{"id":716,"date":"2024-05-30T15:36:43","date_gmt":"2024-05-30T15:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-419-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:43","slug":"t-419-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-93\/","title":{"rendered":"T 419 93"},"content":{"rendered":"<p>T-419-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-419\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/PROCESO CONCORDATARIO\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO\/PINSKI &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible dejar de lado las acciones pertinentes y reemplazarlas, a destiempo, por la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;Si tal conducta fuera permitida, la acci\u00f3n de tutela ocupar\u00eda el lugar de todos los medios judiciales que no se intentaron oportunamente, por ignorancia de la ley o por desidia. &nbsp;Entra aqu\u00ed en juego el principio elemental que proh\u00edbe alegar la propia torpeza. En el caso en examen exist\u00eda una oportunidad para debatir la alegada falta de competencia del Superintendente de Sociedades. &nbsp;Habr\u00eda bastado atacar el auto que declar\u00f3 fracasado el tr\u00e1mite concordatario, mediante el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo Superintendente, o en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE T-5088 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;SOCIEDAD PINSKI &amp; ASOCIADOS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL DE DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero diez y siete (17), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los &nbsp;seis (6) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por &nbsp;los &nbsp;Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a dictar la sentencia que ha de reemplazar la sentencia T-120, anulada por auto de Sala Plena, de fecha veintiseis (26) de julio del a\u00f1o en curso, en el proceso de tutela iniciado por la Sociedad Pinski &amp; Asociados S.A. en contra de actuaciones del Superintendente de Sociedades, dentro del tr\u00e1mite del concordato preventivo obligatorio de la Sociedad Pinski &amp; Asociados S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- &nbsp;Por auto OC-CL00188 de febrero 17 de 1989, el Superintendente de Sociedades convoc\u00f3 a la sociedad Pinski &amp; Asociados S.A. al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, de conformidad con la solicitud presentada por la misma sociedad en la fecha indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- &nbsp;El d\u00eda 15 de agosto de 1990, el Superintendente de Sociedades, en cumplimiento del Decreto 350 de 1989, dict\u00f3 el auto OC-CL01626, por el cual calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos presentados y resolvi\u00f3 las objeciones contra los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- &nbsp;Mediante auto OC-CL-890 de mayo 28 de 1991, el Superintendente de Sociedades neg\u00f3 la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso concordatario a partir del 15 de agosto de 1991, fecha en la cual se adoptaron las decisiones a que se refiere el aparte 2o. &nbsp;La solicitud de nulidad se hab\u00eda basado en la supuesta carencia de competencia del Superintendente para &nbsp; sobre las objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5o.- &nbsp;Por considerarse competente para resolver las objeciones a los cr\u00e9ditos y calificar y graduar \u00e9stos, el Juez 9o. Civil del Circuito de Cali pidi\u00f3 al Superintendente de Sociedades el env\u00edo del proceso aludido, para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechazada su petici\u00f3n por el Superintendente de Sociedades, el Juez promovi\u00f3 la colisi\u00f3n de competencias ante el Tribunal Disciplinario, pero \u00e9ste no dirimi\u00f3 el conflicto, por considerar que se presentaba entre una autoridad administrativa y otra judicial y no entre dos de estas \u00faltimas. &nbsp;<\/p>\n<p>6o.- &nbsp;El auto de mayo 28 de 1991 que hab\u00eda negado la nulidad del proceso de concordato, fue demandado ante el Consejo de Estado por la sociedad Pinski &amp; Asociados S.A., en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;El Consejo rechaz\u00f3 la demanda por autos de veinte (20) de abril y once (11) de junio de 1992, porque se trataba de un acto de tr\u00e1mite, y no de uno definitivo, que pusiera t\u00e9rmino a la actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>7o.- &nbsp;Considerando la Sociedad que se le hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, &#8220;al expedir el auto OC-CL-890 de 28 de mayo de 1991, mediante el cual (la Superintendencia de Sociedades) rechaz\u00f3 la nulidad propuesta en el memorial del 7 de mayo anterior, pese a encontrarse probada la incompetencia de ese funcionario&#8221;, interpuso acci\u00f3n de tutela. &nbsp;La petici\u00f3n principal consist\u00eda en que se garantizara a la Sociedad &#8220;el pleno goce de su derecho, ordenando volver al estado anterior a la violaci\u00f3n (momento en que se present\u00f3 la nulidad por incompetencia del Superintendente)&#8221; el proceso concordatario. &nbsp;Concretamente, que &#8220;el tr\u00e1mite concordatario de &#8220;Pinski &amp; Asociados S.A.