{"id":7168,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1060-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1060-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1060-01\/","title":{"rendered":"T-1060-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1060\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Verificaci\u00f3n de rubro presupuestal para pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-470572, T-470319, T-470573 y T-470320 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Fernando Fontalvo Algar\u00edn, Aura M\u00f3vil Vda de Molina, Agust\u00edn Antonio de la Cruz Marchena y Guzm\u00e1n Ventura Llano contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito y el Fondo de Pasivo de las Empresas P\u00fablicas Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas del mes de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgado D\u00e9cimo y Sexto Penales Municipales de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela iniciadas por Fernando Fontalvo Algar\u00edn, Aura M\u00f3vil Vda. de Molina, Agust\u00edn Antonio de la Cruz Marchena y Guzm\u00e1n Ventura Llanos contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito y el Fondo de Pasivo de las Empresas P\u00fablicas Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes son pensionados del Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla e interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito y el Fondo de Pasivo de las Empresas P\u00fablicas Municipales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, y a la igualdad, en raz\u00f3n a que les adeudan varias mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n relatan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son pensionados del Fondo de Pasivo de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, pero como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de esa entidad, el pago de sus mesadas pensionales fue asumido por el Fondo Territorial de Pensiones, que les adeuda las mesadas de julio a diciembre de 2000, adicionalmente los meses de enero y febrero de 2001 en el caso del se\u00f1or Ventura Llanos, y febrero del mismo a\u00f1o a la se\u00f1ora Aura M\u00f3vil Vda. de Molina. Indican que como consecuencia de la omisi\u00f3n de los entes demandados se est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, pues cuentan \u00fanicamente \u00a0con la pensi\u00f3n para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias. Manifiestan que no han podido costear gastos b\u00e1sicos como arriendo, alimentaci\u00f3n y medicamentos, que como en el caso del se\u00f1or Fernando Fontalvo Algar\u00edn, quien cuenta con m\u00e1s de noventa a\u00f1os de edad no son suministrados por la entidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agregaron que la Alcald\u00eda Distrital en forma discriminatoria, ha cancelado las mesadas atrasadas a los pensionados que han interpuesto acciones de tutela, situaci\u00f3n que consideran reprochable, pues a pesar de la vulneraci\u00f3n permanente de sus derechos por la no cancelaci\u00f3n de sus pensiones, esa administraci\u00f3n no ha emprendido las gestiones necesarias para solucionar este problema. Solicitan en consecuencia se ordene a los demandados el pago de las mesadas pensionales adeudadas, y que en el futuro no vuelvan a incurrir en los mismos hechos que originaron las presentes acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Alcald\u00eda de Barranquilla, en escritos dirigidos a los respectivos jueces de instancia solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de los demandantes, indicando que en efecto, a los demandantes y a los dem\u00e1s pensionados del Distrito y de las extintas Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla se les adeudan las mesadas pensionales de julio a diciembre de 2000 y la mesada adicional del mismo a\u00f1o; \u00a0asimismo consider\u00f3 que los demandantes no demostraron la relaci\u00f3n directa que media entre la no cancelaci\u00f3n de sus mesadas y el riesgo que corre su vida y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las obligaciones generadas desde julio hasta diciembre 31 de 2000, son responsabilidad de la administraci\u00f3n inmediatamente anterior y deben ser canceladas con ingresos que se reciban por concepto de Industria y Comercio, anticipo de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo No. 006 de mayo 24 de 1999 del Concejo Distrital de Barranquilla. De otra parte indic\u00f3 que esa Administraci\u00f3n cancel\u00f3 las mesadas pensionales de enero, febrero y marzo de 2001 a los pensionados, y que no obstante lo anterior esa entidad se encuentra adelantando gestiones ante la banca con el fin de conseguir los recursos que le permitan cumplir con todas sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 adem\u00e1s que mediante Resoluci\u00f3n No. 0222 de febrero 12 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico acept\u00f3 la solicitud de aplicar al Distrito la Ley 550 de 1999, aclarando que la citada ley establece prioridades en cuanto a pagos con arreglo a los ingresos que obtenga la Ciudad, estando en primer lugar lo atinente a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el Promotor de la Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, quien fue vinculado en los procesos T-470572 y T-470319, solicit\u00f3 a los respectivos jueces de instancia negar la protecci\u00f3n solicitada, pues dentro de sus funciones no est\u00e1 la de ordenar o no transferencias o pagos, ni la de proveer los recursos cuando estos no existen, ni tomar decisiones en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y el personal de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-470572. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 5, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fontalvo Algar\u00edn en donde se constata su edad de 92 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-470573. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 3, declaraci\u00f3n rendida ante el Notario \u00danico de Baranoa, por el se\u00f1or Jos\u00e9 Pablo Otero, quien afirm\u00f3 conocer al se\u00f1or Agust\u00edn Antonio de la Cruz Marchena, y quien dice que le consta que el demandante debe dos millones de pesos a un granero de esa poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-470319. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 1 de la demanda, afirmaci\u00f3n de la demandante, quien dice tener 78 a\u00f1os de edad, ser viuda, tener cuatro (4) personas a su cargo y dos personas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-470320. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 6, certificaci\u00f3n de la Cl\u00ednica de Santa Mar\u00eda de Baranoa, en donde se afirma que el Se\u00f1or Guzm\u00e1n Ventura Llanos fue intervenido quir\u00fargicamente, para retiro de clavos de osteos\u00edntesis colocado por fractura de la cadera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 8, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ventura Llanos, donde se verifica la edad de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A Folio 7 copia de la colilla de pago de la mesada de agosto de 2000 en la que se efect\u00faa descuento por salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-470320 y T-470319. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencias de abril 3 y 5 de 2001 respectivamente, neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes, consider\u00f3 que el Distrito est\u00e1 realizando las gestiones necesarias para el pago de salarios y pensiones correspondientes al a\u00f1o 2000, que corresponden a una vigencia expirada, indic\u00f3 adem\u00e1s, que en el caso de la se\u00f1ora Aura M\u00f3vil Vda. De Molina, \u00e9sta cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-470572 y T-470573. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de estos casos el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, quien mediante sentencias de mayo 3 y 7 de 20001, neg\u00f3 el amparo solicitado por los demandantes, consider\u00f3 que si bien es cierto que la entidad demandada les adeuda las mesadas de julio a diciembre de 2000, \u00e9sta misma les ha venido cancelando las mesadas que se han causado en el presente a\u00f1o, por lo que su m\u00ednimo vital no est\u00e1 siendo vulnerado, concluy\u00f3 que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia realizada por la Sala de Selecci\u00f3n No. 7 del 6 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se afecta el m\u00ednimo vital de un anciano pensionado cuando se prolonga el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Es la anterior la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n, para los eventos en los cuales \u00a0las administraciones municipales no cumplen a tiempo con los pagos que adeudan a los pensionados. La negligencia de organismos territoriales como los comprometidos en esta acci\u00f3n de tutela, que han sido demandados anteriormente por los mismos motivos, activa inmediatamente el aparato judicial para garantizar la subsistencia de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En acciones de tutela pasadas esta Corte no desconoci\u00f3 el estado de las finanzas del Distrito de Barranquilla que ciertamente vienen padeciendo de manera inveterada y consuetudinaria un d\u00e9ficit fiscal, que altera todos los compromisos a cumplir. Sin embargo, cuando la administraci\u00f3n provee un cargo esta obligada a verificar la existencia del rubro presupuestal suficiente que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y por ello su descuido y negligencia en la cancelaci\u00f3n de las mesadas no excusa la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus jubilados, en tanto las condiciones de vida de \u00e9stos se ven menguadas necesariamente ante la carencia de lo necesario para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Se rescata el inter\u00e9s que las autoridades del Distrito de Barranquilla han puesto en las diligencias pertinentes para la soluci\u00f3n del problema laboral, al punto de pagar paulatinamente algunas mesadas y adelantar tr\u00e1mites ante los bancos para cumplir de alguna manera con los compromisos adquiridos con los jubilados; sin embargo no puede el juez de tutela ignorar la situaci\u00f3n de calamidad dom\u00e9stica a la que se ven sometidos los pensionados, y por ello es procedente aplicar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la crisis financiera que sufren la gran mayor\u00eda de municipios y departamentos del pa\u00eds en nada justifica la falta de pago a los jubilados que ya ven lejanas las posibilidades de