{"id":7158,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1043-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1043-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1043-01\/","title":{"rendered":"T-1043-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1043\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIARIO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Aplicaci\u00f3n constituye plena prueba de que se trata de persona de escasos recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Liberto Vel\u00e1squez P\u00e9rez contra la E.P.S. de Caldas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cum\u00adpli\u00admiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal Armenia, Quind\u00edo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Liberto Vel\u00e1squez P\u00e9rez contra la E.P.S. de Caldas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 21 de junio de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Liberto Vel\u00e1squez P\u00e9rez present\u00f3 el 20 de abril de 2001 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. de Caldas S.A., por considerar que la decisi\u00f3n de no seguir autorizando el suministro de los medicamentos necesarios para atender su grave situaci\u00f3n de salud (deficiencia renal) vulnera sus derechos a una vida digna y a la salud. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Vel\u00e1squez P\u00e9rez se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la E.P.S. de Caldas S.A. Sostiene en su demanda: &#8220;En la actualidad estoy siendo dializado tres veces por semana y como complemento de dicho tratamiento el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 eritro\u00adpo\u00adye\u00adtina y amlodipino, droga que en un principio la E.P.S. me suministr\u00f3 pero a partir de este a\u00f1o no me la volvieron a dar (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica el demandante en su demanda que la raz\u00f3n por la que la entidad accionada se ha negado a suministrar la droga es debido a que no se encuentra entre los medicamentos contemplados en el P.O.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, concluye indicando que &#8220;(a)nte el agravamiento de mis do\u00adlen\u00adcias y la necesidad vital de la medicina para poder prolongar mi vida no me queda otra alternativa que recurrir al medio constitucional de defensa de mi vida&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Liberto Vel\u00e1squez P\u00e9rez solicita que se le tutelen los derechos a la vida y a la salud, orden\u00e1n\u00addo\u00adle a la entidad accionada que de manera inmediata se suministren los medicamentos ERITROPOYETINA ampolla de 4000 U y AMLODIPINO 10 mg, en la cantidad y regularidad que sean indicadas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de mayo 2 de 2001, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia neg\u00f3 la tutela por considerar que la E.P.S. de Caldas, no ha violado los derechos de la accionante. La sentencia se\u00f1ala que no es viable ordenar que se suministren los medicamentos no incluidos en el P.O.S.S. porque el accionante no prob\u00f3 que su vida estuviera en riesgo, que el medicamento no podr\u00eda ser reemplazado por otro, as\u00ed como tampoco su incapacidad de cos\u00adtearse \u00e9l mismo los medica\u00admentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una E.P.S., los derechos a la vida y la salud de una persona afiliada suya, dentro del r\u00e9gimen subsidiado, por no suministrarle los medica\u00admentos que requiere como complemento de las tres di\u00e1lisis que se le practican por semana, debido a que no est\u00e1n contemplados dentro del POS-S.? \u00a0<\/p>\n<p>El anterior problema ya ha sido resuelto por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte en la sentencia T-1020 de 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caba\u00adlle\u00adro). Se procede entonces a reiterar dicha jurisprudencia en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; las entidades promotoras de salud que prestan el servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, tienen el deber de suministrar los medicamentos necesarios cuando est\u00e9 en juego la vida y la salud de la persona \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia T-1020 de 2000, la Sala estudi\u00f3 el caso de una persona afiliada a la E.P.S. Cafesalud, dentro del r\u00e9gimen subsi\u00addiado, que hab\u00eda inter\u00adpuesto una acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad porque se hab\u00eda negado a aplicarle el medicamento factor IX. Dicha droga era necesaria para poder realizar un drenaje que requer\u00eda el accionante, debido a que \u00e9l padece de hemofilia y sin no aplican el medicamento primero, corre peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que Cafesalud E.P.S. hab\u00eda violado los derechos a la vida y la salud del accionante al haberse negado a suministrar los medicamentos. En consecuencia orden\u00f3 a la entidad que realizara el tratamiento que el actor requer\u00eda y, por lo tanto, que le suministrara tambi\u00e9n el factor IX necesario para el efecto. Entre los fundamentos de tal decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, es importante precisar como se dijo, que a \u00e9l se encuentran afiliadas las personas que no tengan la capacidad de pago para cubrir las cotizaciones a su cargo, en especial las que componen la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds.1 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido por r\u00e9gimen &#8220;subsi\u00addiado el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los indivi\u00adduos \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad. (&#8230;) La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del \u00a0subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos \u00a0del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del Subsector oficial de Salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el POS.