{"id":7160,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1045-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1045-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1045-01\/","title":{"rendered":"T-1045-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Hecho notorio\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Despido por causa del embarazo \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera podr\u00eda presumirse que dicho despido obedeci\u00f3 a la situaci\u00f3n especial de la accionante, es decir, a su condici\u00f3n de mujer en periodo de gestaci\u00f3n, pues para el momento en que se notific\u00f3 la no prorroga del contrato de trabajo, la accionante contaba con siete (7) meses de embarazo, hecho notorio, libre de cualquier duda y que lleva a concluir, que la otra causal para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, se configur\u00f3, pues ante un embarazo en tan avanzado desarrollo, resultaba imposible obviar dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia indemnizaci\u00f3n por despido de mujer embarazada\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Indemnizaci\u00f3n por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es la v\u00eda para definici\u00f3n de existencia y cuant\u00eda de obligaciones en dinero\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definici\u00f3n de existencia y cuant\u00eda de obligaciones en dinero \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-469070 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Sandra Cruz Perdomo contra Inversiones RESCOL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Sandra Cruz Perdomo contra Inversiones RESCOL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante a trav\u00e9s de apoderado, que labor\u00f3 como mesera en la empresa Inversiones RESCOL S.A. hasta el 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o en curso, fecha en la cual se di\u00f3 por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo, situaci\u00f3n de la cual hab\u00eda sido avisada por notificaci\u00f3n hecha por el representante legal de la empresa el d\u00eda 5 de febrero de 2001. Considera que se trata de un despido sin justa causa y sin el cumplimiento del t\u00e9rmino de preaviso previsto en la legislaci\u00f3n laboral y en la cl\u00e1usula sexta del contrato suscrito entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente, que su estado de embarazo era un hecho notorio a la fecha de notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato laboral, pues contaba con siete (7) meses de embarazo, estado que notific\u00f3 por correo seg\u00fan recibo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No. 7-11441316 de SERVIENTREGA, el 7 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siendo su trabajo la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta \u00a0para el sostenimiento y manutenci\u00f3n de sus dos menores hijos y del que est\u00e1 por nacer, solicit\u00f3 al gerente de la empresa accionada reconsiderar la decisi\u00f3n de despido, petici\u00f3n a la cual dicho funcionario no accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida, a fin de salvaguardar su m\u00ednimo vital y el del nasciturus; y pidi\u00f3 se ordenara a la empresa accionada el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa de conformidad con la normatividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Juan Carlos Trujillo representante legal de RESCOL S.A. entidad demandada, en oficio del 27 de abril de 2001 dirigido al juez de conocimiento, fundament\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, en la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n reclamada. Aunado a lo anterior, inform\u00f3 que en efecto, la accionante labor\u00f3 en la empresa hasta el 30 de febrero de 2001 (sic), dando cumplimiento al t\u00e9rmino pactado por las partes en el contrato respectivo, y cuyo contrato la entidad accionada decidi\u00f3 no prorrogar; situaci\u00f3n que notific\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal de preaviso.1 De esta manera, considera que no se puede hablar de un despido unilateral sin justa causa, ni pretender que la causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sea el \u201cpresunto estado de embarazo de la trabajadora\u201d.2Manifiesta que al no proponerse la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni acreditarse la inminencia en la ocurrencia del mismo, la presente acci\u00f3n de tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que a la fecha, la empresa ha cancelado oportunamente el valor de los aportes por concepto de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del Gerente de Inversiones Rescol S.A., de fecha 5 de febrero de 2001, por la cual notifica a la accionante la no prorroga de su contrato de trabajo a partir del 1\u00b0 de marzo del mismo a\u00f1o. (Folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original del contrato de trabajo. (Folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n definitiva de la se\u00f1ora Sandra Cruz Perdomo de fecha febrero 28 de 2001. (Folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancias m\u00e9dicas de su embarazo y registro de nacimiento de su dos hijos. (Folios 11 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n por aportes a la E.P.S. Sanitas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2001 (Folios 29 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del comprobante de pr\u00e9stamo sobre salarios, suscrito por la accionante por un monto de $ 500.000 pesos (Folio sin numerar). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritos de respuesta del Representante Legal de la empresa accionada, remitidos al juez de instancia. (Folios 32 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 el 7 de mayo de 2001, se consider\u00f3 improcedente la tutela por cuanto no se demostr\u00f3 que el empleador conoc\u00eda del estado de gravidez de la petente, siendo este uno de los requisitos que debe concurrir para la viabilidad de la protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron consideraciones del fallo que se revisa las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura como mecanismo transitorio por causa de embarazo y contrato a t\u00e9rmino fijo, el juez deber\u00e1 evaluar el caso concreto y analizar las condiciones del despido, aspectos que se concretan a los siguientes: a) que el despido se ocasiones durante el periodo amparado por el fuero de maternidad, es decir, que se produzca durante el embarazo o durante los tres meses siguientes al parto. B) que a la fecha des (sic) despido el empleador conoc\u00eda del estado de gravidez y c) que el despido sea una consecuencia por causa del embarazo; d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del Inspector del Trabajo y e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, para que pueda deprecar el amparo constitucional a trav\u00e9s de la tutela, la actora deber\u00e1 demostrar suficientemente que el patrono conoc\u00eda o deb\u00eda conocer su estado de embarazo, es decir, que la notificaci\u00f3n se hubiere producido por parte de la empleada a\u00fan sin necesidad de aportar el respectivo certificado m\u00e9dico, partiendo de la buena fe, sin que ello obste para que posteriormente el empleador de considerarlo necesario,exigiese la respectiva constancia, ya que lo que pretende es que la empleada demuestre, de manera suficiente, que hizo llegar la noticia a la persona que consider\u00f3 competente no s\u00f3lo para garantizar la especial protecci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y las Leyes, sino \u00a0tambi\u00e9n para que por parte de la empresa se disponga lo pertinente, con el fin de que se presente el menor numero de inconvenientes posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso materia de estudio la actora inform\u00f3 su estado de embarazo al empleador, dos d\u00edas despu\u00e9s de hab\u00e9rsele comunicado que al vencimiento del contrato \u00e9ste no ser\u00eda renovado, lo que significa que la acci\u00f3n de tutela no procede, como quiera que del caudal probatorio allegado, no se logr\u00f3 demostrar que el empleador conoc\u00eda del estado de gravidez de la petente, por lo que, ser\u00e1 necesario un debate judicial sometido a todas las garant\u00edas legales y constitucionales del debido proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que a \u00e9sta no se le comunic\u00f3 por parte de la empresa la decisi\u00f3n CON LA ANTERIORIDAD EXIGIDA POR LA LEY resalta el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente descritas, se negar\u00e1 la tutela impetrada, sin perjuicio de las acciones que est\u00e1 facultada para adelantar ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en procura de que se le cancelen las prestaciones a que pueda tener derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.1. Competencia.De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos para la procedencia en la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer real y efectiva la protecci\u00f3n constitucional consagrada en favor de la mujer embarazada, esta Corporaci\u00f3n ha establecido3 que si bien la tutela no procede para obtener el pago de indemnizaciones laborales o el reintegro, excepcionalmente se conceder\u00e1 cuando el medio judicial ordinario sea ineficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o cuando se vislumbre un perjuicio inminente; o bien, cuando con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n demandada se afecte el m\u00ednimo vital de su titular y su familia.La jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo judicial para proteger la estabilidad laboral de la mujer embarazada. Para ello, el juez de tutela deber\u00e1 evaluar las circunstancias espec\u00edficas en que se ha desenvuelto el v\u00ednculo laboral, las condiciones objetivas del despido y, las subjetivas de la trabajadora, luego de la cual, la tutela podr\u00e1 considerarse como el medio judicial adecuado para el amparo de los derechos involucrados.4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n verificar si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos5 para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>2. Que a la fecha del despido exist\u00eda conocimiento por parte del empleador sobre el estado de gravidez de la trabajadora.3. Que el despido sea consecuencia del embarazo y que no est\u00e9, en cambio relacionado con causales objetivas que lo justifiquen (por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por la empleada seg\u00fan el contrato de trabajo).4. Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, en el caso de empleada p\u00fablica.5. Que el m\u00ednimo vital de la accionante o el del reci\u00e9n nacido resulten afectados o amenazados por el despido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente bajo estudio, aparece demostrado que el despido se realiz\u00f3 dentro del per\u00edodo correspondiente al \u201cfuero de maternidad\u201d,6 pues para la fecha de notificaci\u00f3n del mismo (febrero 5 de 2001)7, la accionante contaba con un periodo de gestaci\u00f3n de veinticuatro (24) semanas.8 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera podr\u00eda presumirse que dicho despido obedeci\u00f3 a la situaci\u00f3n especial de la accionante, es decir, a su condici\u00f3n de mujer en periodo de gestaci\u00f3n, pues para el momento en que se notific\u00f3 la no prorroga del contrato de trabajo, la accionante contaba con siete (7) meses de embarazo, hecho notorio, libre de cualquier duda y que lleva a concluir, que la otra causal para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, se configur\u00f3, pues ante un embarazo en tan avanzado desarrollo, resultaba imposible obviar dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La causal relativa a la autorizaci\u00f3n de despido que debi\u00f3 tramitarse por la entidad accionada, no se adelant\u00f3, circunstancia que se deduce de la informaci\u00f3n contenida en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo relativo a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, vale la pena se\u00f1alar que la actora, afirm\u00f3 llanamente y sin mayor fundamento de su condici\u00f3n personal, que su m\u00ednimo vital y el del nasciturus se encontraban afectados. No obstante lo anterior, y revisado con detalle el expediente, se observa que si bien el ingreso mensual de la demandante ascend\u00eda tan s\u00f3lo a medio salario m\u00ednimo, pues la labor correspond\u00eda a medio tiempo, recibi\u00f3 en su momento la correspondiente liquidaci\u00f3n, la que si bien fue reducida, ello