{"id":7162,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1055-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1055-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1055-01\/","title":{"rendered":"T-1055-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1055\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n de los servicios personales dom\u00e9sticos\/SERVICIO DOMESTICO-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago suma equivalente al salario m\u00ednimo\/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-467541. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00c1ngel Mart\u00ednez Torres contra Blanca Matilde Pel\u00e1ez viuda de Lopera \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por \u00a0el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Civil, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano LUIS ANGEL MARTINEZ TORRES contra BLANCA MATILDE PEL\u00c1EZ Viuda de Lopera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n y hechos que fundamentan la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso el demandante pide la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social; en tal virtud reclama que, como mecanismo transitorio, se ordene a la se\u00f1ora Blanca Matilde Viuda de Lopera le pague la suma equivalente a un salario m\u00ednimo mensual por concepto de pensi\u00f3n, y que se le contin\u00fae pagando hasta que exista pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria; en el mismo sentido exige se le ordene afiliarlo al Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara sustentar su petici\u00f3n aduce los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Se trata de una persona de 87 a\u00f1os de estrato socioecon\u00f3mico bajo que desde julio de 1974 mediante contrato verbal de trabajo labor\u00f3 como empleado de Bernardo Antonio Lopera Salazar y Blanca Matilde Pel\u00e1ez en una finca de propiedad de \u00e9stos, viviendo hasta marzo de de 1992, con su familia, en la casa de la finca en la que trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Adem\u00e1s de las funciones diarias que realizaba en la finca, entre 1974 y 1982 cumpli\u00f3 entre la 6 de la tarde y las 6 de la ma\u00f1ana la labor de celador en la casa del matrimonio referido, sin haber sido afiliado al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Su relaci\u00f3n laboral culmin\u00f3 el 30 de junio de 2000 en raz\u00f3n de que se sent\u00eda cansado de trabajar, adem\u00e1s de encontrarse enfermo y de una avanzada edad, por lo que le fueron liquidados y pagadas diversas sumas por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los a\u00f1os 1974 a junio de 2000, las que considera injustas, pues no se tuvieron en cuenta para efectos de realizar el pago, los recargos nocturnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) A mediados del a\u00f1o pasado solicit\u00f3 a la demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que cree tener derecho, sin resultado satisfactorio, por que le inici\u00f3 un proceso ordinario, el cual, dada su avanzada edad, no es instrumento suficientemente eficaz para prevenir el perjuicio irremediable que le est\u00e1 causando su otrora patrona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agrega la Sala que en la demanda el accionante puso de presente que hasta el 12 de febrero de 2001, su sustento econ\u00f3mico y el de su familia depend\u00eda de lo que devengaba su hija MARIA TIBISAY MARTINEZ, fecha en la cual termin\u00f3 su contrato de trabajo con la empresa \u201cSalamanca\u201d, en el proyecto hidroel\u00e9ctrico de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn en \u201cPorce II\u201d. Por ello, y enunciando claramente que hab\u00eda dado poder a un abogado para que iniciara proceso laboral con el fin de que se le reconociera su pensi\u00f3n de vejez y las dem\u00e1s sumas que por otros conceptos tuviera derecho, enfatiz\u00f3 que \u00a0utilizaba la tutela como mecanismo transitorio. Igualmente, es pertinente rese\u00f1ar que el actor cit\u00f3 en la demanda buena parte de las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 13 de marzo de 2001, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 el Tribunal que si bien el actor fundament\u00f3 su solicitud en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 062, de 4 de febrero de 1999, emitida por la Corte Constitucional, en la cual se reconoci\u00f3 como mecanismo transitorio el pago mensual de un salario m\u00ednimo a la actora mientras la justicia ordinaria decid\u00eda si \u00e9sta ten\u00eda o no derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y aunque exist\u00edan muchos puntos en com\u00fan entre aqu\u00e9l caso y \u00e9ste, lo cierto era que \u00a0la prueba recaudada en el curso del tr\u00e1mite no permit\u00eda concluir que el actor hubiera estado al servicio de la accionada por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y los recibos que alleg\u00f3 el demandante tampoco permit\u00edan asegurar lo contrario, pues los m\u00e1s antiguos databan de 1991 y en ellos no se especificaba porqu\u00e9 concept\u00f3 se recibieron las sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 igualmente la primera instancia que la Corte Constitucional, en m\u00faltiples providencias, ha determinado que la tutela no es medio id\u00f3neo para reconocer la pensi\u00f3n de vejez (Sentencias