{"id":7166,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1059-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1059-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1059-01\/","title":{"rendered":"T-1059-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA-Declaratoria y desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la huelga como funci\u00f3n propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por la constituci\u00f3n y la ley, esta debe ser declarada conforme a la misma ley para lo cual se se\u00f1ala la forma, pasos y tr\u00e1mites que deben seguirse para su declaratoria y desarrollo. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, a\u00fan cuando no pueden declarar o hacer huelga. Los empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, tampoco declarar la huelga, lo cual resulta l\u00f3gico si se tiene en cuenta que su vinculaci\u00f3n con el Estado es legal y reglamentaria y de permitirse \u00e9sta se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s colectivo en raz\u00f3n a la par\u00e1lisis que se producir\u00eda en la funci\u00f3n p\u00fablica no pudiendo el Estado cumplir con las finalidades establecidas en los art\u00edculos 1o y 2o de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Tiene protecci\u00f3n constitucional y legal\/PARO-No tiene protecci\u00f3n constitucional ni legal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la actividad de paro colectivo de labores, no se ejerce el derecho a la huelga. Mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constituci\u00f3n y la ley tiene una finalidad o prop\u00f3sito \u00fanico definido en la misma ley, como es la soluci\u00f3n de conflictos econ\u00f3micos o de inter\u00e9s y requiere una serie de pasos o tr\u00e1mites que deben ser agotados previamente. El paro por el contrario, no est\u00e1 protegido ni por la Constituci\u00f3n ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para \u00e9sta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 379 literal e) del C. S. T., como actividad prohibida a los sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-L\u00edmites\/SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-No pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA-Justificaci\u00f3n de no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Remuneraci\u00f3n presupone el deber de prestar efectivamente el servicio\/SERVIDOR PUBLICO-No pago de salarios a docente por d\u00edas no laborados \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n a que tiene derecho el servidor p\u00fablico como retribuci\u00f3n por sus servicios personales, en raz\u00f3n a un v\u00ednculo legal y reglamentario existente entre \u00e9ste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administraci\u00f3n del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor p\u00fablico el derecho a la remuneraci\u00f3n por los d\u00edas no laborados sin justificaci\u00f3n legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligaci\u00f3n de pagarlos. De pagarlos se incurrir\u00eda en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Pueden ser formales e informales \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad de la administraci\u00f3n se manifiesta a trav\u00e9s del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de presentaci\u00f3n del acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser formales o informales, seg\u00fan que su presentaci\u00f3n se haga por escrito y a trav\u00e9s de la forma tradicional (decreto, ordenanza, resoluci\u00f3n, acuerdo) o que la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0se manifieste a trav\u00e9s de la forma escrita pero no tradicional (carta, circular, oficio, n\u00f3mina) o en forma verbal o mediante un simple gesto. Lo importante es que esa manifestaci\u00f3n de voluntad contenga una decisi\u00f3n, es decir, que modifique en alguna forma el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Expedici\u00f3n en forma irregular \u00a0<\/p>\n<p>Cuandoquiera que se considere que el acto administrativo ha sido expedido en forma irregular puede ser controvertido por vicios de legalidad cuando las formas y tr\u00e1mites pueden calificarse de sustanciales ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. El acto como manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n existe y puede ser controvertido, as\u00ed su expresi\u00f3n conste por escrito o no, mediante un acto m\u00e1s o menos formal y as\u00ed conste en uno o varios actos. En la Jurisprudencia y doctrina colombianas, se ha considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad \u00a0del acto administrativo, diferenci\u00e1ndose para tal efecto, entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales, generando su nulidad los primeros, por cuanto se trata de violaci\u00f3n a los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios a docente que particip\u00f3 en paro \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente el descuento del salario realizado a la actora, se hizo en raz\u00f3n a su inasistencia al sitio de trabajo sin autorizaci\u00f3n ni permiso previo, incumpliendo con su deber de prestar sus servicios personales a que estaba obligada en virtud de la relaci\u00f3n laboral existente como docente del Departamento de Antioquia, motivo por el cual no hab\u00eda lugar al pago de contraprestaci\u00f3n. De otra parte, la causa del descuento se origin\u00f3 en un hecho propio, libre y voluntario de la actora, al decidir no asistir a sus labores durante los d\u00edas del paro, para participar en el mismo, debiendo asumir las consecuencias legales (no pago de salario) motivadas en su omisi\u00f3n (ausencia al trabajo) por la participaci\u00f3n en una actividad prohibida por la ley en el art\u00edculo 379 del C. S. T. (paro o cese de actividades que no puede tenerse como justificaci\u00f3n legal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad de conciencia, nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 18 se\u00f1ala que se garantiza la libertad de conciencia y que nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. El derecho a la libertad de conciencia comprende de acuerdo a la norma en menci\u00f3n: el derecho a la autonom\u00eda del individuo para discernir y apreciar el valor moral de los actos humanos y la libre observancia de sus propias convicciones; el derecho a no ser perturbado por causa de ellas, sea que se manifiesten o se mantengan bajo reserva; el derecho al silencio para no descubrir o manifestar a otros sus creencias o convicciones y el derecho a no ser obligado a actuar en contra de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-No es absoluto ni incondicional\/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites\/LIBERTAD DE EXPRESION-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La C. P. garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. Lo cual no implica que en su ejercicio se permita o avale el incumplimiento de los deberes u obligaciones de todo servidor p\u00fablico. De otra parte, si bien la Constituci\u00f3n protege y garantiza el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, esta debe ejercerse dentro de los l\u00edmites propios de cada libertad y por los medios legales, pues, su protecci\u00f3n no va hasta permitir su ejercicio a\u00fan en contra de los l\u00edmites permitidos por la moral, la ley y el orden p\u00fablico. En el presente caso, no podr\u00eda v\u00e1lidamente protegerse los derechos de la actora, cuando so pretexto de ejercer su libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, lo ha hecho a trav\u00e9s de un medio prohibido expresamente por la ley a los sindicatos, como lo es el de promover el \u00a0cese de actividades o paros en el trabajo, diferentes a la declaratoria de huelga en la forma legal y en las actividades permitidas, encontr\u00e1ndose proscrita en las entidades que prestan un servicio p\u00fablico esencial, como en este caso lo es, la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T &#8211; 469 023 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Mart\u00ednez Morales contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Gobernador de Antioquia y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En demanda presentada el d\u00eda 14 de diciembre de 2000 la actora describi\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de la siguiente manera\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Soy educador(a) al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en el Departamento de Antioquia, afiliado(a) a la Asociaci\u00f3n de Institutores de Antioquia \u201cADIDA\u201d, filial de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u201cFECODE\u201d, a su vez filial de la Central Unitria de Trabajadores \u201cCUT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo\u00a0: Buscando contener la arremetida en contra de los trabajadores Colombianos de los que el Magisterio hace parte, la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u201cFECODE\u201d, con miras a la preparaci\u00f3n de un paro nacional indefinido cit\u00f3 para los d\u00edas 7, 8 de junio de 2000 y tres de agosto un paro nacional de 48 horas, en el mismo participamos. All\u00ed se pretendi\u00f3 el rechazo a las pol\u00edticas neoliberales del Gobierno y el consecuente rechazo de medidas como la flexibilizaci\u00f3n y reforma laboral, ampliaci\u00f3n de la apertura econ\u00f3mica, la privatizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica, el recorte de las transferencias, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero\u00a0: Para nadie es un secreto que en nuestro Pa\u00eds, la \u00fanica manera que tiene el trabajador para ser escuchado es asumiendo la par\u00e1lisis como medio de presi\u00f3n, circunstancia esta que parad\u00f3jicamente ha tenido que ser asumida por otros componentes de la sociedad civil, ante unas administraciones y gobiernos arrogantes e intransigentes cuando se trata de los trabajadores y otros componentes del tejido social. Fue as\u00ed como asumimos una posici\u00f3n de paro y poder ser escuchados en nuestras manifestaciones sobre los puntos antes mencionados. Tanto la movilizaci\u00f3n como el paro en ning\u00fan momento fueron declarados ilegales para que sobre esta declaratoria el Gobierno tomara represalias en contra de los maestros que participaron, sin embargo y de forma arbitraria en el mes de julio y septiembre nos descontaron tres y dos d\u00edas respectivamente, contraviniendo de plano el decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que realiz\u00f3 la recuperaci\u00f3n del tiempo y que sin embargo se le continu\u00f3 con la retenci\u00f3n ilegal de sus dineros, perjudicando su sostenimiento y el de su familia. En tal virtud consider\u00f3 como vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la igualdad, la libertad de conciencia, la libertad de expresi\u00f3n, el trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho de asociaci\u00f3n, el debido proceso y el derecho de libre asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental solicit\u00f3 se desestimaran las pretensiones de la demanda considerando que no se violaban ninguno de los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se viola el derecho a la vida digna porque en ning\u00fan momento, el descuento que legalmente se realiz\u00f3 al(a) interesada(o) por la no justificada prestaci\u00f3n de sus servicios, alcanza a afectar su m\u00ednimo vital, menos a\u00fan en esta \u00e9poca en la cual obtienen otras prevendas remuneratorias con m\u00e1s primas. \u00a0<\/p>\n<p>No se viola el derecho a la igualdad, ya que esta entidad territorial, de conformidad con la Ley 60 de 1993, concordado con la Ley 115 de 1994, tiene plena autonom\u00eda para la administraci\u00f3n y manejo del recurso docente, como quiera que fue certificado para ello por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante Resoluci\u00f3n 6000 del 20 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>No se viola el derecho de libertad de conciencia y de expresi\u00f3n, puesto que es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que prohibe que en esta clase de servicios esenciales, como lo es la educaci\u00f3n se realicen paros o huelgas. \u00a0<\/p>\n<p>No se viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ya que en ning\u00fan momento se ha impedido el trabajo en estas condiciones al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>No se viola el derecho de asociaci\u00f3n, ya que esta entidad no ha realizado conducta alguna que no est\u00e9 dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>No se viola el derecho al debido proceso, porque como lo manifiesta en forma voluntaria, expresa e inequ\u00edvoca la interesada(o), no prest\u00f3 el servicio p\u00fablico educativo los d\u00edas 7 y 8 de junio y 3 de agosto del 2000, por su participaci\u00f3n activa en el paro convocado por la dirigencia sindical docente nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante escrito del 28 de diciembre de 2000, resalt\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que se hab\u00eda iniciado en su contra, toda vez que, de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, la ley 60 de 1993 y la ley 115 de 1994, es el se\u00f1or Gobernador del Departamento de Antioquia, la autoridad se\u00f1alada para informar sobre las circunstancias que rodean la presunta retenci\u00f3n de salarios a los educadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que solicita al juez de tutela: \u201cse me tutelen los derechos invocados ordenando a quien corresponda que se haga efectivo de manera inmediata el reconocimiento y pago de los dineros ilegalmente retenidos\u201d y \u201cse prevenga a la Administraci\u00f3n Nacional y Departamental para que sus decisiones est\u00e9n siempre en armon\u00eda con los presupuestos, principios y dogm\u00e1tica constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del comunicado p\u00fablico del 30 de julio de 2000, suscrito por la Junta Directiva de \u201cADIDA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n del 30 de mayo de 2000, suscrita por la Junta Nacional de \u201cFECODE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 1550 del 3 de noviembre de 2001, suscrito por PEDRO NEL OSPINA MORENO en su calidad de Director descentralizaci\u00f3n educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia -Subregi\u00f3n Valle de Aburr\u00e1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Circular No. 029 del 20 de noviembre de 2000 proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del memorando del 22 de noviembre de 2000, expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 138650 del 7 de noviembre de 2000, suscrito por JOSE MARIA LEITON GALLEGO en su calidad de Director de apoyo a la Administraci\u00f3n Educativa del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del comunicado \u00a0del 15 de noviembre de 2000, expedido por el Presidente del Consejo Directivo del INEM \u201cJOSE FELIX RESTREPO\u201d de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio de GERARDO DE JESUS OSPINA LOPEZ rendida ante la Notar\u00eda cuarta (4a) de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la constancia expedida por el Consejo Directivo del INEM \u201cJOSE FELIX RESTREPO\u201d el 30 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del desprendible de sueldo correspondiente a MARTHA CECILIA MARTINEZ MORALES de fecha 14 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de MARTHA CECILIA MARTINEZ MORALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio de diciembre 13 de 2000, suscrito por el se\u00f1or Ministro de Trabajo y seguridad Social, dirigido a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio del 14 de diciembre de 2000, suscrito por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dirigido al Juez Promiscuo Municipal del Municipio de Guadalupe, en el Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio de 13 de diciembre de 2000, suscrito por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social dirigido a la Presidenta de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil Municipal de la ciudad de Medell\u00edn en el departamento de Antioquia en decisi\u00f3n del 31 de enero de 2001, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela luego de hacer una reflexi\u00f3n acerca del desarrollo legal y jurisprudencial de los derechos fundamentales invocados, concluy\u00f3 en el caso concreto\u00a0en cuanto al derecho al trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, este Despacho observa que en el caso de autos no se vulner\u00f3 dicho derecho, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que en parte alguna se encuentra prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y cualquier circunstancia que rodee el no pago de los tres d\u00edas en que particip\u00f3 en las protestas o paro de actividades, su reclamaci\u00f3n debi\u00f3 cumplirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera estim\u00f3 que deb\u00eda recurrir la demandante a los medios de defensa ordinarios, se\u00f1alados en la ley para ventilar controversias relacionadas con acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, analiz\u00f3 el derecho al debido proceso y determin\u00f3 en el asunto analizado\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que tal como se afirma en la solicitud de tutela, no labor\u00f3 durante los d\u00edas 7 y 8 de junio y 3 de agosto de 2000 y por ende es claro que es la administraci\u00f3n la facultada para establecer el calendario escolar, estando en cabeza del accionado la potestad de hacerlo cumplir y de no pagar a quienes injustificadamente no lo hagan. Cosa diferente ocurrir\u00eda si una vez demostrado que si cumpli\u00f3, no se le cancele al accionante, ya que se estar\u00eda incumpliendo el acuerdo que firmaron con el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia la educadora MARTINEZ MORALES present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el cual se surti\u00f3 ante el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien en fallo del 23 de abril de 2001 REVOCO totalmente el fallo del a-quo y en su lugar ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso ordenando al Gobernador del Departamento de Antioquia el reintegro del dinero correspondiente a los d\u00edas de cese de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem es claro que el Gobernador del Departamento de Antioquia no prob\u00f3 haber expedido ning\u00fan tipo de acto administrativo por medio del cual se ordenara el descuento efectuado, y por ende, no concedi\u00f3 la oportunidad para que la actora ejerciera los recursos de v\u00eda gubernativa. En tales circunstancias concluy\u00f3 que\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi de hecho se descontaron los d\u00edas dejados de laborar, ello equivale a una justicia por propia mano sin agotar el procedimiento pre-establecido, m\u00e1xime, volvemos a recordar cuando las deducciones no se hicieron en el sueldo de los meses en que ocurrieron las jornadas sino en los siguientes, lo que precisamente hace que este Despacho cambie de posici\u00f3n en esta oportunidad y entre a proteger el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos de asociaci\u00f3n y libre asociaci\u00f3n. Derechos de huelga y reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos derechos que se consideran presuntamente vulnerados por la actora, antes de entrar a analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica frente a \u00e9stos, haremos una breve referencia a su contenido, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de nuestra Carta Magna garantiza el derecho a la libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 39 de la C. P. se\u00f1ala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la C. P. garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley, siendo deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los servidores p\u00fablicos, sino que a m\u00e1s de consagrarlo constitucionalmente en su favor, ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que \u00e9stos ejerzan una actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos derechos la Corte Constitucional, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d. (Sentencia C-385\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se considera que, en ning\u00fan momento las demandadas han vulnerado los anteriores derechos, pues de una parte las asociaciones gremiales y sindicales a que hace referencia la actora, existen y se encuentran en funcionamiento; y de otra parte, la actora esta afiliada a la asociaci\u00f3n ADIDA que ella misma eligi\u00f3 y contin\u00faa vinculada a \u00e9sta, no advirtiendo esta Sala hechos o pruebas que lleven a establecer la ocurrencia de intromisi\u00f3n, restricci\u00f3n o intervenci\u00f3n alguna por las demandadas tendiente a obstaculizar el funcionamiento de las mismas o la desafiliaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u201cparo\u201d convocado por FECODE y en el cual la actora decidi\u00f3 libre y voluntariamente participar, considera esta Sala debe analizarse esta actividad desde el punto de vista de los derechos colectivos y a la luz de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica, expresa: \u201cSe garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentar\u00e1 este derecho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La huelga est\u00e1 definida legalmente en el art\u00edculo 429 del C. S. T., como la suspensi\u00f3n colectiva, temporal y pac\u00edfica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines econ\u00f3micos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los tr\u00e1mites establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 430 ib\u00eddem, subrogado por el art\u00edculo 1o del D. E. 753 de 1956 se\u00f1ala que est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos y que constituye servicio p\u00fablico, entre otras, las actividades que se prestan en cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, correspondiendo al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizando el adecuado cubrimiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para que proceda la huelga como funci\u00f3n propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por la constituci\u00f3n y la ley, esta debe ser declarada conforme a la misma ley para lo cual en los art\u00edculos 444 y siguientes del C. S. T., se se\u00f1ala la forma, pasos y tr\u00e1mites que deben seguirse para su declaratoria y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 416 del