{"id":7163,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1056-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1056-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1056-01\/","title":{"rendered":"T-1056-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1056\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos excluidos del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Omisi\u00f3n en pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Se pone de presente una vez m\u00e1s la omisi\u00f3n en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico que regula el amparo constitucional. Los funcionarios se limitan casi exclusivamente a solicitar el informe de rigor a la autoridad p\u00fablica o al particular accionado, y de all\u00ed no pasan. Luego, en el fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta de elementos de juicio demostrativos de un determinado hecho, con lo cual la decisi\u00f3n en no pocas ocasiones resulta injustamente nugatoria de la protecci\u00f3n que se reclama. En el caso bajo examen, si al juez de instancia le asist\u00eda alguna inquietud acerca de la finalidad de la prueba de carga viral y su importancia para la conservaci\u00f3n de la salud y la vida en condiciones dignas de la accionante, f\u00e1cilmente la hubiera podido resolver escuchando el testimonio del m\u00e9dico tratante. No lo hizo as\u00ed y, sin embargo, termin\u00f3 por plantear equivocadamente que el examen no era esencial para que la vida de la paciente corriera riesgo o se menoscabara. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-468122. Acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Luc\u00eda R\u00faa Ceballos contra Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Referida al proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Decimosexto Civil Municipal de Medell\u00edn el 11 de mayo de 2001, respecto de la acci\u00f3n de Tutela promovida por Sandra Luc\u00eda R\u00faa Ceballos contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Motivo de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante est\u00e1 afiliada a Coomeva EPS desde el 1\u00ba de enero de 1999 y es portadora del VIH. Su m\u00e9dico tratante, doctor Oscar Leal \u00c1lvarez, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201ccarga viral\u201d, pero en la mencionada empresa promotora de salud se negaron a practicarlo con el argumento de que no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante anex\u00f3 fotocopias de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS y de la orden dada por su m\u00e9dico tratante respecto de la pr\u00e1ctica de la prueba de carga viral. Por solicitud del juez de tutela, la se\u00f1ora RUA CEBALLOS alleg\u00f3 certificaci\u00f3n seg\u00fan la cual labora en la firma \u201cNovedades Edicar\u201d desde julio de 1998 \u00a0en \u201coficios varios\u201d y devenga el salario m\u00ednimo mensual vigente. As\u00ed mismo, la peticionaria inform\u00f3 que es madre soltera y ve por la manutenci\u00f3n de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n \u00a0de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa promotora de salud solicit\u00f3 al juez de tutela \u201cexonerar de responsabilidad a Coomeva EPS S. A. ya que en ning\u00fan momento se han vulnerado los derechos fundamentales de SANDRA LUCIA RUA CEBALLOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el apoderado que el Acuerdo No. 30 de 1996 regula el pago de cuotas moderadoras y copagos y los servicios en que deben efectuarse, y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 12 establece que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 suprimir totalmente el cobro de las cuotas moderadoras. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que podr\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, con excepciones. En el caso de la accionante, es cierto que padece una enfermedad catastr\u00f3fica , pero no todos sus eventos en salud tienen relaci\u00f3n de causalidad directa con su enfermedad de base, raz\u00f3n por la cual para las atenciones no relacionadas con directamente con el VIH, se aplica la normatividad referente al cobro de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, rese\u00f1\u00f3 el interviniente que el examen de carga viral, de acuerdo con la normatividad (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994), se encuentra excluido del POS, por lo cual no fue autorizado. Igualmente, el apoderado afirm\u00f3 que Coomeva autorizar\u00eda todos los medicamentos necesarios para la patolog\u00eda de la accionante que se encontraran contenidos en el POS, sin que tuviera obligaci\u00f3n de suministrar aquellos que no estuvieran enunciados taxativamente en el Acuerdo 83 de 1997 (Manual de Medicamentos del SGSSS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DE TUTELA