T-220 de 1994, T-038 de 1997, T-513 y T-582 de 1998), con \u00a0base en lo cual concluy\u00f3 que, no obstante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud por la que atravesaba el actor, no era posible, ni siquiera de manera transitoria, conceder a trav\u00e9s de la tutela la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que cre\u00eda tener derecho, porque implicar\u00eda violar los posibles derechos que ten\u00eda la accionada a no ser condenada a pagar esa prestaci\u00f3n. S\u00f3lo mediante le proceso ordinario laboral se pod\u00eda resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostuvo que no estaba conforme con la determinaci\u00f3n del Tribunal porque no se apreciaron en su integridad las pruebas que fueron allegadas y practicadas, entre ellas una comunicaci\u00f3n de 17 de julio de 1979 mediante la cual el se\u00f1or BERNARDO LOPERA le dirigi\u00f3 \u00f3rdenes espec\u00edficas como lo hace un empleador a un trabajador. Igualmente, las declaraciones recibidas fueron claras y espec\u00edficas en cuanto a la existencia de la relaci\u00f3n laboral, el tiempo que labor\u00f3, las funciones que desempe\u00f1\u00f3 y la ausencia de vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el impugnante que no se tuvo en cuenta que la se\u00f1ora PEL\u00c1EZ no contest\u00f3 la demanda pese a haber sido notificada en debida forma y contar con los recursos econ\u00f3micos y los \u00a0medios log\u00edsticos para hacerlo, de modo que, de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, deb\u00edan tenerse por ciertos los hechos referidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no pretend\u00eda sustituir la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino que trataba de que se le protegieran sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la vida digna que son prevalentes por tratarse de una persona de la tercera edad. Destac\u00f3 que en la demanda puso de presente que hab\u00eda iniciado el proceso laboral respectivo pero que \u00e9ste no era eficaz en raz\u00f3n de su avanzada edad, la carencia de alg\u00fan medio de sustento y no hallarse afiliado al sistema de seguridad social en salud, lo cual pod\u00eda conducirlo a un deterioro grave de su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la situaci\u00f3n por \u00e9l expuesta reun\u00eda todos los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos previstos por la Corte Constitucional \u00a0en la SU-062 de 1999 para la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se accediera a las pretensiones consignadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de mayo del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, con fundamento en la consideraciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien los argumentos expuestos por el Tribunal son suficientes para negar el amparo deprecado, es necesario se\u00f1alar que adem\u00e1s de la imposibilidad de reconocer mediante el mecanismo excepcional del amparo constitucional la pensi\u00f3n que se reclama, es reiterativa la jurisprudencia acerca de la naturaleza residual o subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela; como es sabido, no es posible invadir por v\u00eda de tutela el \u00e1mbito propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, respecto de la cual el juez natural tiene la autoridad, competencia y posibilidad de analizar en extenso, mediante los procedimientos propios de la demanda ordinaria, los fundamentos de hecho y de derecho que asisten a las partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) En el este caso en particular, los motivos que generan la discrepancia del fallo de primera instancia, tienen relaci\u00f3n exclusivamente con la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas en la tutela, aspecto \u00e9ste que de por s\u00ed aleja la posibilidad de la concesi\u00f3n del amparo, pues justamente las pruebas que van a demostrar la existencia del v\u00ednculo laboral por el tiempo reclamado y bajo las circunstancias rese\u00f1adas, deben ser decretadas, practicadas y controvertidas exclusivamente en el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Como fundamento de su pretensi\u00f3n el interesado trae a colaci\u00f3n la tesis expuesta por la Corte Constitucional en sentencia T-01 de 1997, seg\u00fan la cual se ha admitido la procedencia de la tutela para obtener la liquidaci\u00f3n y pago de prestaciones, cuando se aprecie vulneraci\u00f3n del derecho a obtener los ingresos que constituyen el m\u00ednimo vital; o cuando se reclamen las mesadas pensionales dejadas de pagar por una persona de la tercera edad, siendo estas su \u00fanico ingreso; o cuando la entidad que la reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n revoca unilateralmente el reconocimiento de la misma; situaciones que se no se ajustan al caso presente, en el cual se est\u00e1 solicitando el pago de una prestaci\u00f3n que no ha sido reconocida, y respecto de cuya existencia existe discrepancia entre patrono y trabajador, solo definible por los jueces especializados, quienes no pueden ser sustituidos para el efecto por los jueces constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCINAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Acci\u00f3n de tutela contra particulares. Derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital \u00a0y seguridad social. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en ac\u00e1pite inicial de esta providencia, en actor, en el texto de la demanda transcribi\u00f3 pr\u00e1cticamente las consideraciones contenidas en la Sentencia SU-062, de 4 de febrero de 19991, en la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de analizar el caso de una empleada de servicios dom\u00e9sticos que, despu\u00e9s de haber laborado por m\u00e1s de 17 a\u00f1os a \u00f3rdenes de una familia y a sus 69 a\u00f1os de edad, se encontraba en la indigencia absoluta luego de ser despedida, pues nunca fue afiliada por sus empleadores a ninguna entidad prestadora de salud ni a una instituci\u00f3n que le pudiera conceder una pensi\u00f3n. La anciana ejercicio la acci\u00f3n de tutela contra sus exempleasdores, con el fin de que le pagaran una pensi\u00f3n y las dem\u00e1s acreencias laborales que le adeudaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel caso, el juez de tutela de \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado sobre la base de que la accionante ten\u00eda la acci\u00f3n ordinaria laboral a su alcance para hacer valer sus derechos y, adem\u00e1s, porque el caso no encajaba en ninguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en el Decreto 2591 de 1991 para que procediera la tutela contra los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica le permiti\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de precisar que, de acuerdo con la doctrina de la Corporaci\u00f3n, la peticionaria se encontraba en estado de indefensi\u00f3n respecto de sus exempleadores, hacer las consideraciones que, en lo pertinente, a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo examen, la Sala tiene en consideraci\u00f3n que \u00a0la demandante es una persona de la tercera edad (cerca de 70 a\u00f1os de edad), grupo humano al cual el Estado otorga una especial protecci\u00f3n a nivel constitucional (art\u00edculo 13 de la C.P.); adicionalmente, pertenece a un estrato socioecon\u00f3mico y cultural en el cual el acceso a los medios de defensa judiciales resulta dif\u00edcil, dependiendo pr\u00e1cticamente de la caridad de quien se haga cargo de sus intereses en este campo, y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por estar comprometido su m\u00ednimo vital al carecer de trabajo, de familia y de seguridad social. \u00a0Circunstancias estas que hacen que se configure una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, la Sala estima que la presente acci\u00f3n es procedente en contra de los particulares demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c2. El derecho fundamental a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que en el caso bajo examen, por no haberse reconocido, durante el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relaci\u00f3n, \u00a0un m\u00ednimo vital que le permita a la tutelante sobrevivir en condiciones acordes con su situaci\u00f3n de persona de la tercera edad, se ha desconocido su dignidad. La normatividad jur\u00eddica de rango legal aplicable al servicio dom\u00e9stico, \u00a0consagra mecanismos de previsi\u00f3n social que tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el a\u00f1o de 19882, imponen al empleador el deber de afiliar al servicio dom\u00e9stico al r\u00e9gimen de pensiones, obligaci\u00f3n que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicaci\u00f3n al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el m\u00ednimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo, \u00a0les prest\u00f3 sus servicios personales durante m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la Corte encuentra que el derecho fundamental a la vida digna, prevalente por tratarse de una persona de la tercera edad, puede ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Del derecho constitucional a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeterminada la procedibilidad de la acci\u00f3n en contra de los particulares demandados, pasa la Sala a estudiar si los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, son derechos fundamentales objeto de amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un derecho irrenunciable catalogado como econ\u00f3mico y social, cuya eficacia, por lo tanto, no es directa, sino que su reconocimiento requiere ser regulado por el legislador a quien compete establecer las circunstancias en que debe ser reconocido. Por ello, en \u00a0principio, no es exigible del Estado por la v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya que no se reviste de la connotaci\u00f3n de derecho fundamental. Sin embargo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que los derechos derivados de la seguridad social adquieren su connotaci\u00f3n de fundamentales cuando las circunstancias f\u00e1cticas hacen que su reconocimiento sea imprescindible para la vigencia de otros derechos estos si, de car\u00e1cter \u00a0 fundamental.3 Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha definido tambi\u00e9n que el alcance de la seguridad social como derecho fundamental, surge igualmente cuando quien pretende hacerlo valer es una persona que requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, cuyas capacidades laborales para procurarse su propio sustento se encuentran pr\u00e1cticamente agotadas, \u00a0y cuyo m\u00ednimo vital se encuentra afectado como consecuencia de la ausencia total o parcial de una seguridad social que le permita unas condiciones de vida dignas y justas, la tutela surge como el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger su derecho constitucional fundamental. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-426 de 24 de junio de 19924 , en la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensi\u00f3n entra a constituirse en ese sustento econ\u00f3mico, \u00fanico para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la actora demanda la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que estima vulnerados por los demandados, derechos que para ella, seg\u00fan lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta su edad, se erigen en derechos de car\u00e1cter fundamental. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela se erige como mecanismo judicial id\u00f3neo para impetrar la protecci\u00f3n que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su decisi\u00f3n de instancia, el a quo se\u00f1al\u00f3 como una de las consideraciones primordiales para la improcedencia de la presente tutela, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo son las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto encuentra la Sala que en efecto la acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente para hacer efectivo el pago de acreencias laborales.5 No obstante, existen situaciones excepcionales que hacen urgente la protecci\u00f3n mediante este mecanismo. Al respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-01 de 1997 (M.P. Dr. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto que la presente situaci\u00f3n involucra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante, la Sala encuentra es procedente la acci\u00f3n impetrada, no obstante existir otros medios judiciales de protecci\u00f3n de los derechos cuyo amparo invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Protecci\u00f3n \u00a0excepcional para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se encuentra debidamente acreditado en el acervo probatorio que obra en el expediente, \u00a0la actora no s\u00f3lo estuvo devengando un salario muy inferior al legalmente establecido por la legislaci\u00f3n laboral colombiana, sino que, adem\u00e1s, durante el per\u00edodo que estuvo empleada con la se\u00f1ora Ord\u00f3\u00f1ez Vda de Mill\u00e1n, nunca fue vinculada a una instituci\u00f3n prestadora de servicio de salud, ni tampoco a una instituci\u00f3n de seguridad social en pensiones. Circunstancias que hacen que hoy carezca del reconocimiento efectivo del conjunto de derechos que se derivan de la seguridad social que para ella revisten el car\u00e1cter de fundamentales, y que no tenga la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, por haberse desconocido su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, advierte la Corte que est\u00e1n presentes en el caso bajo examen todas las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Omisi\u00f3n del empleador en vincular a la trabajadora al Sistema General de Pensiones, situaci\u00f3n corroborada por el mismo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Despido sin justa causa&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente la accionante labor\u00f3 para los accionados por mas de 17 a\u00f1os aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Ser la tutelante una persona de la \u00a0 tercera edad, \u00a0 por tener 69 A\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que de por s\u00ed la ubica en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, y considerando la situaci\u00f3n en que se encuentra la demandante y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la presente Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, y en su lugar conceder\u00e1 la presente tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, y a la seguridad social de la accionante. Se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Herlinda Ord\u00f3\u00f1ez Vda de Mill\u00e1n y al se\u00f1or Federico Mill\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, empiecen a cancelar mensualmente una suma equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez Vda de Ru\u00edz, obligaci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y hasta cuando exista un \u00a0pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante. Dicho pago deber\u00e1 hacerse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, juez de primera instancia en la presente tutela, el cual verificar\u00e1 el cumplimiento de todas las ordenes aqu\u00ed impartidas, advirtiendo a los demandados que s\u00ed incumplieren se har\u00e1n acreedores a las sanciones establecidas por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de la suma mensual aqu\u00ed ordenado no tiene el car\u00e1cter de salario, ni impone a la demandada la obligaci\u00f3n de prestar servicios personales a los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, los demandados deber\u00e1n afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud de alguna E.P.S autorizada legalmente para funcionar como tal, escogida por ella, a fin de proteger as\u00ed su derecho a la salud, el cual adquiere el car\u00e1cter de fundamental en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n especial de desamparo en que se encuentra la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor concederse la presente tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, la actora deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria para que sea all\u00ed donde la autoridad competente verifique si tiene o no derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n y dem\u00e1s salarios y prestaciones dejadas de percibir. Para tal efecto ser\u00e1 especialmente atendida por el defensor del Pueblo.