{"id":7157,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1042-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1042-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1042-01\/","title":{"rendered":"T-1042-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1042\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Naturaleza normativa\/INDEFENSION-Naturaleza f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES ENTRE COPROPIETARIOS-Subordinaci\u00f3n\/RELACIONES ENTRE EMPLEADOS Y ORGANOS DE ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectos horizontales \u00a0<\/p>\n<p>Una buena muestra del abandono de dicho viejo entendimiento sobre el alcance de los derechos son el reconocimiento constitucional \u2013 como es el caso colombiano \u2013 o doctrinal \u2013 como es el caso alem\u00e1n con la doctrina de los efectos horizontales de los derechos fundamentales\u2013 de que los derechos fundamentales tambi\u00e9n valen, y pueden ser protegidos, en el \u00e1mbito de las relaciones privadas. Si bien los derechos fundamentales tambi\u00e9n deben ser observados y respetados en el \u00e1mbito de las relaciones entre particulares, tambi\u00e9n es cierto que dicha vinculaci\u00f3n tiene menores alcances que en las relaciones entre el individuo y el Estado. La raz\u00f3n de ello es clara: mientras que los particulares tienen derechos y libertades que pueden invocar frente a otros particulares, el Estado no puede ni debe entrar a desconocer la libertad en nombre de una definici\u00f3n coyuntural de inter\u00e9s p\u00fablico ni de una concepci\u00f3n de los alcances de la libertad que depende de las presiones propias del quehacer de gobernar. Este debe respetar los \u00e1mbitos de libertad particulares, sin pasar a \u201ccolonizar\u201d el mundo de la vida mediante su intervenci\u00f3n para defender o promover la realizaci\u00f3n de unos bienes sociales coyunturalmente determinados. De otra forma la esfera de lo p\u00fablico acabar\u00eda confundi\u00e9ndose con la esfera de lo privado, situaci\u00f3n propia de estructuras sociales y pol\u00edticas corporativistas o totalitarias. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus l\u00edmites en la autonom\u00eda, el pluralismo y la diversidad cultural. Es as\u00ed como el estado no podr\u00eda imponer el respeto del derecho a la igualdad a una asociaci\u00f3n de personas que decide expl\u00edcitamente excluir como potenciales socios a personas de otro origen (sociedad de nacionales) o con determinadas caracter\u00edsticas (convicciones pol\u00edticas, morales o religiosas). Colegios s\u00f3lo para mujeres, organizaciones s\u00f3lo para miembros de una confesi\u00f3n religiosa, conjuntos residenciales s\u00f3lo para personas de la tercera edad, tendr\u00edan como fundamento constitucional el derecho a la autonom\u00eda y la garant\u00eda del pluralismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Prohibici\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que para que exista un acto de discriminaci\u00f3n se requiere adem\u00e1s del trato desigual el que dicho trato sea injustificado, esto es, carente de razonabilidad y causante de un perjuicio, sea porque genere un da\u00f1o, cree una carga, excluya a alguien del acceso a un bien o servicio de uso com\u00fan o p\u00fablico, retenga o quite un beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DESIGUAL Y DISCRIMINACION-Diferenciaci\u00f3n en uso de ascensores en conjuntos residenciales \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer si un trato desigual constituye un acto discriminatorio en el presente caso, es importante determinar si existen razones objetivas que justifiquen constitucionalmente la diferenciaci\u00f3n en el uso de los elevadores en conjuntos residenciales privados. El sistema de elevadores o ascensores separados seg\u00fan la funci\u00f3n que cumplen en el diario vivir de una comunidad residencial encuentra justificaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de mayor comodidad, higiene y seguridad personal. Es por ello que la obligaci\u00f3n de utilizar el ascensor destinado al transporte de carga \u2013 paquetes, mercado, trasteos, etc. \u2013, as\u00ed como para el uso de ba\u00f1istas que por su condici\u00f3n pueden mojar, embarrar o ensuciar los bienes de uso com\u00fan dentro de la copropiedad, se encuentra objetivamente justificada. La diferenciaci\u00f3n entre los residentes o visitantes y los empleados que transportan carga o los ba\u00f1istas para efectos del uso de diferentes elevadores espec\u00edficamente dispuestos para tal fin, no constituye por lo tales motivos un acto de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Utilizaci\u00f3n de ascensores dependiendo del status de la persona\/DISCRIMINACION-No se permite utilizar ascensor a empleada dom\u00e9stica \u00a0<\/p>\n<p>Algo totalmente distinto acontece cuando la obligaci\u00f3n de utilizar uno u otro ascensor depende exclusivamente del estatus de la persona, por ejemplo el ser o no un empleado dom\u00e9stico. En este caso es claro que una diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n del estatus carece de fundamento constitucional y lesiona el valor de la dignidad humana, ya que estigmatiza como de inferior jerarqu\u00eda a determinadas personas y los excluye del acceso al goce de determinados bienes o servicios comunales. No permitir el uso de cualquier ascensor de un edificio residencial a los trabajadores \u2013 cuando estos no transportan objetos que exijan la utilizaci\u00f3n del ascensor destinado a la carga \u2013 por el simple hecho de su condici\u00f3n de empleados, es discriminar por razones de su estatus u oficio. Diferenciar a las personas para efectos del uso de los bienes comunales con fundamento exclusivo en factores personales como su condici\u00f3n