C. S. T., los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, a\u00fan cuando no pueden declarar o hacer huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos de acuerdo con esta norma no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, tampoco declarar la huelga, lo cual resulta l\u00f3gico si se tiene en cuenta que su vinculaci\u00f3n con el Estado es legal y reglamentaria y de permitirse \u00e9sta se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s colectivo en raz\u00f3n a la par\u00e1lisis que se producir\u00eda en la funci\u00f3n p\u00fablica no pudiendo el Estado cumplir con las finalidades establecidas en los art\u00edculos 1o y 2o de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la actividad de paro colectivo de labores, no se ejerce el derecho a la huelga. Mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constituci\u00f3n y la ley tiene una finalidad o prop\u00f3sito \u00fanico definido en la misma ley, como es la soluci\u00f3n de conflictos econ\u00f3micos o de inter\u00e9s y requiere una serie de pasos o tr\u00e1mites que deben ser agotados previamente. El paro por el contrario, no est\u00e1 protegido ni por la Constituci\u00f3n ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para \u00e9sta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 379 literal e) del C. S. T., como actividad prohibida a los sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, el paro o protesta en que particip\u00f3 la actora no consisti\u00f3 en una actividad leg\u00edtima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a la huelga derivado del derecho de asociaci\u00f3n sindical, entendido como cesaci\u00f3n colectiva de trabajo tendiente a obtener mejor\u00eda laboral u ocasionada por incumplimiento del patrono de sus obligaciones convencionales o legales; as\u00ed como tampoco se trataba del ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos por la ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con pol\u00edticas gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa causa para no asistir al lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, para nada incid\u00eda el que no se hubiese declarado la huelga como ilegal, porque sencilla y llanamente no hubo declaratoria de huelga de conformidad con lo establecido en la ley, art\u00edculos 444 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0del C. S. T., por lo tanto, mal podr\u00eda haber pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad. En suma, el argumento de no haber sido declarada la ilegalidad de la huelga, tampoco pod\u00eda tenerse como justificativo de la falta al trabajo por parte de la actora, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la actividad de paro en que decidi\u00f3 libremente participar la actora, no est\u00e1 ni autorizada ni protegida por la ley, por lo tanto, no pod\u00eda ser avalado por las demandadas, mucho menos tenido en cuenta como justificaci\u00f3n para la inasistencia al trabajo. La actuaci\u00f3n de \u00e9stas se encamin\u00f3 hacia el cumplimiento de sus deberes, en especial el se\u00f1alado en el art\u00edculo 6o del Decreto 2400 de 1968 que se\u00f1ala como uno de los deberes de los servidores p\u00fablicos: \u201cRespetar, cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos\u201d, deber que tambi\u00e9n se incorpor\u00f3 en el art\u00edculo 40 de la ley 200 de 1995 que contiene el C\u00f3digo Unico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tema del no pago de los salarios durante el tiempo que dure la suspensi\u00f3n del servicio por la huelga legalmente declarada, previsto en erl art\u00edculo 449 del C.S.T., esta Corporaci\u00f3n en sentencia C \u2013 1369 de 2000, M. P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell, al pronunciarse sobre su constitucionalidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Como se infiere de la jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentaci\u00f3n que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden p\u00fablico, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que la reglamentaci\u00f3n de la huelga, espec\u00edficamente en lo que concierne con la calificaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan del hecho de la cesaci\u00f3n colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los intereses de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones econ\u00f3micas, familiares y sociales que de ella se derivan. Es necesario armonizar \u00e9stos con los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestaci\u00f3n de ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producci\u00f3n y de empleo, y a\u00fan con los intereses del propio empleador, vinculados al derecho de propiedad, al desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y al reconocimiento de una ganancia l\u00edcita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos econ\u00f3micos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y pol\u00edticas. Sin embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) El pago de salarios tiene como causa la prestaci\u00f3n del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagm\u00e1tica del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestaci\u00f3n hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de pagar aqu\u00e9llos. El pago de salarios, sin la contraprestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento il\u00edcito a favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la falta de prestaci\u00f3n del servicio no resulta de una omisi\u00f3n deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisi\u00f3n y acci\u00f3n colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los trabajadores sino a la organizaci\u00f3n sindical, lo cierto es que si al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede atribu\u00edrsele al empleador. En estas circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesi\u00f3n del patrimonio del empleador y en la afectaci\u00f3n de su derecho a la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) La justificaci\u00f3n del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligaci\u00f3n del empleador de pagar salarios, podr\u00eda implicar su desnaturalizaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la circunstancia de que se fomentar\u00eda el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala fe del derecho de huelga por los trabajadores y se impedir\u00eda el logro de la finalidad constitucional relativa a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos por la v\u00eda del acuerdo o la concertaci\u00f3n (pre\u00e1mbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.), pues los trabajadores tendr\u00edan asegurada una especie de huelga contractual remunerada y no tendr\u00edan inter\u00e9s alguno en la soluci\u00f3n del conflicto. Por consiguiente, el pago de salarios durante la huelga, antes que solucionar, conducir\u00eda a fomentar los conflictos colectivos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no s\u00f3lo a razones jur\u00eddicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios econ\u00f3micos que se derivan de la huelga deban recaer \u00fanica y exclusivamente en una sola de las partes &#8211; los empleadores &#8211; y no en ambas, esto es, tanto en \u00e9stos como en los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las cargas constitucionales que implican la funci\u00f3n social de la propiedad y de la empresa y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso 2, 58, 95 y 333 de la C.P.) no puede