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de esas consideraciones de la Corte Constitucional consignadas en la sentencia SU-062 de 1999, explican con suficiencia las razones por las cuales el se\u00f1or LUIS ANGEL MARTINEZ TORRES las cit\u00f3 en su integridad dentro del texto de la demanda de tutela que promovi\u00f3. El caso all\u00ed resuelto por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mutatis mutandis, indicaba el derrotero jur\u00eddico a seguir para el juez constitucional de tutela al que le correspondi\u00f3 conocer del amparo por \u00e9l demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez colegiado de primera instancia concluy\u00f3 que si bien los dos casos ten\u00edan \u201cmuchos puntos en com\u00fan\u201d, tambi\u00e9n exist\u00edan \u201ccircunstancias completamente diferentes, que permiten apreciar as\u00ed mismo de diverso modo uno y otro caso\u201d. Empero, en \u00faltimas, s\u00f3lo argument\u00f3 que las pruebas no permit\u00edan indicar que el se\u00f1or MARTINEZ TORRES hubiera estado al servicio de la accionada por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pues el recibo m\u00e1s antiguo aparec\u00eda fechado en 1991 y no se especificaba el motivo del pago de dineros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desech\u00f3 el Tribunal, sin consideraci\u00f3n alguna, los testimonios de ANA CRISTINA MARTINEZ BOH\u00d3RQUEZ (hija del accionante), y del se\u00f1or RAUL ANTONIO RESTREPO JARAMILLO, en los cuales dieron cuenta que el actor trabajaba en la finca \u201cLa Ramada\u201d desde 1974. Igualmente, pas\u00f3 inadvertido que efectivamente entre los documentos que aport\u00f3 don LUIS \u00c1NGEL se encuentra la fotocopia de un escrito firmado por BERNARDO LOPERA SALAZAR (esposo, ya fallecido, de la dama accionada) fechado \u201cJulio 17\/79\u201d, en el cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuis Angel, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hagame el favor y me manda una de las moto-bombas que tenemos guardadas en su pieza. Alla (sic) hay tres, me manda una de las dos grandes porque me avisaron que una de las que tengo en la mina se quem\u00f3, y debo reemplazarla lo mas (sic) pronto posible. Me la manda con \u00a0don Jorge Hoyos el que transpota (sic) la leche. Mientras el va a Carolina usted la tiene lista para que \u00e9l la cargue. No olvide que es muy URGENTE y muchas gracias\u201d. (destaca y subraya la Sala) (folio 25, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo que se acaba de rese\u00f1ar, si de valorar las pruebas se trataba, mal pod\u00eda arribarse a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda aquellas que demostraran la relaci\u00f3n laboral por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, y mucho menos si, como lo destac\u00f3 el accionante al impugnar, la particular accionada no contest\u00f3 a la demanda pese a que se le remiti\u00f3 telegrama a su residencia para notificarla, pues ello impon\u00eda dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591, esto es, presumir como veraces los hechos contenidos en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando concluy\u00f3 que el amparo no proced\u00eda, ni siquiera como mecanismo transitorio, pese a que la Sala de Decisi\u00f3n no era \u201cinsensible\u201d frente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atravesaba el accionante, porque ello implicar\u00eda violar \u201clos posibles derechos que puede tener la accionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal planteamiento no resiste mayor an\u00e1lisis porque, de una parte, cuando el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se surte conforme a las previsiones legales y se falla con estricto rigor jur\u00eddico, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n no puede ser v\u00edctima del quebrantamiento de derecho alguno, y, de otro lado, porque el juez colegiado omiti\u00f3 hacer cualquier consideraci\u00f3n seria y atendible para rebatir los argumentos del actor acerca de la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fallo de segunda instancia, la Sala advierte que los argumentos all\u00ed expuestos simple y llanamente reiteran la tesis de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial dada su naturaleza residual o subsidiaria. Pero como puede verse, en la sentencia no se hace la m\u00e1s m\u00ednima consideraci\u00f3n acerca de la posibilidad de procedencia del amparo solicitado por el anciano LUIS ANGEL MARTINEZ TORRES como mecanismo transitorio, petici\u00f3n que deb\u00eda recibir respuesta, as\u00ed fuera m\u00ednima, del juez constitucional de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas REVOCAR\u00c1 las sentencias objeto de revisi\u00f3n y conceder\u00e1 el amparo solicitado, como mecanismo transitorio, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No obra prueba alguna en expediente que apunte a desvirtuar las afirmaciones del accionante. Por el contrario, aport\u00f3 