social, en este caso ser trabajadores o empleados dom\u00e9sticos, es un acto discriminatorio que viola el derecho a la igualdad y que refuerza los estereotipos y perjuicios sociales respecto de quienes desempe\u00f1an las labores dom\u00e9sticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-464818 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olinda Mar\u00eda Calder\u00f3n Calder\u00f3n contra el Gerente del Edificio el Conquistador, se\u00f1or Alfredo Antonio Pe\u00f1as Cuentas \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y relaciones de copropiedad \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales entre particulares \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad y no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del estatus social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 19 de enero de 2001, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olinda Mar\u00eda Calder\u00f3n Calder\u00f3n contra el Gerente del Edificio el Conquistador, se\u00f1or Alfredo Antonio Pe\u00f1as Cuentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Olinda Mar\u00eda Calder\u00f3n Calder\u00f3n labora como empleada del se\u00f1or Carlos Eduardo Garc\u00eda Mart\u00ednez, residente y propietario del apartamento n\u00famero 2213 ubicado en el piso veintid\u00f3s del Edificio el Conquistador, en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 29 de diciembre de 2000 la se\u00f1ora Calder\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Alfredo Antonio Pe\u00f1as Cuentas, Gerente General del Edificio el Conquistador, ubicado en la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad fueron expuestos por la se\u00f1ora Calder\u00f3n en su escrito de tutela. Ellos pueden resumirse en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 En el edificio \u201cEl Conquistador\u201d opera un ascensor destinado a los empleados, quienes deben abstenerse de utilizar los ascensores para uso exclusivo de residentes, visitantes y turistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 El gerente del Edificio, se\u00f1or Alfredo Antonio Pe\u00f1as, envi\u00f3 una circular a los operadores de los ascensores cuyo contenido es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del presente les estoy comunicando que esta Gerencia les proh\u00edbe y ordena en\u00e9rgicamente no permitir el acceso a los Ascensores Principales de las trabajadoras dom\u00e9sticas de las unidades de la Copropiedad y en especial de la se\u00f1ora OLINDA MARIA CALDER\u00d3N, trabajadora dom\u00e9stica del apartamento 2213, s\u00f3lo podr\u00e1n utilizar el Ascensor de Servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera les est\u00e1 terminantemente prohibido recibir visitas en los diferentes puestos de trabajo de la se\u00f1ora en menci\u00f3n, ya que \u00e9sta lo realiza frecuentemente. \u00a0<\/p>\n<p>El empleado que haga caso omiso a esta determinaci\u00f3n administrativa, le ser\u00e1 cancelado su contrato de trabajo inmediatamente por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO ANTONIO PE\u00d1AS CUENTAS \u00a0<\/p>\n<p>GERENTE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>EDIFICIO EL CONQUISTADOR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Con ocasi\u00f3n del da\u00f1o del ascensor destinado para los empleados, la se\u00f1ora Calder\u00f3n se vio obligada a subir a pie los veintid\u00f3s pisos hasta el apartamento del se\u00f1or Garc\u00eda Mart\u00ednez. Esta actividad f\u00edsica, afirma la se\u00f1ora Calder\u00f3n, le ha generado una inflamaci\u00f3n en los ganglios que &#8211; seg\u00fan ella &#8211; puede tener consecuencias fatales, debido al c\u00e1ncer ganglional que padece. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 Por lo que considera una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales decidi\u00f3 acudir a los servicios de un abogado de la Defensor\u00eda del Pueblo, doctor Anselmo Mercado Vergara, para que la ayudara en su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En declaraci\u00f3n ante el juez de instancia, la se\u00f1ora Calder\u00f3n relat\u00f3 c\u00f3mo en una ocasi\u00f3n, cuando estaba fuera de servicio el ascensor del servicio, un propietario de un apartamento, el se\u00f1or Dante Peroni, se coloc\u00f3 en frente de los otros ascensores y amenaz\u00f3 con hacer despedir a los empleados que me dejaran utilizarlos. Preguntada sobre sus pretensiones al interponer la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que yo quiero es que cuando el ascensor del servicio est\u00e9 da\u00f1ado, yo pueda utilizar los otros que est\u00e9n buenos y que no se me limite \u00fanicamente a ese ascensor; y que no lo discriminen a uno en esa forma, porque en los otros ascensores si pueden subir maricas, prostitutas, homosexuales; y eso es lo que yo quiero, que no me discriminen y pueda usar esos ascensores; adem\u00e1s, que este se\u00f1or Dante Peroni y Alfredo Pe\u00f1a no tienen porque tratarme a m\u00ed de india asquerosa, que yo no tengo porque estar viviendo en ese edificio, que yo deb\u00eda estar viviendo en la selva, y me amenaz\u00f3 dici\u00e9ndome que si no me iba de all\u00ed me iba a hacer desaparecer; eso lo dijo el se\u00f1or Alfredo Pe\u00f1a, eso se lo dijo al se\u00f1or CARLOS EDUARDO GARC\u00cdA, que es mi patr\u00f3n y al doctor Anselmo Mercado Vergara, y yo me siento orgullosa de ser una india, pero no tienen porque estar ofendiendo en esa forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El se\u00f1or Carlos Eduardo Garc\u00eda Mart\u00ednez, propietario y residente del apartamento 2213, para quien trabaja la accionante, declar\u00f3 igualmente ante el juzgado de tutela. Su declaraci\u00f3n se resume en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 El se\u00f1or Garc\u00eda Mart\u00ednez