{"id":7167,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-106-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-106-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-01\/","title":{"rendered":"T-106-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 350 563. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar \u00a0Mina Paz, Orlando Banguero Y Rubiela Agudelo Carabali contra El Alcalde, La Secretaria De Hacienda Y La Tesorera Del Municipio De Santander De Quilichao-Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los treinta y un (31) d\u00edas del mes enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n dentro en la acci\u00f3n de tutela instaurada por EDGAR \u00a0MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI contra EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes por EDGAR \u00a0MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI en calidad de servidores de la PERSONER\u00cdA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA instauraron acci\u00f3n de tutela el doce (12) de abril de dos mil (2000) contra EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al pago cumplido de los salarios, al salario m\u00f3vil, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados, en raz\u00f3n a que por falta de las transferencias aprobadas por el Concejo de ese municipio, en el presupuesto correspondiente a 1999, no se les ha pagado los salarios de febrero a abril del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios demandados, mediante documento escrito, informan que del presupuesto asignado a la Personer\u00eda Municipal para 1999, es decir $138.000.193.00, qued\u00f3 pendiente el traslado de \u00a0$ 28.676.475.00 y que en lo correspondiente a la vigencia fiscal de 2000, se asign\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal \u00a0$151.803.512.00, y debido al c\u00famulo de obligaciones que debe cumplir el Municipio, ha transferido $16.000.000.00. Las personas accionadas esgrimen como justificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, la crisis que afronta el pa\u00eds, la cual ha afectado a esa entidad local; adem\u00e1s, estiman que la tutela no es el medio id\u00f3neo para que fructifiquen sus pretensiones, seg\u00fan jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n, pues los derechos alegados no son de rango fundamental; por \u00faltimo, consideran que el responsable del pago de los salarios de los empleados del referido organismo de control es el \u00a0Personero, como ordenador del gasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, profiri\u00f3 fallo el cuatro (4) de mayo de dos mil (2000), donde no accede a la tutela de los derechos invocados por EDGAR \u00a0MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI contra EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA; luego de hacer algunas apreciaciones de car\u00e1cter probatorio y estimar que en este caso ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo como fundamento la sentencia SU-995 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, concluye negando la protecci\u00f3n por que la Alcald\u00eda ha iniciado las gestiones para obtener los recursos necesarios para la cancelaci\u00f3n de los sueldos atrasados, es decir, configur\u00e1ndose un hecho superado, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte; adem\u00e1s, por que el juez de tutela no tiene competencia para disponer el giro de las transferencias para cubrir cualquier clase de obligaciones, toda vez que es una funci\u00f3n del resorte del \u00f3rgano administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia, por EDGAR \u00a0MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI en calidad de demandantes respecto a lo no concedido, correspondi\u00f3 conocer de \u00e9sta al Tribunal Superior de Popay\u00e1n-Cauca- Sala Civil-Laboral, quien mediante providencia de trece (13) de junio de dos mil (2000), confirm\u00f3 el fallo del a-quo, con los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el \u00a0 \u00a0pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal emiti\u00f3 fallo mediante el cual unific\u00f3 la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisi\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso del incumplimiento en el pago de salarios,1estableci\u00e9ndose de esta manera los par\u00e1metros a seguir en este tema; por lo que se procede a indicar los puntos esenciales que servir\u00e1n de apoyo a esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garant\u00eda y un derecho fundamental, que est\u00e1 en directa relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de otro del mismo rango, como es el de subsistencia; emanando de los derechos y garant\u00edas a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.2 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. En el momento de proteger judicialmente el derecho al pago del salario, este debe tomarse en un sentido amplio.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. En principio, las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben presentarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protecci\u00f3n ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia4. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. En este campo la protecci\u00f3n judicial al m\u00ednimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario m\u00ednimo, pues la valoraci\u00f3n de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso concreto5 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. La acci\u00f3n de tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios ciertos e indiscutibles6. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0. La acci\u00f3n de tutela es viable para proteger el m\u00ednimo vital del accionante y como mecanismo para evitar la consumaci\u00f3n de perjuicios irremediables o impedir que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica7. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0. El accionante debe probar los hechos en que basa sus pretensiones, sin embargo el juez podr\u00e1 valorar las condiciones del caso concreto aplicando el principio de presunci\u00f3n de la buena fe8. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0. Las dificultades econ\u00f3micas, financieras y presupuestales del empleador p\u00fablico o privado, no son justificaci\u00f3n valida para dejar de cumplir la obligaci\u00f3n constitucional de pago oportuno de los salarios a los trabajadores9. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0. Los hechos que den origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deben originarse en la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fana las condiciones de una relaci\u00f3n laboral, no obstante la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 a ese vinculo, predominando la protecci\u00f3n de lo que se ha llamado contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00b0. La protecci\u00f3n del juez constitucional comprende la totalidad de los salarios de dejados de cancelar con la correspondiente actualizaci\u00f3n y la orden del pago oportuno de los salarios por causarse. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente los se\u00f1ores EDGAR MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI se encuentran vinculados en calidad de servidores de la PERSONER\u00cdA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA y a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela se les adeudaba los meses de febrero y marzo de dos mil (2000), esta situaci\u00f3n se origina en la no transferencia por parte de las entidades locales competentes de las partidas correspondientes establecidas en el presupuesto municipal. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n referida ha afectado los derechos fundamentales a la subsistencia y al m\u00ednimo vital de los accionantes, caus\u00e1ndoles alteraciones en sus actividades cotidianas; lo que hace procedente la protecci\u00f3n constitucional dado, que no se estableci\u00f3 que los demandantes tengan rentas u otros ingresos que les permitan sobrellevar la crisis econ\u00f3mica a la que est\u00e1n abocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iliquidez del Municipio de Santander de Quilichao-Cauca no es \u00f3bice para declarar la protecci\u00f3n solicitada por los accionantes, pues el cumplimiento de las obligaciones salariales no pueden estar supeditadas a esas eventualidades, al existir la obligaci\u00f3n del empleador o de las entidades administrativas de preservar las partidas necesarias para dar cumplimiento a obligaciones de primer orden como es la cancelaci\u00f3n de los salarios del personal con los que existe una relaci\u00f3n laboral o igualmente cumplir con las transferencias de dinero previamente establecidas en un presupuesto para poder cumplir con la referida obligaci\u00f3n. Se encuentra plenamente probado que el Municipio ha tenido una actitud omisiva en la transferencia de los recursos que por mandamiento de la ley tiene \u00a0obligaci\u00f3n de suministrar a la Personer\u00eda Municipal de Santander de Quilichao-Cauca, esto se extrae esencialmente de los escritos emitidos por el se\u00f1or alcalde de ese ente territorial. Respecto a este t\u00f3pico la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente \u00a0se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.\u201d (Cfr. Sentencia de reiteraci\u00f3n T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca, de cuatro (4) de mayo de dos mil (2000) y del Tribunal Superior de Popay\u00e1n-Cauca de trece (13) de junio del mismo a\u00f1o, en el expediente T- 350 563, en cuanto negaron las solicitudes de \u00a0tutela de los accionantes contra EDGAR \u00a0MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI contra EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por los se\u00f1ores EDGAR \u00a0MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI en la demanda de tutela interpuesta contra EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR \u00a0AL ALCALDE, A LA SECRETARIA DE HACIENDA y A LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubieren hecho ya, procedan a hacer las transferencias que por ley corresponde a la Personer\u00eda Municipal de Santander de Quilichao-Cauca a fin cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los accionantes EDGAR \u00a0MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI. Si ante el juez de primera instancia, al cual se conf\u00eda la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA acreditaran dificultades de liquidez o de flujo de caja que les impida hacer la correspondiente transferencia, se concede para que inicie -prob\u00e1ndolo ante el juez- los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR \u00a0a los entes demandados para que en el futuro eviten incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DAR cumplimiento por Secretar\u00eda General a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLSINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-220 de 1998 y T-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-01 de 1997 y T-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias SU-342 de 1995, T-019, T-081 y T-261 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996 y T-220 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}