sumarse la imposici\u00f3n de una carga que resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la empresa en forma injustificada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la huelga sufragada por los empleadores incidir\u00eda como una carga doble en el patrimonio de \u00e9stos, pues no s\u00f3lo tendr\u00edan que pagar salarios durante el cese de actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la realizaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Distinta es la situaci\u00f3n que se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no s\u00f3lo es l\u00edcita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente leg\u00edtimas, y se origina en causas que son imputables al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijur\u00eddica de \u00e9ste, como ser\u00eda el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jur\u00eddicamente exigibles v.gr., el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando la huelga obedece a una justa causa la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo equivale en la pr\u00e1ctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensi\u00f3n y se justificar\u00eda el pago de los salarios, porque seg\u00fan el art. 140 del C.S.T. puede causarse el salario sin prestaci\u00f3n del servicio, cuando durante la vigencia del contrato su omisi\u00f3n se deriva de la disposici\u00f3n o de la culpa de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jur\u00eddicas de la misma relativas a la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparaci\u00f3n del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en raz\u00f3n de la sujeci\u00f3n de los particulares a la Constituci\u00f3n, puede predicarse una especie de obligaci\u00f3n general social de los empleadores que los obligan a adecuar su comportamiento a hacer viable el derecho de huelga, a no activar con su conducta los conflictos colectivos, a buscar la soluci\u00f3n de \u00e9stos y a asegurar y fomentar las relaciones arm\u00f3nicas entre empleadores y trabajadores dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social, de cuyo incumplimiento se derivan las correspondientes responsabilidades (arts. 4, 6, 55 y 56 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene anotar que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de abril de 19991, se\u00f1al\u00f3 que no puede exigirse el pago del salario y de las prestaciones econ\u00f3micas dejados de percibir cuando la huelga es declarada de acuerdo con las disposiciones legales, lo cual significa, visto desde otra perspectiva, que en aquellos eventos en que se acredite que la conducta del empleador result\u00f3 determinante para que los trabajadores se declararan en huelga, conlleva necesariamente a que \u00e9ste deber\u00e1 responder por los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir durante el t\u00e9rmino en que ella dure\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, procede el descuento y por ende el no pago de los d\u00edas de salario no laborados con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral motivada en la huelga legalmente declarada, excepto cuando sus causas son imputables a culpa del empleador. Con mayor raz\u00f3n procede el descuento autorizado por la misma ley por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 379 del C. S. T. modificado por la ley 584 de 2000, art\u00edculo 7\u00ba \u00a0establece que est\u00e1 prohibido a los Sindicatos de todo orden: \u201c&#8230;e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores&#8230;\u201d. No pueden entonces ampararse bajo estas circunstancias, ninguno de los derechos invocados por la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental de reuni\u00f3n, si bien el art\u00edculo 37 de la C. P. se\u00f1ala que: \u201cToda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho\u201d. Precisamente el legislador \u00a0en desarrollo de la facultad dada por el constituyente ha limitado el ejercicio de este derecho y es as\u00ed como, en el art\u00edculo 379 del C. S. T. se establece como se se\u00f1al\u00f3 antes la prohibici\u00f3n a los Sindicatos de promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este derecho debe ejercerse en la forma y por lo medios permitidos por la Constituci\u00f3n y la ley; pues, como se ha venido se\u00f1alando y como la misma carta lo prev\u00e9, \u00e9ste derecho y su correspondiente libertad no puede realizarse en forma absoluta e ilimitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala considera que no existe vulneraci\u00f3n a ninguno de los derechos aqu\u00ed analizados e invocados por la actora al solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a si el descuento del salario se realiz\u00f3 por la administraci\u00f3n de acuerdo a los procedimientos y con las formalidades establecidas, respetando las garant\u00edas al debido proceso, es materia que esta Sala entra a analizar al estudiar la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso invocada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la C. P. se\u00f1ala que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, consider\u00f3 que en el presente caso, deb\u00eda proceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora, en raz\u00f3n a que la demandada Gobernaci\u00f3n de Antioquia no expidi\u00f3 acto administrativo alguno previo a efectuar los descuentos por los d\u00edas en que la actora no asisti\u00f3 a laborar, impidiendo que esta ejerciera su derecho de defensa interponiendo los recursos de la v\u00eda gubernativa \u00a0y ejercitando las dem\u00e1s acciones del caso contra dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces por esta Sala establecer, si realmente se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa tendiente al descuento del salario de la actora por los d\u00edas del paro, con motivo de su no asistencia al sitio de trabajo para cumplir con su deber como servidor p\u00fablico y responder por la efectiva prestaci\u00f3n del servicio a ella encomendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1647 de 1967, en su art\u00edculo 1\u00ba establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneraci\u00f3n a los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales, ser\u00e1n por servicios rendidos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores p\u00fablicos, estar\u00e1n obligados a ordenar el descuento de todo d\u00eda no trabajado sin la correspondiente justificaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma que impone a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de descontar del salario de la actora, o m\u00e1s bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los d\u00edas no laborados, pues de pagarlos estar\u00eda permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administraci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s de incumplir con el deber de todo servidor p\u00fablico de hacer cumplir la Constituci\u00f3n y la leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el C\u00f3digo Unico Disciplinario, art\u00edculo 40 de la ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n a que tiene derecho el servidor p\u00fablico como retribuci\u00f3n por sus servicios personales, en raz\u00f3n a un v\u00ednculo legal y reglamentario existente entre \u00e9ste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administraci\u00f3n del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor p\u00fablico el derecho a la remuneraci\u00f3n por los d\u00edas no laborados sin justificaci\u00f3n legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligaci\u00f3n de pagarlos. De hacerlo se incurrir\u00eda en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Operativamente el pago del salario a los servidores p\u00fablicos se realiza a trav\u00e9s de una n\u00f3mina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por d\u00edas no laborados sin justificaci\u00f3n legal. Pues, no existe causa legal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor p\u00fablico no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificaci\u00f3n de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ausencia al sitio de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio sin justificaci\u00f3n legal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n del jefe inmediato reportando dicha ausencia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Orden de descuento por n\u00f3mina de los d\u00edas certificados como no laborados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha dicho que la administraci\u00f3n act\u00faa por medio de los siguientes mecanismos jur\u00eddicos: los actos, los hechos, las operaciones, las \u00a0omisiones y los contratos. En nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, se hace diferencia respecto de estos mecanismos , pero, todos ellos son susceptibles de ser juzgados a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, como se dispone en el art\u00edculo 83 del C. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, nos interesa referirnos s\u00f3lo a los actos administrativos, definidos como, las manifestaciones o expresiones de voluntad de la administraci\u00f3n, tendientes a modificar el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, a producir efectos jur\u00eddicos, como consecuencia del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y utilizando ciertas formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad de la administraci\u00f3n, como antes se se\u00f1al\u00f3, se manifiesta a trav\u00e9s del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de presentaci\u00f3n del acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser formales o informales, seg\u00fan que su presentaci\u00f3n se haga por escrito y a trav\u00e9s de la forma tradicional (decreto, ordenanza, resoluci\u00f3n, acuerdo) o que la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0se manifieste a trav\u00e9s de la forma escrita pero no tradicional (carta, circular, oficio) o en forma verbal. Lo importante es que esa manifestaci\u00f3n de voluntad contenga una decisi\u00f3n, es decir, que modifique en alguna forma el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico y por regla general, se tiene una concepci\u00f3n muy amplia del acto administrativo desde el punto de vista de la forma y s\u00f3lo en algunos casos se exigen formas estrictas de presentaci\u00f3n de los actos, permitiendo que la voluntad de la administraci\u00f3n se manifieste por diferentes formas y medios, unos m\u00e1s formales otros menos formales, seg\u00fan el caso y la complejidad o relevancia del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que las formalidades de presentaci\u00f3n del acto son, \u00a0requisito indispensable para su validez y legalidad, s\u00f3lo cuando sean sustanciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuandoquiera que se considere que el acto administrativo ha sido expedido en forma irregular puede ser controvertido por vicios de legalidad cuando las formas y tr\u00e1mites pueden calificarse de sustanciales ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. El acto como manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n existe y puede ser controvertido, as\u00ed su expresi\u00f3n conste por escrito o no, mediante un acto m\u00e1s o menos formal y as\u00ed conste en uno o varios actos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Jurisprudencia y doctrina colombianas, se ha considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad \u00a0del acto administrativo, diferenci\u00e1ndose para tal efecto, entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales, generando su nulidad los primeros, por cuanto se trata de violaci\u00f3n a los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente asunto se observa que la norma aplicada por la administraci\u00f3n la cual es de imperativo cumplimiento, no contiene exigencia alguna de formalidad, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n o acto administrativo formal y escrito; por lo tanto, la actividad de la administraci\u00f3n se ha concretado en una serie de actos que en su conjunto conforman su actuaci\u00f3n, lo cual no es \u00f3bice para que la actora no pudiese ejercer sus derechos a controvertirlos por la v\u00eda gubernativa y jurisdiccional. Tampoco es \u00f3bice, para que se afirme que no existi\u00f3 acto administrativo, pues de suyo lo constituye la usual n\u00f3mina de pago a los servidores del estado y las novedades para su producci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n al debido proceso, por cuanto el descuento del salario por lo d\u00edas no laborados por la actora, se realiz\u00f3 por la causa se\u00f1alada en la ley, con la observancia de las formas y mediante los procedimientos propios de este tipo de actuaciones administrativas en materia de administraci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, considera esta Sala que la aplicaci\u00f3n del Decreto 1647 de 1967 no \u00a0requiere de proceso disciplinario previo, pues la norma no establece una responsabilidad disciplinaria para el servidor p\u00fablico, pero, s\u00ed ordena aplicar de plano \u00a0y en forma inmediata el descuento o no pago de d\u00edas no laborados sin justificaci\u00f3n legal. Por lo tanto, no se trata de una pena o sanci\u00f3n, sino simplemente es la consecuencia que deviene ante la ocurrencia del presupuesto de hecho de la norma. No prestaci\u00f3n del servicio por ausencia al trabajo sin justificaci\u00f3n legal, luego, no procede el pago de salario por falta de causa que genere dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista probatorio tenemos que es un deber u obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico asistir al sitio de trabajo y cumplir con las funciones que le han sido asignadas al cargo, dentro del horario y jornada laboral pre-establecidos; por lo tanto, ante la verificaci\u00f3n de la no asistencia sin justa causa (supuesto normativo), debe proceder a ordenar el descuento (efecto jur\u00eddico), a menos que el servidor p\u00fablico demuestre que el motivo de la ausencia constituye \u201cjusta causa\u201d a fin de que se extingan los efectos jur\u00eddicos de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que adem\u00e1s del no pago, la administraci\u00f3n inicie el respectivo proceso disciplinario por las presuntas faltas disciplinarias que puedan derivarse y en que haya podido incurrir el servidor p\u00fablico con su conducta omisiva, imponiendo las sanciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n a que la ley contempla, como deberes de los servidores p\u00fablicos, entre otros: \u201cDedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempe\u00f1o de las funciones que les han sido encomendadas\u201d; \u201cRealizar personalmente las tareas que le sean confiadas&#8230;\u201d; \u201cCumplir con eficiencia, diligencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisi\u00f3n que cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n de un servicio esencial&#8230;\u201d. (Decreto 2277\/79, Ley 115\/94 y Ley 200 de 1995). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de una parte, exist\u00eda para la administraci\u00f3n p\u00fablica Departamental el deber de hacer cumplir los deberes de los servidores p\u00fablicos y adelantar los procesos disciplinarios a que hubiere lugar y de otra, la obligaci\u00f3n de cumplir con el mandado contenido en el Decreto 1647\/67, ordenando el descuento o no pago por los d\u00edas no laborados de plano y en forma inmediata. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n que hace la actora de haber recuperado el tiempo no laborado con ocasi\u00f3n de su participaci\u00f3n en el paro convocado por FECODE, no existe prueba de tal hecho y en todo caso, resulta discrecional para la administraci\u00f3n en cabeza del funcionario competente el adoptar tal determinaci\u00f3n, de permitir o no dicha recuperaci\u00f3n, seg\u00fan las particularidades propias de cada servicio y las necesidades del mismo. El pago del tiempo recuperado tampoco procede por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debi\u00e9ndose acudir al otro medio de defensa judicial id\u00f3neo en defensa de los derechos e intereses que considere vulnerados, como lo es la Jurisdicci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se considera vulnerado el derecho al debido proceso, en raz\u00f3n a que no se considera por esta Sala que haya existido una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de las demandadas, pues se ha demostrado que \u00e9stas no se han apartado de las normas aplicables (Decreto 1647 de 1967) para realizar su propia voluntad; lo que hicieron fue precisamente aplicar la ley en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que estima vulnerados sus derechos a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad en raz\u00f3n al no pago de tres (3) d\u00edas del mes de junio y dos (2) d\u00edas del mes de agosto por el descuento que se realizara de su salario en los meses de julio y septiembre respectivamente, por los d\u00edas en que asisti\u00f3 a una actividad de \u00a0\u201cparo\u201d de 48 horas convocado por FECODE \u00a0de la cual es filial ADIDA asociaci\u00f3n a la cual se encuentra afiliada, para manifestar su rechazo hacia algunas pol\u00edticas y reformas a adoptarse por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y reiterado en el art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acreencias y derechos laborales, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, pues para ello existen medios de defensa judicial ordinarios a los que puede acudir el afectado con miras a satisfacer sus pretensiones, salvo que el no pago de ellas est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital o el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y al derecho a una vida digna; si bien esta Corporaci\u00f3n ha dicho que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional cuando quiera que se afecte el m\u00ednimo vital del empleado, con ocasi\u00f3n del no pago en forma injustificada de su salario en forma completa y oportuna, dado que ello afecta la condiciones m\u00ednimas de subsistencia del ser humano para llevar una vida digna tendiente a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades primordiales, lo cual tambi\u00e9n incide en la realizaci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas, dado que la remuneraci\u00f3n forma parte de \u00e9stas; se hace indispensable en el presente caso el determinar la causa por la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Gobernaci\u00f3n de Antioquia han procedido a efectuar dicho descuento y si les asiste raz\u00f3n en ello o si por el contrario, han vulnerado los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, que el descuento efectuado sobre el salario de la actora eventualmente estar\u00eda vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital al no percibir la totalidad del mismo, debe tenerse en cuenta en cada caso en particular cual es la causa o raz\u00f3n del no pago de dicha porci\u00f3n del salario, a fin de establecer si realmente existe la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, ha sido concebido por nuestro Carta Magna en su art\u00edculo 25 no s\u00f3lo como un derecho, sino tambi\u00e9n como una obligaci\u00f3n social, se\u00f1alando que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s indica que, toda persona tiene derecho a un trabajo \u00a0en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por esta Sala que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente el descuento del salario realizado a la actora, se hizo en raz\u00f3n a su inasistencia al sitio de trabajo sin autorizaci\u00f3n ni permiso previo, incumpliendo con su deber de prestar sus servicios personales a que estaba obligada en virtud de la relaci\u00f3n laboral existente como docente del Departamento de Antioquia, motivo por el cual no hab\u00eda lugar al pago de contraprestaci\u00f3n como lo establece el Decreto 1647 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la causa del descuento se origin\u00f3 en un hecho propio, libre y voluntario de la actora, al decidir no asistir a sus labores durante los d\u00edas del paro, para participar en el mismo, debiendo asumir las consecuencias legales (no pago de salario) motivadas en su omisi\u00f3n (ausencia al trabajo) por la participaci\u00f3n en una actividad prohibida por la ley en el art\u00edculo 379 del C. S. T. (paro o cese de actividades que no puede tenerse como justificaci\u00f3n legal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora al no recibir su remuneraci\u00f3n completa, la propici\u00f3 ella misma al decidir libremente asistir al paro &#8211; actividad prohibida por la ley \u2013 en lugar de acudir al trabajo en cumplimiento de su deber, generando una merma en sus condiciones de vida que posiblemente ha afectado la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de su familia; por lo tanto, la presunta vulneraci\u00f3n no se origin\u00f3 en un hecho de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del empleador resulta leg\u00edtima por cuanto se ajusta a derecho y de persistir inconformidad por parte de la actora frente a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, existe otro medio de defensa judicial ante el cual puede acudir, para controvertir la legalidad en la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta medida, resultando improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se ajusta a la ley no afect\u00e1ndose el derecho al m\u00ednimo vital, ni a otro derecho fundamental, dado que el no pago de la porci\u00f3n de salario reclamado por la actora, obedece a una causa imputable a s\u00ed misma, hecho que dio lugar a la aplicaci\u00f3n de la ley contenida en los art\u00edculos 1o. y 2o. del Decreto 1647 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, se considera que no existe en raz\u00f3n a que la actora no demuestra que a otros docentes del mismo Departamento de Antioquia en id\u00e9nticas condiciones que la suya, se les haya autorizado la recuperaci\u00f3n del tiempo no laborado con motivo del paro, cancelando el salario de los mismos d\u00edas, siendo este el referente o presupuesto necesario para poder inferir o predicar la vulneraci\u00f3n de \u00e9ste derecho. La actora s\u00f3lo hace referencia a que en otros Departamentos se les pag\u00f3 al permitirse la recuperaci\u00f3n del tiempo, hecho que no puede tomarse como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n frente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, dado