tiene 77 a\u00f1os de edad. Debido a sus problemas de salud es atendido por la se\u00f1ora Olinda Mar\u00eda Calder\u00f3n, lo que la hace m\u00e1s una compa\u00f1\u00eda que una empleada de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 En los primeros d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o 2000, la administraci\u00f3n del edificio El Conquistador prohibi\u00f3 mediante una circular el uso del ascensor de residentes a las empleadas dom\u00e9sticas. En dicha circular se resalt\u00f3 el nombre de la se\u00f1ora Calder\u00f3n, a la que le qued\u00f3 expresamente prohibido el servicio del elevador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 Las actuaciones agresivas contra la se\u00f1ora Calder\u00f3n por parte del Gerente no se han limitado a la expedici\u00f3n de circulares, sino que junto con otro residente del Edificio de apellidado \u201cPeroni\u201d, se ha llegado a proferir insultos y amenazas directas contra la se\u00f1ora Calder\u00f3n y el propio se\u00f1or Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, practicada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena el 16 de enero de 2001 a las instalaciones del edificio El Conquistador, se establecieron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1 En la recepci\u00f3n del edificio se encuentran 4 ascensores destinados a hu\u00e9spedes y propietarios del edificio. En dicho lugar se encuentra una circular que informa sobre el uso exclusivo del ascensor para hu\u00e9spedes y propietarios; en ella igualmente se informa que no se permite el ingreso al elevador de hu\u00e9spedes y residentes mojados, o que est\u00e9n sin camisa. De los cuatro ascensores habilitados para residentes s\u00f3lo se encontraban dos en funcionamiento, debido a la temporada baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2 El ascensor destinado al personal empleado en el edificio se encontr\u00f3 funcionando al momento de la inspecci\u00f3n. Se anot\u00f3 que \u00e9ste est\u00e1 destinado a ba\u00f1istas, personal administrativo y operativo, contratistas, servicios de camareras y \u201cdom\u00e9sticas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3 Al ser preguntada la se\u00f1ora Ana Elvira Gonz\u00e1lez (operadora de uno de los ascensores), por la frecuencia con que se aver\u00eda el ascensor del \u201cservicio\u201d, dicha se\u00f1ora respondi\u00f3: \u201c\u00c9l poco se da\u00f1a\u201d. Al pregunt\u00e1rsele si a finales del mes de diciembre el ascensor en cuesti\u00f3n estuvo da\u00f1ado, contest\u00f3 afirmativamente, pero precis\u00f3 que s\u00f3lo durante un d\u00eda. Al serle presentada la circular en donde se se\u00f1ala expresamente la prohibici\u00f3n del acceso a la se\u00f1ora Calder\u00f3n, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 que esto fue debido al \u201cchismorreo\u201d constante de la se\u00f1ora Calder\u00f3n en el edificio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena mediante sentencia del diecinueve (19) de enero de 2001 tutel\u00f3 a la se\u00f1ora Olinda Mar\u00eda Calder\u00f3n sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. En consecuencia, orden\u00f3 al demandado, se\u00f1or Alfredo Antonio Pe\u00f1a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo tomara las medidas necesarias para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en lo sucesivo no se de un trato discriminatorio a la accionante y se le permita el uso de los ascensores de hu\u00e9spedes y propietarios cuando se encuentre fuera de servicio el elevador destinado para los empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El fallador de instancia estim\u00f3 que ante la negativa del demandante en dar respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n hecha por el despacho, los hechos relatados por la demandante deb\u00edan tomarse por ciertos, seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la se\u00f1ora Calder\u00f3n se hallaba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las conductas abusivas del administrador del edificio El Conquistador. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia no fue impugnada, por lo que se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Mediante auto del 21 de junio de 2001 fue seleccionada y repartida a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema central que plantea la situaci\u00f3n expuesta por la accionante puede formularse de la siguiente manera: \u00bfVulnera los derechos fundamentales de una empleada la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n del edificio en el que trabaja de prohibir a los empleados la utilizaci\u00f3n de elevadores reservados a los residentes, propietarios e invitados, y de ordenarles utilizar elevadores destinados para los dom\u00e9sticos, ba\u00f1istas y el servicio operativo en general? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante deber\u00e1 la Corte (i) evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y, (iii) la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la demandante por la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y relaciones de copropiedad \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), la Ley (art. 42 num. 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991) y la jurisprudencia consagran la posibilidad de interponer contra particulares acciones de tutela en defensa de derechos fundamentales. De conformidad con la Constituci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares opera b\u00e1sicamente en cuatro hip\u00f3tesis: cuando \u00e9stos prestan un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecta directa y gravemente el inter\u00e9s colectivo, cuando existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la persona afectada y el particular contra quien se dirige la acci\u00f3n o cuando el tutelante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al particular demandado. As\u00ed lo ha sostenido invariablemente esta Corporaci\u00f3n incluyendo las dos \u00faltimas hip\u00f3tesis en una sola categor\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la diferencia entre subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, la Corte ha precisado el alcance de ambas instituciones. Mientras que la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n es vista como una situaci\u00f3n normativa, la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n tiene naturaleza f\u00e1ctica. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.&#8221;2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, trat\u00e1ndose de relaciones entre copropietarios, como es el caso entre demandante y demandado, la Corte ha estimado que ellas quedan cobijadas bajo la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, una de las condiciones para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Sobre el particular la Corte fij\u00f3 su doctrina en sentencia SU-509 de 20013: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(H)ay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que \u00a0los afectados por \u00a0 decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, \u00a0o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios. \u2018La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u2019 (T-333\/95. Adem\u00e1s, entre otras, T-074\/94, T-411\/95, T-070\/97, T-630\/97).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente ha querido as\u00ed trasladar poder constitucional iusfundamental a las personas sujetas a centros o detentadores de poder social para que mediante una acci\u00f3n constitucional hagan valer sus derechos fundamentales sobre las decisiones e intereses de los situados en posici\u00f3n de superioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante, empleada de un copropietario, pod\u00eda elevar la acci\u00f3n de tutela en contra del gerente general de la Copropiedad a donde reside para propender la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las actuaciones de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos fundamentales entre particulares: los llamados efectos horizontales de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El origen hist\u00f3rico de los derechos humanos se remonta a la lucha por la libertad primero grupal (se\u00f1ores feudales) y luego individual contra el Estado (el monarca). La relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre s\u00fabditos y el Estado explica hist\u00f3ricamente reservar la protecci\u00f3n de los derechos humanos a las relaciones verticales entre ciudadano y autoridades p\u00fablicas. La positivizaci\u00f3n de los derechos humanos como derechos fundamentales en las Constituciones modernas no fue una excepci\u00f3n al entendimiento heredado del pasado; los derechos fundamentales se conceb\u00edan, por lo general, como derechos del individuo o, excepcionalmente, del grupo contra el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 No obstante la realidad del ejercicio del poder ha cambiado radicalmente en el \u00faltimo siglo. Cada vez con mayor frecuencia grupos o personas privados ejercen poder jur\u00eddico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico medi\u00e1tico, medi\u00e1tico, inform\u00e1tico, f\u00edsico o social sobre otras personas. Esta situaci\u00f3n ha llevado al abandono de la tesis de que los derechos fundamentales s\u00f3lo valen en el \u00e1mbito de las relaciones entre los particulares y el Estado. Una buena muestra del abandono de dicho viejo entendimiento sobre el alcance de los derechos son el reconocimiento constitucional \u2013 como es el caso colombiano \u2013 o doctrinal \u2013 como es el caso alem\u00e1n con la doctrina de los efectos horizontales de los derechos fundamentales5 \u2013 de que los derechos fundamentales tambi\u00e9n valen, y pueden ser protegidos, en el \u00e1mbito de las relaciones privadas. La Constituci\u00f3n en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86, y en otras disposiciones, reconoci\u00f3 que los derechos fundamentales tambi\u00e9n limitan, en ciertos casos, el poder privado, no s\u00f3lo el poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Si bien los derechos fundamentales tambi\u00e9n deben ser observados y respetados en el \u00e1mbito de las relaciones entre particulares, tambi\u00e9n es cierto que dicha vinculaci\u00f3n tiene menores alcances que en las relaciones entre el individuo y el Estado. La raz\u00f3n de ello es clara: mientras que los particulares tienen derechos y libertades que pueden invocar frente a otros particulares, el Estado no puede ni debe entrar a desconocer la libertad en nombre de una definici\u00f3n coyuntural de inter\u00e9s p\u00fablico ni de una concepci\u00f3n de los alcances de la libertad que depende de las presiones propias del quehacer de gobernar. Este debe respetar los \u00e1mbitos de libertad particulares, sin pasar a \u201ccolonizar\u201d el mundo de la vida mediante su intervenci\u00f3n para defender o promover la realizaci\u00f3n de unos bienes sociales coyunturalmente determinados. De otra forma la esfera de lo p\u00fablico acabar\u00eda confundi\u00e9ndose con la esfera de lo privado, situaci\u00f3n propia de estructuras sociales y pol\u00edticas corporativistas o totalitarias. La Corte se ha pronunciado sobre este punto anteriormente al referirse al alcance del derecho fundamental a la igualdad en las relaciones entre particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(S)i bien los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal, y por ende se proyectan a las relaciones entre los particulares, tal y como esta Corte lo ha indicado, es obvio que la fuerza del principio de igualdad es mucho mayor cuando regula las relaciones entre las autoridades y las personas, que cuando se trata de v\u00ednculos privados entre particulares. La raz\u00f3n es tan sencilla como poderosa: la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege el pluralismo (CP art. 7\u00ba) sino que, adem\u00e1s, las personas son aut\u00f3nomas, tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad y gozan de la libertad de asociaci\u00f3n (CP arts 16 y 38), por lo cual los individuos pueden expresar ciertas preferencias que le est\u00e1n vedadas a las autoridades. Por ejemplo, una persona puede escoger sus amistades exclusivamente entre aquellas personas que profesan ciertas opiniones pol\u00edticas o convicciones religiosas, mientras que est\u00e1 prohibido a las autoridades realizar ese tipo de diferenciaciones (CP art. 13).