prueba documental y se recaud\u00f3 \u00a0testimonial para corroborarlas. La demandada BLANCA MATILDE VIUDA DE LOPERA, por razones que s\u00f3lo ella conoce, decidi\u00f3 guardar silenci\u00f3 frente a los hechos motivo de la acci\u00f3n. No existe duda alguna en cuanto a que el actor, don LUIS \u00c1NGEL MARTINEZ TORRES, cuenta ya con 88 a\u00f1os de edad y que sus empleadores jam\u00e1s lo afiliaron a entidad de seguridad social en salud alguna, como tampoco lo vincularon al Sistema General de Pensiones. Derivaba su sustent\u00f3 del salario que percib\u00eda una de sus hijas y \u00e9sta qued\u00f3 sin empleo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en tales condiciones, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, sin duda alguna, no puede llevar una vida digna por la afectaci\u00f3n del su m\u00ednimo vital e igualmente su derecho a la salud se encuentra afectado y adquiere el car\u00e1cter de fundamental por la condici\u00f3n desamparo en que se halla, por todo lo cual, a juicio de la Corte, el medio judicial ordinario al que inclusive ya acudi\u00f3, no resulta eficaz para proteger sus derechos fundamentales y de ah\u00ed que deba predicarse el estado de indefensi\u00f3n del tutelante. La acci\u00f3n de tutela, entonces, emerge como el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados por la accionada, se\u00f1ora BLANCA MATILDE PELAEZ VIUDA DE LOPERA. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en armon\u00eda con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-062, de 4 de febrero de 1999, se ordenar\u00e1 a la accionada BLANCA MATILDE PELAEZ VIUDA DE LOPERA que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, empiece a cancelar mensualmente al ciudadano LUIS \u00c1NGEL MART\u00cdNEZ TORRES, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente, y en lo sucesivo, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, hasta cuando la justicia ordinaria laboral falle el proceso iniciado por el mencionado en su contra, mediante el cual defina los derechos laborales del accionante. Los pagos los deber\u00e1 efectuar en a cuenta de Dep\u00f3sitos Judiciales del Juzgado donde se adelanta el juicio laboral. Igualmente, la se\u00f1ora PELAEZ VIUDA DE LOPERA deber\u00e1 afiliar al se\u00f1or LUIS \u00c1NGEL MARTINEZ TORRES al Plan Obligatorio de Salud de la Empresa Promotora de Salud que elija el mencionado para protegerle ese derecho, fundamental por conexidad, lo cual deber\u00e1 hacer dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a aquel en que el interesado le comunique su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, es tambi\u00e9n del caso precisar que el pago de la suma equivalente al salario m\u00ednimo mensual que deber\u00e1 efectuar la particular accionada, no corresponde, ni al reconocimiento de la pensi\u00f3n por vejez que reclama el actor, ni el monto de la misma, pues corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral definir en su oportunidad si el se\u00f1or LUIS \u00c1NGEL MART\u00cdNEZ TORRES tiene o no derecho al reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias adoptadas por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Civil, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 13 de marzo y el 3 de mayo de 2001, respectivamente, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano LUIS ANGEL MARTINEZ TORRES contra BLANCA MATILDE PEL\u00c1EZ VIUDA DE LOPERA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER, en su lugar, la tutela como mecanismo transitorio, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del accionante \u00a0LUIS \u00c1NGEL MART\u00cdNEZ TORRES, vulnerados por la demandada BLANCA MATILDE PEL\u00c1EZ VIUDA DE LOPERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR, en consecuencia, a la accionada, se\u00f1ora BLANCA MATILDE PEL\u00c1EZ VIUDA DE LOPERA, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, empiece a cancelar mensualmente al ciudadano LUIS \u00c1NGEL MART\u00cdNEZ TORRES, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente, y, en lo sucesivo, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, hasta cuando la justicia ordinaria laboral falle el proceso iniciado por el mencionado en su contra, mediante el cual defina los derechos laborales del accionante. Los pagos los deber\u00e1 efectuar en a cuenta de Dep\u00f3sitos Judiciales del Juzgado donde se adelanta el juicio laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR igualmente a la se\u00f1ora BLANCA MATILDE PELAEZ VIUDA DE LOPERA que afilie al se\u00f1or LUIS \u00c1NGEL MARTINEZ TORRES al Plan Obligatorio de Salud de la Empresa Promotora de Salud (EPS) que \u00e9l elija, lo cual deber\u00e1 hacer dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a aquel en que el interesado le comunique su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ley 11 de 1988, art. 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 Cfr. sentencias T-161, T-123, T-613 y T-01 de 1997, y sentencia T-332\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Se reitera en las sentencias T-299 de 1997, T-031, T-103, T-107, T-118, T-123, \u00a0 T-221 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1055\/01 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n de los servicios personales dom\u00e9sticos\/SERVICIO DOMESTICO-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}