se justific\u00f3 en el hecho de que previamente hab\u00eda solicitado un pr\u00e9stamo sobre su sueldo por un monto de quinientos mil ($ 500.000) pesos,9 suma de la cual quedaba un saldo al momento de su desvinculaci\u00f3n, y que fue deducido de su liquidaci\u00f3n definitiva, de conformidad con la autorizaci\u00f3n que por escrito ella misma otorg\u00f3 al momento de solicitar dicho cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Otra circunstancia que corrobora que el m\u00ednimo vital de la demandante no se aprecia vulnerado en este caso, es el hecho de que la solicitud de tutela no se extendi\u00f3 al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ni a la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida durante el periodo de embarazo y para la \u00e9poca del parto.10 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante anotar, que a folio 30 del expediente, obra fotocopia simple del pago de aportes a salud realizado por el accionado a la E.P.S. Sanitas, en relaci\u00f3n con el mes de marzo de 2001, mes en el cual ya se encontraba la accionante desvinculada, hecho este que garantiza igualmente su atenci\u00f3n m\u00e9dica y la de sus beneficiarios. As\u00ed mismo, a folio 37 y 38 del expediente, en documento dirigido al juez de instancia, suscrito por el Representante Legal de la empresa accionada cuya fecha de emisi\u00f3n y recibo \u00a0por el juzgado es el 27 de abril del presente a\u00f1o, indic\u00f3 que: \u201c 2. A la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo mi representada no tramit\u00f3 la desafiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora MAR\u00cdA SANDRA CRUZ PERDOMO y por el contrario ha venido pagando cumplidamente el valor de los aportes por su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud a\u00fan cuando esa era (sic) la obligaci\u00f3n legal de la empresa\u201d. Lo anterior, hace presumir que para la fecha de este comunicado la accionante ya completaba su periodo \u00a0de embarazo y el pago de su licencia de maternidad se hizo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, solicitado por la demandante en su escrito de tutela, \u00e9sta Corte en sentencia \u00a0 T-736 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada recientemente en sentencia T-311 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, se refiri\u00f3 a la improcedencia general del pago de indemnizaciones por despido injusto impetrado a trav\u00e9s de este medio excepcional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, demostrado como est\u00e1 que actualmente la actora no se encuentra en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que comprometa su m\u00ednimo vital de subsistencia, lo cual har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela para conjurar la realizaci\u00f3n efectiva de un perjuicio irremediable, la Corte encuentra que los derechos que busca que le sean reconocidos por esta v\u00eda judicial (indemnizaci\u00f3n de perjuicios por despido injustificado), pueden ser obtenidas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la manifestaci\u00f3n hecha por la demandante en el sentido de no buscar el reintegro sino la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, corrobora la necesidad de acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias, toda vez que, de manera general, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para definir la existencia y cuant\u00eda de obligaciones de pagar sumas de dinero, ni para ordenar el pago de las mismas, sino para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. S\u00f3lo excepcionalmente, cuando existe el compromiso del m\u00ednimo vital del accionante, se ha admitido la procedencia de la \u00a0mencionada acci\u00f3n con el objetivo referido, como sucede en el caso de suspensi\u00f3n en el pago de pensiones legales previamente reconocidas por acto administrativo, que al dejar de cancelarse ponen en riesgo la subsistencia del beneficiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la reclamaci\u00f3n hecha por la accionante, que se limita tan s\u00f3lo al pago de la indemnizaci\u00f3n, no resulta viable por este mecanismo, pues su pretensi\u00f3n se ubica fuera de los alcances de la acci\u00f3n de tutela11, permitiendo concluir que la accionante dispone de otro camino judicial a trav\u00e9s del cual podr\u00e1 hacer efectiva ese tipo de reclamaciones. De esta manera la presente Sala de Revisi\u00f3n reitera las sentencias T-1002 de 1999, T-426 de 1998, T-373 de 1998, T-736 de 1999 y T-311 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose cumplido la totalidad de los criterios establecidos por la Corte para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, y no existiendo un perjuicio irremediable inminente, m\u00e1xime que al momento de proferirse esta decisi\u00f3n la actora, no s\u00f3lo habr\u00e1 dado a luz a su hijo, sino que adem\u00e1s habr\u00e1 cumplido su licencia de maternidad, lleva a esta Sala de Revisi\u00f3n a confirmar la decisi\u00f3n del a quo, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, de mayo 7 de 2001 que neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Sandra Cruz Perdomo, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 27 del expediente, obra fotocopia de la carta fechada el 5 de febrero de 2001, por medio de la cual la empresa RESCOL S.A., le manifiesta que el contrato de trabajo suscrito con ella se vence el d\u00eda 1\u00b0 de marzo de 2001 y \u00e9ste no se prorrogar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, ver la Sentencia T-1002 de 1999, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Puede verse la Sentencia T-373 de 1998, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Art\u00edculo 239 del C.S.T. subrogado por el art\u00edculo 35 de la ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ver sentencia T-657 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-311 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/01 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Hecho notorio\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Despido por causa del embarazo \u00a0 De esta manera podr\u00eda presumirse que dicho despido obedeci\u00f3 a la situaci\u00f3n especial de la accionante, es decir, a su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}