&#8221; se retrotraiga hasta el per\u00edodo de traslado com\u00fan a las partes para objetar los cr\u00e9ditos &nbsp;de esa sociedad concordada&#8221;. ( negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, que se ordenara el env\u00edo del expediente al Juez Civil del Circuito de Cali, &#8220;para que \u00e9ste resuelva las objeciones y efect\u00fae la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a que hubiere lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: por medio de la acci\u00f3n de tutela se buscaba la declaraci\u00f3n de la misma nulidad propuesta ante el Consejo de Estado y rechazada por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>8o.- &nbsp;El Juez 24 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 Bogot\u00e1, en primera instancia, deneg\u00f3 la solicitud de tutela; y el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Civil de Decisi\u00f3n, confirm\u00f3 esa negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>9o.- &nbsp;Argumentos de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones del fallo de primera instancia, de julio veintidos (22) de 1992, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1a.- &nbsp;&#8220;La acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando la persona interesada carece de otro medio de defensa o de acci\u00f3n y siempre y cuando se est\u00e9 en presencia de un derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10o.- &nbsp;La sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en sentencia de agosto treinta y uno (31) de 1992, tambi\u00e9n entiende que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se origina en la nulidad que no decret\u00f3 la Superintendencia de Sociedades en el auto de mayo 28 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al analizar lo relativo a la competencia del Superintendente, el Tribunal concluye que s\u00ed exist\u00eda en el caso concreto. &nbsp;Dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es patente que el Decreto 350 de 1989 que es materia de controversia constituye un cuerpo \u00edntegro, dividido en materias cada una relativa a la especie concordataria pertinente, con un marco legal imposible de ignorar y con la correspondiente armon\u00eda entre cada una de sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed que cuando al tratar lo atinente al concordato potestativo y al obligatorio disponga que el \u00faltimo se tramitar\u00e1 de conformidad con las disposiciones referentes al primero, legalmente no est\u00e9 al alcance del int\u00e9rprete asumir que haya quedado un verdadero vac\u00edo legislativo porque expresamente no se otorguen facultades jurisdiccionales al funcionario del ramo administrativo a quien se le concedi\u00f3 la facultad de tramitar y resolver todo lo pertinente al concordato preventivo obligatorio. &nbsp;El memorado art\u00edculo 52 remite, como es f\u00e1cil advertirlo, al tr\u00e1mite que el juez debe imprimir al potestativo, entre cuyas facultades est\u00e1, como una de las m\u00e1s sobresalientes, la de graduar y calificar los cr\u00e9ditos as\u00ed como la de resolver las objeciones a \u00e9stos formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El verdadero sentido de la providencia de la Corte al hablar de la &#8220;inconstitucionalidad por omisi\u00f3n&#8221; no puede referirse al preanotado art\u00edculo, sino a los art\u00edculos 15, inc. 1o. y 28 de la misma normatividad porque, como all\u00ed se lee, los problemas planteados en tales disposiciones pertenecen exclusivamente al juez competente y no a la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;Es por ello por lo que la Corte enfatiza que &#8220;en este entendimiento se declarar\u00e1 constitucional el texto expreso de la norma acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta interpretaci\u00f3n se afianza si se atiende al contenido del art\u00edculo 32 del Decreto 2651 de 1991 que adscribe de una vez por todas el conocimiento de las objeciones a la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;Este es su tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los jueces que est\u00e9n conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados antes de la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitir\u00e1n el expdiente contentivo de la actuaci\u00f3n al Superintendente de Sociedades a efecto de que \u00e9ste resuelva tales objeciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta suerte, y como lo anota HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, se concentra de manera completa en dicha entidad &#8220;todo lo que concierne con dichos tr\u00e1mites, cumpli\u00e9ndose as\u00ed una vieja aspiraci\u00f3n de esa entidad de manejar integralmente los mismos y por sobre todo acabando con el mito que tanto da\u00f1o ocasion\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia y concerniente a que la jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo la pod\u00edan ejercer los jueces, trasnochado y revaluado criterio que ha sido la causa para que se asignen a \u00e9stos los m\u00e1s dis\u00edmiles e innecesarios asuntos, afortunadamente hoy por entero superado, de ah\u00ed que a nadie cause pasmo que un superintendente, un notario o un inspector de polic\u00eda desempe\u00f1e funciones que antes se consideraba eran del sagrado e inalienable fuero de los jueces&#8221;. &nbsp;(Comentarios al Decreto de Descongesti\u00f3n. p: 85). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comp\u00e1rtase o no este criterio, la realidad incontrovertible es que aquel Decreto, derivado de facultades constitucionales de car\u00e1cter transitorio, ostenta verdaderos alcances de una ley, por lo que mal podr\u00eda argumentarse, bajo las premisas de una acci\u00f3n de tutela, que el funcionario al que se hace alusi\u00f3n carece de competencia para conocer de los precisos asuntos aqu\u00ed analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la especial acci\u00f3n aqu\u00ed invocada habr\u00e1 de negarse. &nbsp;Y en cuanto a la soluci\u00f3n legal al &#8220;limbo jur\u00eddico&#8221; de que se ha echado mano para fundamentar la petici\u00f3n, es obvio que el paso a seguir est\u00e1 al alcance de uno cualquiera de los acreedores si es que estima que debe llegarse a la quiebra de la sociedad mercantil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>11o.- &nbsp;Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Llegado el proceso a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisi\u00f3n y repartido a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;Esta, por sentencia de marzo 29 de 1993, revoc\u00f3 las de primera y segunda instancia y tutel\u00f3 el derecho invocado. &nbsp;Orden\u00f3, por consiguiente, al Superintendente remitir el proceso al juez competente para &#8220;la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y para la resoluci\u00f3n de objeciones y la graduaci\u00f3n del proceso concordatario de Pinski &amp; Asociados S.A.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12o.- &nbsp;Nulidad de la sentencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuesta la nulidad de la sentencia \u00faltimamente mencionada, la Corte Constitucional, finalmente, la declar\u00f3, por auto de fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veintiseis (26) de julio del presente a\u00f1o, por considerar que al dictarla se hab\u00eda desconocido la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, orden\u00f3 que el proceso de tutela volviera a la Corte para dictar la sentencia que reemplazara la anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena, adem\u00e1s, dispuso que la Sala Primera de Revisi\u00f3n dictara la sentencia \u00faltimamente mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional procede a decidir, previas las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las disposiciones concordantes del Decreto Legislativo 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Finalidad de la acci\u00f3n de tutela ejercida en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es indudable que la finalidad de esta acci\u00f3n de tutela, es la declaraci\u00f3n de nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida por el Superintendente de Sociedades en el tr\u00e1mite concordatario, a partir del momento en que calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos y resolvi\u00f3 las objeciones contra los mismos, y aun desde antes, pues se pide ordenar que el proceso se retrotraiga &#8220;hasta el per\u00edodo de traslado com\u00fan a las partes para que puedan objetar los cr\u00e9ditos de esa Sociedad concordada&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende, en s\u00edntesis, lo mismo que se busc\u00f3 por medio de la petici\u00f3n presentada al Superintendente el 7 de mayo de 1991, petici\u00f3n que \u00e9ste deneg\u00f3 por auto de mayo 28 del mismo a\u00f1o; y lo mismo que se intent\u00f3 al demandar esta \u00faltima decisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;Todo el problema, seg\u00fan esto, se limita a contestar esta pregunta: &nbsp;\u00bfES LA ACCION DE TUTELA EL CAMINO PARA ALCANZAR EL FIN PROPUESTO? &nbsp;Para responderla habr\u00e1 que analizar algunos aspectos del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Lo que se demand\u00f3 y lo que no se demand\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;C\u00f3mo se vi\u00f3, la sociedad demand\u00f3 ante el Consejo de Estado el auto OC-CL-890, de mayo 28 de 1991, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;La demanda no fue admitida, y, al resolver el recurso de s\u00faplica contra tal determinaci\u00f3n, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, estim\u00f3 que la demanda no era admisible, por tratarse de un acto de