MATERIA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Fue dictada por el Juzgado D\u00e9cimosexto Civil del Circuito de Medell\u00edn el 11 de mayo de 2001. En ella, decidi\u00f3 negar la tutela solicitada b\u00e1sicamente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Aunque la accionante pretende que se le autorice el examen para garantizar su vida, debe recordarse que a ella mediante tutela del veintiuno de febrero del a\u00f1o en curso, le fue concedido el suministro del medicamento ITRACONAZOL para el tratamiento del VIH y mientras lo requiriera para mantener su salud en buenas condiciones y siempre que se mantenga su vinculaci\u00f3n con la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo explica el m\u00e9dico cual es la finalidad del examen ordenado, pues la paciente ya cuenta con la confirmaci\u00f3n de la patolog\u00eda que presenta y por ello est\u00e1 sometida a un tratamiento farmacol\u00f3gico, ello significa que el examen tiene otro objetivo y en tal caso ya no es esencial para que la vida de la paciente no corra un riesgo o se menoscabe, toda vez que recibe la atenci\u00f3n prescrita por el m\u00e9dico tratante. Con relaci\u00f3n al tema se pronunci\u00f3 as\u00ed la Corte Constitucional en fallo T-1166-2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para el caso del actor de la tutela T-310.253, el m\u00e9dico adscrito a la EPS le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen conocido como \u201ccarga viral\u201d y las vacunas pneumococo e influenza, la serolog\u00eda antihepatitis C y anti- ant\u00edgenos de superficie. En relaci\u00f3n con el primero de ellos, esto es, el examen de carga viral, en reciente fallo, la Corte dijo que no se dirige a proteger la vida del paciente, por lo que no se considera que la omisi\u00f3n de autorizarlo vulnere el derecho a la salud en conexidad con la vida. Al respecto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4el examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia\u20191 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conclusi\u00f3n entonces es clara: No se conceder\u00e1 el amparo, pues con la falta del examen no est\u00e1 en riego (sic) la salud y la vida de la accionante, por lo menos as\u00ed no lo ilustr\u00f3 el m\u00e9dico. Ahora bien, en el escrito de tutela menciona la interesada que COOMEVA E.P.S. le exige un copago, si ello fuera as\u00ed, quiere decir que no se le est\u00e1 ha negado (sic) la pr\u00e1ctica del examen; sin embargo, tal como lo manifiesta la accionada no se ha expedido autorizaci\u00f3n porque la pluricitada ayuda diagn\u00f3stica est\u00e1 excluida del P.O.S., as\u00ed que en ning\u00fan momento se le ha exigido un pago a la cotizante y obviamente la tutela ir\u00eda encaminada hacia la exoneraci\u00f3n del mismo, que hipot\u00e9ticamente tampoco proceder\u00eda porque ello no implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo a las partes, no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. La acci\u00f3n de tutela y su procedencia para ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, procedimientos o suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). VIH\/SIDA y la prueba de carga viral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema tratado en la sentencia objeto de revisi\u00f3n ha sido ya materia de pronunciamiento por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional. Se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, procedimientos y suministro de medicamentos excluidos del POS, y, espec\u00edficamente, a la importancia de la prueba denominada \u201ccarga viral\u201d en pacientes infectados con el VIH\/SIDA, para garantizarle su derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia de 21 de septiembre del a\u00f1o en curso (T-1018, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en lo pertinente, se reiter\u00f3 y precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. VIH\/SIDA y la prueba de \u201ccarga viral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.1. En Sentencia T-1166, de 6 de septiembre de 2000, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u2018Atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial para el SIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial y entrega de medicamentos para las personas que padecen de VIH\/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prolija, pues resulta indudable el r\u00e1pido deterioro a la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidas m\u00e9dicamente en forma oportuna. Al respecto, esta Sala resumir\u00e1 los aspectos centrales de la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n2 en este tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a) De acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, los tratamientos para el SIDA est\u00e1n sometidos a 100 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, por cuanto es una enfermedad definida como catastr\u00f3fica o ruinosa de nivel IV. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b) No obstante, cuando entra en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, un enfermo de SIDA puede ser atendido por la EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado. (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. Sentencias SU-480 de 1997 y T-557 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018c) Si los medicamentos o tratamientos recetados por el m\u00e9dico adscrito a la EPS (i) se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente (ii), y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde (iii), deber\u00e1 inaplicarse las normas que exigen el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deber\u00e1 suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o ex\u00e1menes antes de que el afiliado cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pero est\u00e1 en todo el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Ello, por cuanto las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud3. Sentencias T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018d) Cuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el m\u00ednimo exigido en la ley o se niega a suministrar medicamentos porque est\u00e1n excluidos del POS, la acci\u00f3n de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida.(subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; tambi\u00e9n ha dicho la Corte Constitucional, que en principio el afiliado debe pagar los costos de los tratamientos, ex\u00e1menes y medicamentos en el porcentaje no asumido por la EPS y, que s\u00f3lo cuando se demuestre la insolvencia econ\u00f3mica, esa entidad debe prestarlos, para luego repetir contra el FOSYGA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en menci\u00f3n, \u00a0la Sala igualmente cit\u00f3 el aparte transcrito por el Juez Decimosexto Civil Municipal en el fallo materia de revisi\u00f3n, seg\u00fan el cual la prueba de laboratorio de \u201ccarga viral\u201d es \u00a0\u201csolamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente\u201d. Frente a ello, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el fallo de revisi\u00f3n T-1018, record\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.2. \u00a0No obstante la consideraci\u00f3n hecha en la cita precedente respecto de la denominada prueba de \u201ccarga viral\u201d en los pacientes infectados con el VIH\/SIDA, debe recordarse en esta oportunidad que en Sentencia T-603, de 7 de junio de 2001 (Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de fallos de tutela dictados en dos expedientes acumulados por unidad de materia (ex\u00e1menes excluidos del POS ordenados a pacientes infectados), la Sala Novena de Revisi\u00f3n transcribi\u00f3 textualmente algunos apartes de la declaraci\u00f3n rendida ante la Corte y en dicho tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por el doctor JESUS GUILLERMO PRADA TRUJILLO, m\u00e9dico especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, quien en relaci\u00f3n con la prueba de laboratorio denominada \u201ccarga viral\u201d expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018P: &#8220;En qu\u00e9 se diferencian la &#8220;Prueba genot\u00edpica de resistencia al VIH&#8221; y el llamado examen de &#8220;Carga Viral&#8221;? \u00a0<\/p>\n<p>\u2018R: &#8221; Son dos pruebas de laboratorio complemente diferentes: la carga viral mide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluaci\u00f3n inicial del paciente (con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) y para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparici\u00f3n de resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que eval\u00faa la circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente. Ahora, la prueba genot\u00edpica de resistencia al VIH mide la resistencia que el virus ofrece a los medicamentos antiretrovirales y por tanto determina cu\u00e1les son \u00fatiles o no. Por consiguiente, es tambi\u00e9n una prueba que tiene que ver con el derecho a la salud y a la vida del paciente: si el virus contin\u00faa creciendo indefinidamente en presencia de un tratamiento inefectivo, el paciente indefectiblemente se enferma y muere.