\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora bien, en abstracto no es posible formular reglas que permitan distinguir cu\u00e1ndo y hasta d\u00f3nde los derechos fundamentales deben ser respetados y hechos respetar en las relaciones particulares. Es as\u00ed como la misma Corte Constitucional encontr\u00f3 injustificada la decisi\u00f3n legislativa de limitar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares a la protecci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, por considerar que otros derechos fundamentales tambi\u00e9n podr\u00edan verse vulnerados por actuaciones u omisiones de particulares y deber\u00edan por ello poder ser defendidos mediante esta acci\u00f3n constitucional.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonom\u00eda de la persona y justifica una intervenci\u00f3n estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalizaci\u00f3n absoluta o la degradaci\u00f3n del ser humano. Es as\u00ed como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonom\u00eda individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, trat\u00e1ndose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n \u2013 como es el caso en materia laboral8, pensional9, m\u00e9dica10, de ejercicio de poder inform\u00e1tico11, de copropiedad12, de asociaci\u00f3n gremial deportiva13 o de transporte14 o religiosa15, de violencia familiar16 o supremac\u00eda social17 \u2013, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los par\u00e1metros que la propia Constituci\u00f3n establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que un particular tiene la capacidad derivada de su mayor poder, por ejemplo, de imponerle al otro unas reglas de juego, de tomar decisiones unilaterales que generan unas consecuencias de profundo impacto sobre el destinatario pasivo de las mismas, o de calificar, caracterizar o definir la situaci\u00f3n de otro particular con las implicaciones perjudiciales o ben\u00e9ficas que de ello se derivan, no es posible estrictamente hablar de horizontalidad en las relaciones entre particulares. En estas condiciones de marcada asimetr\u00eda de poder dicha relaci\u00f3n se asemeja m\u00e1s a la de tipo vertical entre los ciudadanos y el Estado, que a la de tipo horizontal que existe, por ejemplo, entre dos comerciantes. As\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente el legislador al desarrollar el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 86 de la Carta. En lo que respecta al presente caso, cabe destacar dos numerales del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. El numeral cuarto18 reconoce que la organizaci\u00f3n aumenta el poder privado, lo cual puede manifestarse en relaciones verticales entre particulares. El numeral quinto19 prev\u00e9 la hip\u00f3tesis extrema de ejercicio de poder privado sobre un particular, al margen de la existencia de una organizaci\u00f3n, como resultado de profundas desigualdades econ\u00f3micas y sociales: se trata no s\u00f3lo de la esclavitud, sino tambi\u00e9n de la servidumbre. En la trata de seres humanos, se conjugan obviamente el poder que surge de la organizaci\u00f3n y las hondas desigualdades socio-econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En el presente caso, resulta claro que en las relaciones entre copropietarios y la administraci\u00f3n de la copropiedad \u2013 como \u00f3rgano ejecutor de las pol\u00edticas trazadas por la asamblea de copropietarios \u2013, o entre los empleados de aquellos y los administradores, prima, en principio, la autonom\u00eda de la voluntad privada. No obstante, dado que entre los \u00f3rganos asamblearios y de administraci\u00f3n y los trabajadores en el conjunto habitacional existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica por la cual estos \u00faltimos est\u00e1n sujetos o subordinados al poder regulador de los primeros, la vigencia de los derechos fundamentales en dicha relaci\u00f3n queda abierta al escrutinio constitucional en aras de impedir el ejercicio arbitrario de poder privado sobre la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La peticionaria aduce que se le discrimina por su doble condici\u00f3n, social (empleada del servicio para unos, dama de compa\u00f1\u00eda seg\u00fan ella) y de origen (ind\u00edgena) por parte del gerente general del edificio \u201cEl Conquistador\u201d, en Cartagena. La discriminaci\u00f3n en su contra consistir\u00eda primero en la orden general, dictada por el gerente y dirigida a los empleados del edificio, de impedir a \u201clas trabajadoras dom\u00e9sticas de las unidades de la Copropiedad\u201d y a ella en particular el uso de los ascensores para residentes e invitados, debiendo limitarse al uso del ascensor para el servicio, los ba\u00f1istas y la operaci\u00f3n log\u00edstica del edificio; y, segundo, en la orden a los empleados del edificio de no recibir visitas de la accionante en sus puestos de trabajo, so pena de la cancelaci\u00f3n del