lograr una nueva forma de sustento, y es claro que la iliquidez presupuestal en las arcas del Municipio repercute en las finanzas de los pensionados, afectando la garant\u00eda constitucional que les otorga el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a que el Estado asegure sus derechos al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse la excusa presentada por los entes demandados, ocurrir\u00eda que el juez constitucional, llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones \u00a0dignas.1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La extrema situaci\u00f3n de vida que atraviesan los demandantes no deja ninguna duda, pues de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas a los expedientes, se observa que son personas de muy \u00a0avanzada edad, que viven de su pensiones, pues no se demostr\u00f3 que tuviesen otro ingreso, y en uno de los casos presenta la tutela una mujer viuda, cabeza de familia, y en otro, una persona de m\u00e1s de noventa a\u00f1os con problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parece que se ignora \u00a0por parte de los jueces la doctrina tambi\u00e9n esbozada por la Corte en algunos fallos en donde ha indicado que personas que no tienen con qu\u00e9 comer, cuyo monto de la pensi\u00f3n con dificultad llega a un salario m\u00ednimo legal, que adem\u00e1s su dignidad se aprecia afectada en tanto viven de la caridad ajena, que no divisan esperanzas para su subsistencia porque ya la vida productiva se les venci\u00f3, -(rep\u00e1rese en que son pensionados de 92, 78 y 64 a\u00f1os) que no pueden procurarse otra forma de manutenci\u00f3n diferente a su mesada y que en consecuencia tampoco est\u00e1n en condiciones de asumir los costos y el tiempo de un proceso ejecutivo, encuentran en la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda id\u00f3nea para el logro de lo pretendido, por cuanto \u00a0es el procedimiento constitucional que le permite a un juez evitar el incumplimiento sostenido de las mesadas, y por tanto, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a personas de la tercera edad.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello, la doctrina imperante en esta Corporaci\u00f3n se ha sustentado \u00a0constitucionalmente en la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena prodigar a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 y 53), a fin de hacer efectiva la necesaria correlaci\u00f3n que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (art\u00edculo 1) (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y finalmente, ha sido contundente la jurisprudencia en sostener que por \u00a0\u201ctratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n\u201d (M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no tiene duda esta Sala \u00a0en conceder el amparo solicitado por cuanto en esta sede constitucional s\u00ed se advierte claramente la vulneraci\u00f3n frontal al derecho al pago oportuno de las pensiones, que esta vez se encuentra atado al derecho al m\u00ednimo vital, por lo que la tutela en las condiciones apremiantes que exhiben los demandantes se constituye en el medio judicial m\u00e1s apropiado para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se procedi\u00f3 en casos similares,3 la orden que se emitir\u00e1 esta vez va\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dirigida tanto al Secretario de Hacienda Distrital como al Alcalde de Barranquilla, al Gerente del Fondo de \u00a0Pasivo de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla y al Gerente del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, pues todos, dentro de sus competencias constitucionales y legales, est\u00e1n comprometidos en la realizaci\u00f3n de los pagos a los pensionados que actuaron como demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas el 3 y 5 de abril de 2001, por el Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal de Barranquilla, dentro de los procesos \u00a0 \u00a0T-470320 y T-470319 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas el 3 y 7 de mayo de 2001, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, dentro de los expedientes T-470572 y T-470573, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER el amparo solicitado \u00a0por los demandantes, y ORDENAR, en consecuencia, al Alcalde Distrital, al Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla, al Gerente del Fondo de Pasivo de las Empresas P\u00fablicas Municipales y al Gerente del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, para que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el ejercicio de sus respectivas competencias, inicien los tr\u00e1mites y gestiones presupuestales necesarios, si es que no los han hecho ya, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las pensiones que se le adeudan a los accionantes, sin que el pago efectivo de los mismos pueda superar los treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-652 de 1999, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-687 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-435 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1060\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0 ENTIDAD PUBLICA-Verificaci\u00f3n de rubro presupuestal para pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}