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Yo quisiera insistir que la prueba de la carga viral, \u00a0as\u00ed como la medici\u00f3n de la c\u00e9lulas CD4 (medici\u00f3n de las c\u00e9lulas en las cuales el virus se reproduce y que permiten medir el estado inmunol\u00f3gico del paciente afectado), y la prueba genot\u00edpica en casos de aparici\u00f3n de resistencia al tratamiento, son tres pruebas fundamentales para el manejo del paciente afectado con VIH\/SIDA. De su utilizaci\u00f3n dependen no s\u00f3lo la evaluaci\u00f3n inicial del paciente y su respuesta al tratamiento, sino tambi\u00e9n la decisi\u00f3n para iniciarlo o para cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o cuando se presentan efectos t\u00f3xicos de importancia. Numerosos estudios de la literatura m\u00e9dica internacional respaldan esta afirmaci\u00f3n y establecen el costo-beneficio en t\u00e9rminos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. En un tratamiento tan costoso como \u00e9ste (alrededor de 18 millones de pesos anuales), s\u00f3lo el uso juicioso de los recursos disponibles permitir\u00e1 mejorar la calidad de vida \u00a0de los pacientes con VIH\/SIDA, y utilizar de manera eficiente los magros recursos del presupuesto de la salud colombiana\u2019&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el presente evento hay circunstancias particulares que llaman la atenci\u00f3n: (i) A la accionante, seg\u00fan consideraci\u00f3n hecha en el fallo materia de revisi\u00f3n, mediante fallo de tutela se le orden\u00f3 el suministro del medicamento denominado \u201citraconazol\u201d. (ii) La peticionaria demand\u00f3, no s\u00f3lo que se le ordenara a la accionada practicarle la prueba denominada \u201ccarga viral\u201d dispuesta por su m\u00e9dico tratante, sino que le suministre el su totalidad el tratamiento, pruebas diagn\u00f3sticas y medicamentos requeridos para tratarle la patolog\u00eda que padece y, adem\u00e1s, que no le exigiera cuotas moderadoras o copagos. (iii) El apoderado de Coomeva EPS, por su parte, \u00a0anunci\u00f3 categ\u00f3ricamente que la entidad s\u00f3lo le suministrar\u00e1 a la afiliada los medicamentos expresamente contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar tales aspectos, la Sala considera necesario referirse al argumento del juez a quo conforme al cual el m\u00e9dico tratante no explic\u00f3 cu\u00e1l era la finalidad de la prueba de laboratorio llamada \u201ccarga viral\u201d que ordenara a la se\u00f1ora SANDRA LUC\u00cdA R\u00daA CEBALLOS. \u00bfC\u00f3mo iba a explicar el galeno la finalidad de la prueba si ni siquiera se le cit\u00f3 para tal efecto?. Ello pone de presente una vez m\u00e1s a la Sala la omisi\u00f3n en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico que regula el amparo constitucional. Los funcionarios se limitan casi exclusivamente a solicitar el informe de rigor a la autoridad p\u00fablica o al particular accionado, y de all\u00ed no pasan. Luego, en el fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta de elementos de juicio demostrativos de un determinado hecho, con lo cual la decisi\u00f3n en no pocas ocasiones resulta injustamente nugatoria de la protecci\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, si al juez de instancia le asist\u00eda alguna inquietud acerca de la finalidad de la prueba de carga viral y su importancia para la conservaci\u00f3n de la salud y la vida en condiciones dignas de la accionante, f\u00e1cilmente la hubiera podido resolver escuchando el testimonio del m\u00e9dico tratante. No lo hizo as\u00ed y, sin embargo, termin\u00f3 por plantear equivocadamente que el examen no era esencial para que la vida de la paciente corriera riesgo o se menoscabara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se advierte por la Sala que sin con anterioridad la accionante hubo de acudir a la acci\u00f3n de tutela para que se le suministrara el medicamento llamado \u201citraconazol\u201d, prosperando su pretensi\u00f3n, y luego debi\u00f3 nuevamente recurrir al amparo b\u00e1sicamente para que se le practique la prueba de laboratorio denominada \u201ccarga viral\u201d, ello explica porqu\u00e9 en su demanda solicit\u00f3 expresamente que se ordenara a la accionada suministrarle en su totalidad el tratamiento, pruebas diagn\u00f3sticas y medicamentos requeridos para tratarle la patolog\u00eda que padece. De modo que, si se tiene en cuenta la posici\u00f3n asumida por Coomeva al contestar a la demanda, no puede menos que concluirse que la accionante muy seguramente tendr\u00e1 que recurrir a la tutela cada vez que considere que la empresa promotora de salud le est\u00e1 vulnerando sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Corte permitir que esa hipot\u00e9tica situaci\u00f3n se consolide indefinidamente en la realidad. Por ello, tomando en cuenta que la accionante acredit\u00f3 que apenas devenga un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual, y habiendo quedado claramente determinado que la prueba de carga viral es fundamental para la conservaci\u00f3n de la salud y la vida de la se\u00f1ora R\u00daA CEBALLOS, e, igualmente que, tal como la doctrina constitucional sobre la materia lo tiene definido, las empresas promotoras de salud no pueden negar el suministro de los medicamentos y procedimientos a que haya lugar y que est\u00e9n excluidos del Plan Obligatorio de