{"id":7156,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1040-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1040-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1040-01\/","title":{"rendered":"T-1040-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1040\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de trabajo se caracteriza por conferir a una de las partes, al empleador, la facultad de dar \u00f3rdenes continuamente al trabajador, y a \u00e9ste, la obligaci\u00f3n de cumplirlas. Esta caracter\u00edstica constituye uno de los elementos del contrato de trabajo, que implica una subordinaci\u00f3n del trabajador respecto del empleador. Dependiendo del tipo de labores que deba realizar el trabajador, y de las necesidades que tenga el empleador, \u00e9ste ejerce en mayor o menor grado su facultad de subordinaci\u00f3n. Sin embargo, esta facultad no es absoluta en ning\u00fan caso. Los l\u00edmites a la misma provienen, por una parte, de lo pactado en el contrato individual de trabajo y en las dem\u00e1s estipulaciones convencionales, y por otra parte, de las normas y principios generales que rigen las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA LABORAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, la libertad contractual en materia laboral, tanto en la celebraci\u00f3n como en la ejecuci\u00f3n del contrato, est\u00e1 restringida para equilibrar la desigualdad entre capital y trabajo, y para garantizar el cumplimiento de la funci\u00f3n social de uno y otro. \u00a0Ello supone, necesariamente, un l\u00edmite a las facultades convencionales del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Empleador se excedi\u00f3 en el ejercicio de la facultad de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADOR-Reubicaci\u00f3n por sufrir disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de los empleadores de abstenerse de impartir \u00f3rdenes que afecten la salud de sus empleados implica una restricci\u00f3n general en el ejercicio de una prerrogativa legal de los empleadores, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus trabajadores. \u00a0Sin embargo, bajo determinadas condiciones, el respeto por esta dignidad implica, adem\u00e1s, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicaci\u00f3n por condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: \u00a01) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Reubicaci\u00f3n previa capacitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requer\u00eda ser capacitada para su nueva labor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Indemnizaci\u00f3n\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha dispuesto una garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio del Trabajo. As\u00ed se garantiza que el sistema jur\u00eddico no avale indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidi\u00e9ndole a estas personas desarrollar el resto de sus facultades f\u00edsicas y mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Exime al empleador de motivar su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del empleador de terminar unilateralmente los contratos de trabajo sin justa causa lo exime de la obligaci\u00f3n de motivar su decisi\u00f3n. \u00a0Esta circunstancia dificulta probar el motivo del despido. Por supuesto, en aquellos casos en que \u00e9ste sea consecuencia de una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, no es de esperarse que el trabajador se encuentre en capacidad de probarlo. Sin embargo, su sola afirmaci\u00f3n tampoco resulta suficiente para llegar a la conclusi\u00f3n de que el despido ha sido motivado con ocasi\u00f3n de la condici\u00f3n individual objeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR-Omisi\u00f3n del empleador para reubicar y capacitar a trabajadora disminuida f\u00edsicamente\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL-Valoraci\u00f3n peri\u00f3dica del estado de salud de la trabajadora \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-445.134 y T-457.673 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Martha Valencia Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros de la referencia, adelantados por Martha Valencia Guti\u00e9rrez, contra Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de mayo 29 de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n y acumular los expedientes de la referencia, correspondi\u00e9ndoles por reparto a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de los procesos acumulados \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, en la primera de las acciones de tutela acumuladas (T-445.134), solicit\u00f3 que se ordenara a su empleador, Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. reubicarla en un puesto de trabajo cuyas funciones fueran acordes con las recomendaciones m\u00e9dicas que le hab\u00edan hecho, dada su condici\u00f3n de salud. \u00a0Por otra parte, reclam\u00f3 que en el cargo que desempe\u00f1aba en ese momento le encargaran \u00fanicamente las funciones correspondientes al mismo, y no las de dos cargos diferentes, como ven\u00eda ocurriendo hasta ese momento. \u00a0Adicionalmente, considera que tiene derecho a una capacitaci\u00f3n para poder desempe\u00f1ar las funciones que le hab\u00edan sido encomendadas, y protecci\u00f3n para que la empresa no tomara represalias por haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela solicitando su reubicaci\u00f3n. \u00a0Para el momento en que interpuso la segunda acci\u00f3n (T-4557.673), la demandante hab\u00eda sido despedida. \u00a0Por lo tanto, solicita el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad a la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes Expediente T445.134 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1998 la demandante fue trasladada de su cargo como auxiliar de oficina en el m\u00f3dulo de atenci\u00f3n al cliente en la oficina central, a otro en el que manejaba el departamento de archivo de proveedores. \u00a0En est\u00e9 \u00faltimo desempe\u00f1\u00f3 funciones de mensajer\u00eda externa hasta que, debido a un cambio en la jefatura, pas\u00f3 a desempe\u00f1ar funciones de mensajer\u00eda interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el desempe\u00f1o de tales funciones present\u00f3 encogimiento del m\u00fasculo de su pierna derecha, evento que comunic\u00f3 a su jefe inmediato, sin ning\u00fan efecto respecto de la asignaci\u00f3n de funciones. \u00a0Tres d\u00edas m\u00e1s tarde, su pierna se inflam\u00f3 y consult\u00f3 a un m\u00e9dico ocupacional de la empresa, quien le recomend\u00f3 quietud. \u00a0A pesar de haber comunicado dicha recomendaci\u00f3n a su jefe directo, sus funciones permanecieron iguales, raz\u00f3n por la cual recay\u00f3 nuevamente, y al consultar un especialista, fue remitida a urgencias del Hospital San Ignacio, en donde se someti\u00f3 a una cirug\u00eda de urgencia,1 para corregir un desplazamiento de la rodilla derecha.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de dicha cirug\u00eda,3 su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 una orden en la que afirmaba su capacidad para seguir trabajando, pero formulaba quietud.4 \u00a0Present\u00f3 esta orden a su jefe inmediato, sin embargo, dos d\u00edas despu\u00e9s, \u00e9ste la envi\u00f3 a entregar correspondencia, como lo hac\u00eda antes de la intervenci\u00f3n. \u00a0La demandante acat\u00f3 dicha orden, seg\u00fan afirma \u201cya que necesito el trabajo por que de \u00e9l dependen mis tres hijos y yo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un control efectuado el 6 de junio de 1999, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 nuevamente que no realizara trabajos f\u00edsicos, y sugiri\u00f3 un cambio de labores durante su recuperaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, a pesar de haber mostrado dicha recomendaci\u00f3n en la empresa, las labores asignadas segu\u00edan siendo las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La recuperaci\u00f3n de la primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica no fue satisfactoria y le fueron descubiertos nuevos problemas de salud relacionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de aproximadamente cuatro (4) meses