{"id":7165,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1058-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1058-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1058-01\/","title":{"rendered":"T-1058-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1058\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de empleador de afiliar trabajadores y pagar aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en casos de gravedad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n a EPS\/EMPLEADOR-Responsabilidad por no afiliaci\u00f3n de trabajadores al sistema general de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-468916 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Isaac Guti\u00e9rrez contra la Alcald\u00eda Municipal de Istmina (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, Distrito Judicial de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien para la \u00e9poca de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se desempe\u00f1aba como docente al servicio del municipio de Istmina, solicita el amparo de su derecho a la salud, el cual considera vulnerado por parte de la Alcald\u00eda de dicha localidad, al no cubrir los gastos de su traslado a la ciudad de Medell\u00edn, a donde fue remitido por un m\u00e9dico del Hospital Eduardo Santos para ser evaluado por un especialista en ortopedia para tratamiento y\/o cirug\u00eda, en raz\u00f3n a que presenta un fuerte dolor, eritema y calor en el pie derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os sufri\u00f3 un accidente que le caus\u00f3 la fractura del tobillo derecho, siendo sometido a diferentes tratamientos. Sin embargo, se le han presentado graves complicaciones, tales como dificultad para caminar e imposibilidad de permanecer de pie, las cuales se hacen m\u00e1s gravosas d\u00eda a d\u00eda. En tal virtud, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 su remisi\u00f3n a un especialista, pues considera que \u00e9ste debe evaluar el tratamiento a seguir y la eventual necesidad de practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, en aras de lograr la recuperaci\u00f3n de la salud del peticionario; afirma no contar con la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de tal remisi\u00f3n, por lo cual se ha dirigido en varias oportunidades a la Alcald\u00eda municipal para solicitar un avance que le permita la realizaci\u00f3n del traslado. No obstante, la entidad demandada ha respondido negativamente a la petici\u00f3n, aduciendo falta de presupuesto. El actor considera que este hecho viola su derecho invocado, toda vez que se le han realizado los descuentos del salario por concepto de salud, pese a lo cual no ha obtenido la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, mediante sentencia del 5 de abril de 2001, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada, con base en la sentencia SU-039 de 1998 de la Corte Constitucional, en la cual se sostiene que los derechos a la salud y a la seguridad social no tienen el rango de fundamentales, salvo que de su desconocimiento se derive una amenaza a derechos que s\u00ed tienen tal car\u00e1cter. As\u00ed, el juez de instancia consider\u00f3 que en este caso no se vislumbra vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, pues el actor no demostr\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal, al no suministrar los recursos necesarios para su traslado a la ciudad de Medell\u00edn, est\u00e9 amenazando de manera grave su vida, trabajo o integridad f\u00edsica, toda vez que ha podido vivir con su afecci\u00f3n durante m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os. Sostiene que el hecho de que el actor ya no se encuentre vinculado al municipio constituye una raz\u00f3n m\u00e1s para negar el amparo incoado, pues esto indica que la entidad ya no tiene el deber de garantizar el servicio de salud al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaci\u00f3n del empleador de afiliar a sus empleados a una E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 48, establece el derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio colombiano a la seguridad social. Igualmente, el art\u00edculo 49 superior consagra el derecho a la salud en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.&#8221; Por su parte, la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 161 los deberes y responsabilidades de los empleadores, quienes deben inscribir a sus empleados a una EPS, de modo que si no cumplen con tal obligaci\u00f3n, as\u00ed como con la de girar oportunamente las cotizaciones, tienen la obligaci\u00f3n de cubrir la totalidad de los gastos que requieran sus empleados en materia de salud. En efecto, el art\u00edculo reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161. Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliaci\u00f3n colectiva en ning\u00fan caso podr\u00e1 coartar la libertad de elecci\u00f3n del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta Ley, contribu\u00edr al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204. \u00a0<\/p>\n<p>b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el empleador sea negligente frente a su obligaci\u00f3n de inscribir a sus empleados en una Entidad Promotora de Salud, debe asumir toda la responsabilidad en cuanto a la salud de los mismos. Esto es as\u00ed, puesto que el trabajador no tiene por qu\u00e9 verse afectado por la culpa de su patrono al incumplir sus deberes. Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al estudiar con detenimiento el momento de la afiliaci\u00f3n y de la cotizaci\u00f3n al sistema de salud, se evidencia que las consecuencias del incumplimiento de las dos relaciones encuentran claras coincidencias y diferencias legales. As\u00ed, la negativa a la afiliaci\u00f3n, como es obvio, no vincula jur\u00eddicamente a la entidad administradora de seguridad social, y el empleador se obliga a asumir directamente el pago de los servicios m\u00e9dicos (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). En consecuencia, si no hay afiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no debe prestar los servicios al trabajador, como quiera que &#8220;la existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono&#8221;. No obstante, la inobservancia de la obligaci\u00f3n de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor p\u00fablico. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y econ\u00f3micas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, pues estar\u00eda desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a prop\u00f3sitos espec\u00edficos. De la misma manera, la posici\u00f3n jur\u00eddica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliaci\u00f3n y de la cotizaci\u00f3n no es la misma, como quiera que mientras la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotizaci\u00f3n s\u00ed, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento\u201d1. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe reiterarse que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador, bien sea p\u00fablico o privado, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. As\u00ed, la Corte ha sido clara al afirmar que los beneficiarios del sistema de salud no deben ser v\u00edctimas de los inconvenientes presupuestales que atraviesan las entidades encargadas de la afiliaci\u00f3n a las EPS y de la realizaci\u00f3n de los aportes, as\u00ed como de aquellas que prestan el servicio, pues no pueden ver obstaculizado el tratamiento m\u00e9dico que requieren por culpa no imputable a ellos. Ciertamente, debe garantizarse la continuidad y eficiencia del servicio de salud, independientemente de los problemas internos de quienes tienen a su cargo su prestaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el actor se encontraba vinculado al municipio accionado como docente al momento de interponer la tutela, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, de modo que se le estaba descontando el equivalente al aporte por concepto de seguridad social. Por su parte, la Administraci\u00f3n de Istmina acepta no haber cumplido con la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados a una E.P.S. y, por tanto, no estar en capacidad de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los trabajadores de dicha entidad. As\u00ed mismo, est\u00e1 demostrado que el peticionario requiere de una valoraci\u00f3n por parte de un especialista en ortopedia para solucionar el problema que lo aqueja en su pie derecho, derivado del accidente sufrido hace aproximadamente veinte a\u00f1os y que, al haber sido desvinculado de la entidad luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, carece de los medios econ\u00f3micos para costearse por s\u00ed mismo el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, al conocer de la acci\u00f3n incoada por el se\u00f1or Jorge Guti\u00e9rrez, consider\u00f3 que el amparo solicitado deb\u00eda negarse, puesto que ning\u00fan derecho fundamental le estaba siendo vulnerado, ya que el derecho a la salud no tiene el car\u00e1cter de fundamental. De igual modo, sostuvo que la afecci\u00f3n en su pie no tiene conexi\u00f3n alguna con otro derecho que s\u00ed revista tal car\u00e1cter, agregando que el hecho de que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez lleve m\u00e1s de veinte a\u00f1os con dicho problema, demuestra la no urgencia de su tratamiento y la ausencia de amenaza real contra alguno de sus derechos fundamentales. Sin embargo, en criterio de la Sala, existe una dilaci\u00f3n injustificada en darle soluci\u00f3n a la enfermedad padecida por el actor, que adem\u00e1s resulta violatoria, no s\u00f3lo de su salud, sino del derecho a una vida digna. Al respecto ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (\u2026) el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, no consiste en la conservaci\u00f3n simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situaci\u00f3n en que se encuentre, sino que implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida -entendi\u00e9ndolo como el derecho a existir con dignidad-, por m\u00e1s que no suponga necesariamente el deceso de la persona y a\u00fan cuando no sea \u00e9ste el caso, procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, seg\u00fan las circunstancias del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar, parad\u00f3jicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violaci\u00f3n de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situaci\u00f3n que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; m\u00e1s cuando es producido por una circunstancia superable, que no se deja atr\u00e1s por intereses que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana\u2026.3 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala se pregunta \u00bfc\u00f3mo puede medirse la urgencia de un tratamiento por la cantidad de tiempo que la persona afectada lleva soportando determinado padecimiento? En nuestro sentir, esto no es m\u00e1s que una clara muestra de la imperiosa necesidad de protecci\u00f3n del derecho a la salud del actor, en estrecha conexi\u00f3n con el de la vida digna, por cuanto los fuertes dolores en su pie derecho le impiden caminar y estar de pie. \u00bfDebe entonces oblig\u00e1rsele a permanecer sentado el resto de su vida por no estar en juego su vida?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte encuentra que el fallador no tuvo en cuenta el incumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del patrono de inscribir a sus empleados en una Entidad Promotora de Salud, incumplimiento cuya consecuencia directa es la asunci\u00f3n de la responsabilidad, esto es, el cubrimiento de todos los gastos en que se incurra para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud de sus trabajadores. Esto es as\u00ed, ya que la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Istmina implica el desconocimiento del derecho a la seguridad social del accionante, poniendo en grave riesgo su salud. Debe tambi\u00e9n recordarse que la falta de presupuesto del empleador no es excusa para descuidar los derechos de quienes se encuentran a su cargo. Y, aunque el municipio no haya sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones con mala fe, en todo caso, \u201cla intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades pues no es su objeto y existen otras v\u00edas apropiadas para el efecto.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estando probados tanto la calidad de servidor p\u00fablico del peticionario al momento de interponer la acci\u00f3n, as\u00ed como su falta de inscripci\u00f3n a una EPS, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia, para, en su lugar, conceder la tutela, con miras a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y la salud, en conexi\u00f3n con la vida digna del se\u00f1or Jorge Guti\u00e9rrez. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Istmina cubrir los gastos necesarios para que el peticionario sea evaluado por un especialista, as\u00ed como cumplir estrictamente con las obligaciones laborales a su cargo, que no pueden evadirse o justificarse en la falta de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Istima (Choc\u00f3) el cinco (5) \u00a0de abril de 2001, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Isaac Guti\u00e9rrez contra la Alcald\u00eda Municipal de Istmina, y, en su lugar, proteger el derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Istmina, que dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias y asumir los costos, tendientes a asegurar que el actor sea valorado por un m\u00e9dico especialista en ortopedia, y como consecuencia de esa valoraci\u00f3n, realizar el tratamiento y\/o cirug\u00eda prescrita para la recuperaci\u00f3n de su salud, si a esto hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ver tambi\u00e9n sentencia sentencia T-347 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 T-435 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ver tambi\u00e9n las sentencias T-428 de 1998, \u00a0T-059 de 1997 y T-109 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-184 de 2001 y T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1058\/01 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de empleador de afiliar trabajadores y pagar aportes \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en casos de gravedad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0 EMPLEADOR-Omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n a EPS\/EMPLEADOR-Responsabilidad por no afiliaci\u00f3n de trabajadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}