{"id":7159,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1044-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1044-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1044-01\/","title":{"rendered":"T-1044-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Entidades deben informar oportunamente al interesado las decisiones que afecten su derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Caracter\u00edsticas\/BONOS PENSIONALES-Clases \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y expide la totalidad \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Raz\u00f3n de ser \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones de vejez tienen dos razones de ser: a. El descanso que merece la persona al llegar a determinada edad. Se trata de \u00a0un reconocimiento de la sociedad por la actividad desarrollada, sin tener en consideraci\u00f3n el estado s\u00edquico o f\u00edsico en que se encuentre el pensionado. \u00a0b. La erosi\u00f3n del estado s\u00edquico-f\u00edsico del individuo. Ambas razones, en ocasiones se complementan, pero se preferencia la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE SERVIDORES O EXSERVIDORES PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL AFILIADOS AL ISS \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Vulneraci\u00f3n por mora en el tr\u00e1mite\/PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite despu\u00e9s de fallecido el solicitante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 457680\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Leonor Ferreira de Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1\u00ba ) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 13 de marzo de 2001 por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga, en la tutela interpuesta \u00a0 por Leonor Ferreira de Rinc\u00f3n \u00a0contra el Fondo Territorial de Pensiones de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de agosto de 1998 Alejandro Rinc\u00f3n Ochoa solicit\u00f3 en el Seguro Social su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Ochoa falleci\u00f3 el 5 de febrero de 1999, sin que se le hubiera reconocido la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de febrero de 1999, la c\u00f3nyuge sobreviviente pidi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Ochoa y adjunt\u00f3 la prueba correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de enero de 2001, la interesada, ejercitando el derecho de petici\u00f3n, le solicit\u00f3 al Seguro Social que le informaran por qu\u00e9 no se hab\u00eda resuelto su petici\u00f3n. El Seguro Social le \u00a0respondi\u00f3 a la se\u00f1ora Ferreira de Rinc\u00f3n, \u00a0el 15 de enero del mismo a\u00f1o, dici\u00e9ndole que la demora se deb\u00eda al no pago del bono pensional por parte del Fondo Territorial de Santander. El Seguro Social expresamente indic\u00f3: \u201cQue en cumplimiento del procedimiento antes se\u00f1alado se efectu\u00f3 la consulta a la \u00faltima entidad p\u00fablica encargada de la emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y pago del bono pensional, en su caso es el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, dicho procedimiento se efectu\u00f3 mediante el oficio consecutivo \u00a0DP CDP 2529 fechado agosto 4 de 1999 sin obtener respuesta hasta la fecha por dicha entidad, respecto a la liquidaci\u00f3n del monto del bono y correspondiente pago.\u201d En efecto, obra en el expediente la solicitud de emisi\u00f3n del bono enviada en la fecha indicada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Fondo de Pensiones Territorial de Santander, admite que el 4 de agosto de 1999 se les solicit\u00f3 la emisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del bono pensional. Pero aclara que el 25 de octubre de 1999 se estim\u00f3 que el bono ten\u00eda un valor de $89\u2019803.000,oo y esa liquidaci\u00f3n fue enviada al ISS para efecto de su revisi\u00f3n y confirmaci\u00f3n. Agrega que nuevamente el 8 de junio de 2000 se envi\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional \u00a0del bono pero esta vez por un valor menor: $86\u2019214.000,oo. Por tercera vez se vuelve a reliquidar el bono, por una cantidad de $88\u2019494.000,oo liquidaci\u00f3n que es enviada a la Oficina de Bonos Pensionales de los Seguros Sociales el 26 de septiembre de 2000. Y, seg\u00fan el mencionado Fondo: \u201cComo quiera que a la fecha el Instituto de Seguro Social no se ha pronunciado sobre la liquidaci\u00f3n de este bono, no ha sido posible continuar con el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0como es el de solicitar a la Oficina de Presupuesto el certificado de disponibilidad presupuestal y, posteriormente la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordene su reconocimiento y pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Seguro social refuta la anterior afirmaci\u00f3n hecha por el Fondo de Pensiones territorial de Santander. La Coordinadora de Bonos Pensionales a nivel nacional del ISS le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que la primera liquidaci\u00f3n provisional del bono el Seguro Social la objet\u00f3, la segunda fue contestada al igual que la tercera, fij\u00e1ndose para el bono \u00a0un monto de $112\u2019066.000.oo y que, por consiguiente, \u00a0de conformidad con el inciso 11 del art\u00edculo 52 del decreto 1748 de 1995 y par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 17 del decreto 1748 de 1995, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander ten\u00eda como fecha l\u00edmite para pagar el bono pensional hasta el 28 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente el Fondo opina, y as\u00ed se lo comunic\u00f3 al Juez de tutela que \u201cDado que el se\u00f1or Rinc\u00f3n Ochoa labor\u00f3 al servicio del departamento de Santander \u00a0durante 20 a\u00f1os, 8 meses, ser\u00eda viable legalmente \u00a0que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, asumiera directamente el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post mortem y la sustituci\u00f3n de la misma a favor de su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se\u00f1ora Leonor Ferreira de Rinc\u00f3n, de conformidad a lo dispuesto \u00a0en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 44 del decreto 1748 de 1995, modificado por los art\u00edculos \u00a013 del decreto \u00a01474 de 1997 y 18 del decreto 1513 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. En comunicaci\u00f3n que el Fondo env\u00eda a la Corte Constitucional describe su actuaci\u00f3n: \u201cUna vez recibido el expediente por el Coordinador del Pasivo Pensional se procede a realizar el estudio \u00a0de viabilidad de emisi\u00f3n del bono respectivo, estableci\u00e9ndose que en aplicaci\u00f3n del Decreto 2527 de 2000, el art\u00edculo 18 del Decreto \u00a01513\/98 concordantes \u00a0con el Decreto Departamental \u00a0403\/99, \u00e9sta pensi\u00f3n deba ser reconocida \u00a0por el Fondo de Pensiones \u00a0Territorial de Santander, por cuanto a la fecha el se\u00f1or Alejandro Rinc\u00f30n Ochoa (q.e.p.d.) labor\u00f3 en la misma entidad territorial contando con un tiempo total de servicios a la Gobernaci\u00f3n de Santander de 21 a\u00f1os, 7 meses y 26 dias. Como consecuencia de lo anterior se procedi\u00f3 a anular la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional y el dia 14 de mayo de 2001 mediante oficio # FPTSP-75 se procedi\u00f3 a DECIDIR DE FONDO la petici\u00f3n presentada \u00a0por el ISS de emitir el mismo e informar a la Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del ISS en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. sobre la decisi\u00f3n de no emitir \u00a0el bono solicitado y hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna de la comunicaci\u00f3n enviada. \u00a0Asi las cosas estamos a la espera de que los sutitutos del se\u00f1or Alejandro Rinc\u00f3n Ochoa (q.e.p.d.) radiquen en esta dependencia para su estudio, los documentos necesarios para que sea reconocida la prestaci\u00f3n solicitada\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Igualmente el Fondo pone de presente lo siguiente: que la Contralor\u00eda le pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda que se investigaran algunos informes de dicha Contralor\u00eda en cuanto al tiempo de servicios de algunos funcionarios del Departamento de Santander, entre ellos Alejandro Rinc\u00f3n Ochoa; y parecer\u00eda que estar\u00eda en tela de juicio la informaci\u00f3n sobre uno de los requisitos para la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Indica la peticionaria en la tutela que tiene un hijo menor que requiere de mantenimiento y educaci\u00f3n. Agrega que ella tambi\u00e9n necesita de la pensi\u00f3n para su sustento, ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, Alejandro Rinc\u00f3n . Por eso presenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicita la se\u00f1ora Leonor Ferreira de Rinc\u00f3n que \u00a0mediante tutela \u00a0se le ordene al Director del Fondo Territorial de Pensiones de Santander que pague el bono pensional, para que as\u00ed pueda el Instituto de Seguros Sociales \u201cEmpezar a cancelarme la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n a que tengo derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial por medio del cual se le pidi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial dirigido a los Seguros Sociales adjuntando la prueba para la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de defunci\u00f3n de Alejandro Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento de Arley Rinc\u00f3n Ferreira (nacido el 22 de enero de 1984). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Leonor Ferreira (nacida el 2 de julio de 1941). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Leonor Ferreira. Demuestra la dependencia econ\u00f3mica de Alejandro Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n presentado por Leonor Ferreira al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de emisi\u00f3n del bono, hecha por el Seguro Social \u00a0el 4 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del Fondo de Pensiones Territorial \u00a0de Santander, dirigido al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de 25 de octubre de 1999, del Fondo de Pensiones Territorial de Santander a la Oficina de Bonos Pensionales de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de 8 de junio de 2000 del mencionado Fondo a la Oficina de Bonos Pensionales del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de 26 de septiembre de 2000 de la Gobernaci\u00f3n de Santander a la Coordinadora Nacional de Bonos Pensionales \u00a0del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia \u00edntegra del expediente que obra en el Fondo de Pensiones Territorial de Santander (Bucaramanga, Gobernaci\u00f3n de Santander) \u00a0respecto a la pensi\u00f3n del se\u00f1or ALEJANDRO RINCON OCHOA \u00a0(hoy Leonor Ferreira de Rinc\u00f3n, por petici\u00f3n de sustituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del Seguro Social y fotocopias que sustentan su posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0del fallo dictado el 13 de marzo de 2001 por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga, en la tutela interpuesta \u00a0 por Leonor Ferreira de Rinc\u00f3n \u00a0contra el Fondo Territorial de Pensiones de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no prosper\u00f3 porque en sentir del Juzgado \u00a0el Fondo de Pensiones Territorial de Santander \u00a0no incurri\u00f3 en ninguna omisi\u00f3n, puesto que la demora se debe a que el Seguro Social no ha dado respuesta a las liquidaciones provisionales del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Estando el expediente en la Corte Constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 pertinente que se informara a la Coordinadora Nacional de Bonos Pensionales del Seguro Social \u00a0sobre la existencia de la presente acci\u00f3n de tutela, para los efectos que estime pertinentes dicha Entidad y para evitar cualquier posible nulidad. Es decir que el ISS puede quedar vinculada a la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una tutela con varios \u00a0problemas jur\u00eddicos que obligan a \u00a0an\u00e1lisis \u00a0que pueden agruparse en tres grandes cap\u00edtulos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0hay que se\u00f1alar cu\u00e1les son las implicaciones \u00a0de las \u00a0peticiones \u00a0que hacen los aspirantes a pensionados. En el presente caso, una persona solicit\u00f3 su pensi\u00f3n en el Seguro Social sin que all\u00ed se le hubiere tramitado durante un a\u00f1o; en el interregno fallece el peticionario y, entonces s\u00ed, se da el primer paso solicit\u00e1ndose el bono pensional al Fondo de Pensiones Territorial de Santander. Habr\u00e1 entonces que reiterar la jurisprudencia sobre derecho de petici\u00f3n y derecho a la seguridad social \u00a0 para recordar que la demora en la tramitaci\u00f3n de una pensi\u00f3n afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo problema consiste en las incidencias que rodean el tema de los bonos pensionales, y la protecci\u00f3n mediante tutela para la emisi\u00f3n de ellos y luego de emitidos para la resoluci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n. En el presente caso \u00a0el Seguro Social solicit\u00f3 la emisi\u00f3n del bono a una entidad territorial, \u00e9sta remiti\u00f3 varias liquidaciones provisionales, dice la entidad territorial que \u00a0no ha habido \u00a0pronunciamiento sobre ello, mientras que el Seguro Social expresa que ya contest\u00f3. Sea lo que fuere, no se produjo ni emisi\u00f3n del bono ni cualquier otra resoluci\u00f3n. Estos comportamientos indudablemente retrasan un tr\u00e1mite y esto incide en el reconocimiento de la pensi\u00f3n y tambi\u00e9n \u00a0afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, surge una situaci\u00f3n nueva. Ocurre que por la demora en la tramitaci\u00f3n, hoy est\u00e1n vigentes nuevos decretos que no exist\u00edan cuando el se\u00f1or Rinc\u00f3n solicit\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0Por consiguiente hay que recordar el principio de favorabilidad, los reg\u00edmenes especiales y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por supuesto, estudiar qui\u00e9n ser\u00eda hoy el compete para decretar la pensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00a0la entidad a la cual se le pidi\u00f3 el bono resolvi\u00f3 a \u00faltima hora proponer que ella decretar\u00eda directamente \u00a0la pensi\u00f3n \u00a0y por consiguiente no emitir\u00eda el bono. Claro que tampoco se ha decretado la pensi\u00f3n, con la disculpa de que nuevamente \u00a0la viuda del aspirante a pensionado lo debe solicitar. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL DERECHO A LA TRAMITACION PRONTA Y JUSTA DE UNA PENSION \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en que Alejandro Rinc\u00f3n Ochoa present\u00f3 en el Seguro Social su solicitud de pensi\u00f3n, el 2 de agosto de 1998, el tr\u00e1mite a seguir no ofrec\u00eda dificultad: el se\u00f1or Ochoa hab\u00eda cotizado \u00faltimamente al ISS luego dicha entidad deber\u00eda reconocerle la pensi\u00f3n y, como Ochoa antes hab\u00eda estado afiliado \u00a0al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, entonces a esta \u00faltima entidad \u00a0se le ped\u00eda la emisi\u00f3n del bono pensional, como efectivamente ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite a seguir se ubicaba dentro de la ley 100\/93 y \u00a0los siguientes decretos: 1299\/94 (emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales), 1726\/94 (reglamenta el 1299\/84), \u00a01314\/94 (emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida), 1725\/94 (reglamenta el 1314\/94) 1748\/95 (emisi\u00f3n, c\u00e1lculo y redenci\u00f3n de los bonos pensionales), 2222\/95 (ampliaci\u00f3n de plazo para le emisi\u00f3n); 1474\/97 (redenci\u00f3n anticipada de los bonos), 1513\/98 (requisitos), como normas principales.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O sea que, en la pr\u00e1ctica el Fondo de Pensiones Territorial de Santander ten\u00eda que efectuar una liquidaci\u00f3n provisonal, el Seguro Social indicar si estaba de acuerdo con ella o no y si lo estuviere el Fondo tendr\u00eda que inmediatamente emitir el bono. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en este evento, ordenar\u00eda \u00a0que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander \u00a0emitiera el bono y que a continuaci\u00f3n el ISS se pronunciara sobre la pensi\u00f3n. Lo anterior tiene el siguiente respaldo jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ndo el derecho a la pensi\u00f3n se considera \u00a0derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-671\/2000 se dijo que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en ciertas circunstancias \u00a0y por conexidad con otros derechos fundamentales \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental2 . Esta afirmaci\u00f3n tiene respaldo en \u00a0la C-177 de 1998, que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, hay \u00a0protecci\u00f3n tutelar \u00a0a la seguridad social cuando est\u00e1 conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad. La seguridad social ser\u00e1, pues, \u00a0un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro \u00a0derechos \u00a0como la vida, \u00a0la igualdad, el debido proceso, \u00a0la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el derecho de petici\u00f3n o el m\u00ednimo vital \u00a0de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)3. \u00a0Trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes tambi\u00e9n hay conexidad con el derecho \u00a0al trabajo, pues &#8220;nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral&#8221;4. En todas estas circunstancias circunstancias, la Corte entiende que la tutela puede ser procedente. Lo cual es l\u00f3gico porque \u00a0la seguridad social, en algunas \u00a0de sus ramas adquiri\u00f3 \u00a0rango constitucional en \u00a01991 (antes solamente se consideraba, en cuanto a las pensiones, que cuando se \u00a0ten\u00eda el status de jubilado, ello implicaba \u00a0un derecho adquirido que el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886 proteg\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en cuanto al derecho a la seguridad social existe la debida protecci\u00f3n constitucional y, en ocasiones, los problemas que surgen obedecen es al manejo del sistema que la ley dise\u00f1\u00f3. Ese sistema lo resumi\u00f3 acertadamente \u00a0la C-506\/015 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes, pero que coexisten6. El primero est\u00e1 basado en el anterior r\u00e9gimen de reparto simple, denominado r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuyas reglas est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el segundo es el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, cuyas caracter\u00edsticas se se\u00f1alan en el art\u00edculo 60 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero, los aportes de los afiliados y los empleadores, as\u00ed como sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica y el monto de la pensi\u00f3n es preestablecido, as\u00ed como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. Este r\u00e9gimen es administrado por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS). En el segundo, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la que se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si los hubiere, y los rendimientos que genere la cuenta individual. El monto de la pensi\u00f3n es variable, y depende del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensi\u00f3n, de las semanas cotizadas y de la rentabilidad de los ahorros acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coexistencia de estos dos reg\u00edmenes para los cuales se establece un aporte igual, otorga la posibilidad de elegir el m\u00e1s conveniente para cada situaci\u00f3n en particular. En t\u00e9rminos generales7, todos los trabajadores del sector p\u00fablico y del sector privado pueden seleccionar el r\u00e9gimen de pensiones que estimen m\u00e1s conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juzgador ante quien se plantea un tema de pensiones \u00a0est\u00e1 obligado a garantizar el derecho, pero en no pocas oportunidades se ve obligado tambi\u00e9n a analizar el sistema. Por supuesto que el sistema debe estar supeditado al derecho y no lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existe el derecho al reconocimiento y tr\u00e1mite \u00a0de la pensi\u00f3n por la entidad que el sistema ha indicado \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho debe haber \u00a0pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo ser\u00eda afectar los principios de justicia material, celeridad y eficiacia. La organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden existir \u00a0disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n.8 Si esto llegara a \u00a0ocurrir, \u00a0el juez de tutela har\u00e1 respetar el derecho de petici\u00f3n en conexidad con el de seguridad social y dar\u00e1 la orden pertinente para que la tramitaci\u00f3n o resoluci\u00f3n se hagan prontamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-491\/01 respecto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n en cuanto derecho de petici\u00f3n y en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn innumerables pronunciamientos9 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya, desde los primeros a\u00f1os de funcionamiento de la Corte Constitucional, esa hab\u00eda sido la posici\u00f3n jurisprudencial. La T-181\/93 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional siguiendo su doctrina seg\u00fan la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica, ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en sentencia n\u00famero T-453 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se\u00f1alando que si bien est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, dentro del Cap\u00edtulo de los &#8220;Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221;, ello no significa que se trate de una norma program\u00e1tica de desarrollo progresivo por parte del legislador: \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro de la tramitaci\u00f3n \u00a0de los bonos \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad. La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono constituye un evidente \u00a0al aspirante a pensionado y viola el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional, porque la dilaci\u00f3n perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecido por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se le concreta \u00a0 el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. En la T-491\/0110 \u00a0se critic\u00f3 expresamente \u00a0a quienes utilizan los procedimientos burocr\u00e1ticos a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos y se indic\u00f3 que \u00a0 tales \u00a0pr\u00e1cticas \u00a0resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0vulneran los derechos y garant\u00edas de las personas. La ineficiencia administrativa no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La T-491\/01 cita y se fundamenta en la T-671\/00 que desarroll\u00f3 la tem\u00e1tica de los bonos pensionales de manera extensa.11. Estas dos sentencias contienen las siguientes consideraciones frente a la normatividad de los bonos pensionales calificados como bonos tipo \u201cB\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u201d, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional \u00a0a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse &#8220;dentro de los plazos&#8221;. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante prohibe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago con la entidad p\u00fablica, con fundamento en los par\u00e1metros que de manera general establezcan el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien podr\u00e1 delegar dicha funci\u00f3n en el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensi\u00f3n de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dicha pensi\u00f3n no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladar\u00e1, dentro del a\u00f1o siguiente, el valor de las cotizaciones de pensi\u00f3n de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el art\u00edculo establece soluciones alternativas a la demora en la expedici\u00f3n del bono. Lo que no pod\u00eda establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora negara el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el mismo art\u00edculo es radical en cuanto al reconocimiento pleno de los cobijados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (que pr\u00e1cticamente son todos los casos que en estos a\u00f1os recientes a la expedici\u00f3n de la Ley 100\/93 se est\u00e1n tramitando). Dice el inciso correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidar\u00e1, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el c\u00e1lculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>c) De este decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior jurisprudencia habr\u00eda que agregar que seg\u00fan la T-337\/01, la entidad encargada de expedir el bono pensional y la encargada de otorgar la pensi\u00f3n deben informar oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho pensional. Se entiende, claro est\u00e1, que esa informaci\u00f3n debe darse por escrito. Dice la mencionada sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLo anterior, le permite a esta Sala establecer que dentro del proceso para conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los derechos a la Seguridad Social, a la informaci\u00f3n, y el de petici\u00f3n, del futuro jubilado eventualmente pueden verse vulnerados con los tr\u00e1mites que se dan entre la entidad encargada de expedir el bono pensional y la entidad encargada de otorgar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de una informaci\u00f3n adecuada y oportuna, as\u00ed no medie una petici\u00f3n formal por parte del interesado, desconoce el inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste a quien tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de estar enterado de los tr\u00e1mites que puedan afectar directamente su derecho pensional. En efecto, al \u00a0negarse la posibilidad de conocer las objeciones o devoluciones que se hagan del bono pensional, se impide al directo interesado, intervenir activamente y en forma oportuna, en el tr\u00e1mite de un asunto que, a su edad, es de trascendencia para procurarse los ingresos necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes con su posici\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay que decir \u00a0que en sentencia T-1294 de 2000 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los tr\u00e1mites administrativos prolongados, que impiden el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte \u00a0los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades p\u00fablicas, por falta de diligencia en la tramitaci\u00f3n, sea cual fuere la etapa afectada, \u00a0nieguen la posibilidad al trabajador de acceder a la pensi\u00f3n. Y, por ende, la demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sometido a decisi\u00f3n en la presente tutela queda suficientemente claro que se da el presupuesto inicial: la demora en la tramitaci\u00f3n implica violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. BONOS PENSIONALES \u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento sobre prosperidad de la tutela cuando no hay tr\u00e1mite oportuno y, espec\u00edficamente, cuando no se lleva a cabo la tramitaci\u00f3n en cuanto a \u00a0los bonos pensionales, ofrece alguna dificultad cuando, como ocurri\u00f3 en el presente caso, se hizo no solo una sino tres liquidaciones provisionales del valor de dicho bono y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander afirma que \u00a0el Seguro Social no se pronunci\u00f3 sobre ninguna de ellas, mientras que el Seguro Social le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que la primera liquidaci\u00f3n provisional del bono el Seguro Social la objet\u00f3, la segunda y la tercera liquidaciones provisionales fueron contestadas, fij\u00e1ndose para el bono \u00a0un monto de $112\u2019066.000.oo y que, por consiguiente, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander ten\u00eda como fecha l\u00edmite para pagar el bono pensional hasta el 28 de febrero de 2001. Esta discusi\u00f3n plantea la \u00a0necesidad de \u00a0examinar realmente qu\u00e9 son los bonos y qui\u00e9n es el responsable de su tramitaci\u00f3n, para determinar si la sentencia que se revisa debe ser o no confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Normas legales \u00a0<\/p>\n<p>Para entender el problema de los bonos hay que \u00a0mencionar algunas normas \u00a0de la ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con las caracter\u00edsticas y las clases de bonos que hay: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 115.\u2011 Bonos Pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizadas como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo elreconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 Los afiliados de que trata el literal a. del presente art\u00edculo \u00a0que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0116.\u2011 Caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se expresar\u00e1n en pesos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Ser\u00e1n nominativos; \u00a0<\/p>\n<p>c. Ser\u00e1n endosables en favor de las entidades administradoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>d. Entre el momento de la afiliaci\u00f3n del trabajador y el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redenci\u00f3n del bono, devengar\u00e1n, a cargo del respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisor, un inter\u00e9s equivalente a la tasa DTF, sobre saldos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capitalizados, que establezca el Gobierno y, \u00a0<\/p>\n<p>e. Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 118.\u2011 Clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales ser\u00e1n de tres clases: \u00a0<\/p>\n<p>a. Bonos \u00a0pensionales expedidos por la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 refiere el Cap\u00edtulo III del presente T\u00edtulo, y cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. \u00a0<\/p>\n<p>Los denominados bonos pensionales tipo B, son los regulados por el decreto ley 1314 de 1998 que se expiden a servidores p\u00fablicos que se trasladen al ISS en o despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigencia \u00a0del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen el art\u00edculo 128 de la citada ley establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones, podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen al que deseen afiliarse, lo cual deber\u00e1 informarse al empleador por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que se acojan al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n continuar afiliados a la Caja, Fondo o Entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrar\u00e1n los recursos y pagar\u00e1n las pensiones conforme \u00a0a las disposiciones de dicho r\u00e9gimen previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9n afiliados a una Caja, Fondo o Entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados \u00a0a alguna de estas entidades \u00a0cuya liquidaci\u00f3n se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, \u00a0en caso de que seleccionen el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida se afiliar\u00e1n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos nacionales cualquiera sea el r\u00e9gimen que seleccionen, tendr\u00e1n derecho a bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen seleccionado implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones \u00a0propias de \u00e9ste para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores normas legales \u00a0y en las que posteriormente desarrollaron todo lo relativo a la tramitaci\u00f3n de los bonos, \u00a0se pueden hacer dos explicaciones en el presente fallo: la primera sobre la emisi\u00f3n y la expedici\u00f3n de bonos, de manera general; y la segunda de car\u00e1cter pr\u00e1ctico sobre los pasos a seguir entre el Seguro Social y una entidad del orden territorial, en cuanto a la tramitaci\u00f3n de los bonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Emisi\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5 del decreto 1748 de 1.995, adicionado por el art\u00edculo 2 del decreto 1513 de 1998, que regula la emisi\u00f3n de bonos pensionales, se define la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0as\u00ed: &#8220;se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores&#8221;; al mismo tiempo, se define la emisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos&#8221; (subrayas de la Corte). Son, pues, dos pasos diferentes. Para efectos del reconocimiento de una pensi\u00f3n basta con la emisi\u00f3n porque el bono es un t\u00edtulo valor, endosable al Fondo de Pensiones del ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez) quien solicita la emisi\u00f3n del bono pensional tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias anteriores la Corte hab\u00eda explicado que el Decreto 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales \u00a0que se deban expedir por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones \u00a0a la cual haya pertenecido el afiliado \u00a0o por la Naci\u00f3n o Entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas pagadoras \u00a0de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculaci\u00f3n \u00a0al Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1n contribuir a la financiaci\u00f3n del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos (art\u00edculos 1 y 4 del decreto 1314\/94), como se aprecia, en esta norma se establece que hay un emisor del bono y unos contribuyentes. O sea, que el contribuyente se entiende con la entidad que emite el bono para lo cual el contribuyente expide una Resoluci\u00f3n en la que i) se acepta la cuota del bono pensional, ii) se autoriza la suscripci\u00f3n del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, iii) habr\u00e1 acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes, conforme lo establece el Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Como la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive adicion\u00e1ndose la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse \u00a0los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.12 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aspectos pr\u00e1cticos en la tramitaci\u00f3n de un bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las entidades administradoras (ISS) adelantar por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de solicitarse el bono, el ISS, establecer\u00e1 la historia laboral del peticionario \u00a0con base en los archivos que posea el ISS \u00a0y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensi\u00f3n. Solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen \u00a0la informaci\u00f3n laboral porque ello \u00a0puede incidir en el valor del bono (art\u00edculo 20 del decreto 1513\/98). Es por esta raz\u00f3n que no se considera atentatorio del principio de la buena fe el exigir comprobaci\u00f3n de la prueba presentada con la solicitud de pensi\u00f3n. Pero, por la misma raz\u00f3n, \u00a0el informe es de car\u00e1cter probatorio, luego el ISS no puede hacer an\u00e1lisis de fondo sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni sobre reg\u00edmenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni \u00a0el mencionado art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensi\u00f3n ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resoluci\u00f3n que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior informaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado \u00a0al emisor del bono \u00a0para que d\u00e9 inicio al proceso de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional (inciso 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de informaci\u00f3n, el emisor puede solicitarla nuevamente para ver si es correcta (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>El emisor del bono \u00a0producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional \u00a0y la har\u00e1 conocer al ISS \u00a0a m\u00e1s tardar treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Y a su vez, el ISS har\u00e1 conocer al beneficiario a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de los bonos tipo B, corresponder\u00e1 al ISS aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique \u00a0al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>El valor provisional puede ser revisado mientras no se haya expedido el bono (art\u00edculo 52 \u00a0del decreto 1748\/95). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobada \u00a0la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor expedir\u00e1 dentro del mes siguiente a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (inciso 11\u00ba del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995). De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deber\u00e1 comunicar a los contribuyentes, \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que \u00a0el ISS, Nivel Nacional, \u00a0proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>7. Interpretaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial sobre emisi\u00f3n del bono \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela, entre otros casos en la \u00a0T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998; \u00a0T-577\/99 ; T-538\/00, T-671\/00, T-1294\/00; T-337\/01, T-491\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que \u00a0la negativa del ISS en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.13 \u00a0<\/p>\n<p>Hay algo mas: existe un caso especial en que por mandato de la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad, C-177\/98 (sobre bonos) expresamente se dijo en la parte resolutiva que ser\u00e1\u00a0 \u201cprocedente la tutela si se puede ver afectado el m\u00ednimo vital, la igualdad o el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, es extensa y garantista la jurisprudencia constitucional y sirve de punto de apoyo para lo que se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0III. \u00a0LA PENSION, FRENTE A LAS NUEVAS NORMAS DE COMPETENCIA Y TRAMITES PARA RECONOCERLA \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso, se demor\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n del bono y a\u00fan no se ha emitido, se presenta un problema jur\u00eddico. En efecto, habi\u00e9ndose solicitado la pensi\u00f3n, con el transcurso de tiempo se expidieron nuevas normas de competencia que plantean \u00a0una situaci\u00f3n nueva referente a la competencia para decretar la pensi\u00f3n ya que \u00a0la entidad a la cual se le pidi\u00f3 el bono resolvi\u00f3 proponer que ella decretar\u00eda directamente \u00a0la pensi\u00f3n y por consiguiente dej\u00f3 sin efecto todo lo relativo a la emisi\u00f3n el bono. Habr\u00e1 que examinar si ese comportamiento afecta o no derechos adquiridos, si va en contra del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de los reg\u00edmenes especiales, o si por el contrario las modificaciones que se le hicieron al sistema no perjudican derechos fundamentales del \u00a0peticionario y se trata simplemente de un factor de competencia, con evidente incidencia en la forma de pagarse la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El sistema de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones de vejez tienen dos razones de ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. El descanso que merece la persona al llegar a determinada edad. Se trata de \u00a0un reconocimiento de la sociedad por la actividad desarrollada, sin tener en consideraci\u00f3n el estado s\u00edquico o f\u00edsico en que se encuentre el pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La erosi\u00f3n del estado s\u00edquico-f\u00edsico del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas razones, en ocasiones se complementan, pero se preferencia la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos para reconocer tal clase de pensi\u00f3n son la edad, \u00a0y adem\u00e1s el tiempo laborado, o las cotizaciones, o el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hay una relaci\u00f3n autom\u00e1tica entre las prestaciones y los salarios. As\u00ed lo dice, inclusive, el Convenio 102 de la OIT, que aunque no ha sido aprobado por Colombia, es una referencia importante. Y, en el caso colombiano esto no admite duda por el art\u00edculo 53 de la C. P. que ubica dentro del estatuto del trabajo la garant\u00eda a la seguridad social y el derecho al pago oportuno y reajuste per\u00edodico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n para concretarse se sujeta a un sistema. La Corte Constitucional analiz\u00f3 el sistema de pensiones y su relaci\u00f3n con el bono pensional tipo B en la sentencia C-177\/98. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia, en algunos de sus considerandos dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 100 de 1993 cre\u00f3 entonces un sistema integral y general de pensiones, que no s\u00f3lo permite, como ya se destac\u00f3, la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no s\u00f3lo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino tambi\u00e9n de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, de conformidad con el art\u00edculo 10 de esa ley, ese r\u00e9gimen se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. Adem\u00e1s se prev\u00e9 que, a partir de la vigencia ley, y seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. Y finalmente, como se vio, para corregir injusticias del pasado, se ampl\u00edan las posibilidades de acumular semanas y per\u00edodos laborados antes de la vigencia de la ley. Por supuesto que para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de esa ley, se deber\u00e1 tener en cuenta el principio de favorabilidad, tema que se desarroll\u00f3 en la sentencia C-596 de 1997, y se respetar\u00e1n los derechos adquiridos, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 11 de la misma Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 58 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego la mencionada sentencia de constitucionalidad va a referirse a la raz\u00f3n de ser del bono pensional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efect\u00fae el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no s\u00f3lo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de unas semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no s\u00f3lo no recibi\u00f3 los dineros sino que, adem\u00e1s, no ten\u00eda ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente son la equidad y la protecci\u00f3n de los recursos parafiscales las razones constitucionales que justifican la figura del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Pero este aspecto que se refiere al sistema no puede dejar de lado \u00a0a la protecci\u00f3n de los derechos del aspirante a pensionado, puesto que se trata de realizar el derecho a la seguridad social. Frente a las inconvenientes que pudieran surgir entre las entidades que tramitan los bonos, la Corte en la C-177\/98 \u00a0resalt\u00f3 la vigilancia que se debe tener por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, el trabajador o extrabajador no tiene por qu\u00e9 venir a sufrir las consecuencias de problemas que surjan con posterioridad a la adquisici\u00f3n del status de jubilado y por consiguiente a la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respeto al\u00a0 principio de favorabilidad, a los derechos adquiridos y los reg\u00edmenes especiales y de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal principio y derechos \u00a0son para todas las personas, dados los principios de universalidad y de igualdad. Los reg\u00edmenes especiales y de transici\u00f3n son para quienes el legislador o el constituyente expresamente lo indiquen y deben ser respetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay otros principios y garant\u00edas constitucionales para ser tenidos en cuenta porque trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes, la \u00a0protecci\u00f3n mediante tutela \u00a0a la pensi\u00f3n surge no solo de la seguridad social sino de la relaci\u00f3n laboral. Luego incluye no solo \u00a0los principios de la seguridad social ya rese\u00f1ados y que aparecen en la propia constituci\u00f3n: \u00a0eficiencia, universalidad, solidaridad, sino tambi\u00e9n, \u00a0los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia \u00a0adquieren rango constitucional en el art\u00edculo 53 \u00a0de la C.P. con las siguientes expresiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-primac\u00eda de la realidad : \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-irrenunciabilidad: \u201cIrrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d; \u201cfacultades para transigir y conciliar \u00fanicamente \u00a0sobre derechos inciertos y discutibles\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-favorabilidad, condici\u00f3n mas beneficiosa y principio por operario: \u201csituaci\u00f3n mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-justicia social: \u201cgarant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-intangibilidad de la remuneraci\u00f3n: \u201cpago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d; \u201cremuneraci\u00f3n legal y apropiada que le aseguren al pensionado la debida mesada\u201d ( T-1016\/2000); este es un principio clave en el sistema de seguridad social en pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>buena fe: en el art\u00edculo 83 de la C.P. se indica: \u201clas actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T- 1752\/2000 se acepta el car\u00e1cter de derecho subjetivo que tiene la seguridad social, \u201cparticularmente en cuanto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, implica reconocer su relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, en particular, con el reconocimiento del trabajo. \u00a0La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestaci\u00f3n a la contribuci\u00f3n que hizo durante su vida poniendo a disposici\u00f3n de la sociedad su fuerza laboral. La concepci\u00f3n de la seguridad social como una \u201cgracia\u201d fue superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX. \u00a0Fue, adem\u00e1s, definitivamente abolida en la Constituci\u00f3n de 1991, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de su consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el art\u00edculo 48, sino en la objetivaci\u00f3n del trabajo como principio fundamental del Estado y el reconocimiento de que constituye tanto un derecho como una obligaci\u00f3n social.14 \u00a0Ello implica que debe existir una relaci\u00f3n de equivalencia entre el trabajo que desempe\u00f1\u00f3 una persona durante su vida y la cuant\u00eda de su mesada pensional. \u00a0Esta correspondencia entre el trabajo realizado por una persona durante su vida, y su reconocimiento a trav\u00e9s del monto de su pensi\u00f3n, ha sido afirmada en reiteradas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ya se indic\u00f3, en materia de pensiones hay reg\u00edmenes especiales y reg\u00edmenes de transici\u00f3n que deben respetarse porque constituyen derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 es para toda clase de personas que est\u00e9n dentro del r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida y por lo tanto no se puede excluir de dicho beneficio a los empleados p\u00fablicos, sean nacionales o de entidades territoriales. Entre otras cosas porque el decreto 1748\/95, art\u00edculo 34, al hablar de los bonos tipo B, expresamente se refiere al r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el sector p\u00fablico. \u00a0Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es una expresi\u00f3n de lo que en la teor\u00eda de la seguridad social se denomina derechos en via de adquisici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-534\/200115 se se\u00f1al\u00f3 por la Corte Constitucional un criterio que ya hab\u00eda sido aceptado por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, consistente en que para la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0no es necesario que el peticionario se encontrare afiliado a un r\u00e9gimen de seguridad social en la fecha de entrada en vigencia del sistema establecido en al ley 100\/93 porque la propia ley no lo previ\u00f3 y exigirlo ser\u00eda discriminatorio.16 Si una Entidad no aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, debiendo hacerlo, el resultado seg\u00fan la mencionada sentencia es el siguiente: \u00a0 \u201cAnte esa situaci\u00f3n, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, ligada a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y se le ordenar\u00e1 a la entidad accionada emitir un acto administrativo teniendo en cuenta la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 y, en caso de aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, excluir, de las exigencias que se le hacen, el punto relativo a la existencia de v\u00ednculo laboral al tiempo de la entrada en vigencia de esa ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n puede acogerse a \u00e9l no solamente porque el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 199317 es muy claro, sino porque se trata de un principio del derecho laboral, reconocido constitucionalmente en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor, \u00a0y, adem\u00e1s, porque en la ley 100 \u00a0art.11 se establece la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la favorabilidad est\u00e1 de acuerdo con el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 36 de la \u00a0ley 100 de 1993 establece una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema. Esa excepci\u00f3n es para \u00a0 quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado, a ellos se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n. Los \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto a los reg\u00edmenes especiales la C-608\/99 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sostenido esta Corte que el legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar reg\u00edmenes generales y especiales en materia salarial y prestacional (Cfr. por ejemplo, la Sentencia C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Y puede, por supuesto, sin estar impedido para hacerlo puesto que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se lo conf\u00eda, prever las reglas generales de su propio r\u00e9gimen (art. 150, numeral 19, literal e), C.P.), siempre que no invada la \u00f3rbita concreta que al Gobierno corresponde.