{"id":717,"date":"2024-05-30T15:36:43","date_gmt":"2024-05-30T15:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-420-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:43","slug":"t-420-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-93\/","title":{"rendered":"T 420 93"},"content":{"rendered":"<p>T-420-93<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/PRESUNCION DE INOCENCIA\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/SALARIO-Retenci\u00f3n\/PERSONAL DOCENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a no existir un debido proceso legal para efectuar la retenci\u00f3n salarial, lo cierto es que la obligaci\u00f3n de demostrar la no recuperaci\u00f3n del tiempo de servicios recae en la autoridad p\u00fablica que toma la decisi\u00f3n de retener parte del salario. No de otra forma podr\u00eda ser a la luz del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que establece el debido proceso en todas las actuaciones administrativas &#8211; derecho que incluye en su n\u00facleo esencial la presunci\u00f3n de inocencia -, sin que sea viable la imposici\u00f3n de sanciones de plano por parte de la administraci\u00f3n. En todo caso, se vulnera el derecho a la igualdad, de los educadores que amortizaron el trabajo dejado de efectuar y que no obstante, por razones ajenas a su control, no fueron incluidos en la relaci\u00f3n enviada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, pues a los profesores que figuran en ella y que recuperaron las horas dejadas de laborar se les hizo el correspondiente reconocimiento salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/VIA GUBERNATIVA-Recursos &nbsp;<\/p>\n<p>No basta para concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que el afectado disponga en abstracto de las acciones que la ley consagra para la defensa de sus intereses sino, adem\u00e1s, que ellas sean objetivamente eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Los recursos de la v\u00eda gubernativa no son medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acci\u00f3n de tutela no supedita su interposici\u00f3n al agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T- 14674 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: DIEGO MEDINA OSORIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-14674 adelantado por &nbsp;DIEGO MEDINA OSORIO contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Antioquia y el Fondo Educativo Regional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. DIEGO MEDINA OSORIO, &nbsp;en su calidad de profesor de tiempo completo del Instituto Departamental de Ense\u00f1anza Media &#8211; IDEM &#8211; &#8220;Samuel Barrientos Restrepo&#8221; de Medell\u00edn, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Antioquia y el Fondo Educativo Regional de Antioquia, por considerar que el descuento y retenci\u00f3n de diecisiete (17) d\u00edas de salario correspondiente a vacaciones del a\u00f1o 1992, en cuant\u00eda de $ 119.701,24 pesos, vulnera sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad de asociaci\u00f3n y al descanso. Afirma que la actuaci\u00f3n de la autoridad educativa constituye una sanci\u00f3n impuesta con desconocimiento de sus derechos al &nbsp;debido proceso y a la defensa, que lo coloc\u00f3 a \u00e9l y su familia en estado de necesidad y le impidi\u00f3 disfrutar del descanso y de la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y mental propia de las vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El petente se\u00f1ala que la decisi\u00f3n arbitraria de las autoridades educativas se origin\u00f3 en el hecho de haber participado en un paro regional que adelant\u00f3 el magisterio antioque\u00f1o en septiembre de 1992, bajo la orientaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical a que se encuentra vinculado (ADIDA), con el objeto de buscar soluci\u00f3n a problemas de tipo salarial, prestacional e institucional. Manifiesta que el magisterio y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n llegaron finalmente a un acuerdo, comprometi\u00e9ndose esta \u00faltima a no imponer sanciones por motivo del cese de actividades, ya que los estudiantes no sufrieron perjuicio alguno al haber concluido normalmente el a\u00f1o lectivo. Agrega que no existe declaratoria de ilegalidad del cese de actividades ni notificaci\u00f3n o proceso alguno anterior a la retenci\u00f3n salarial, por lo que la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa consistente en el pago incompleto de las vacaciones vulnera sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El petente