tr\u00e1mite, que no pon\u00eda fin a la actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;En auto de junio once (11) de 1992, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estatuye el art\u00edculo 60 del Decreto 350 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los actos de la Superintendencia de Sociedades en el curso del concordato preventivo obligatorio son de tr\u00e1mite. &nbsp;No obstante, la providencia mediante la cual se apruebe el acuerdo celebrado entre el empresario y sus acreedores, que le pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa, podr\u00e1 demandarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme lo manifest\u00f3 esta misma Sala en providencia de 5 de junio de 1992, actor: Instituto de Financiamiento y Desarrollo Cooperativo &#8220;Financiacoop&#8221;, del contenido del art\u00edculo transcrito, que fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de Agosto de 1989, el cual armoniza en un todo con lo preceptuado en el art\u00edculo 135 del C.C.A., se infiere que s\u00f3lo es susceptible de control por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el acto que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa, bien sea aprobando el acuerdo concordatario o declarando fracasado el tr\u00e1mite del concordato. &nbsp;Los dem\u00e1s actos, por expresa prohibici\u00f3n legal, no son objeto de demanda ante esta jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta que el acto impugnado, esto es, el auto OC-CL-890 de 28 de Mayo de 1991, expedido por la Superintendencia de Sociedades, no pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa, como quiera que no aprueba el acuerdo concordatario ni declara fracasado el tr\u00e1mite del concordato, no puede ser objeto de control por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, lo que hace que ni el Consejo de Estado en \u00fanica instancia, ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en \u00fanica o en primera instancia, seg\u00fan el caso, puedan conocer, por falta de competencia, la acci\u00f3n instaurada en relaci\u00f3n con el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarar improcedente la demanda, el Consejo no s\u00f3lo aplic\u00f3 el art\u00edculo 60 del Decreto 350 de 1989, sino que ratific\u00f3 su jurisprudencia constante en esta materia. &nbsp;En sentencia 0671 de mayo 20 de 1991, hab\u00eda dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente lo hace notar la se\u00f1ora fiscal, la resoluci\u00f3n acusada es un acto de mero tr\u00e1mite dictado dentro de un procedimiento administrativo, no para poner fin a la actuaci\u00f3n adelantada, sino por el contrario, para hacer posible el acto principal ulterior con el que deb\u00eda culminar el disciplinario seguido contra la actora. &nbsp;Por ello, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (D.01\/84) el acto no era objeto de las acciones contencioso administrativas&#8221; &nbsp;(Extractos de Jurisprudencia, tomo XII, p\u00e1g. 400). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra anotar que, aunque el Consejo no lo dijo en su providencia, el auto de la Superintendencia se demand\u00f3 cuando ya hab\u00eda caducado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: LA SOCIEDAD INCURRIO EN ERROR AL DEMANDAR ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LO QUE NO ERA DEMANDABLE. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Como se dijo, por auto de 19 de junio de 1991, el Superintendente de Sociedades declar\u00f3 FRACASADO el tr\u00e1mite concordatario y dispuso el env\u00edo del expediente al juez competente para la declaratoria y tr\u00e1mite de la quiebra. &nbsp;<\/p>\n<p>Este auto pod\u00eda demandarse en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;As\u00ed lo dijo el Consejo en el auto de junio once (11) de 1992 ya transcrito parcialmente, y lo hab\u00eda expresado en providencia de cinco (5) de junio de 1992, dictada en el expediente No.1998, en caso semejante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observa la Sala que el acto administrativo que declara fracasado el proceso concordatario, al igual que el que aprueba el acuerdo, PONE FIN A LA ACTUACION ADMINISTRATIVA, y por lo mismo es susceptible de control por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa&#8221;. &nbsp;Y m\u00e1s adelante, en el mismo auto: &#8220;En conclusi\u00f3n, los actos respecto de los cuales es viable el control por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, son los referentes a los Nos.OC-002372 (fls. 175 a 180) que declara fracasado el tr\u00e1mite del proceso concordatario, y, OC-00960 (fl. 158), OC-00963 (fl. 140) y OC-00965 (fl. 129) que resuelven los recursos de resposici\u00f3n interpuestos contra dicha providencia&#8221;. &nbsp;(Actor, Instituto de Financiamiento y Desarrollo Cooperativo de Colombia &#8220;Financiacoop&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se hubiera demandado el auto que declar\u00f3 fracasado el tr\u00e1mite concordatario, habr\u00eda