{"id":7164,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1057-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1057-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1057-01\/","title":{"rendered":"T-1057-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1057\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por demora en emisi\u00f3n de bono pensional\/BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 497.455. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Miguel Villa Ortega contra el Instituto de Seguro Social, seccional Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Villa Ortega contra el Seguro Social, seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de la Corte Constitucional, por auto del trece (13) de septiembre de 2001, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por Secretar\u00eda General, el d\u00eda dieciocho (18) de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Villa Ortega, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el doce de julio de 2001, contra el Instituto de Seguro Social, seccional Barranquilla, por considerar que la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales por cuanto condiciona el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de vejez, al pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que desde el 23 de febrero de 2000, radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la Instituci\u00f3n en resolver su petici\u00f3n de manera satisfactoria, acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, raz\u00f3n por la que el Personero delegado en asuntos judiciales, solicit\u00f3 al Seguro Social informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante comunicaci\u00f3n de fecha julio veintis\u00e9is de 2000, el Seguro Social, inform\u00f3 al Personero delegado que a pesar de que el se\u00f1or Villa Ortega, cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esta no puede ser cancelada, por cuanto la entidad correspondiente no ha emitido el bono pensional respectivo a favor del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que la actitud del Seguro Social desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales, por medio de una orden que permita el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la tramitaci\u00f3n y pago del bono pensional, escapa de la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, \u00a0en el caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que se condiciona el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el actor desde el 23 de febrero de 2000, a la aprobaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hecho que vulnera los derechos fundamentales del demandante, por cuanto cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para acceder a su pensi\u00f3n desde el a\u00f1o de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Sala se limitar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-671 de 2000 y T-1154 de 2000, en las que al resolver casos similares, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c 10. Qu\u00e9 puede hacer la Entidad Administradora si no le llega el bono? \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos en s\u00ed mismos no son inconstitucionales (C-177\/98), pero la utilizaci\u00f3n de algo que no va contra la Constituci\u00f3n no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no acceden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se le niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u201d, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional \u00a0a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse &#8220;dentro de los plazos&#8221;. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante prohibe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el ISS podr\u00e1 exigir a la entidad p\u00fablica del nivel territorial una certificaci\u00f3n, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la entidad p\u00fablica de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redenci\u00f3n deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedici\u00f3n, la entidad financiera certificar\u00e1 sobre la existencia del patrimonio aut\u00f3nomo y el cumplimiento del programa de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago con la entidad p\u00fablica, con fundamento en los par\u00e1metros que de manera general establezcan el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien podr\u00e1 delegar dicha funci\u00f3n en el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensi\u00f3n de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dicha pensi\u00f3n no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladar\u00e1, dentro del a\u00f1o siguiente, el valor de las cotizaciones de pensi\u00f3n de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el art\u00edculo establece soluciones alternativas a la demora en la expedici\u00f3n del bono. Lo que no pod\u00eda establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora negara el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidar\u00e1, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el c\u00e1lculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De este decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela, si bien en principio no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.\u201d (sentencia T-1294 del 2000, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en las providencias trascritas, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, pues en el caso objeto de revisi\u00f3n, a pesar de que el actor cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para acceder a su derecho pensional, debe esperar un tiempo ilimitado para que esto sea posible, por cuanto una vez m\u00e1s el Seguro Social, condiciona el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional correspondiente, hecho que adem\u00e1s de desconocer los derechos fundamentales del actor, desconoce los principios de eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Villa Ortega, ordenando al gerente del Seguro Social, seccional Barranquilla, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para \u00a0garantizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, a la que pueda tener derecho el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judiciatura del Atl\u00e1ntico, en la acciones de tutela de Jos\u00e9 Miguel Villa Ortega en contra del Seguro Social, seccional Barranquilla. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al gerente del Seguro Social, seccional Barranquilla, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para \u00a0garantizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, a la que pueda tener derecho el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1057\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por demora en emisi\u00f3n de bono pensional\/BONOS PENSIONALES-Demora en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}