acompa\u00f1\u00f3 certificaci\u00f3n original del Rector del IDEM &#8220;Samuel Barrientos Restrepo&#8221; de Medell\u00edn, se\u00f1or Dar\u00edo Vargas Arango, expedida el 22 de diciembre de 1992, en la que se informa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que MEDINA OSORIO, DIEGO, profesor de tiempo completo, labor\u00f3 hasta el 4 de diciembre inclusive, dando cumplimiento al plan elaborado para la recuperaci\u00f3n del tiempo dejado de laborar por el paro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia de marzo 1 \u00ba de 1993, concedi\u00f3 la tutela solicitada; orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Antioquia y al Fondo Educativo Regional la cancelaci\u00f3n al peticionario del salario retenido y conden\u00f3 en abstracto a las dos entidades al pago de los perjuicios ocasionados previa su tasaci\u00f3n judicial y a la cancelaci\u00f3n de las costas del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, el fallador estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente por ser un medio m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados que un proceso laboral administrativo, el que por su duraci\u00f3n y costo har\u00eda nugatorios los derechos reclamados. Por otra parte, a juicio del juez de tutela la abstenci\u00f3n y silencio de las instituciones demandadas luego de notificada la admisi\u00f3n de la demanda, aunados a la presunci\u00f3n de buena fe consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, constituyen indicio en su contra y asentimiento t\u00e1cito de los hechos relativos a la retenci\u00f3n salarial. De las anteriores circunstancias se desprender\u00eda la ilegalidad de la actuaci\u00f3n oficial y la consiguiente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso laboral, &#8220;por cuanto se retuvieron algunas sumas referidas a prestaciones sin \u00f3rden judicial o administrativa, las que &#8211; de haber existido &#8211; ha debido la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n aportar &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Beatriz Restrepo Gallego, Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia, impugn\u00f3 la anterior providencia y solicit\u00f3 su revocatoria. Rechaza la interpretaci\u00f3n hecha por el juez del &#8220;silencio&#8221; de las autoridades p\u00fablicas, en el sentido de constituir un indicio en su contra. Afirma que en el presente caso, no se se decretaron pruebas para establecer la veracidad de los hechos ni se solicitaron informes de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, y que s\u00f3lo al t\u00e9rmino del plazo estipulado para rendirlos pod\u00edan tenerse por ciertos los hechos y entrar a decidir de plano. Sostiene que el fallador di\u00f3 un tr\u00e1mite de demanda civil a la acci\u00f3n de tutela, por lo que partiendo de la &#8220;no contestaci\u00f3n de la demanda&#8221; presumi\u00f3 la ilegalidad de la retenci\u00f3n y deriv\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la retenci\u00f3n del salario la impugnante manifiesta que no es posible &#8220;entrar a aclarar o a precisar los argumentos que tuvo la administraci\u00f3n para hacer el descuento de 17 d\u00edas a los educadores que estuvieron en cese de actividades en el mes de septiembre y no recuperaron el tiempo de clases&#8221;. Considera que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 rechazarse por improcedente &#8220;ya que el educador pudo haber acudido a la v\u00eda gubernativa para reclamar el pago de los d\u00edas no cancelados demostrando la recuperaci\u00f3n de los d\u00edas del paro, como en varias formas se los hizo saber la Secretar\u00eda&#8221;. Finalmente, se\u00f1ala, que el juez de tutela desconoci\u00f3 las normas legales que excluyen a la Naci\u00f3n, los departamentos y municipios del pago de costas, y asevera que tampoco se reun\u00edan los requisitos establecidos por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 para condenar al pago de da\u00f1os y perjuicios por violaci\u00f3n manifiesta del derecho como consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En cumplimiento del fallo judicial de primera instancia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Antioquia, mediante Resoluci\u00f3n 024 de marzo 3 de 1993, reconoci\u00f3 y autoriz\u00f3 el pago a DIEGO MEDINA OSORIO de la n\u00f3mina individual correspondiente a vigencias anteriores por la suma de $ 109.684,57 pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia de abril 23 de 1993, revoc\u00f3 la condena en costas a la entidad p\u00fablica por encontrar que ella contrar\u00eda expresas