de incapacidades por la operaci\u00f3n, se reincorpor\u00f3 a su trabajo el 17 de octubre de 1999. \u00a0A pesar de que su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 una orden prohibi\u00e9ndole aquellos trabajos f\u00edsicos que resultaran demasiado fuertes para su rodilla (incluyendo subir y bajar escaleras), y de haber mostrado dicha orden a su jefe inmediato, \u00e9sta replic\u00f3 que su enfermedad no era tan grave y que deb\u00eda continuar con su labor de mensajer\u00eda. \u00a0Consult\u00f3 al departamento de salud ocupacional de la empresa y la m\u00e9dica ante quien consult\u00f3 le afirm\u00f3 que la asignaci\u00f3n de funciones era decisi\u00f3n de sus jefes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dos (2) de diciembre de 1999 asisti\u00f3 a una nueva cita con su m\u00e9dico tratante, en la cual le comunic\u00f3 al doctor que \u201cla pierna izquierda me estaba molestando y el dolor era inaguantable, me examin\u00f3 y detect\u00f3 que la otra pierna se hab\u00eda enfermado a lo cual program\u00f3 una cirug\u00eda urgente, me rega\u00f1\u00f3 y me dijo que hab\u00eda expedido unas ordenes (sic) del cuidado a los trabajos f\u00edsicos entre ellos subida y bajada de escaleras. \u00a0Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que hab\u00eda dado un diagn\u00f3stico que no se tuvo en cuenta y que m\u00e9dicamente \u00e9l no pod\u00eda hacer nada, que eso ya depend\u00eda de la empresa donde estaba trabajando, sin embargo volvi\u00f3 a expedir otra recomendaci\u00f3n. \u00a0La cirug\u00eda de la pierna izquierda se realiz\u00f3 el 23 de enero del 2000 con una incapacidad parcial de casi 4 meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma as\u00ed mismo, que el 18 de mayo de 2000, el hospital expidi\u00f3 una \u201corden por valorizaci\u00f3n\u201d de medicina laboral en el \u00e1rea de ortopedia para ser presentada por salud ocupacional a la superior de su jefe inmediata. \u00a0El 3 de noviembre fue trasladada como secretaria tesorera con funciones de cajera fiscal y tesorera al almac\u00e9n de Santa Isabel, sin recibir una capacitaci\u00f3n para tales funciones y donde relata que le correspond\u00eda, entre otras, cargar las bolsas de monedas, subi\u00e9ndolas y baj\u00e1ndolas por unas escaleras empinadas y efectuar recorridos por el almac\u00e9n. \u00a0Comunic\u00f3 que no hab\u00eda recibido la respectiva inducci\u00f3n para el cargo a su supervisor, quien le respondi\u00f3 que iba a tomar las medidas necesarias. \u00a0Posteriormente fue trasladada nuevamente a otro cargo, para el cual tampoco se le hizo la respectiva inducci\u00f3n y sin que alguien le explicara c\u00f3mo desempe\u00f1ar su nuevas funciones. \u00a0Unos d\u00edas despu\u00e9s de su ingreso al nuevo cargo, sigui\u00f3 con dolor en su pierna izquierda y remitida a urgencias del Hospital San Ignacio, donde le inmovilizaron la pierna y recibi\u00f3 una incapacidad de dos d\u00edas. \u00a0Al reincorporarse a su trabajo, debi\u00f3 hacerlo con muletas, situaci\u00f3n en la que tuvo que laborar durante 10 y 11 horas, cargando nuevamente bolsas de monedas y caminando largos trayectos. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, tuvo que ser remitida nuevamente al m\u00e9dico, y fue incapacitada del 17 al 29 de noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de noviembre de 2000, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela (correspondiente al expediente radicado en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero T-445.134), solicitando que se ordenara a la empresa accionada reubicarla en un puesto de trabajo que no representara un detrimento de su salud, que se la capacitara para realizar su nueva labor y que se tomaran las medidas necesarias para evitar que su empleador la despidiera por haber interpuesto la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de diciembre de 2000, la empresa decidi\u00f3 dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con la demandante, cancelando la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud y Pretensiones T-445.134 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de tutela del 2 de diciembre de 2000, la demandante solicita que se protejan sus derechos al trabajo, a la protecci\u00f3n especial de la mujer cabeza de familia, a la igualdad y a la vida-salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0Por tanto, pretende por medio de la primera acci\u00f3n, que se ordene a la entidad demandada reubicarla en un cargo cuyas funciones no impliquen un detrimento para su salud, que se le capacite para dicho cargo, y que se ordene a la empresa accionada abstenerse de despedirla por haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del particular demandado \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada respondi\u00f3 a la demanda, afirmando que no era cierto que la demandante tuviera que ejercer oficio de mensajer\u00eda, aun cuando ocasionalmente hubiera desempe\u00f1ado algunas labores de este tipo, pues cuenta con mensajeros para el efecto. \u00a0Sostiene que sus labores implicaban estar sentada la mayor parte del tiempo, clasificando documentos en el archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, por otra parte, que la demandante s\u00ed recibi\u00f3 capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar su funci\u00f3n como secretaria tesorera y que no es cierto que en ese momento estuviera desarrollando simult\u00e1neamente las labores correspondientes a dos cargos diferentes, aun cuando realizara \u201cactividades anexas y complementarias\u201d a su cargo de secretaria tesorera. \u00a0Asegura que si bien es cierto que en el primero de los lugares de trabajo hab\u00eda una escalera, la demandante fue trasladada de dicho puesto \u201cpara evitarle molestias en la salud\u201d. \u00a0Adicionalmente, dice que la empresa permiti\u00f3 a la demandante asistir a las citas m\u00e9dicas que requiri\u00f3 y que pag\u00f3 cumplidamente sus aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte asevera que el m\u00e9dico tratante hizo simples recomendaciones de evitar ciertos movimientos y trabajos, pero que \u201cen ning\u00fan momento dan una orden perentoria para que la actora no mueva las piernas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demandante debe desplazarse dentro de su actividad habitual no laboral, como en sus labores dom\u00e9sticas como madre cabeza de familia, as\u00ed como para llegar a su lugar de trabajo y que su afectaci\u00f3n de salud bien puede provenir de tales actividadades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dice que no es cierto que la empresa hubiera sabido de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la demandante. \u00a0Afirma que la empresa se enter\u00f3 de este hecho mediante la notificaci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n hecha por el juzgado de instancia, recibida el 22 de enero, cuando el contrato de trabajo ya hab\u00eda sido terminado. \u00a0Argumenta que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo es una facultad legal del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y Sentencia de primera instancia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-445.134 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia T-445.134 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta la acci\u00f3n ante los juzgados laborales del circuito de Bogot\u00e1 el 28 de noviembre de 2000, correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, cuyo titular, mediante prove\u00eddo de diciembre primero (1\u00ba) de 2000, resolvi\u00f3 declararse incompetente y remitir el expediente a los juzgados municipales, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la remisi\u00f3n y el nuevo reparto, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien mediante Sentencia de enero 30 de 2001, decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Para el juzgado de primera instancia, aun cuando en principio habr\u00eda lugar a conceder la acci\u00f3n de tutela para ordenar al empleador la reubicaci\u00f3n de la demandante en un cargo cuyas funciones est\u00e9n acorde con su dignidad, con sus capacidades f\u00edsicas y su situaci\u00f3n de salud, la acci\u00f3n carece actualmente de objeto, por