de 1995, y 90, 273 y 298 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION DE RESULTADOS DEFINITIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \/ Cargos \u00a0c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experiencia adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cortes Becerra Beatriz Eugenia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.872.353 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relator de Corporaci\u00f3n Nacional Nominado &#8211; Derecho Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>764.70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Reynoso Beatriz\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.508.966 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relator de Corporaci\u00f3n Nacional Nominado &#8211; Derecho Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>683.24 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante oficio OP 9260 del 22 de diciembre de 2000, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal, del ente investigador, respondi\u00f3, con destino al expediente de la referencia, que la Dra. Beatriz Gonz\u00e1lez Reinoso labora en dicha entidad desde el 11 de noviembre de 1999, ocupando un cargo de profesional especializado en la Oficina Jur\u00eddica de la referida instituci\u00f3n (folios 230-232). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que en el caso sub examine, la Resoluci\u00f3n No. 14 del 30 de marzo de 2000, expedida por la Direcci\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da aplicaci\u00f3n al Acuerdo 12 de 1997, en el sentido de modificar mediante reclasificaci\u00f3n, los puntajes asignados a los concursantes que all\u00ed se relacionan en su condici\u00f3n de integrantes de los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la H. Corte Constitucional, H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es susceptible de ser cuestionada ante la justicia de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones ordinarias pertinentes, ya que, la lista de elegibles conformada el 15 de abril de 1999 para proveer el cargo de Relator de Corporaci\u00f3n Nacional, nominado de la H. Corte Suprema de Justicia, tuvo vigencia hasta que mediante el nuevo Acuerdo Administrativo se procedi\u00f3 a reclasificar los puntajes asignados, en este caso, mediante la Resoluci\u00f3n No. 14 del 30 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte tambi\u00e9n que conforme a la certificaci\u00f3n de puntajes definitivos obtenidos por las Dras. Beatriz Eugenia Cort\u00e9s Becerra y Beatriz Gonz\u00e1lez Reinoso, seg\u00fan reclasificaci\u00f3n ordenada por la Resoluci\u00f3n No. 14 del 30 de marzo de 2000 (folios 237-239), la actual Relatora en el \u00e1rea de Derecho Constitucional nombrada por la H. Corte Suprema de Justicia ocupa el primer puesto en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que en el caso concreto analizado, la demandante en tutela cuenta entonces con otros medios de defensa judicial para acudir ante la justicia contencioso administrativa con el prop\u00f3sito de cuestionar la validez de los actos administrativos anteriormente mencionados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura fundamentados en el art\u00edculo 165 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como en los Acuerdos 196 de 1997 y 465 de 1999, cuyos efectos jur\u00eddico materiales irradian la vigencia del Registro de Elegibles, pues los integrantes de la lista tienen la oportunidad de reclasificar su ubicaci\u00f3n allegando nuevos estudios y experiencia, cambiar opciones de sede para el cargo en que concursaron y actualizar las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio de la Corporaci\u00f3n, que conforme al material probatorio obrante en el expediente, la demandante en tutela, no se encuentra ante un perjuicio irremediable, susceptible de ser protegido transitoriamente por parte del juez de tutela, en la medida en que en la actualidad la actora se encuentra vinculada laboralmente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la Oficina Jur\u00eddica como profesional especializada, conforme a la certificaci\u00f3n expedida por dicha entidad. En consecuencia, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para acceder a las solicitudes y pretensiones formuladas por la demandante, pues se reitera, la peticionaria goza de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n competente, a las que es viable acudir como mecanismo natural para la protecci\u00f3n de sus derechos y mediante las cuales obtendr\u00eda el restablecimiento de los mismos, esto es, la designaci\u00f3n en el cargo de relator de Tutelas en Derecho Constitucional en la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, y como quiera que en el caso concreto la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de desamparo por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos mencionados en el escrito de tutela, ni tampoco se configura un perjuicio irremediable que conduzca a esta Corte a considerar la necesidad de atribuirle en el presente asunto la protecci\u00f3n inmediata o transitoria para la guarda de sus intereses fundamentales pues le corresponde al Juez contencioso administrativo, mediante una sentencia \u00a0de fondo, en caso de tener derecho la demandante, la nulidad del acto de designaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n No. 14 del 30 de marzo del 2000, con su correspondiente restablecimiento del derecho, disponiendo el nombramiento reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones aqu\u00ed consideradas, el fallo adoptado por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de fecha 15 de junio del a\u00f1o 2000, que a su vez confirmo el fallo de fecha 18 de mayo del 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, la cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Gonz\u00e1lez Reinoso contra la H Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/01 \u00a0 SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-Finalidad esencial \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto en concurso para carrera\/NOMINADOR-Una vez elaborada lista de candidatos la designaci\u00f3n no puede ser arbitraria \u00a0 EMPLEADO DE CARRERA-Reclasificaci\u00f3n de puntajes \u00a0 Referencia: expediente T-343360 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}