disposiciones legales, al igual que la orden de indemnizar los da\u00f1os y perjuicios, &#8220;dada la existencia del tr\u00e1mite del proceso correspondiente para obtener la comprobaci\u00f3n y soluci\u00f3n de los perjuicios a que hubiere lugar&#8221;. Respecto de la petici\u00f3n principal de la apelante se abstuvo, &#8220;por sustracci\u00f3n de materia&#8221;, de analizar y considerar la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero en f\u00edn, ni en la primera instancia ni en \u00e9sta, se explicaron las razones para no efectuar el pago, es decir, si se llev\u00f3 a cabo procedimiento alguno para tal omisi\u00f3n. Pero lo cierto es que se alleg\u00f3 al expediente la Resoluci\u00f3n n\u00famero 024 de marzo 3 de 1993, por la cual se le reconoc\u00edo al se\u00f1or Medina Osorio, el pago ac\u00e1 aludido, resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Educativo Regional de Antioquia, as\u00ed mismo copia de la n\u00f3mina y del cheque que se le expidi\u00f3. Luego por sustracci\u00f3n de materia, este Despacho no hace consideraci\u00f3n al respecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Mediante acuerdo firmado entre el Gobierno Departamental y los representantes del Magisterio el d\u00eda 24 de septiembre de 1992, \u00e9stos \u00faltimos se comprometieron a cumplir con el calendario escolar en los t\u00e9rminos exigidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a condici\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de 17 d\u00edas dejados de laborar con motivo de un cese de actividades programado por la Asociaci\u00f3n de Educadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 16 del Decreto Nacional 525 de 1990 y para dar cumplimiento al Decreto Nacional 174 de 1982, autoriz\u00f3 la modificaci\u00f3n del calendario escolar en los establecimiento donde sus educadores estuvieron en cese de actividades, comprometi\u00e9ndose cada uno a elaborar el plan de trabajo tendiente a cumplir con el calendario escolar de acuerdo con el n\u00famero de d\u00edas que se dej\u00f3 de trabajar en cada caso, responsabilizando a los Directivos docentes de su control y aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n elaborar un calendario \u00fanico de recuperaci\u00f3n ya que cada establecimiento presentaba una situaci\u00f3n espec\u00edfica que ameritaba un tratamiento especial. La recuperaci\u00f3n de este tiempo implicaba una reducci\u00f3n de las vacaciones para los docentes implicados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los Directivos docentes son responsables del informe de novedades y reporte de servicios rendidos por los docentes, y en tal sentido se impartieron instrucciones mediante comunicado de prensa del 1\u00ba de noviembre de 1992 y circular del 5 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que algunos docentes no recuperaron el tiempo dejado de laborar, incumpliendo as\u00ed lo acordado, y otros no fueron reportados por los directivos docentes, se procedi\u00f3 a descontar a \u00e9stos los d\u00edas dejados de laborar, actuando de conformidad con el decreto Nacional 1647 de 1967 que autoriza el descuento de todo d\u00eda no trabajado sin la correspondiente justificaci\u00f3n legal, ya que los pagos s\u00f3lo pueden hacerse por servicios rendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El educador Diego Medina Osorio no recuper\u00f3 &nbsp;los d\u00edas dejados de laborar en el mes de septiembre &nbsp;de 1992 con ocasi\u00f3n del cese de actividades decretado por el magisterio, incumpliendo as\u00ed lo pactado, y en consecuencia, se procedi\u00f3 a descontar los 17 d\u00edas no laborados, ya que el cumplimiento real del tiempo de labores por parte de los docentes es garant\u00eda del desarrollo acad\u00e9mico estipulado en los planes de estudio y debe exigirse por respeto a los estudiantes y para garantizar su derecho de aprendizaje y a la calidad que debe acompa\u00f1ar los procesos institucionales de formaci\u00f3n, ya que las exigencias gremiales no pueden terminar por vulnerar los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez y la juventud, cuando adem\u00e1s, de estos principios surge el soporte moral de la instituci\u00f3n educativa y de los educadores mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante Resoluci\u00f3n 024 del 3 de marzo de 1993, expedida por este Despacho, se autoriza el pago de los 17 d\u00edas de salario al educador Medina Osorio, para dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, el cual una vez impugnado fue revocado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, el