cuanto su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por el empleador. \u00a0Por lo tanto, al no existir v\u00ednculo laboral vigente, la protecci\u00f3n solicitada es un \u201checho imposible de cumplir por carencia en este momento de objeto sobre el cual la sentencia genere efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia T-445.134 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de marzo doce (12) del a\u00f1o corriente, el Juzgado Trece Civil del Circuito decidi\u00f3 confirmar en su integridad la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Para el ad quem, la solicitud de reubicaci\u00f3n hecha por la demandante no es susceptible de hacerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0Sin embargo, no establece a qu\u00e9 medios de defensa judicial est\u00e1 haciendo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce el juez que \u201cal parecer\u201d el empleador s\u00ed cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de reubicar a la demandante, imponi\u00e9ndole cargas de trabajo que no contribuyeran a una desmejora de su situaci\u00f3n de salud. \u00a0Para ello se fundamenta en lo dicho por la demandada respecto del tipo de labores que le correspond\u00eda llevar a cabo a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice adem\u00e1s, fund\u00e1ndose tambi\u00e9n en lo dicho por la demandada, que la raz\u00f3n del despido no fue la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta fue notificada con posterioridad al despido. \u00a0Sin embargo, no hace referencia a lo dicho por la demandante en el sentido de que una compa\u00f1era de trabajo de la demandante hab\u00eda informado a la demandada sobre dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para el juez de segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reintegro, y afirma que si la demandante desea obtener una indemnizaci\u00f3n por la incidencia de la asignaci\u00f3n de su carga laboral en el desarrollo de su enfermedad, debe hacerlo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y Sentencia de primera instancia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-457.673 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia T-457.673 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, la demandante interpuso otra acci\u00f3n de tutela ante los jueces civiles municipales de Bogot\u00e1, solicitando esta vez su reintegro al cargo de trabajo con la correspondiente reubicaci\u00f3n el 12 de febrero de 2001. \u00a0Hecho el reparto de la misma, su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 16 Civil Municipal, quien en Sentencia de febrero 27, decidi\u00f3 denegar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado, en este caso el derecho al trabajo no puede ser protegido ordenando el reintegro de al demandante, pues ello implicar\u00eda usurpar funciones que corresponden a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0Por otra parte, el derecho a la salud tampoco es susceptible de protecci\u00f3n, pues \u201cde conformidad con el art. 49 de nuestra Constituci\u00f3n pol\u00edtica y la ley 100\/90 (sic, se refiere a la Ley 100 de 1993)\u201d, la asistencia m\u00e9dica y la salud, son servicios que corresponde prestar al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega a lo anterior que el despido se realiz\u00f3 legalmente, conforme a una facultad discrecional de la que disponen los empleadores y llevando a cabo la respectiva indemnizaci\u00f3n a la empleada despedida sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia T-457.673 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de abril 20 de 2001, decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgador de segunda instancia, en el presente proceso el demandado estaba ejerciendo una facultad legal de terminar unilateralmente el contrato de trabajo a un empleado sin justa causa, permitida por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0Si la demandante est\u00e1 en desacuerdo, o no recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirma que la demandante no se encuentra en estado de embarazo, por lo cual no procede la tutela para obtener el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0Si consider\u00f3 que su despido obedeci\u00f3 a su condici\u00f3n de discapacitada, tiene a su disposici\u00f3n las acciones ante esa misma jurisdicci\u00f3n, para recibir la indemnizaci\u00f3n especial de 180 d\u00edas de salario, consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que la protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia tampoco sirve de fundamento para obtener el reintegro, pues considera que ello equivaldr\u00eda a afirmar que las mujeres en dicha condici\u00f3n no pueden ser despedidas unilateralmente por sus patronos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso en estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones preliminares: nulidad del proceso T-445.134 por indebido tr\u00e1mite de la acci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000, consecuencias inconstitucionales del tr\u00e1mite indebido y subsanaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n por virtud de la prioridad de garantizar los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso la primera acci\u00f3n de tutela (correspondiente al expediente T-445.134) el 28 de noviembre de 2000, frente a los juzgados laborales del circuito de Bogot\u00e1. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes, repartida la acci\u00f3n, correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, cuyo titular, mediante prove\u00eddo de diciembre primero (1\u00ba) de 2000, resolvi\u00f3 declararse incompetente y remitir el expediente a los juzgados municipales, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, el Decreto 1382 de 2000 es inconstitucional, y por lo tanto inaplicable, pues restringe el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dicha expresi\u00f3n constitucional, la Corte Constitucional ha declarado que el mencionado Decreto resulta inaplicable, \u201cen cuanto una norma jur\u00eddica que restrinja irrazonablemente la libertad de las personas para ejercer la potestad de interponer la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y regulada en el Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 restringiendo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y no puede ser aplicada por los jueces.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la aplicaci\u00f3n de dicho Decreto llev\u00f3 a que, para el momento en que el juez dict\u00f3 sentencia, la demandante ya hubiera sido despedida por el patrono. \u00a0Por lo tanto, su solicitud de que el juez dispusiera las medidas preventivas para no ser despedida carec\u00eda de objeto en el momento en que \u00e9ste profiri\u00f3 la respectiva sentencia. \u00a0El juez, adem\u00e1s, consider\u00f3 que a pesar de que a la demandante le asist\u00eda raz\u00f3n en su solicitud inicial, el despido implicaba la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, hecho que lo llev\u00f3 denegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la situaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial de la demandante vari\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la remisi\u00f3n entre juzgados, por aplicaci\u00f3n del mencionado Decreto. \u00a0La sola circunstancia de haberse aplicado el Decreto 1382 de 2000 constituye una causal de nulidad de todo el proceso radicado bajo el n\u00famero T-445.134, que habitualmente dar\u00eda lugar a su declaratoria y a la correspondiente orden al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogota, para darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en el presente caso, dicha soluci\u00f3n no es admisible por dos circunstancias diferentes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, el proceso T.