contrato de trabajo como consecuencia del desacato. Para analizar si las actuaciones del demandado configuran una discriminaci\u00f3n injustificada y, por lo tanto, una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la accionante, la Corte precisar\u00e1 el alcance del principio de igualdad en las relaciones particulares y reiterar\u00e1 lo que debe entenderse por discriminaci\u00f3n y acto discriminatorio, para luego determinar si en el presente caso existi\u00f3 efectivamente una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad (punto 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus l\u00edmites en la autonom\u00eda, el pluralismo y la diversidad cultural. Es as\u00ed como el estado no podr\u00eda imponer el respeto del derecho a la igualdad a una asociaci\u00f3n de personas que decide expl\u00edcitamente excluir como potenciales socios a personas de otro origen (sociedad de nacionales) o con determinadas caracter\u00edsticas (convicciones pol\u00edticas, morales o religiosas). Colegios s\u00f3lo para mujeres, organizaciones s\u00f3lo para miembros de una confesi\u00f3n religiosa, conjuntos residenciales s\u00f3lo para personas de la tercera edad, tendr\u00edan como fundamento constitucional el derecho a la autonom\u00eda y la garant\u00eda del pluralismo. Ahora bien, lo que vale para las relaciones de autodeterminaci\u00f3n privada por excelencia, como es el ejercicio de la libre asociaci\u00f3n, no vale para situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciaci\u00f3n leg\u00edtima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser observado como potencial discriminaci\u00f3n o acto discriminatorio susceptible de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La Corte en su jurisprudencia ha partido de los siguientes conceptos de discriminaci\u00f3n y de acto discriminatorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discriminaci\u00f3n es un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que para que exista un acto de discriminaci\u00f3n se requiere adem\u00e1s del trato desigual el que dicho trato sea injustificado, esto es, carente de razonabilidad y causante de un perjuicio, sea porque genere un da\u00f1o, cree una carga, excluya a alguien del acceso a un bien o servicio de uso com\u00fan o p\u00fablico, retenga o quite un beneficio. Se pregunta la Corte si es posible diferenciar entre residentes y visitantes, por un lado, y trabajadores o empleados dom\u00e9sticos, ba\u00f1istas y operaci\u00f3n log\u00edstica, por el otro, para efectos del uso de diferentes ascensores en un edificio de copropietarios, o si dicha separaci\u00f3n resulta discriminatoria y, por lo tanto, vulnera el principio fundamental de la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Para efectos de establecer si un trato desigual constituye un acto discriminatorio en el presente caso, es importante determinar si existen razones objetivas que justifiquen constitucionalmente la diferenciaci\u00f3n en el uso de los elevadores en conjuntos residenciales privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de elevadores o ascensores separados seg\u00fan la funci\u00f3n que cumplen en el diario vivir de una comunidad residencial encuentra justificaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de mayor comodidad, higiene y seguridad personal. Es por ello que la obligaci\u00f3n de utilizar el ascensor destinado al transporte de carga \u2013 paquetes, mercado, trasteos, etc. \u2013, as\u00ed como para el uso de ba\u00f1istas que por su condici\u00f3n pueden mojar, embarrar o ensuciar los bienes de uso com\u00fan dentro de la copropiedad, se encuentra objetivamente justificada. La diferenciaci\u00f3n entre los residentes o visitantes y los empleados que transportan carga o los ba\u00f1istas para efectos del uso de diferentes elevadores espec\u00edficamente dispuestos para tal fin, no constituye por lo tales motivos un acto de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo totalmente distinto acontece cuando la obligaci\u00f3n de utilizar uno u otro ascensor depende exclusivamente del estatus de la persona, por ejemplo el ser o no un empleado dom\u00e9stico. En este caso es claro que una diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n del estatus carece de fundamento constitucional y lesiona el valor de la dignidad humana, ya que estigmatiza como de inferior jerarqu\u00eda a determinadas personas y los excluye del acceso al goce de determinados bienes o servicios comunales. No permitir el uso de cualquier ascensor de un edificio residencial a los trabajadores \u2013 cuando estos no transportan objetos que exijan la utilizaci\u00f3n del ascensor destinado a la carga \u2013 por el simple hecho de su condici\u00f3n de empleados, es discriminar por razones de su estatus u oficio. Esto puede ser aceptable con una sociedad de castas pero no con una sociedad democr\u00e1tica fundada en los valores del humanismo, entre ellos la libertad, la igualdad y la dignidad del ser humano. No debe olvidarse que tanto la Constituci\u00f3n Nacional (art. 17) como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 4) y los Tratados Internacionales (art. 8 num. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; art. 6 num. 1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d) condenan la servidumbre como pr\u00e1ctica contraria a la dignidad y a los derechos humanos. Actos de exclusi\u00f3n en el uso de bienes o servicios comunales contra trabajadores del servicio dom\u00e9stico \u2013 por lo general mujeres campesinas, ind\u00edgenas o de color \u2013 rememoran \u00e9pocas de servidumbre, donde personas se colocan \u00edntegramente al servicio de la voluntad de otros a cambio de lo indispensable para sobrevivir. Diferenciar a las personas para efectos del uso de los bienes comunales con fundamento exclusivo en factores personales como su condici\u00f3n social, en este caso ser trabajadores o empleados dom\u00e9sticos, es un acto discriminatorio que viola el derecho a la igualdad y que refuerza los estereotipos y perjuicios sociales respecto de quienes desempe\u00f1an las labores dom\u00e9sticas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El demandado, en su calidad de administrador general de la comunidad habitacional \u201cEl Conquistador\u201d, mediante circular firmada por \u00e9l mismo y dirigida a los empleados del edificio, pretende prohibir que \u201clas trabajadoras dom\u00e9sticas de las unidades de la Copropiedad\u201d usen los ascensores principales. El juez de primera instancia concluye que tal prohibici\u00f3n no se justifica cuando el ascensor destinado al servicio dom\u00e9stico, a los ba\u00f1istas y a la operaci\u00f3n log\u00edstica est\u00e1 da\u00f1ado, caso en el cual no podr\u00eda impedir que la accionante, persona enferma, utilice dichos ascensores. No obstante, la Corte encuentra que al momento de evaluar la constitucionalidad del r\u00e9gimen de ascensores separados, basado exclusivamente en el estatus de las personas, no debe hacerse s\u00f3lo cuando se esta ante la hip\u00f3tesis del da\u00f1o del ascensor destinado a las trabajadoras dom\u00e9sticas. La administraci\u00f3n del edificio \u201cEl Conquistador\u201d no s\u00f3lo vulnera los derechos fundamentales de la petente cuando le impide utilizar los ascensores principales estando fuera de funcionamiento el ascensor destinado a los trabajadores, y la compele con ello a subir veintid\u00f3s pisos a pie hasta el apartamento de su patrono pese a su enfermedad, sino que tambi\u00e9n vulnera el derecho fundamental a la igualdad por el simple hecho de prohibirle el uso de todos los ascensores como cualquier ser humano igualmente digno. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Las desavenencias que puedan surgir en la vida en comunidad, como es el caso de los conjuntos residenciales \u2013 fruto de la inmigraci\u00f3n masiva a las ciudades y de la b\u00fasqueda de seguridad y protecci\u00f3n privadas \u2013, deben tramitarse dentro de los cauces del respeto y la tolerancia. En ocasiones esto no sucede con lo cual se aumentan los niveles de agresividad y violencia en la sociedad. El uso de insultos como \u201cindio\u201d o \u201cindia\u201d, que reflejan todav\u00eda la discriminaci\u00f3n existente en la sociedad hacia miembros de comunidades \u00e9tnicas minoritarias, no se compadece con el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural de nuestro pa\u00eds. Cosa diferente es la competencia de la administraci\u00f3n de la copropiedad para establecer reglamentos de trabajo razonables para asegurar la buena marcha de la vida en comunidad. En el presente caso se observa que la orden dirigida a los empleados del conjunto, consistente en no recibir visitas de la demandante en horas de trabajo, no se revela como violatoria de los derechos de libertad de expresi\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria. Igualmente sucede con las reglas para los ba\u00f1istas y deportistas, cuya condici\u00f3n temporal \u2013 mojados, embarrados, cargados etc. \u2013 justifica el uso ocasional de ascensores especiales para armonizar el ejercicio de sus derechos con los derechos de los dem\u00e1s miembros de la copropiedad. De las pruebas recaudadas en el proceso se constata la existencia de una situaci\u00f3n de pugnacidad entre la demandante y el demandado, la cual aunque indeseable y socialmente reprensible no trasciende en este caso al \u00e1mbito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, se concluye que la diferenciaci\u00f3n basada exclusivamente en la condici\u00f3n de empleados o trabajadores del servicio dom\u00e9stico para efectos de prohibir el uso de ciertos ascensores de una copropiedad, constituye un acto discriminatorio en raz\u00f3n del estatus social de una persona, lo cual vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de dichos empleados o trabajadores, y as\u00ed proceder\u00e1 a declararlo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olinda Mar\u00eda Calder\u00f3n Calder\u00f3n contra el Gerente del Edificio el Conquistador, se\u00f1or Alfredo Antonio Pe\u00f1as Cuentas, y ADICIONARLA en el sentido de tutelar el derecho a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante y, por ende, advertir al gerente general del Edificio \u201cEl Conquistador\u201d, en Cartagena, se\u00f1or Alfredo Antonio Pe\u00f1as Cuentas o qui\u00e9n lo reemplace que no podr\u00e1, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, discriminar por factores subjetivos\u2013 raza, oficio, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, estatus social etc. \u2013 a la aqu\u00ed accionante para efectos del uso de todos los ascensores, en cualquier tiempo, del edificio El Conquistador, en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena velar por el cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 1999, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En igual sentido ver la sentencia T-1008 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia SU-509 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido ver sentencias T-333 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, y T-418 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 1999, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: \u201c(E)l r\u00e9gimen de propiedad horizontal tiene entre otras las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es una forma de dominio sobre unos inmuebles, en virtud del cual una persona es titular del derecho de propiedad individual sobre un bien y, adem\u00e1s, comparte con otros la titularidad del dominio sobre ciertos bienes denominados