cual se abstuvo de pronunciarse sobre el reintegro del dinero pagado al educador sin haber laborado, aduciendo que exist\u00eda sustracci\u00f3n de materia por cuanto al educador ya se le hab\u00eda cancelado dicha suma, sin advertir que el pago se hizo precisamente para atender la orden del Juez de primera instancia, desconociendo dicho funcionario que en la Acci\u00f3n de Tutela los recursos se conceden en el efecto devolutivo y que por lo tanto son de cumplimiento inmediato&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ante nueva solicitud del despacho, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, mediante comunicaci\u00f3n 06.000 de septiembre 29 de 1993, envi\u00f3 copia del comunicado de prensa publicado el 1\u00ba de noviembre, de la circular N\u00ba 78 de noviembre 5 de 1992, y del reporte entregado el 18 de marzo de 1992 por el rector del IDEM Samuel Barrientos Restrepo, Dar\u00edo Vargas Arango, en su calidad de directivo docente de esa entidad educativa, en el que figuran los nombres de los docentes que recuperaron el tiempo dejado de laborar con motivo del paro, entre quienes se encuentra el educador Diego Ospina Osorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Posiciones de las partes y debate constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>1. El educador Diego Medina Osorio estima vulnerados sus derechos fundamentales por la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia de retenerle 17 d\u00edas de salario en el mes de diciembre de 1992. A su juicio, el pago incompleto de las vacaciones correspondientes al a\u00f1o de 1992 viola los derechos al trabajo y al descanso. Adem\u00e1s, ello constituye una sanci\u00f3n que se impuso sin un debido proceso y atenta contra la libertad de asociaci\u00f3n, ya que la retenci\u00f3n se efectu\u00f3 por el hecho de haber participado en un cese de actividades del magisterio antioque\u00f1o en septiembre de 1992, promovido por la asociaci\u00f3n sindical a la que se encuentra afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, la autoridad administrativa &nbsp;justifica el descuento y retenci\u00f3n de 17 d\u00edas de salario en el hecho de que el peticionario &#8220;no recuper\u00f3 los d\u00edas dejados de laborar en el mes de septiembre de 1992 con ocasi\u00f3n del cese de actividades decretado por el magisterio&#8221;. Como fundamento legal de la decisi\u00f3n invoca el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1647 de 1967, que &#8211; afirma &#8211; &#8220;autoriza el descuento de todo d\u00eda no laborado sin la correspondiente justificaci\u00f3n legal, ya que los pagos s\u00f3lo pueden hacerse por los servicios rendidos.&#8221; Sostiene, adem\u00e1s, que se procedi\u00f3 a descontar los d\u00edas no laborados a los docentes que no recuperaron el tiempo perdido y a los que no fueron reportados por los directivos de los establecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juez de primera instancia interpreta el silencio de las autoridades administrativas durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela como incidio en su contra, y &nbsp;concluye que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso laboral &#8220;por cuanto se retuvieron algunas sumas referidas a prestaciones sin orden judicial o administrativa&#8221;. Impugnada esta decisi\u00f3n por m\u00faltiples errores en la tramitaci\u00f3n del proceso e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, el fallador de segunda instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, aduciendo para ello que si bien la administraci\u00f3n no explic\u00f3 en ning\u00fan momento las razones que tuvo para no efectuar el pago, posteriormente alleg\u00f3 al proceso la resoluci\u00f3n 024 de marzo 3 de 1993 por la que se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Medina Osorio el aludido pago. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura en la respuesta a la solicitud elevada por este despacho critica el fallo de segunda instancia por no advertir que el referido pago se realiz\u00f3 en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corresponde a esta Sala, en ejercicio de la revisi\u00f3n constitucional de las sentencias de tutela, establecer si en efecto se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario como consecuencia de la retenci\u00f3n salarial por parte de la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura y, si la acci\u00f3n de tutela, es el mecanismo judicial id\u00f3neo con miras a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mientras que para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura la retenci\u00f3n salarial efectuada a los educadores que no laboraron por motivo del cese de actividades, y que posteriormente no recuperaron el tiempo de trabajo o este hecho no fue oportunamente reportado por los directivos docentes, tiene plena justificaci\u00f3n en las normas que autorizan el pago por los servicios efectivamente rendidos, para el petente la decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad en que se apoya la administraci\u00f3n para realizar el descuento de parte del valor correspondiente a las prestaciones del educador no establece un procedimiento especial previo a la toma de la determinaci\u00f3n. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, no obstante, en un comunicado de prensa advirti\u00f3 a los directivos docentes que deb\u00edan comunicar las novedades sobre cumplimiento del calendario acad\u00e9mico antes de la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de vacaciones. Igualmente, mediante circular 78 de noviembre 5 de 1992 les &nbsp;puso de presente que ellos ser\u00edan &#8220;responsables penal y administrativamente si no comunican al tesorero respectivo sobre los educadores que no recuperen el tiempo dejado de laborar y estar\u00e1n obligados al reintegro de las remuneraciones indebidamente pagadas, de conformidad con el Decreto Nacional 1647 de 1967&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante aport\u00f3 junto con la solicitud de tutela la certificaci\u00f3n original firmada por el rector de la entidad educativa &#8211; a la que se encuentra vinculado en calidad de profesor de tiempo completo -, en la que se establece que recuper\u00f3 el tiempo dejado de laborar por el paro, d\u00e1ndose as\u00ed cumplimiento al plan elaborado para tal efecto. La existencia de prueba documental contrasta con la afirmaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia, doctora Beatriz Restrepo Gallego, en el sentido de que el docente Diego Medina Osorio &#8220;no recuper\u00f3 los d\u00edas dejados de laborar en el mes de septiembre de 1992 con ocasi\u00f3n del cese de actividades decretado por el magisterio&#8221;, y con el posterior informe que el mismo rector entreg\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura donde aparece el actor como uno de los docentes que recuperaron los d\u00edas no laborados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de los motivos que expliquen las contradicciones en que incurren las autoridades educativas &#8211; rector del IDEM y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura &#8211; y de las err\u00e1ticas \u00f3rdenes impartidas a los directivos docentes, primero la de reportar las novedades sobre recuperaci\u00f3n del tiempo dejado de laborar y luego la de comunicar sobre los docentes que no recuperaron dicho tiempo, lo cierto es que las consecuencias de los errores de la administraci\u00f3n no deben recaer en la persona cuyos derechos dependen de la acertada y oportuna intervenci\u00f3n de la autoridad llamada a reconocerlos y garantizarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de los directivos docentes en informar oportunamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la recuperaci\u00f3n del tiempo no laborado por motivo del paro tampoco justifica la decisi\u00f3n administrativa de descontar parte del salario al educador, ya que la conducta en la que se bas\u00f3 la retenci\u00f3n no es imputable al afectado mismo sino a un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El petente aport\u00f3 al proceso de tutela la prueba de haber redimido el tiempo de servicios correspondiente al cese de actividades decretado por el magisterio, en tanto que las entidades demandadas no se preocuparon por desvirtuar este hecho, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar en su escrito de impugnaci\u00f3n las fallas en que habr\u00eda incurrido el juez y la improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a no existir un debido proceso legal para efectuar la retenci\u00f3n salarial, lo cierto es que la obligaci\u00f3n de demostrar la no recuperaci\u00f3n del tiempo de servicios recae en la autoridad p\u00fablica que toma la decisi\u00f3n de retener parte del salario. No de otra forma podr\u00eda ser a la luz del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que establece el debido proceso en todas las actuaciones administrativas &#8211; derecho que incluye en su n\u00facleo esencial la presunci\u00f3n de inocencia -, sin que sea viable la imposici\u00f3n de sanciones de plano por parte de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, se