-445.134 fue acumulado con el T-457.673. \u00a0De tal modo, existiendo identidad de hechos, de sujetos procesales, y una relaci\u00f3n estrecha de conexidad entre las pretensiones en uno y otro caso, aun a pesar de desacumular, anular y devolver el primer expediente, la Corte tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la segunda acci\u00f3n interpuesta. \u00a0Al hacerlo, el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda resolviendo necesariamente el problema jur\u00eddico planteado en la primera, pues los jueces de instancia denegaron esta acci\u00f3n porque, para el momento de fallar, la demandante hab\u00eda sido despedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque en el presente caso la pretensi\u00f3n se encamina a proteger la salud y la subsistencia econ\u00f3mica de la demandante y de sus hijos. \u00a0La situaci\u00f3n en que se encuentra la demandante, y la importancia de los derechos invocados exigen, por parte de esta Corporaci\u00f3n, una pronta decisi\u00f3n sobre sus derechos, pues la prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n podr\u00eda conllevar perjuicios irremediables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte entender\u00e1 subsanada la causal de nulidad respecto del proceso radicado bajo el n\u00famero T-445.134 y proceder\u00e1 a proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre los procesos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La igualdad promocional implica restricciones a los derechos econ\u00f3micos de las empresas: l\u00edmites al poder de subordinaci\u00f3n y a la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de hecho en el presente caso plantea varios problemas jur\u00eddicos. \u00a0El primero de ellos se relaciona de manera inmediata con la solicitud hecha en la primera tutela interpuesta y se refiere al fundamento, contenido y alcance del derecho de los empleados a ser reubicados de manera temporal o definitiva en otro puesto de trabajo y a los l\u00edmites que tiene \u00e9ste en el ejercicio de la facultad de subordinaci\u00f3n y del ius variandi. \u00a0El segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados se relaciona con los l\u00edmites de la facultad patronal de dar por terminado un contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa. \u00a0Con todo, en el presente caso estos dos problemas no son independientes. \u00a0Por lo tanto, se abordar\u00e1n las circunstancias concretas en que la empresa demandada ejerci\u00f3 su facultad de subordinaci\u00f3n, y las consecuencias que ellos tiene en relaci\u00f3n con el despido de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al trabajo implica su ejercicio en condiciones dignas: l\u00edmites al poder de subordinaci\u00f3n del patrono en la relaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de trabajo se caracteriza por conferir a una de las partes, al empleador, la facultad de dar \u00f3rdenes continuamente al trabajador, y a \u00e9ste, la obligaci\u00f3n de cumplirlas. Esta caracter\u00edstica constituye uno de los elementos del contrato de trabajo, que implica una subordinaci\u00f3n del trabajador respecto del empleador. Dependiendo del tipo de labores que deba realizar el trabajador, y de las necesidades que tenga el empleador, \u00e9ste ejerce en mayor o menor grado su facultad de subordinaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, esta facultad no es absoluta en ning\u00fan caso. \u00a0Los l\u00edmites a la misma provienen, por una parte, de lo pactado en el contrato individual de trabajo y en las dem\u00e1s estipulaciones convencionales, y por otra parte, de las normas y principios generales que rigen las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley establece a favor del empleador la prerrogativa para cambiar algunas de las condiciones en las que el trabajador desarrolla sus labores, sin que sea necesario pactarla expresamente en el contrato,6 \u00a0siempre que para ello medie una raz\u00f3n objetiva y suficiente7 y no se desmejore el estatus del trabajador.8 \u00a0Con todo, esta prerrogativa, derivada de la facultad de subordinaci\u00f3n inherente a la relaci\u00f3n laboral, tampoco es absoluta. \u00a0M\u00e1xime si se tiene en cuenta que comporta la posibilidad de que la parte fuerte de la relaci\u00f3n laboral var\u00ede unilateralmente, y por fuera del contrato, las condiciones pactadas inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el lindero entre las restricciones contractuales y las regulatorias se desdibuja en la medida en que los acuerdos entre las partes est\u00e1n supeditados a las normas laborales generales que protegen al trabajador, las cuales se entienden integradas a aquellos. \u00a0Esta primac\u00eda de las normas laborales de protecci\u00f3n al trabajador sobre las convenciones entre las partes tiene un fundamento constitucional directo en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que establece que \u201cla ley, los contratos, acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, la libertad contractual en materia laboral, tanto en la celebraci\u00f3n como en la ejecuci\u00f3n del contrato, est\u00e1 restringida para equilibrar la desigualdad entre capital y trabajo, y para garantizar el cumplimiento de la funci\u00f3n social de uno y otro.10 \u00a0Ello supone, necesariamente, un l\u00edmite a las facultades convencionales del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las restricciones constitucionales no se predican exclusivamente de las facultades derivadas del contrato y dem\u00e1s convenios que regulen la relaci\u00f3n laboral particular o colectiva, sino que se extienden a aquellas que la ley le otorga directamente a todo empleador de manera general. \u00a0La sujeci\u00f3n de la ley a la libertad, la dignidad y los derechos del trabajador a la que se refiere el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho consagrado en el mismo art\u00edculo,11 implican que las facultades que la ley le otorgue al empleador deben interpretarse de conformidad con la libertad, la dignidad, y los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, la facultad de subordinaci\u00f3n del empleador no tiene el alcance de permitirle impartir \u00f3rdenes que afecten de manera inminente, directa y visible la salud de sus trabajadores, as\u00ed la labor encomendada corresponda a una de las asignaciones pactadas contractualmente, o al ejercicio del ius variandi. \u00a0Al respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el empresario ha de guiar sus actuaciones frente al asalariado dentro de las m\u00ednimas condiciones del debido respeto a la dignidad de sus operarias, porque, seg\u00fan se ha explicado precedentemente, es consubstancial tal dignidad con la naturaleza del hombre-persona y cabalmente, de la relaci\u00f3n que se establece entre obrero y patrono y en raz\u00f3n del poder subordinante del \u00faltimo sobre el primero, pueden aparecer situaciones conflictivas de abuso que el ordenamiento constitucional no tolera, porque se repite ha de entenderse que al empleador se le prohibe categ\u00f3ricamente atentar contra la dignidad de sus empleados.\u201d (resaltado fuera de texto) T-407\/92 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n solicitada por un servidor p\u00fablico que se encontraba enfermo y hab\u00eda sido trasladado al municipio de Florencia, en donde no exist\u00edan las facilidades hospitalarias necesarias para atender una enfermedad de la cual padec\u00eda. \u00a0En aqu\u00e9l caso, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los l\u00edmites del ius variandi as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono.\u201d Sentencia. T-483\/93 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la empresa demandada cambi\u00f3 varias veces las condiciones de trabajo de la demandante, encarg\u00e1ndole labores de mensajer\u00eda u otras, que requer\u00edan que realizara ejercicios m\u00e9dicamente contraindicados, pese a sus reiteradas solicitudes para que le asignaran labores compatibles con su estado de salud. \u00a0Durante ese lapso de tiempo, la demandante sufri\u00f3 varias reca\u00eddas, estuvo internada en urgencias, y fue sometida a dos intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0A pesar de haber sido reubicada, las funciones que le correspond\u00edan en los cargos a los que fue asignada tambi\u00e9n requer\u00edan la realizaci\u00f3n de ejercicios f\u00edsicos contraindicados en su estado de salud. \u00a0Por otra parte, tampoco fue capacitada para ejercer tales cargos. \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar la responsabilidad contractual pecuniaria de la empresa demandada en la afectaci\u00f3n del estado de salud de la demandante. \u00a0Sin embargo, resulta evidente que \u00e9sta no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n particular de la demandante para efectos de asignarle funciones que pudiera realizar, y por el contrario, pese a tener conocimiento de su estado de salud, continu\u00f3 encarg\u00e1ndole labores que requer\u00edan que se desplazara, que cargara objetos y que subiera y bajara escaleras. \u00a0Este hecho, aseverado por la demandante, no fue desvirtuado por la empresa, quien no aport\u00f3 prueba alguna sobre las funciones que \u00e9sta desempe\u00f1aba y por el contrario, hizo afirmaciones contradictorias sobre el particular.12 \u00a0En esa medida, para esta Corte, la empresa demandada se excedi\u00f3 en el ejercicio de la facultad patronal de subordinaci\u00f3n y con ello vulner\u00f3 el derecho al trabajo en condiciones dignas de la demandante, al impartirle \u00f3rdenes que iban en detrimento de su salud.13 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 \u00a0El deber de reubicar a los empleados que sufran limitaciones de su capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de los empleadores de abstenerse de impartir \u00f3rdenes que afecten la salud de sus empleados implica una restricci\u00f3n general en el ejercicio de una prerrogativa legal de los empleadores, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus trabajadores. \u00a0Sin embargo, bajo determinadas condiciones, el respeto por esta dignidad implica, adem\u00e1s, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.14 \u00a0Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0As\u00ed mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. \u00a0Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. \u00a0En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: \u00a01) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el empleador es una empresa que tiene varios almacenes en la ciudad, y que dispone de una planta de personal lo suficientemente amplia, empleada en diversas funciones, muchas de las cuales son compatibles con las capacidades actuales de la demandante. \u00a0Este hecho, considerando las obligaciones derivadas de la funci\u00f3n social que la Constituci\u00f3n le asigna a la empresa, implica que deba asumir la carga de reubicar a una de sus empleadas en tanto se encuentre disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del expediente se extrae que los m\u00e9dicos tratantes inscritos en la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la demandante conceptuaron que \u201cpor el diagn\u00f3stico de la paciente no puede realizar labores f\u00edsicas.\u201d \u00a0A su vez solicitando a la empresa \u201cFavor cambiar de \u00e1rea de trabajo mientras la paciente se recupera\u201d (resaltado fuera de texto).15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la empresa no le manifest\u00f3 a la demandante estar en incapacidad de reubicarla. \u00a0Al contrario -como se dijo anteriormente-, pese a que la demandante fue reubicada en otros cargos, dicha reubicaci\u00f3n fue tard\u00eda, y las funciones asignadas implicaban un nivel de actividad f\u00edsica que estaba contraindicada con la recuperaci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0De tal modo, en t\u00e9rminos reales la reubicaci\u00f3n hecha por la empresa no signific\u00f3 una reasignaci\u00f3n de funciones de acuerdo con la situaci\u00f3n de salud de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Corte que la demandada omiti\u00f3 su deber de protecci\u00f3n especial a la demandante al no reubicarla en un cargo con funciones compatibles con su salud, asign\u00e1ndole, por el contrario, labores que afectaron su adecuada recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2 El ejercicio del derecho a ser reubicado en un cargo con funciones compatibles con el estado de salud del trabajador puede requerir una previa capacitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. \u00a0Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. \u00a0El referido art\u00edculo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones. \u00a0De tal modo que, en este caso, la demandante requer\u00eda ser capacitada para su nueva labor. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte observa que reposa dentro del expediente una comunicaci\u00f3n de la encargada de recursos humanos en la que solicita que a la se\u00f1ora Valencia se le brinde la capacitaci\u00f3n necesaria. \u00a0La empresa afirma que la demandante s\u00ed recibi\u00f3 la referida capacitaci\u00f3n, sin sustentar su afirmaci\u00f3n en ning\u00fan tipo de registro o constancia, ni indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ella se realiz\u00f3. \u00a0Por su parte, tanto en el escrito de la demanda, como en las declaraciones juramentadas rendidas ante el juez de primera instancia y ante esta Corporaci\u00f3n, la demandante afirma que nunca recibi\u00f3 tal capacitaci\u00f3n. \u00a0En esta \u00faltima declaraci\u00f3n dice que cuando ejerc\u00eda funciones de cajera y de fiscal de cajas apenas recibi\u00f3 ayuda de sus compa\u00f1eras, quienes le mostraban como operar la m\u00e1quina. \u00a0Sin embargo esta ayuda result\u00f3 insuficiente, debido al alto movimiento del almac\u00e9n, pues dicha ayuda implicaba la congesti\u00f3n y el retraso de ella y de sus compa\u00f1eras en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las divergencias en las afirmaciones hechas por la empresa demandada y por la demandante, debe esta Corporaci\u00f3n aceptar la versi\u00f3n de la demandante. \u00a0No s\u00f3lo porque la empresa tiene la carga de la prueba, pues a la demandante le corresponder\u00eda probar un indefinido negativo, sino adem\u00e1s, porque las reiteradas declaraciones de la demandante resultan consistentes y especifican detalladamente las consecuencias que tuvo la falta de capacitaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, constituye un indicio el hecho de que la demandante sostenga que inform\u00f3 a su jefe que no hab\u00eda sido capacitada, que \u00e9ste le dijo que se encargar\u00eda del asunto, y que al poco tiempo fue trasladada a otro almac\u00e9n (el \u00faltimo cargo que tuvo), aunque, no sobra decirlo, con las mismas funciones de cajera y fiscal de cajas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Corte que la empresa demandada incumpli\u00f3 el deber de darle a la demandante la capacitaci\u00f3n necesaria para que pudiera ejercer el cargo que se le hab\u00eda asignado, lo cual en este caso impidi\u00f3 que la demandante desempe\u00f1ara adecuadamente labores compatibles con su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono no es absoluta: el abuso del derecho de terminar el contrato de trabajo sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo trae como consecuencia la garant\u00eda de la estabilidad laboral. \u00a0Sin embargo, a pesar del car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo, esta garant\u00eda de estabilidad laboral no implica, por s\u00ed sola, un derecho constitucional fundamental a permanecer en un puesto de trabajo determinado, ni puede en principio, ser amparada mediante la acci\u00f3n de tutela, pues no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0La estabilidad laboral, como garant\u00eda constitucional, es objeto de un desarrollo legal y convencional. \u00a0Es dentro de tales fuentes de derecho que se determinan los alcances concretos y los mecanismos para proteger la garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los mecanismos de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral, en t\u00e9rminos generales la ley prev\u00e9 la posibilidad del empleador de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo. \u00a0En estos casos, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante y da\u00f1o emergente efectivamente causados, aplicables a cualquier contrato, procede la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogada por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990.16 \u00a0Esta indemnizaci\u00f3n ha sido concebida como un mecanismo para disuadir al empleador de hacer uso de su facultad de dar por terminados los contratos a sus trabajadores sin justa causa. \u00a0As\u00ed mismo, mediante