Salud cuando est\u00e1 de por medio la salud del paciente en conexidad con el derecho a la vida, se REVOCARA el fallo materia de revisi\u00f3n, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela solicitada para proteger tales derechos a la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, se ordenar\u00e1 al representante legal, o a quien haga sus veces, \u00a0de Coomeva EPS S.A. con sede en Medell\u00edn, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada \u201ccarga viral\u201d dispuesta por su m\u00e9dico tratante a la tutelante SANDRA LUC\u00cdA R\u00daA CEBALLOS. Igualmente, la accionada deber\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s pruebas de laboratorio, ex\u00e1menes y el suministro de las drogas que en el futuro le sean ordenados y formuladas por el m\u00e9dico tratante a la mencionada, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS, siempre y cuando de ellos dependa el derecho a la salud en conexidad con el de la vida y la se\u00f1ora RUA CEBALLOS mantenga su condici\u00f3n de afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la prueba de \u201ccarga viral\u201d se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud, se se\u00f1alar\u00e1 expresamente que a Coomeva EPS S. A. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento del fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra llamar la atenci\u00f3n al representante legal y directivos de la entidad accionada, en el sentido de que tengan en cuenta la doctrina constitucional que aqu\u00ed se reitera, acerca de la obligaci\u00f3n que tienen las empresas promotoras de salud de suministrar los medicamentos y ejecutar los procedimientos que requieren los enfermos y portadores del VIH\/SIDA, as\u00ed aqu\u00e9llos se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuando el derecho a la salud en conexidad con el de la vida se encuentra amenazado o vulnerado. Ning\u00fan sentido pr\u00e1ctico tiene que quienes padecen esa mortal enfermedad se vean abocados a acudir a la acci\u00f3n de tutela para hacer valer sus derechos, cada vez que su m\u00e9dico tratante les formula un determinado medicamento u ordena un espec\u00edfico procedimiento para conservar su salud y neutralizar el riesgo que pueda correr su vida, si en tales condiciones el amparo inexorablemente habr\u00e1 de prosperar. Por el contrario, esa situaci\u00f3n ocasiona un innecesario desgaste a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el caso concreto, es conveniente precisarle a la accionante que por disposici\u00f3n legal y como ella misma lo rese\u00f1a en la demanda (art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 30 de 1996), podr\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, con excepci\u00f3n, entre otros, de las \u201cenfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u201d, de modo que, si el VIH\/SIDA es una enfermedad de ese tipo, la atenci\u00f3n que requiera en raz\u00f3n de la misma no est\u00e1 sujeta a copago. Ese aporte ser\u00e1 por la atenci\u00f3n que no est\u00e9 relacionada con la misma. Y, de otra parte, tambi\u00e9n por disposici\u00f3n legal (art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 2\u00ba del Acuerdo en cita), el cobro de las cuotas moderadoras no puede suprimirse totalmente en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia de 11 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado Decimosexto Civil municipal de Medell\u00edn, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con el de la vida a la accionante SANDRA LUC\u00cdA R\u00daA CEBALLOS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al representante legal, o a quien haga sus veces, \u00a0de COOMEVA EPS S.A. con sede en Medell\u00edn, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la prueba de laboratorio denominada \u201ccarga viral\u201d dispuesta por su m\u00e9dico tratante a la accionante SANDRA LUC\u00cdA R\u00daA CEBALLOS. Igualmente, la accionada deber\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s pruebas de laboratorio, ex\u00e1menes y el suministro de las drogas que en el futuro le sean ordenados y formuladas por el m\u00e9dico tratante a la mencionada en raz\u00f3n de su enfermedad, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS, siempre y cuando de ellos dependa el derecho a la salud en conexidad con el de la vida, y la se\u00f1ora R\u00daA CEBALLOS conserve su condici\u00f3n de afiliada a Coomeva EPS S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SE\u00d1ALAR expresamente que a \u201cCOOMEVA EPS S. A.\u201d le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-398 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-819 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1056\/01 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos excluidos del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}