comunes, necesarios para el ejercicio del derecho que tiene sobre el primero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes comunes est\u00e1n compuestos por aquellos necesarios para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del conjunto, con los cuales se pretende facilitar el uso y goce de cada uno de los inmuebles por sus respectivos propietarios y demandan el uso ordinario para el cual existen, con un correlativo respeto a la utilizaci\u00f3n leg\u00edtima por parte de todos los dem\u00e1s propietarios. En lo que hace a los bienes de dominio particular, se tiene que \u00e9stos pueden ser utilizados con cierta libertad y autonom\u00eda por parte de sus propietarios, pero bajo la forma prevista por el reglamento de copropiedad o a falta de \u00e9ste en consonancia con los prop\u00f3sitos para los cuales se encuentra destinado el edificio, dada su naturaleza (Ley 182 de 1948)&#8221;,Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Tribunal Constitucional Alem\u00e1n reconoci\u00f3 tempranamente, pese a no existir norma constitucional expresa que as\u00ed lo dispusiera, que las normas de derechos fundamentales tambi\u00e9n tienen efectos en las relaciones entre particulares. En el caso L\u00fcth (1958) anul\u00f3 un fallo de la Corte de Apelaciones de Hamburgo por no haber tenido en cuenta los derechos fundamentales en una disputa civil entre particulares. Robert Alexy, por su parte, anota que \u201c(a)ctualmente se acepta, en general, que las normas iusfundamentales influyen en la relaci\u00f3n ciudadano\/ciudadano y, en este sentido, tienen un efecto en terceros o un efecto horizontal\u201d, ib., Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1997, p. 510-511. En los Estados Unidos el tema de la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares se ha analizado a partir del concepto de \u201cState action\u201d, o sea, de la acci\u00f3n del estado respecto de uno de los particulares que es parte del conflicto entre dos o m\u00e1s personas privadas. La acci\u00f3n del estado puede consistir en el otorgamiento de una licencia a un particular para abrir un establecimiento de comercio o para desempe\u00f1ar una actividad de transporte o en la autorizaci\u00f3n para ejercer un poder privado. Aunque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha evolucionado de tal manera que en algunos casos es m\u00e1s exigente en cuanto al grado y la importancia de la acci\u00f3n del estado, en materia de segregaci\u00f3n racial no ha aceptado que haya separaciones entre blancos y negros determinadas por un poder privado ejercido con la autorizaci\u00f3n y la protecci\u00f3n estatal. En \u00e1mbitos diferentes a la discriminaci\u00f3n racial tambi\u00e9n se han protegido libertades fundamentales en relaciones entre particulares. Por ejemplo, la Corte Suprema consider\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda privada propietaria de un peque\u00f1o pueblo deb\u00eda respetar la libertad de religi\u00f3n y de expresi\u00f3n de un testigo de Jehov\u00e1 que estaba distribuyendo literatura para informar sobre su credo a los transe\u00fantes de la calle principal de ese pueblo. La Corte dijo que la compa\u00f1\u00eda estaba ejerciendo una funci\u00f3n p\u00fablica bajo la autorizaci\u00f3n y con la cooperaci\u00f3n del Estado. Sentencia en el caso Marsh v. Alabama, 326 U.S. 501 (1946). As\u00ed, por ejemplo: un parque p\u00fablico en el estado Georgia s\u00f3lo para blancos entregado por la municipalidad a propietarios privados no pod\u00eda mantener la segregaci\u00f3n entre blancos y negros en cuanto al acceso al parque. Sentencia en el caso Evans v. Newton, 382 U.S. 296 (1966). Para un debate sobre el tema ver el cap\u00edtulo intitulado The Constitution and the Problem of Private Power, en G. Stone et al. Constitutional Law. Little, Brown and Company, Boston, 1986. En Francia, aunque no existe la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ni un recurso semejante al amparo, tambi\u00e9n se ha presentado una constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado por v\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Ver Nicolas Molfessis. Le Conseil Constitutionnel et Le Droit Priv\u00e9, L.G.D.J., Par\u00eds, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional ampli\u00f3 el espectro de derechos fundamentales para cuya protecci\u00f3n es procedente interponer la acci\u00f3n de tutela contra particulares, al declarar inexequible la norma legal (art. 42 num. 9 del Decreto 2591 de 1991) que restring\u00eda dicha posibilidad a la defensa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal en situaciones individuales de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999, \u00a0T-576\/99, T-833 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-697\/96, T-433 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-796\/99. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-557\/95, T-420\/96. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-263\/98. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 42, Decreto 2591 de 1991. \u201cCuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 42, Decreto 2591 de 1991. \u201cCuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1042\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 SUBORDINACION-Naturaleza normativa\/INDEFENSION-Naturaleza f\u00e1ctica \u00a0 RELACIONES ENTRE COPROPIETARIOS-Subordinaci\u00f3n\/RELACIONES ENTRE EMPLEADOS Y ORGANOS DE ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Subordinaci\u00f3n \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectos horizontales \u00a0 Una buena muestra del abandono de dicho viejo entendimiento sobre el alcance de los derechos son el reconocimiento constitucional \u2013 como es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}