reg\u00edmenes convencionales particulares se pueden establecer indemnizaciones u otros mecanismos de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral. \u00a0Esta forma de garantizar la estabilidad laboral, armoniz\u00e1ndola con el derecho a la libertad de empresa o con los otros posibles bienes jur\u00eddicos enfrentados es lo que la Corte ha denominado una estabilidad laboral imperfecta. \u00a0Al respecto, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La indemnizaci\u00f3n dada al empleado que ha sido desvinculado de su puesto de trabajo constituye el reconocimiento del derecho que tiene a la estabilidad laboral. \u00a0A pesar de que el ejercicio de este derecho no es pleno, pues, como se dijo, debe ceder frente a situaciones que comprometan intereses p\u00fablicos concretos, que requieran modificar la administraci\u00f3n central, adecu\u00e1ndola a las necesidades de la sociedad, esta carga no puede conllevar su total desconocimiento. \u00a0Por ello, la Corte ha determinado que, en tales casos se tiene derecho a una \u201cestabilidad laboral imperfecta,\u201d materializada mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0Sentencia C-1341 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de que la garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo n\u00facleo esencial no es susceptible de protecci\u00f3n mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0En estos casos, la protecci\u00f3n estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garant\u00eda de estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se ver\u00edan desprotegidos si su amparo se limitara a la protecci\u00f3n imperfecta que otorga una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada, como garant\u00eda de ciertos derechos fundamentales puede ser objeto de un desarrollo legal espec\u00edfico y la ley puede disponer de diversos mecanismos para garantizarla. \u00a0El legislador tiene la potestad de disponer que el ejercicio de su facultad de terminar unilateralmente los contratos a algunos trabajadores requiera un permiso previo ante una autoridad administrativa, y de crear un mecanismo breve y sumario para obtener el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de los directivos sindicales, a quienes el empleador puede despedir s\u00f3lo cuando medie previo permiso del Ministerio de Trabajo, y a favor de quienes se ha establecido la acci\u00f3n de reintegro, para garantizar que la facultad patronal del despido sin justa causa no afecte a los trabajadores el derecho fundamental de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad, requieren de mecanismos especiales de protecci\u00f3n, para asegurar que la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres sea real, y parta de un reconocimiento de las diferencias entre unos y otros. \u00a0Por tal motivo, el legislador ha dispuesto que el empleador tambi\u00e9n requiere el permiso previo de un inspector de trabajo para despedir a una trabajadora que se encuentre embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el legislador ha dispuesto una garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio del Trabajo. As\u00ed se garantiza que el sistema jur\u00eddico no avale indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidi\u00e9ndole a estas personas desarrollar el resto de sus facultades f\u00edsicas y mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su segundo inciso dicho art\u00edculo, en su redacci\u00f3n inicial, avalaba el despido de personas con discapacidades sin la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, reduciendo la protecci\u00f3n en dichos casos, a la obligaci\u00f3n de otorgar una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 26 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dicho art\u00edculo fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-531\/2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la cual determin\u00f3 que, independientemente del derecho a la indemnizaci\u00f3n especial de 180 d\u00edas de salario, en todo caso se necesita el permiso del Ministerio de Trabajo para despedir a una persona con cierta discapacidad.17 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal art\u00edculo era patente que se estaba anulando la protecci\u00f3n otorgada a los discapacitados, al obligar al empleador a solicitar el permiso al Ministerio de Trabajo, y, permitirle, a rengl\u00f3n seguido, realizar la conducta prohibida mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de una norma que anulaba la garant\u00eda especial que comporta la obligaci\u00f3n patronal del permiso previo para despedir a personas con discapacidades, la Corte se enfrent\u00f3 al problema de decidir cu\u00e1l era la garant\u00eda constitucional m\u00ednima, exigible como protecci\u00f3n legal de la estabilidad laboral reforzada a favor de los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0Ante dicha pregunta, resolvi\u00f3 que la estabilidad laboral imperfecta, garantizada mediante la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario era una forma de protecci\u00f3n constitucionalmente insuficiente para las personas con disminuciones f\u00edsicas, y que en todo caso se requiere un permiso previo del Ministerio de Trabajo, que eval\u00fae si las circunstancias en que se pretende realizar el despido resultan aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es necesario extraer dos conclusiones: \u00a01) que el derecho a la estabilidad laboral reforzada a las personas con discapacidades tiene un \u00e1mbito constitucional propio cuya protecci\u00f3n no est\u00e1 supeditada a un desarrollo legal previo y; 2) que constitucionalmente, dicho \u00e1mbito de protecci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del mecanismo de protecci\u00f3n laboral imperfecta al que est\u00e1n sujetos la generalidad de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante en el presente caso no ha sido valorada como discapacitada.18 \u00a0Sin embargo, s\u00ed estaba disminuida f\u00edsicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que su afectaci\u00f3n de la salud y la recuperaci\u00f3n posterior a las intervenciones a las que fue sometida le imped\u00edan el desarrollo de las labores impuestas por su empleador. \u00a0Es necesario determinar entonces si la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica en que se encontraba la demandante debido a su afectaci\u00f3n de salud y a su recuperaci\u00f3n la hacen sujeto de una protecci\u00f3n especial que implique el derecho al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia excepcional del reintegro de determinados trabajadores mediante la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que no es suficiente con que el demandante acredite que se encuentra dentro de alguno de los grupos objeto de protecci\u00f3n constitucional especial, bien sea que se trate de mujeres en estado de embarazo, o de directivos sindicales, sino que, adem\u00e1s, es necesario que exista alguna evidencia que muestre que el despido obedece a la circunstancia individual que es objeto de la protecci\u00f3n especial. \u00a0As\u00ed, cuando se demuestra que el despido de una mujer embarazada o de un directivo sindical no se debe a tales circunstancias, sino, por ejemplo, a un proceso de reestructuraci\u00f3n en el que las personas son despedidos por igual, se desvirt\u00faa la intenci\u00f3n del empleador de hacer uso indebido de su facultad de despido para dejar de asumir su obligaci\u00f3n por la maternidad o para impedir el ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la facultad del empleador de terminar unilateralmente los contratos de trabajo sin justa causa lo exime de la obligaci\u00f3n de motivar su decisi\u00f3n. \u00a0Esta circunstancia dificulta probar el motivo del despido. \u00a0Por supuesto, en aquellos casos en que \u00e9ste sea consecuencia de una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, no es de esperarse que el trabajador se encuentre en capacidad de probarlo. \u00a0Sin embargo, su sola afirmaci\u00f3n tampoco resulta suficiente para llegar a la conclusi\u00f3n de que el despido ha sido motivado con ocasi\u00f3n de la condici\u00f3n individual objeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, por