{"id":7169,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1061-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1061-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1061-01\/","title":{"rendered":"T-1061-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1061\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Inaplicaciones sobre la calidad de vida\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 456194 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Tapias Ospina contra CODENSA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Octubre cinco (5) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Tapias Ospina, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Colombia, IDEAS, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos Condensa S.A. con el prop\u00f3sito de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso -en particular el derecho a la defensa-, que estima vulnerados por parte de dicha entidad. \u00a0Los hechos en los que se sustentan sus pretensiones pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Durante el a\u00f1o 2000 el peticionario \u201cha realizado varios tr\u00e1mites ante la empresa Codensa\u201d1, entre los cuales ha pedido la revisi\u00f3n del consumo de energ\u00eda de un inmueble ubicado en la calle 69 n\u00b0.10-70, del que la Corporaci\u00f3n Universitaria de Colombia IDEAS, es arrendataria, pues a pesar de tratarse de una edificaci\u00f3n que en la actualidad es objeto de reparaciones (se encuentra en obra negra seg\u00fan el actor), se reciben facturas que no corresponden al consumo real. Sin embargo, hasta la fecha no se ha dado ninguna soluci\u00f3n concreta al asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. As\u00ed, \u201c[Condensa] en varias oportunidades ha dejado de lado la obligaci\u00f3n de dar respuesta concreta al problema planteado, sin embargo, el fin de semana del 9 de diciembre, suspendi\u00f3 el servicio sin que mediara notificaci\u00f3n alguna y sin que haya resuelto las reclamaciones que se encuentran en tr\u00e1mite\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al momento en que se hizo efectiva la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda a la Corporaci\u00f3n Universitaria de Colombia \u201cCodensa rompi\u00f3 el candado que resguardaba la caja de instalaciones para luego proceder a llevarse el medidor. \u00a0De dicha acci\u00f3n tampoco levant\u00f3 ni notific\u00f3 ning\u00fan documento o acta por la cual todos su procedimientos han sido en forma sigilosa, oscura y violando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundamentos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el comportamiento de Codensa S.A. \u201cest\u00e1 violando nuestros derechos de petici\u00f3n y al debido proceso\u201d4, siendo necesaria la intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela de tal forma que \u201cse declare la nulidad de los actos administrativos que ocasionaron la violaci\u00f3n del debido proceso\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del proceso en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1; el juez de tutela neg\u00f3 el amparo solicitado por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u201cEn el caso concreto&#8230;, existe ciertamente otro medio de defensa judicial, consistente en la acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por lo cual la presente acci\u00f3n de tutela estar\u00eda incursa (sic) en la primera de las causales de improcedencia de las contempladas en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u201d6. \u00a0Luego, se a\u00f1ade: &#8220;no se olvide que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo llamado a suplir o remplazar a los dem\u00e1s medios de defensa judicial consagrados en el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico, menos cuando por desidia o descuido se ha omitido acudir a estos medios judiciales, que para el caso concreto se le dejaron en claro dentro de la respuesta ofrecida por Codensa [al peticionario]\u201d7 . \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u201cAhora bien, dentro de la acci\u00f3n de tutela, el derecho que al parecer s\u00ed fue vulnerado fue el derecho de petici\u00f3n, toda vez que el mismo se ejerci\u00f3 mediante escrito recibido en la entidad demandada el 21 de septiembre de 2000 y conforme al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las peticiones deben ser resueltas dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n, siendo este lapso transgredido, pues la respuesta habr\u00eda de ser recibida el 2 de octubre siguiente y no fue as\u00ed, dado que la esperada respuesta tan s\u00f3lo se recibi\u00f3 hasta el 10 de noviembre de 2000, resultado evidente que si bien se transgredi\u00f3 el tiempo del que habla el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, s\u00ed fue resuelta y frente a este estado de cosas, obligado se torna declarar que han cesado los efectos frente a este acto\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito, quien conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, decidi\u00f3 confirmarlo integralmente. \u00a0Estos son los argumentos en los que se apoya el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aunque en principio es posible afirmar, tal y como lo hizo notar el juez de primera instancia, que Codensa no le inform\u00f3 al peticionario oportunamente cada uno de los tr\u00e1mites administrativos adelantados con miras a constatar la situaci\u00f3n real de la prestaci\u00f3n del servicio y del inmueble, al accionante se le inform\u00f3 que sus peticiones no hab\u00edan sido ignoradas \u201cy por ende se estaba procediendo al tenor de las formas legales, como quiera que se hizo todo lo indispensable por parte de la empresa demandada para constatar la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que planteaba el usuario\u201d9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los derechos vulnerados y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, el actor considera que la conducta asumida por Codensa S.A. frente a la solicitud de revisi\u00f3n t\u00e9cnica de un inmueble que, en su opini\u00f3n, tiene un consumo de energ\u00eda inferior al que resulta facturado, ha vulnerado sus derechos de petici\u00f3n y al debido proceso, pues hasta la fecha de iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no s\u00f3lo no se ha solucionado el problema, sino que se impuso una sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n del servicio por falta de pago oportuno, sin que mediara notificaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Reposa en el expediente una solicitud enviada por el peticionario a Codensa S.A. (radicada el 21 de septiembre de 2000)11, en la que se pide realizar una visita de verificaci\u00f3n para \u201cque se pueda comprobar la subutilizaci\u00f3n del inmueble y la ausencia de uso de servicios p\u00fablicos, especialmente el de energ\u00eda\u201d12. \u00a0Tal petici\u00f3n, fue inicialmente respondida el 9 de noviembre de 2000, mediante un oficio en la que se le informa al peticionario la necesidad de una \u201cprueba t\u00e9cnica\u201d y se ampl\u00edan los plazos para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0Luego, el 10 de noviembre de 2000, al actor se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n