vulnera el derecho a la igualdad (CP art. 13), de los educadores que amortizaron el trabajo dejado de efectuar y que no obstante, por razones ajenas a su control, no fueron incluidos en la relaci\u00f3n enviada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, pues a los profesores que figuran en ella y que recuperaron las horas dejadas de laborar se les hizo el correspondiente reconocimiento salarial. A este respecto, compartiendo la misma caracter\u00edstica a la que indefectiblemente sigue la devoluci\u00f3n salarial, la diferencia sustancial de trato respecto de quienes participaron en los planes extraordinarios y no fueron comprendidos en la informaci\u00f3n enviada a la mencionada oficina p\u00fablica, es injustificada y generadora de discriminaci\u00f3n si s\u00f3lo se apoya en esta circunstancial y culposa omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Establecida la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, resta evaluar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procesal id\u00f3neo para pretender su protecci\u00f3n inmediata en el presente evento. En principio, podr\u00eda pensarse que el conflicto surgido entre un educador y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura en calidad de entidad pagadora es de naturaleza laboral administrativa, por lo que ante la retenci\u00f3n ilegal de su salario el afectado tendr\u00eda a su disposici\u00f3n las acciones contencioso administrativas correspondientes al incumplimiento de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 dispone que la existencia de los otros medios de defensa judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. As\u00ed las cosas, no basta para concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que el afectado disponga en abstracto de las acciones que la ley consagra para la defensa de sus intereses sino, adem\u00e1s, que ellas sean objetivamente eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo m\u00e1s eficaz que el proceso laboral administrativo, el que por su costo y duraci\u00f3n har\u00eda nugatorio el derecho reclamado. Por el contrario, la entidad demandada estima que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 rechazarse, ya que el afectado pudo acudir a la v\u00eda gubernativa para reclamar el pago de los d\u00edas no cancelados, demostrando la recuperaci\u00f3n de los d\u00edas dejados de laborar por el paro. &nbsp;<\/p>\n<p>8. No le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando afirma que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque el afectado hab\u00eda podido en su momento ejercer los recursos propios de la v\u00eda gubernativa. Con el objeto de asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela, condicionando su ejercicio a la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial. Los recursos de la v\u00eda gubernativa no son medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acci\u00f3n de tutela no supedita su interposici\u00f3n al agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa (D. 2591 de 1991, art. 9\u00ba ). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, atendidas las circunstancias concretas del solicitante &#8211; cuyo sustento familiar depende de su trabajo &#8211; es evidente que someter la reclamaci\u00f3n de 17 d\u00edas de salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuant\u00eda m\u00ednima de la pretensi\u00f3n, su duraci\u00f3n y el costo asociado a la representaci\u00f3n judicial, a lo que se a\u00f1ade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su pretensi\u00f3n y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su car\u00e1cter singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que de otro modo no podr\u00eda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el numeral 1\u00ba de la sentencia de abril 23 de 1993, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en lo que respecta al pago de los salarios dejados de percibir por la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el numeral 2\u00ba de la referida sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-420-93 DEBIDO PROCESO\/PRESUNCION DE INOCENCIA\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/SALARIO-Retenci\u00f3n\/PERSONAL DOCENTE &nbsp; Pese a no existir un debido proceso legal para efectuar la retenci\u00f3n salarial, lo cierto es que la obligaci\u00f3n de demostrar la no recuperaci\u00f3n del tiempo de servicios recae en la autoridad p\u00fablica que toma la decisi\u00f3n de retener parte del salario. 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