podido debatirse el tema de la supuesta incompetencia del Superintendente, pues esa es la oportunidad para demostrar los vicios en que se haya incurrido en la tramitaci\u00f3n. &nbsp;Al respecto dijo el mismo Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto entonces del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n es un acto preparatorio en el sentido obvio de que en primer lugar ha de rendirse y de manera favorable respecto de las circunstancias del art\u00edculo 16 precitado, y en segundo t\u00e9rmino, ser\u00e1 el instrumento a manera de asesor\u00eda t\u00e9cnica que ha de servir a los Diputados como elemento de juicio, para formarse su opini\u00f3n y adoptar la decisi\u00f3n a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo ello as\u00ed, no procede la acci\u00f3n de nulidad contra el concepto ahora cuestionado de Planeaci\u00f3n Nacional, de conformidad con el art\u00edculo 84 inciso 3o. del C.C.A., tal como se resolvi\u00f3 en el auto recurrido. &nbsp;Los yerros que pudieran haberse cometido en relaci\u00f3n con las exigencias legales del art\u00edculo 16 del Decreto 1333 de 1986 para la creaci\u00f3n del municipio o todav\u00eda m\u00e1s, con la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la Ordenanza respectiva pueden alegarse pero ya dentro del contexto de dirigir la acci\u00f3n de nulidad contra el acto definitivo, esto es, la ordenanza creadora del municipio&#8221;. &nbsp;(Auto 1546 de noviembre 16 de 1989. &nbsp;Expediente No.1305, Extractos de Jurisprudencia, tomo VI, p\u00e1g. 144). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el auto de junio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y uno (1991), caduc\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se ejerci\u00f3 dentro de los cuatro &nbsp;(4) meses siguientes .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se demand\u00f3, pues, lo que si era susceptible de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;En resumen, SE DEMANDO LO QUE NO ERA SUSCEPTIBLE DE DEMANDA; Y NO SE DEMANDO LO QUE SI LO ERA. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay aqu\u00ed un obst\u00e1culo insalvable para la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Pues la sociedad actora s\u00ed tuvo medios judiciales de defensa, pero no hizo uso de ellos. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela, se ha dicho y se repite, no est\u00e1 establecida para enmendar los errores en que haya incurrido quien acude a ella. &nbsp;En particular, no es posible dejar de lado las acciones pertinentes y reemplazarlas, a destiempo, por la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;Si tal conducta fuera permitida, la acci\u00f3n de tutela ocupar\u00eda el lugar de todos los medios judiciales que no se intentaron oportunamente, por ignorancia de la ley o por desidia. &nbsp;Entra aqu\u00ed en juego el principio elemental que proh\u00edbe alegar la propia torpeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho hasta ahora permite afirmar, para contestar la pregunta inicial, que LA ACCION DE TUTELA NO ES EL CAMINO SE\u00d1ALADO POR LA LEY PARA ALCANZAR EL FIN PERSEGUIDO POR LA PARTE ACTORA. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;El motivo que indujo a demandar la nulidad ante el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer la demanda ante el Consejo de Estado en contra del auto del Superintendente que no decret\u00f3 la nulidad parcial del proceso concordatario, obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n diferente a la sola incompetencia del funcionario. &nbsp;En efecto, seg\u00fan la transcripci\u00f3n de la demanda que se hace en el auto en que el Consejo de Estado niega su admisi\u00f3n, en ella se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C) &nbsp;Quien representaba en esa fecha (se refiere al 15 de agosto de 1990, seg\u00fan se desprende del literal anterior, anota esta Sala Unitaria) a la Sociedad Pinski &amp; Asociados S.A. no objet\u00f3 los cr\u00e9ditos presentados por los acreedores, siendo muchos de ellos objetables. &nbsp;En cuanto a su cuant\u00eda, existencia, etc. Hoy, (sic) que el Dr. Ezequiel Pinski ha recobrado la representaci\u00f3n y control de la sociedad, ha advertido sobre el enorme perjuicio que representar\u00eda para la misma y para sus accionistas el tener que pagar cr\u00e9ditos inexistentes o en cuant\u00eda superior a las reales, entre muchos aspectos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitiendo que quien &#8220;no objet\u00f3 los cr\u00e9ditos presentados por los acreedores&#8221; ejerc\u00eda la representaci\u00f3n de la sociedad, pues de lo contrario se habr\u00eda alegado como causal de nulidad la indebida representaci\u00f3n, el supuesto perjuicio no aparece claro. &nbsp;Pues lo cierto es que fracasado el tr\u00e1mite concordatario, en un hipot\u00e9tico proceso de quiebra habr\u00eda lugar a objetar los cr\u00e9ditos que no lo fueron en el tr\u00e1mite del concordato. &nbsp;Lo cual, en cierta