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de derechos adquiridos o consolidados, con mayor raz\u00f3n no pueden ser afectados por normatividad posterior. La sentencia C-027\/95 se refiri\u00f3 \u00a0al art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993 \u00a0que ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normatividades anteriores, lo plantea gen\u00e9ricamente, no referido solamente a leyes, sino inclusive a pactos colectivos \u00a0y convenciones colectivas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre derechos adquiridos y reg\u00edmenes especiales hay abundante jurisprudencia que los protege, pero su verdadero respaldo est\u00e1 en las leyes y decretos que los consagran y reconocen y en la Constituci\u00f3n que en su art\u00edculo 58 establece: \u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. Por consiguiente, cuando aparece una norma posterior en materia de seguridad social, \u00e9sta nunca puede afectar derechos adquiridos, m\u00e1xime cuando el derecho a la seguridad social es irrenunciable (art\u00edculo 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se puede renunciar a los derechos adquiridos a la seguridad social, no se puede renunciar ni al r\u00e9gimen de transici\u00f3n ni a los reg\u00edmenes especiales \u00a0si son mas favorable al pensionado y cualquier expresi\u00f3n en contrario se tiene por no escrita. Por ende, cualquier t\u00e9rmino empleado de manera no t\u00e9cnica (por ejemplo, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en vez de pensi\u00f3n de vejez, sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n en vez de pensi\u00f3n de sobrevivientes) se tiene como una expresi\u00f3n irrelevante porque prefiere el derecho sustancial y la realidad , se aplica la favorabilidad y la garant\u00eda a la seguridad social integral (art\u00edculo 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 10 Actual competencia para reconocer y pagar pensiones de servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial, afiliados al Instituto del Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aspectos de derecho sustancial, conforme se indic\u00f3, se respetar\u00e1n los principios y derechos relacionados anteriormente. El inconveniente radica \u00a0en materia de competencia, ya que ella responde a ordenamientos de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del decreto 1513\/98 adscribi\u00f3 al Seguro Social \u00a0la competencia para reconocer y pagar pensiones a aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el decreto 2527 de 2000 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondo o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones, continuar\u00e1n reconoci\u00e9ndolas o pag\u00e1ndolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el car\u00e1cter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1\u00ba de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad p\u00fablica y la pensi\u00f3n no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial seg\u00fan el caso, hubieren cumplido veinte a\u00f1os de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo P\u00fablico, aunque a la fecha de solicitud de la pensi\u00f3n est\u00e9n o no afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales correspondan el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos no se aplicar\u00e1 el literal c) del art\u00edculo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el art\u00edculo 15 del Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma modific\u00f3 en parte el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998. Es una norma vigente de inmediato cumplimiento que implica la remisi\u00f3n de los expedientes que se est\u00e9n tramitando en el Seguro Social a la Caja, Fondo o Entidad P\u00fablica, si se da cualquiera de los tres eventos contemplados en el art\u00edculo transcrito anteriormente. Por consiguiente, es la norma y no \u00a0el peticionario \u00a0quien se\u00f1ala la competencia y el Seguro Social tampoco tiene facultad para continuar tramitando una pensi\u00f3n cuando el Decreto 2527 de 2000 ha fijado factores de competencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de competencia son de efecto general inmediato y por tanto de cumplimiento tambi\u00e9n inmediato. Por consiguiente, en el caso concreto se debe enviar el expediente por parte del Seguro Social \u00a0al Fondo Territorial de Pensiones de Santander para que decida lo pertinente respecto de la pensi\u00f3n de que trata esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, hay algo mas: el decreto 13 de 2001 que reglament\u00f3 los art\u00edculos 115, 117 y 128 de la ley 100 de 1993, dice, en su art\u00edculo 1\u00b0, que tienen derecho a bono pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) De conformidad con el art\u00edculo 115 de la ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 128 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto ley 1314 de 1994, los servidores p\u00fablicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladen al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca \u00a0la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a obtener \u00a0el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados, a otras entidades que se hayan tomado en cuenta \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n , de conformidad con las normas aplicables y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el articulo 4\u00b0 de la ley 490 de 1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, seg\u00fan el art\u00edculo 128 de la ley 100 de 1993, el derecho al bono pensional solo lo pueden exigir los servidores p\u00fablicos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que hay que dilucidar es si hay o no un cuestionamiento legal al tiempo de servicios del se\u00f1or Alejandro Rinc\u00f3n Ochoa. El Fondo de Pensiones Territorial de Santander, dice que en un informe de la Contralor\u00eda \u00a0de 15 de marzo de 1995 se objetan los siguientes per\u00edodos de trabajo del se\u00f1or Rinc\u00f3n: de 3 de enero de 1967 a 15 de julio de 1967, de 15 de junio de 1968 a 30 de mayo de 1970, de 8 de octubre de 1976 a 30 de diciembre de 1976, de 1\u00b0 de febrero de 1977 a 30 de marzo de 1977, en total 2 a\u00f1os 21 meses, lo cual significar\u00eda que el aspirante a pensionado no hab\u00eda llegado a los veinte a\u00f1os. Sin embargo, no existe ninguna prueba que se\u00f1ale que la Fiscal\u00eda hubiere iniciado investigaci\u00f3n y, por otro aspecto, es el mismo Fondo quien dice que Rinc\u00f3n Ochoa ha completado mas de 21 a\u00f1os; a estos efectos habr\u00eda que tener en cuenta dos cosas: la primera que del 3 de enero de 1967 a 15 de junio de 1967 y de 15 de junio de 1968 a 30 de mayo de 1970 aparece en el expediente de tutela que el se\u00f1or Rinc\u00f3n Ochoa labor\u00f3 en el municipio de Rionegro, y que con posterioridad al informe de marzo de 1995 figura que Rinc\u00f3n Ochoa continu\u00f3 laborando en la gobernaci\u00f3n de Santander hasta el 18 de diciembre de 1996, luego quedar\u00eda as\u00ed explicada la afirmaci\u00f3n del Fondo sobre tiempo de servicios suficientes para la pensi\u00f3n. Mientras no haya una prueba en contrario que desvirt\u00fae lo anterior o mientras no se demuestre que la Fiscal\u00eda ha pronunciado alguna decisi\u00f3n, no se puede poner en tela de juicio la propia afirmaci\u00f3n que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander indica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un segundo punto tiene que ver con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No ofrece mayor dificultad porque est\u00e1 demostrado en el expediente de tutela y se indica que tambi\u00e9n en el expediente que obra en el Seguro Social, que la se\u00f1ora Leonor Ferreira de Rinc\u00f3n es la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Alejandro Rinc\u00f3n Ochoa, luego le asiste derecho para instaurar la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los Seguros Sociales dicen que la demora en la tramitaci\u00f3n se debe a que el Fondo de Pensiones Territoriales de Santander no ha liquidado y pagado el bono pensional; y, a su vez, este Fondo, dice que el tr\u00e1mite est\u00e1 suspendido porque pese a que \u00a0tres veces se le ha comunicado a la Oficina de Bonos Pensionales del ISS la liquidaci\u00f3n provisional, \u00e9sta \u00a0no ha dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Si se observan las tres comunicaciones que obran en el expediente, remitidas por el Seguro Social, se deduce que el citado Fondo de Pensiones Territorial de Santander le dio una informaci\u00f3n no exacta \u00a0al Juez de tutela. Pero el juzgado estaba en la obligaci\u00f3n de comprobar si era cierto o no lo que se le informaba puesto que hab\u00eda una confusi\u00f3n en la informaci\u00f3n que se daba. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan se ha indicado en el presente fallo el juez de tutela deber\u00eda ordenar la emisi\u00f3n del bono pensional y tal ser\u00eda ser la orden a dar en el presente caso porque se aclar\u00f3 que el Seguro Social dio contestaci\u00f3n a las liquidaciones provisionales y se\u00f1al\u00f3 su criterio sobre el monto del bono. \u00a0<\/p>\n<p>Pero resulta que el Fondo adopta una posici\u00f3n variada: por un lado afirma que no se ha podido tramitar el bono porque la liquidaci\u00f3n provisional no ha sido ni aceptada ni objetada por el Seguro Social (lo cual no es cierto). Por otro lado indica que no emite el bono porque el Fondo va a tramitar directamente la pensi\u00f3n del se\u00f1or Rinc\u00f3n Ochoa. Y esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, respaldada en un acto administrativo que aparece en el oficio FPTSP-75 de 14 de mayo de 2001 decidi\u00f3 no emitir el bono porque le corresponde a dicho Fondo de Pensiones Territorial \u00a0de Santander \u00a0reconocer la pensi\u00f3n en raz\u00f3n de que Alejandro Rinc\u00f3n Ochoa labor\u00f3 en el departamento de Santander por mas de veinte a\u00f1os, seg\u00fan reconocen los funcionarios de dicho Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no corresponde a la Corte determinar si la accionante cumple con los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la accionante, y antes su esposo, \u00a0han sido objeto de un tratamiento inadecuado por parte de la administraci\u00f3n que implica violaci\u00f3n a derechos fundamentales (petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital para ella y us hijo menor, debido proceso, igualdad). \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento de que fue v\u00edctima el se\u00f1or Rinc\u00f3n Ochoa por parte del I.S.S., al demor\u00e1rsele la tramitaci\u00f3n por mas de un a\u00f1o y solo venir a tramitarse despu\u00e9s de fallecido, demuestra un accionar vulneratorio del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Continu\u00f3 tal actitud, ya en perjuicio directo de Leonor Ferreira de Rinc\u00f3n cuando el Seguro Social no remite el expediente al Fondo de Pensiones Territorial de Santander que es la entidad actualmente competente para tramitar la solicitud, pese a que dicho Fondo ha anunciado su voluntad de hacerlo. Pero tambi\u00e9n el mencionado Fondo ha violado los derechos fundamentales de la tutelante porque la ha perjudicado en cuanto a la no definici\u00f3n luego de recibir las contestaciones del ISS sobre \u00a0las liquidaciones provisionales del bono pensional, para luego \u00a0negarse \u00a0a emitirlo pero no estar acompa\u00f1ada su decisi\u00f3n de la \u00a0 solicitud de env\u00edo \u00a0del expediente por parte del Seguro Social. Supeditar la tramitaci\u00f3n a que la se\u00f1ora Ferreira de Rinc\u00f3n nuevamente inicie la tramitaci\u00f3n para la pensi\u00f3n, \u00a0da la impresi\u00f3n de que se trata de t\u00e1cticas dilatorias que no deben ser usadas en algo tan justo y delicado como es el respeto a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se indic\u00f3 y ahora se reafirma, no compete a la Corte Constitucional determinar si la accionante cuenta con los requisitos establecidos por las normas para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La entidad competente en esta materia es, para el caso, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, quien por virtud de este fallo, deber\u00e1 pronunciarse de forma expedita y justificada sobre la solicitud planteada, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como el ISS fue informado de la presente acci\u00f3n de tutela y no plante\u00f3 ninguna nulidad, por el contrario present\u00f3 su criterio y sus pruebas, queda ligado en cuanto a la orden que se dar\u00e1 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas remita, en la forma mas r\u00e1pida posible, al Fondo de Pensiones Territorial de Santander el expediente que contiene la solicitud hecha primero por Alejandro Rinc\u00f3n Ochoa (q.e.p.d.) y luego por su c\u00f3nyuge \u00a0Leonor Ferreira de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que en el futuro no demore injustificadamente la tramitaci\u00f3n de solicitudes de pensiones que ante dicha entidad se formulen. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Fondo de Pensiones Territorial de Santander que \u00a0una vez llegue el expediente se\u00f1alado en el punto segundo de la parte resolutiva de este fallo, lo integre con la documentaci\u00f3n que all\u00ed exista sobre la pensi\u00f3n de Alejandro Rinc\u00f3n Ochoa (hoy Leonor Ferreira de Rinc\u00f3n) y en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas proceda a tramitar, sin dilaciones posteriores, la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan las consideraciones hechas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REMITIR copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que, si lo estima pertinente, inicie investigaci\u00f3n contra los funcionarios que le dieron informaci\u00f3n no exacta al Juez que conoci\u00f3 en primera instancia de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Adem\u00e1s vienen al caso los siguientes decretos 656\/94, 692\/94, 807\/94, 813\/94, 876\/94,1282\/04, 1296\/94, 1887\/94, 1889\/94, 187\/95, 1068\/95, 1642\/95, 1748\/95, 2337\/96, 1474\/97, 3061\/97, 876\/98, 1513\/98, 490\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el Proyecto del C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social se dice que la seguridad esocial es un derecho fundamtal . La OIT en su \u00faltima conferencia (2001) en la Resoluci\u00f3n sobre seguridad social dice que \u00e9sta es un derecho humano fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3 Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-181 de 1993, T-426 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-453 de 1992, T-181 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alvaro Tafur Galvis. La sentencia se refiere a bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Adicionalmente se cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional y el programa de auxilios para ancianos indigentes (art\u00edculo 257 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>7 Se except\u00faan los trabajadores de las entidades o empresas a las que se refiere el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, \u00a0a quienes no se les aplica el Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>8 En Espa\u00f1a el reconocimiento de una pensi\u00f3n demora, m\u00e1ximo, doce dias. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-287\/95, T-333\/97,T-456\/99, T130\/99, T-441\/99, T661\/99, T-834\/99, T-881\/99, y T-931\/99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 . Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Para un an\u00e1lisis del desarrollo jurisprudencial y constitucional de la pensi\u00f3n como derecho ver Sentencia T-295 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>16 En la teor\u00eda europea de la seguridad social, trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la afiliacion es un acto unico, una sola vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente la afiliaci\u00f3n es vitalicia y se le reconoce a la persona la condici\u00f3n de afiliado. Habr\u00e1, como es obvio, \u00a0altas y bajas (el trabajador est\u00e1 de alta cuando est\u00e1 laborando). \u00a0<\/p>\n<p>17 Los art\u00edculos 36 y 52 de la ley 100\/93 fueron reglamentados por el decreto \u00a02527 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/01\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Entidades deben informar oportunamente al interesado las decisiones que afecten su derecho pensional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}