que de conformidad con las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 la educaci\u00f3n ha sido de descentralizada y por lo tanto, se trata de administraciones diferentes e independientes, que gozan de autonom\u00eda administrativa y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la presunta vulneraci\u00f3n a las libertades de conciencia y expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad de conciencia, nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 18 se\u00f1ala que se garantiza la libertad de conciencia y que nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de conciencia comprende de acuerdo a la norma en menci\u00f3n: el derecho a la autonom\u00eda del individuo para discernir y apreciar el valor moral de los actos humanos y la libre observancia de sus propias convicciones; el derecho a no ser perturbado por causa de ellas, sea que se manifiesten o se mantengan bajo reserva; el derecho al silencio para no descubrir o manifestar a otros sus creencias o convicciones y el derecho a no ser obligado a actuar en contra de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo consignado en el expediente se establece que, en ninguna forma ha resultado vulnerado el derecho de la actora en cuanto hace a su libertad de conciencia, dado que no obra prueba de que las demandadas hubiesen realizado alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n tendiente a coartar dicha libertad en alguno de los contenidos comprendidos en ella; por el contrario, la actora decidi\u00f3 por s\u00ed misma participar en el paro, a\u00fan en contra del servicio y abandonando sus obligaciones, debiendo responder por las consecuencias que con sus propias decisiones se generen en el \u00e1mbito externo y en particular en su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actora puede y debe obrar acorde a su propia conciencia, esto no la exime o libera de atender sus responsabilidades laborales, ni tampoco el ejercicio de su libertad de conciencia debe interponerse en el cumplimiento de sus deberes, los que prometi\u00f3 y se oblig\u00f3 a cumplir desde el momento mismo en que acept\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda v\u00e1lidamente se\u00f1alarse que la participaci\u00f3n en el paro como forma de expresar y actuar acorde con sus propias convicciones y creencias, justificaba a la actora para no asistir al trabajo, por cuanto el ejercicio de esta libertad no es absoluto ni incondicional; pues, s\u00f3lo puede ejercerse \u00a0leg\u00edtimamente cuando \u00a0no afecta a otras personas, o no se causa un da\u00f1o. En el presente caso, se ha visto afectado el servicio publico de la educaci\u00f3n, causando da\u00f1o a quienes deb\u00edan recibirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 20 de la C. P. garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. Lo cual no implica que en su ejercicio se permita o avale el incumplimiento de los deberes u obligaciones de todo servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien la Constituci\u00f3n protege y garantiza el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, esta debe ejercerse dentro de los l\u00edmites propios de cada libertad y por los medios legales, pues, su protecci\u00f3n no va hasta permitir su ejercicio a\u00fan en contra de los l\u00edmites permitidos por la moral, la ley y el orden p\u00fablico. En el presente caso, no podr\u00eda v\u00e1lidamente protegerse los derechos de la actora, cuando so pretexto de ejercer su libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, lo ha hecho a trav\u00e9s de un medio prohibido expresamente por la ley a los sindicatos, como lo es el de promover el \u00a0cese de actividades o paros en el trabajo, diferentes a la declaratoria de huelga en la forma legal y en las actividades permitidas, encontr\u00e1ndose proscrita en las entidades que prestan un servicio p\u00fablico esencial, como en este caso lo es, la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera que con los hechos relacionados por la actora en ninguna forma se vulneran los pretendidos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar Denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la actora el reintegro de los dineros, en caso de no haber sido autorizada la recuperaci\u00f3n previamente por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-1059\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES-No pago de salario a docente\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia, por cuanto a mi juicio, si el fundamento para realizar un descuento salarial a un educador por su presunta participaci\u00f3n en un cese colectivo de actividades, exige que, previamente, se individualice de manera concreta por la administraci\u00f3n la conducta que da origen a la determinaci\u00f3n adoptada, pues, de no ser as\u00ed, resulta privado el inculpado del derecho de defensa y vulnerado, de manera manifiesta, el debido proceso administrativo, pues esa decisi\u00f3n no s\u00f3lo lo afecta en cuanto hace al pago de su salario, sino que, en el fondo, constituye la imputaci\u00f3n de una presunta falta cometida por el actor que, inclusive, podr\u00eda dar origen a un proceso disciplinario, en el cual no s\u00f3lo habr\u00eda que debatir la real o supuesta cesaci\u00f3n en el trabajo, sino la duraci\u00f3n de ella, y, adem\u00e1s, establecer si fue justificada o n\u00f3, todo lo cual significa que por haberse vulnerado la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta la acci\u00f3n de tutela incoada y a la cual se refiere la sentencia aludida ha debido ser concedida para amparar de esa manera el derecho fundamental a que se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acatamiento debido a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia T-1059 de 5 de octubre de 2001, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto a mi juicio, si el fundamento para realizar un descuento salarial a un educador por su presunta participaci\u00f3n en un cese colectivo de actividades, exige que, previamente, se individualice de manera concreta por la administraci\u00f3n la conducta que da origen a la determinaci\u00f3n adoptada, pues, de no ser as\u00ed, resulta privado el inculpado del derecho de defensa y vulnerado, de manera manifiesta, el debido proceso administrativo, pues esa decisi\u00f3n no s\u00f3lo lo afecta en cuanto hace al pago de su salario, sino que, en el fondo, constituye la imputaci\u00f3n de una presunta falta cometida por el actor que, inclusive, podr\u00eda dar origen a un proceso disciplinario, en el cual no s\u00f3lo habr\u00eda que debatir la real o supuesta cesaci\u00f3n en el trabajo, sino la duraci\u00f3n de ella, y, adem\u00e1s, establecer si fue justificada o n\u00f3, todo lo cual significa que por haberse vulnerado la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta la acci\u00f3n de tutela incoada y a la cual se refiere la sentencia aludida ha debido ser concedida para amparar de esa manera el derecho fundamental a que se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00a0Armando Albarracin Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/01 \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 HUELGA-Definici\u00f3n \u00a0 HUELGA-Declaratoria y desarrollo \u00a0 Para que proceda la huelga como funci\u00f3n propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por la constituci\u00f3n y la ley, esta debe ser declarada conforme a la misma ley para lo cual se se\u00f1ala la forma, 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