forma, satisfar\u00eda las pretensiones de la actora, pues, como se vio, su aspiraci\u00f3n era la de obtener la declaraci\u00f3n de nulidad no s\u00f3lo de la actuaci\u00f3n cumplida por el Superintendente al resolver las objeciones y calificar y graduar los cr\u00e9ditos, actuaci\u00f3n para la cual se dec\u00eda que no era competente; sino de la anterior, PARA QUE FUERA POSIBLE OBJETAR LOS CREDITOS. &nbsp;Esto, pese a haberse afirmado en la demanda ante el Consejo, que &#8220;El tr\u00e1mite concordatario cumpli\u00f3 normalmente con sus etapas de emplazamiento a los acreedores, presentaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y traslado para efectuar objeciones a los que fueron presentados&#8221;. (Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Algunas consideraciones sobre la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fines del derecho objetivo, es la seguridad jur\u00eddica, la certeza. &nbsp;Esta exige que los procesos terminen, no s\u00f3lo por haberse ejercido y fallado las acciones y los recursos previstos en la ley, sino por no haberse intentado unas y otros en tiempo oportuno. &nbsp;Lo contrario implicar\u00eda una situaci\u00f3n de interminable desorden, negaci\u00f3n de la esencia del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurri\u00f3 en este caso? Exist\u00eda una oportunidad para debatir la alegada falta de competencia del Superintendente de Sociedades. &nbsp;Habr\u00eda bastado atacar el auto del 19 de junio de 1991, que declar\u00f3 fracasado el tr\u00e1mite concordatario, mediante el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo Superintendente, o en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;Como as\u00ed no se hizo, qued\u00f3 cerrada la puerta para debatir ese tema. Porque absurdo ser\u00eda que en casos como \u00e9ste pudiera indefinidamente controvertirse lo que no se debati\u00f3 en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s: en relaci\u00f3n con el auto que declar\u00f3 fracasado el tr\u00e1mite concordatario, ya no procede la acci\u00f3n de nulidad prevista por el art\u00edculo 84 del C.C.A. &nbsp;Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de vital importancia anotar en favor de lo aqu\u00ed sostenido que si la facultad de los ciudadanos de atacar jurisdiccionalmente actos administrativos de contenido objetivo no tuviera limitaci\u00f3n alguna y la acci\u00f3n del art\u00edculo 84 se pudiera emplear indiscriminadamente, no solo contra los actos generales o reglamentarios, sino contra todos aquellos creadores de situaciones particulares, derechos o relaciones de esta naturaleza, sin excepci\u00f3n alguna, carecer\u00eda totalmente de sentido que la ley hubiera establecido expresamente las acciones de nulidad en los casos arriba listados y en otros que, seguramente, la sabidur\u00eda del legislador dispondr\u00e1 en su oportunidad. &nbsp;En tal supuesto bastar\u00eda la simple acci\u00f3n de nulidad de que habla el art\u00edculo 84 del C.C.A. para gobernar todas las hip\u00f3tesis en que se impugnaran actos particulares por cualquier persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo contrario es dejar al garete, a la deriva y sin gobierno los derechos individuales y quitarle a los actos administrativos particulares la virtud de ser ejecutorios. &nbsp;Es sencillamente, acabar con el principio b\u00e1sico de la seguridad de las relaciones jur\u00eddicas que vertebra el derecho colombiano y le hace indispensable en el mantenimiento del sistema pol\u00edtico. &nbsp;La misma administraci\u00f3n, al perder el privilegio de la ejecutoriedad, se encontrar\u00eda en incapacidad de hacer cumplir lo dispuesto en sus providencias expuestas al ataque generalizado de cualquier persona. &nbsp;Es evidente que en tales circunstancias el desquiciamiento del orden jur\u00eddico ser\u00eda inminente&#8221;. &nbsp;(Consejo de Estado auto de fecha agosto 2 de 1990, &nbsp;Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero Ponente, doctor Pablo C\u00e1ceres Corrales, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, No. 226, p\u00e1g. 831). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual cabr\u00eda agregar en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, que \u00e9sta se estableci\u00f3 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, y no para revivir procesos judiciales o administrativos legalmente terminados. Sostener lo contrario implicar\u00eda darle a esta acci\u00f3n un poder destructor de todas las situaciones jur\u00eddicas concretas, lo que no estuvo en la mente del Constituyente ni se plasm\u00f3 en la norma. &nbsp;Con mayor raz\u00f3n cuando, como aqu\u00ed ocurre, se intenta reabrir un proceso legalmente conclu\u00eddo antes de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia del Superintendente de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho que la oportunidad &nbsp;para debatir en torno de la &nbsp;competencia del Superintendente, habr\u00eda sido el proceso originado