definitiva a la petici\u00f3n presentada (en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) inform\u00e1ndosele que, de acuerdo con las consultas hechas y la revisi\u00f3n al medidor instalado, \u00a0las lecturas que sirven de base a la facturaci\u00f3n que se env\u00eda eran correctas13. \u00a0Al mismo tiempo, se le inform\u00f3 \u201cque contra la presente decisi\u00f3n proceden, en un mismo escrito, los recursos de reposici\u00f3n ante esta entidad y en subsidio de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, los cuales deber\u00e1n interponerse directamente en Codensa S.A. E.S.P. dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n o recibo de esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se equivoca el peticionario, entonces, al afirmar que Codensa S.A. ha desconocido sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso durante el tr\u00e1mite de su reclamaci\u00f3n, pues las solicitudes hechas fueron finalmente respondidas se\u00f1al\u00e1ndose con precisi\u00f3n los recursos que contra dicha decisi\u00f3n resultaban procedentes y el t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n, en el evento en que el usuario no estuviera de acuerdo con los resultados del estudio adelantado por la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta supuesta omisi\u00f3n sirvi\u00f3 de pretexto al actor para atacar la legalidad de la suspensi\u00f3n del servicio en ejercicio de una relaci\u00f3n contractual suscrita con Codensa para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0Sin embargo, no puede pretenderse ahora, cuando se aplica una sanci\u00f3n originada en el incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n del servicio por falta de pago (consistente en la suspensi\u00f3n del mismo tal y como lo prev\u00e9 la Ley 142 de 1994 y el propio contrato suscrito por las partes), que el juez de tutela declare la nulidad de algunas actuaciones administrativas frente a las cuales el peticionario contaba no s\u00f3lo con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (v\u00eda gubernativa), tal y como le fue informado expresamente por la demandada, sino, adem\u00e1s, con otros gen\u00e9ricamente establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que resultan plenamente aplicables para dirimir los conflictos surgidos entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y sus usuarios, que el peticionario decidi\u00f3 no ejercer. \u00a0Esta es una materia sobre la Corte ya se ha expresado con claridad, sentando ciertas bases que en este caso es menester reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado con insistencia que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver litigios surgidos a partir de obligaciones contractuales. Sin embargo, en el caso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es necesario introducir algunas diferenciaciones. Para todos es claro que, por lo regular, en las sociedades modernas las personas no est\u00e1n en condiciones de obtener por s\u00ed mismas los elementos que son absolutamente indispensables para poder adelantar normalmente sus labores cotidianas, tales como agua, energ\u00eda, etc. Precisamente para suplir a todos los asociados con esos bienes se han constituido las llamadas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la trascendencia que tiene para las personas el contar con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la cobertura y la calidad de la prestaci\u00f3n de los mismos se han convertido en indicadores para la calificaci\u00f3n del nivel de vida que poseen los asociados. \u00a0Ello explica que se le haya asignado al Estado \u00a0la tarea de intervenir en todo lo relacionado con \u00a0los servicios p\u00fablicos. De all\u00ed que art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ale que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d y que \u201c[e]s deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio.\u201d Igualmente, ello explica la decisi\u00f3n de someter a las empresas de servicios p\u00fablicos al control del Estado, independientemente del car\u00e1cter privado o p\u00fablico de las mismas (C.P., art. 365, 367, 369, 370).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la importancia que tienen los servicios p\u00fablicos en la vida de los asociados es la que amerita que, en condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas. Dado que la obtenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habr\u00e1 de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluy\u00e9ndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna raz\u00f3n justificatoria. Es decir, el juez de tutela habr\u00e1 de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habr\u00e1 de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro est\u00e1 que en estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aqu\u00e9llas, es decir, luego de que se han adelantado los tr\u00e1mites administrativos regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso no re\u00fane las caracter\u00edsticas excepcionales predicadas por la ley (art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991) y por la propia Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos aludidos, que har\u00edan procedente la tutela con el prop\u00f3sito de brindar amparo inmediato a derechos fundamentales evitando, as\u00ed, la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0Nada dijo el actor sobre el particular, \u00a0ni es posible inferir una violaci\u00f3n de tal naturaleza a partir del relato f\u00e1ctico que hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del veintis\u00e9is de febrero de 2001, proferido en segunda instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito, mediante el cual se niega la tutela presentada por Jairo Tapias Ospina contra Codensa S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 9 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 58 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. folio 58 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 60 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 112 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid folio 112 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folios 10 y 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folios 39 y ss. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-1016 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En esta oportunidad, si bien la Corte neg\u00f3 la tutela presentada por un grupo de arrendatarios de un inmueble al que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Atl\u00e1ntico le hab\u00eda suspendido el servicio, al considerar que tal acto, de acuerdo con los hechos espec\u00edficos del caso, no era arbitrario ni desproporcionado, hizo referencia a las condiciones que la hacen procedente cuando est\u00e1 de por medio la prestaci\u00f3n de un servicio publico domiciliario en los t\u00e9rminos ya citados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1061\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Inaplicaciones sobre la calidad de vida\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0 Referencia: expediente T- 456194 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Tapias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}