lo tanto, opera una presunci\u00f3n a favor del trabajador, que, en todo caso, no lo exime de la carga de allegar una prueba sumaria, que le proporcione al juez los suficientes elementos de juicio para concluir que el despido se efectu\u00f3 por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la empresa desatendi\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que contraindicaban la realizaci\u00f3n de determinadas labores f\u00edsicas y, por el contrario, se empe\u00f1\u00f3 en asignarle funciones contraindicadas, mientras el estado de salud de la demandante desmejoraba radicalmente. \u00a0La Corte observa que a la demandante le fueron encargadas diversas labores que no se encontraba en capacidad de realizar. \u00a0En primera medida, por su estado de salud, y en segunda medida, porque no fue adecuadamente capacitada para realizarlas. \u00a0De hecho, fue despedida del \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 cuando llevaba s\u00f3lo pocos d\u00edas de labores. \u00a0Por otra parte, pese a la orden m\u00e9dica de realizarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral a la demandante, y a que ella entreg\u00f3 dicha orden en la empresa, \u00e9sta nunca se puso en contacto con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni con alguna entidad para autorizarla.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de inter\u00e9s de la empresa por atender los particulares requerimientos de salud de la demandante, pese al conocimiento que ten\u00eda de su estado llevan a esta Corporaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de que la empresa no quiso asumir correctamente el deber de reubicar y capacitar a la demandante en un puesto de trabajo con funciones aptas para su condici\u00f3n de salud y prefiri\u00f3 terminarle unilateralmente su contrato de trabajo, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede convalidar dicha conducta, so pretexto de garantizar la facultad del empleador para despedir sin justa causa a sus empleados. \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de los derechos subjetivos \u2013en este caso el del despido- est\u00e1 limitada por la proscripci\u00f3n del abuso de los derechos de las dem\u00e1s personas \u2013en este caso se trata del derecho a un trabajo en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos-.22 \u00a0Sin embargo, la Corte tampoco desconoce que las condiciones de salud de los empleados no les confieren el derecho a permanecer inamovibles en un puesto fijo de trabajo.23 \u00a0Por lo tanto, ordenar\u00e1 que reintegre, sin soluci\u00f3n de continuidad a la demandante en un cargo con funciones compatibles con el estado de salud de la demandante y que se abstenga de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, hasta tanto la demandante no se encuentre en condiciones de salud normales para obtener otro trabajo. \u00a0Para tal efecto, a la demandante se le descontar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n recibida de los salarios dejados de percibir. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de que antes de la ocurrencia de este hecho se configure una causal justificada de despido, caso en el cual la empresa demandada podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo, siempre y cuando surta un debido proceso para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, deber\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n de medicina laboral ordenada por el m\u00e9dico tratante, pero \u00e9sta ser\u00e1 realizada por parte del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0Este examen deber\u00e1 realizarse peri\u00f3dicamente, evaluando el estado de salud de la demandante, y su capacidad laboral. \u00a0Una vez dicho instituto determine que las condiciones f\u00edsicas de la demandante le permiten un desempe\u00f1o laboral normal, la empresa demandada podr\u00e1 hacer uso de la facultad consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra advertir que la conducta de la empresa demandada puede rebasar el \u00e1mbito de la justicia constitucional y dar lugar a consecuencias administrativas. \u00a0Por lo tanto, se compulsar\u00e1n copias de la presente providencia al Ministerio de Trabajo, para que la autoridad competente inicie las investigaciones que haya lugar a efectuar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias del 12 de marzo de 2001, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y del 20 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que denegaron la tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0En su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, en conexidad con el derecho al trabajo en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. que reintegre, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la demandante a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud. \u00a0Del monto de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir por la demandante se deber\u00e1 descontar el monto de la indemnizaci\u00f3n recibida por ella como consecuencia del despido. \u00a0As\u00ed mismo, la empresa demandada deber\u00e1 capacitarla para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la empresa demandada que le permita a la demandante asistir a las terapias y dem\u00e1s tratamientos y valoraciones m\u00e9dicas que requiera la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR al Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses que autorice valoraciones peri\u00f3dicas de medicina laboral a la demandante, para verificar la recuperaci\u00f3n de su capacidad funcional. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- COMISIONAR al juez de segunda instancia en el proceso radicado en la Corte bajo el n\u00famero T-457.673, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de lo ordenado en la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- COMPULSAR copias de la presente providencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que inicie las investigaciones que considere de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>-Presidente- \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver orden para cirug\u00eda (folio 68 del cuaderno No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>2 El m\u00e9dico ortopedista Camilo Parada G\u00f3mez diagnostic\u00f3 a la demandante una artrosis de la articulaci\u00f3n patelofemoral derecha con subluxaci\u00f3n rotuliana de la misma (fl. 62 del cuaderno \u00a0No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver programaci\u00f3n de cirug\u00eda del hospital San Ignacio (fl. 109). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver recomendaciones del m\u00e9dico de abstenerse de subir y bajar escaleras y de levantar elementos pesados (fls. 92, 102, 103). \u00a0As\u00ed mismo, ver incapacidad laboral a folios 64ss. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto ICC-222\/2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En el mismo sentido, ver Autos ICC-119\/2000, (M.P. Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez), ICC-120\/2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) e ICC-117\/2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de febrero 4 de 1975. \u00a0Reiterado en la Sentencia de febrero 8 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n 1\u00aa Sentencia de enero 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de abril 5 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido, el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo establece: \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo contienen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagradas a favor de los trabajadores. \u00a0No produce efecto alguno cualquiera estipulaci\u00f3n que afecte o desconozca este m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 58 dice: \u201cLa propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones.\u201d \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 333 dice: \u201cLa empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 53 dispone: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales (&#8230;) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Por una parte, la apoderada de la demandada se limit\u00f3 a negar que la demandante hubiera realizado labores de mensajer\u00eda, diciendo que la empresa cuenta con mensajeros, que el cargo de mensajero interno no existe en la empresa (Fls. 272-275). \u00a0Sin embargo, la m\u00e9dica de salud ocupacional de la empresa reconoce que despu\u00e9s de haber sido trasladada por parte de la empresa del cargo de auxiliar de oficina al de archivo, y antes de la segunda cirug\u00eda, la demandante s\u00ed desempe\u00f1aba funciones de mensajer\u00eda. \u00a0En efecto afirma que despu\u00e9s de la segunda cirug\u00eda la demandante present\u00f3 una \u201corden de reubicaci\u00f3n laboral, la cual fue tenida en cuenta en la misma oficina dej\u00e1ndole funciones \u00fanicamente dentro de la oficina sin actividades de mensajer\u00eda y con las recomendaciones de no levantar cargas pesadas, las cuales deb\u00edan ser manipuladas por sus compa\u00f1eros.\u201d (Fl. 260) \u00a0Adicionalmente, consta en el expediente carta de octubre 27 de 2000, dirigida a la coordinadora administrativa de personal de la empresa en la cual la demandante describe detalladamente las labores que desempe\u00f1aba en los diversos cargos que ocup\u00f3, las cuales no fueron refutadas ni negadas en su oportunidad por la demandada (Fls. 115-117). \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante Auto de septiembre 3 del presente a\u00f1o, esta Sala solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante de la demandante que le informara qu\u00e9 actividades estaban contraindicadas para la dolencia que \u00e9sta sufre. \u00a0Este contest\u00f3: \u201clas actividades o trabajos f\u00edsicos que impliquen subir y bajar escaleras cargando objetos pesados o en forma muy frecuente, o permanecer en cuclillas mucho tiempo.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, preguntado respecto de las consecuencias que realizar dichas actividades afirm\u00f3: \u201crealizar las actividades que deben reducirse, por periodos (sic) prolongados o en forma muy frecuente, aumente (sic) el deterioro de la articulaci\u00f3n, es decir, empeora la artrosis patelofemoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Memorando firmado por el m\u00e9dico Pedro Manuel Botero de la Unidad de Ortopedia y Traumatolog\u00eda del Hospital San Ignacio. \u00a0Fecha junio 9 de 1999 (Fl. 111). \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1507 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 64 del C.S.T. subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, a que cuando el trabajador demuestra o est\u00e1 en capacidad de demostrar que el da\u00f1o sufrido es mayor que el que fij\u00f3 el legislador, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de responder por la totalidad del da\u00f1o causado. \u00a0Al respecto dijo: \u00a0\u201cHa de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuant\u00edas all\u00ed previstas se alcanza la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una f\u00f3rmula de protecci\u00f3n al empleado, a menos que \u00e9l haya probado o pueda probar un perjuicio m\u00e1s grave del tasado anticipadamente por el legislador, hip\u00f3tesis en la cual la disposici\u00f3n es exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono est\u00e1 obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. (&#8230;) En los t\u00e9rminos antes indicados se habr\u00e1 de entender el alcance de este precepto legal, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho (art\u00edculo 53 C.P.).\u201d \u00a0A su vez en la parte resolutiva estableci\u00f3: \u00a0\u201c1) Declarar EXEQUIBLES, s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el literal h) del art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed como los numerales 1, 2, 3, y los literales a), b) y c) del numeral 4 del art\u00edculo 6 de la misma Ley. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 La Sentencia dice: \u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-351\/2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997 dispone: \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Las personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda de la persona. Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizar\u00e1 las modificaciones necesarias al formulario de afiliaci\u00f3n y al carn\u00e9 de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aqu\u00ed se\u00f1aladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las pol\u00edticas que con relaci\u00f3n a las personas con limitaci\u00f3n establezca el &#8220;Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n&#8221; a que se refiere el art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0Con todo, el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 159 de la OIT \u201csobre readaptaci\u00f3n profesional y empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d, ratificado por Colombia mediante Ley 82 de 1988, que hace parte del bloque de constitucionalidad y constituye un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de los alcances de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 93 de la Carta, en su art\u00edculo 1\u00ba, define persona inv\u00e1lida (o discapacitada) como \u201ctoda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia SU-789\/2000 \u201cSentencia Caja Agraria\u201d (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>20 Frente a un caso similar, en el cual una entidad del Estado removi\u00f3 a un emplaedo no inscrito en carrera administrativa que aleg\u00f3 tener la calidad de disminuido f\u00edsico, la Corte estableci\u00f3 que \u201cLa especial protecci\u00f3n de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar \u00a0por qu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0En este caso, sin embargo, la corte confirm\u00f3 que el demandante no ten\u00eda la calidad de disminuido f\u00edsico. \u00a0Sin embargo, estableci\u00f3 como doctrina \u201c14. El se\u00f1or (&#8230;) seg\u00fan conceptos m\u00e9dicos autorizados, no ostenta la condici\u00f3n de &#8220;minusv\u00e1lido relativo&#8221; que invocara para cuestionar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n de removerlo de su cargo, (&#8230;) No opera en este caso la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que, de ser minusv\u00e1lido, le habr\u00eda dispensado acreditar el supuesto de discriminaci\u00f3n o lesi\u00f3n al derecho fundamental presuntamente violado. \u00a0(resaltado fuera de texto) Sentencia T-427\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>21 En dicha Sentencia, la Corte estableci\u00f3: \u201c13. Con respecto al ejercicio de la facultad de remover libremente a los empleados no inscritos en la carrera administrativa cuando median circunstancias de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total, es indispensable para las autoridades p\u00fablicas ce\u00f1ir sus actuaciones al principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Aunque la administraci\u00f3n pueda aducir la legalidad de su decisi\u00f3n, si con ella se vulnera la efectiva protecci\u00f3n de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, aqu\u00e9lla s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si es compatible con el principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la medida. Una resoluci\u00f3n inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la condici\u00f3n de manifiesta debilidad en que se encuentra la persona al momento de ser proferida, est\u00e1, en consecuencia, viciada de nulidad.\u201d Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido, la Sentencia T427\/92 afirm\u00f3: \u201c10. La legislaci\u00f3n en favor de los minusv\u00e1lidos no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los leg\u00edtimos derechos de otros. No obstante, el trato m\u00e1s favorable a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13-3) debe garantizar una protecci\u00f3n efectiva y real para este sector de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1040\/01 \u00a0 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n \u00a0 El contrato de trabajo se caracteriza por conferir a una de las partes, al empleador, la facultad de dar \u00f3rdenes continuamente al trabajador, y a \u00e9ste, la obligaci\u00f3n de cumplirlas. 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