en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no \u00e9ste. Sin embargo, son pertinentes algunas reflexiones sobre esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto de julio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp; &nbsp;que anul\u00f3 la sentencia de marzo 29 de 1993, en relaci\u00f3n con la supuesta incompetencia del Superintendente de Sociedades, se dijo : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: por medio de la acci\u00f3n de tutela se anul\u00f3 una actuaci\u00f3n cumplida en un proceso, antes de &nbsp;la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; y se orden\u00f3 enviar el proceso a otro funcionario para que cumpliera una actuaci\u00f3n para la cual no era ni es competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra advertir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan consta en el segundo de los HECHOS de la sentencia T-120, &#8221; El Superintendente de Sociedades, mediante auto del 17 de febrero de 1989, convoc\u00f3 a la peticionaria (Pinsky &amp; Asociados S.A.) al tr\u00e1mite del concordato preventivo obligatorio.&#8221; (el par\u00e9ntesis no es del texto). Esto indica que el concordato se inici\u00f3 antes de la vigencia &nbsp;del decreto 350 de 1989, pues seg\u00fan el art\u00edculo 61 del mismo \u00e9ste regir\u00eda a partir del d\u00eda primero (1o) de mayo de 1989. En estas condiciones, hay, en cuanto a la competencia del Superintendente para conocer de las objeciones a los cr\u00e9ditos en el referido concordato, dos opciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a). Considerar que &nbsp;al proceso, &nbsp;iniciado con anterioridad a la vigencia del decreto 350, le era aplicable el art\u00edculo 62 del mismo, por ser posteriores las objeciones al d\u00eda en que entr\u00f3 a regir tal decreto, como ya se explic\u00f3. Esta fue la soluci\u00f3n adoptada por el Superintendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b). Estimar que la competencia del Superintendente se basaba en el art\u00edculo 32 del decreto legislativo 2651 &nbsp;de 1991, por haberse iniciado el concordato antes de la vigencia del decreto 350 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por cualquiera de estos dos caminos se llegaba a la misma soluci\u00f3n: la competencia del Superintendente de Sociedades, reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C- 592, &nbsp;de diciembre 7 de 1992 y negada en la sentencia T-120 del 29 de marzo de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si el Superintendente es competente, el Juez Civil del Circuito de Cali, por el contrario, no lo es. &nbsp;A la luz del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n que permite &#8220;atribu\u00edr funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;, &nbsp;no hay base para ninguna controversia al respecto. Por manera que si el art\u00edculo 52 del Decreto 350 de 1989, declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, fuera nuevamente demandado invocando la misma raz\u00f3n, tendr\u00eda su respaldo en el mencionado art\u00edculo 116, como ya lo defini\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de diciembre 7 de 1992, al declarar exequible el art\u00edculo 32 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: nada autoriza ordenar que se env\u00ede al Juez Civil del Circuito el expediente de un tr\u00e1mite concordatario que ya termin\u00f3, para que realice una actuaci\u00f3n para la cual carece de competencia. Hacerlo supondr\u00eda inaplicar normas que han sido declaradas exequibles por esta misma Corte, como el citado art\u00edculo 32 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. &nbsp; Situaci\u00f3n actual de la Sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, que &#8220;al declararse fracasado el tr\u00e1mite concordatario por el Superintendente de Sociedades y al negarse la declaratoria de quiebra por los jueces civiles del Circuito de Cali, la sociedad que represento no se encuentra en concordato ni en quiebra, lo cual carece de toda l\u00f3gica y razonabilidad jur\u00eddica&#8221;. Por an\u00e1loga raz\u00f3n se hab\u00eda afirmado en la demanda de tutela que &#8220;la sociedad que represento se encuentra hoy en un verdadero limbo jur\u00eddico . . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas afirmaciones, se dijo en la sentencia de segunda instancia que se revisa: &#8220;Y en cuanto a la soluci\u00f3n legal al &#8220;limbo jur\u00eddico&#8221; &nbsp;de que se ha echado mano para fundamentar la petici\u00f3n, es obvio que el paso a seguir est\u00e1 al alcance de uno cualquiera de los acreedores si es que estima que debe llegarse a la quiebra de la sociedad mercantil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comparte esta afirmaci\u00f3n. &nbsp;Pero no sobra agregar que el fracaso del tr\u00e1mite concordatario, supone necesariamente la tramitaci\u00f3n del proceso de quiebra, como lo dispone el inciso 3o. del art\u00edculo 33 del Decreto 350 de 1989, en su parte final : &#8221; Si no fuere posible el acuerdo as\u00ed lo dispondr\u00e1 y declarar\u00e1 iniciado el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso de quiebra&#8221;. Esta norma del concordato preventivo potestativo, es aplicable al concordato preventivo obligatorio en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del decreto citado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la raz\u00f3n esgrimida por el Juez Once (11) Civil el Circuito de Cali para abstenerse de tramitar el proceso de quiebra, cabe decir lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Juez que la no celebraci\u00f3n de una segunda audiencia, despu\u00e9s de no haber &nbsp;acuerdo en la &nbsp;primera, dejaba sin piso el auto que declar\u00f3 fracasado el tr\u00e1mite. La no celebraci\u00f3n por el Superintendente de otra audiencia antes de aplicar el art\u00edculo 33 del decreto 350 de 1989, en cuanto \u00e9ste dispone la tramitaci\u00f3n de la quiebra, era, en principio, otro motivo, que ten\u00eda la Sociedad para intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin que sobre advertir que contra el auto que declar\u00f3 fracasado el tr\u00e1mite concordatario podr\u00eda haberse interpuesto el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo Superintendente. Al no interponerse \u00e9ste, y no demandarse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, qued\u00f3 en firme la providencia del Superintendente y no correspond\u00eda al juez controvertirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es evidente que si la Empresa no est\u00e1 en concordato ni en quiebra, su situaci\u00f3n, en abstracto, es mejor que la de aquella que si lo est\u00e1. El problema en este caso surge para los acreedores y no para el deudor. Pero ellos, a su turno, podr\u00e1n intentar los correspondientes procesos ejecutivos singulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, el supuesto limbo jur\u00eddico no existe en realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Octava. &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto lleva a estas conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1a.- El auto que declar\u00f3 fracasado el tr\u00e1mite concordatario, qued\u00f3 definitivamente en firme al no ejercerse contra \u00e9l la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo fijado por la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>2a.- &nbsp;La petici\u00f3n relativa al env\u00edo del expediente al Juez Civil del Circuito de Cali para que \u00e9ste califique y grad\u00fae los cr\u00e9ditos y resuelva las objeciones contra los mismos, es improcedente por estos motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 &nbsp;terminado legalmente el tr\u00e1mite concordatario; &nbsp;<\/p>\n<p>b) No es competente el Juez Civil del Circuito de Cali para tal actuaci\u00f3n, que compete exclusivamente al Superintendente de Sociedades; &nbsp;<\/p>\n<p>3a.- De conformidad con la ley, lo que sigue al fracaso del tr\u00e1mite del concordato preventivo obligatorio, es el proceso de quiebra. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMASE por las razones expuestas, la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, que a su vez confirmara la decisi\u00f3n del Juez 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela pedida por la sociedad &#8220;Pinski y Asociados S.A.&#8221; en contra del Superintendente de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Expresamente se advierte que no tiene valor cualquier actuaci\u00f3n realizada en cumplimiento de la sentencia T-120 de marzo 29 de 1993, declarada nula y a la cual \u00e9sta reemplaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Comun\u00edquese al Juez 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-419\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: EXPEDIENTE N\u00ba T-5088 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sociedad Pinski &amp; Asociados S.A &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien me apart\u00e9 de la declaratoria de nulidad pronunciada por la Sala Plena el d\u00eda 26 de julio del a\u00f1o en curso, reca\u00edda en la sentencia T-120, por las razones consignadas en el respectivo salvamento de voto, adoptada ya esa decisi\u00f3n, como miembro de la Sala de Revisi\u00f3n a la que compete dictar la sentencia de reemplazo debo suscribirla, adem\u00e1s, porque dirimido el asunto de la nulidad, coincido integralmente con la ponencia presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-419-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-419\/93 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/PROCESO CONCORDATARIO\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO\/PINSKI &nbsp; No es posible dejar de lado las acciones pertinentes y reemplazarlas, a destiempo, por la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;Si tal conducta fuera permitida, la acci\u00f3n de tutela ocupar\u00eda el lugar de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}