&#8221; 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Al Estado en consecuencia, corresponde prestar el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud y las EPS, especialmente, prestar el plan obligatorio de salud y el plan obligatorio del r\u00e9gimen subsidiado dentro de los par\u00e1metros que el mismo Estado ha fijado. Ahora bien, sobre este punto es importante se\u00f1alar que tal y como en m\u00faltiples ocasiones lo ha reconocido la Corte, las exigencias reglamentarias no pueden ser de tal naturaleza, que lleguen a desconocer la supremac\u00eda de los derechos como el de la vida. As\u00ed cuando est\u00e1 de por medio este derecho, es necesario otorgarle a \u00e9ste la supremac\u00eda que es connatural, pese a la existencia de normas que en principio parecer\u00edan desconocerlo.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adem\u00e1s del fallo citado, advierte la Corte que el a\u00f1o pasado el Ministerio de Salud, uno de los \u00f3rganos estatales encargados de reglamentar el sector, expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n que incluye una disposici\u00f3n en el mismo sentido. Dice la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u2014 Responsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.4 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la disposici\u00f3n ordena a las A.R.S. garantizar el acceso a los medicamentos necesarios para asegurar la eficacia de los derechos a la salud y la vida, ateni\u00e9ndose as\u00ed a los par\u00e1metros que fija la Constituci\u00f3n de 1991 para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el presente caso Jos\u00e9 Liberto Vel\u00e1squez P\u00e9rez se encuentra a todas luces en un grave estado de salud, pues en este momento debe someterse a tres di\u00e1lisis semanales para poder vivir. Adicionalmente, su m\u00e9dico tratante ha ordenado en varias ocasiones6 una serie de medicamentos necesarios para conservar el delicado estado de salud del accionante, dentro de los cuales se encuentran los dos que \u00e9ste solicita mediante la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que este se trata de un caso igual al de la sentencia que se reitera y que coincide con los supuestos normativos de la resoluci\u00f3n ministerial citada. Se conceder\u00e1 en consecuencia la tutela, orden\u00e1ndole a la E.P.S. de Caldas que suministre los medicamentos solicitados, reconociendo eso s\u00ed, el derecho de la entidad accionada de repetir contra el Estado (contra el Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente debe responder la Sala el siguiente argumento: se\u00f1ala la Juez de instancia en su sentencia que el accionante nunca prob\u00f3 su insolvencia, lo que entre otras razones la llev\u00f3 a negar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala discrepa de esta posici\u00f3n por dos razones. En primer lugar, no es de recibo que el juez de tutela se niegue a proteger un derecho en raz\u00f3n a que el accionante no aport\u00f3 determinadas pruebas, cuando del conjunto de hechos la evidencia apunta de manera preponderante en cierta direcci\u00f3n. En ejercicio del deber de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales y evitar su violaci\u00f3n, el juez, en caso de duda, puede y debe tomar las medidas necesarias para determinar si en efecto se est\u00e1n vulnerando o no los derechos invocados, practicando las pruebas que sean del caso. Y en segundo lugar, la sala se aparta de lo dispuesto por el fallo de instancia puesto que a partir de los hechos s\u00ed es posible determinar la incapacidad de pago del accionante. En efecto, el hecho de que el se\u00f1or Vel\u00e1squez P\u00e9rez est\u00e9 vinculado al r\u00e9gimen subsidiado en salud es prueba suficiente de que \u00e9l es una persona de escasos recursos. Ahora bien, si adem\u00e1s de eso se tiene en cuenta el valor que tendr\u00eda que asumir con los medicamentos, es claro que no puede coste\u00e1rselos.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera en el caso presente lo decidido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deber\u00e1 entregarlo, as\u00ed no se encuentre dentro de los medicamentos contem\u00adplados dentro del P.O.S.S., cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha orde\u00adnado y \u00e9ste es necesario para proteger su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2001 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Liberto Vel\u00e1squez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la E.P.S. de Caldas S.A. que en el t\u00e9rmino de 48 horas, una vez notificado el fallo, suministre al se\u00f1or Jos\u00e9 Liberto Vel\u00e1squez P\u00e9rez los medicamentos Eritropoyetina y Amlodipino en las dosis indicadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2000. M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999. Magistrado. M.P. Alvaro Tafur Galvis. (La parte final de esta cita reproduce el inciso segundo del art\u00edculo 215 de la Ley 100\/93, seg\u00fan el cual: \u201cLas entidades promotoras de salud, que \u00a0afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio.\u201d ) \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y TC-112 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n 3384\/00 del Ministerio de Salud. Este art\u00edculo contrasta por lo dispuesto para los tratamientos e intervenciones en la misma resoluci\u00f3n, pues en este caso las ARS no son responsables. Se\u00f1ala el art\u00edculo 3\u00b0 de la resoluci\u00f3n: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 72 del CNSSS, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidos en las normas t\u00e9cnicas y no incluidos en el POS-S (\u2026) no son de car\u00e1cter obligatorio para las ARS y en consecuencia ellas no ser\u00e1n responsables de la realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n de los mismos. \u00c9stas tendr\u00e1n prioridad para ser atendidas en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, adem\u00e1s de la sentencia citada, ver la sentencia SU-819\/99; M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Reposan en el expediente las \u00f3rdenes de enero, febrero y abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, al accionante se le deben aplicar semanalmente 3 ampolletas de Eritropoyetina (cada una cuesta alrededor de ciento cuarenta mil pesos) y debe tomar 2 tabletas diarias de Amlodipino (cada caja, que le dura 5 d\u00edas, cuesta alrededor de nueve mil pesos). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1043\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIARIO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Aplicaci\u00f3n constituye plena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}