{"id":7170,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1062-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1062-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1062-01\/","title":{"rendered":"T-1062-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL- Subordinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n cuando debe acatar las decisiones que toman otros, sin poder rebatirlas y sin tener la posibilidad de entrar a discutirlas. Circunstancia que afecta a los accionantes, debido a que la decisi\u00f3n extraordinaria, tomada en la Asamblea de marzo 7 de 2000, en virtud de la cual se suscribi\u00f3 el contrato sobre las zonas comunes del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos, para la instalaci\u00f3n de unas \u201cantenas\u201d y \u201cotros equipos\u201d, no los vincula, pero si desean conservar su residencia habitual, est\u00e1n conminados a soportar la penetraci\u00f3n de las radiaciones electromagn\u00e9ticas que emite la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular instalada en el inmueble, por raz\u00f3n del mencionado contrato, debido a que el apartamento que habitaban y desean volver a ocupar forma parte del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Destinaci\u00f3n de zonas comunes para estaci\u00f3n de telefon\u00eda celular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-No soluciona conflictos de naturaleza particular \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n invocada por los accionantes ser\u00eda de competencia de las autoridades administrativas del municipio, o del juez del mismo municipio, si las emisiones de part\u00edculas radioactivas, que les impiden ocupar el apartamento del Conjunto Residencial se estuvieran originando en bienes ubicados fuera de los linderos del mismo inmueble, o cuando generadas en \u00e9ste estuvieran traspasando sus l\u00edmites, porque solo as\u00ed involucrar\u00edan intereses colectivos y es a la protecci\u00f3n de \u00e9stos a la que va dirigida la acci\u00f3n popular. Ahora, no se descarta que las part\u00edculas de radio est\u00e9n contaminando el entorno del Conjunto, pero, es claro que los accionantes est\u00e1n interesados en la protecci\u00f3n de su propio inter\u00e9s y para ello no requieren entrar a invocar una protecci\u00f3n de naturaleza colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA CIVIL-Soluci\u00f3n de conflictos entre copropietarios sobre contrato de arrendamiento de zonas comunes para telefon\u00eda celular \u00a0<\/p>\n<p>Los copropietarios del edificio pueden acudir ante la justicia civil con el objeto de dilucidar sus diferencias con respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre la administraci\u00f3n del Conjunto Port\u00f3n de San Carlos y la empresa de telefon\u00eda celular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA CIVIL-Soluci\u00f3n de conflictos entre copropietarios sometidos por emisiones radioactivas provenientes de zonas comunes \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Inmisiones que superan los l\u00edmites normales de tolerancia \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Conflictos entre copropietarios por inmisiones que superan los l\u00edmites normales de tolerancia \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Sala son dos los criterios seguidos por el legislador, en la disposici\u00f3n en comento, que se deben seguir en cada caso concreto para establecer si la perturbaci\u00f3n debe ser prohibida o tiene que ser tolerada \u201clos niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad de los inmuebles\u201d. De ah\u00ed que, atendiendo a las condiciones del lugar y a la naturaleza de los inmuebles, los jueces pueden determinar si los vecinos en conflicto est\u00e1n obligados a soportar las inmisiones indirectas -ruido, humo, holl\u00edn, vapor, gas, calor, fr\u00edo, olor, trepidaci\u00f3n, vibraci\u00f3n, radiaci\u00f3n, polvo, chispas, humedad etc.- provenientes del uso normal de sus respectivos inmuebles, o autorizados para repelerlas, como presupuesto de convivencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Intervenci\u00f3n para considerar la situaci\u00f3n de la accionante a la exposici\u00f3n a radiaciones electromagn\u00e9ticas\/DERECHO A LA SALUD-Agravaci\u00f3n de dolencias por exposici\u00f3n a radiaciones electromagn\u00e9ticas \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez constitucional entrar a considerar la particular situaci\u00f3n de los accionantes, motivada en la especial sensibilidad de la se\u00f1ora a las radiaciones, ordenando que cesen las inmisiones de part\u00edculas de radio, a fin de que la familia pueda restablecer su hogar en el inmueble que eligieron para tal fin, protegiendo as\u00ed sus derechos a la intimidad, igualdad y libre determinaci\u00f3n, que est\u00e1n siendo violados por las accionadas, siempre y cuando la se\u00f1ora Baena de Parra instale, nuevamente, en el edificio en menci\u00f3n su residencia habitual. Lo anterior dada la relaci\u00f3n de causalidad, entre la agravaci\u00f3n de las dolencias de la se\u00f1ora y las emisiones de radiaciones electromagn\u00e9ticas, establecida por sus m\u00e9dicos tratantes. Diagnostico que no puede ser contradicho por los facultativos de medicina legal, en raz\u00f3n que tal como lo informa la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la investigaci\u00f3n sobre los da\u00f1os que las part\u00edculas de radio ocasionan en el organismo humano se encuentra en tr\u00e1mite, pero existe evidencia que tampoco los descartan. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensi\u00f3n de funcionamiento de equipos emisores de radiaciones si la accionante habita nuevamente el apartamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-470.483 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Baena de Parra y Luis Carlos Parra Molina contra COCELCO S.A. y la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por el Juez Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn y por el Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Lucila Baena de Parra y Luis Carlos Parra Molina contra la Compa\u00f1\u00eda Celular de Colombia COCELCO S.A. y la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes demandan la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y personal, n\u00facleo familiar, salud y medio ambiente sano, que estar\u00edan siendo quebrantados por la compa\u00f1\u00eda de telefon\u00eda celular COCELCO S.A. y la administraci\u00f3n del edificio Port\u00f3n de San Carlos, en raz\u00f3n de que \u00e9stas celebraron un contrato de arrendamiento, entre si, que tiene por objeto la utilizaci\u00f3n de algunas de las \u00e1reas comunes del inmueble en menci\u00f3n con la instalaci\u00f3n de una base de telefon\u00eda celular. Equipos que al ponerse en funcionamiento agravaron el estado de salud de la se\u00f1ora Baena de Parra, y la obligaron a cambiar de residencia, debido a que sus dolencias no le permiten estar expuesta a la contaminaci\u00f3n por radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica producida por los equipos instalados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos, ubicado en la Carrera 77 n\u00famero 34-44 de Medell\u00edn, se encuentra sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, con destinaci\u00f3n exclusiva para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de marzo de 2000, durante el desarrollo de la Asamblea Ordinaria del Conjunto, la administradora del inmueble someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de los asistentes a la reuni\u00f3n \u2013entre los que no se contaban los accionantes- y fue aprobada por los presentes, en forma un\u00e1nime, la suscripci\u00f3n de un contrato de arrendamiento con la compa\u00f1\u00eda Cocelco S.A. sobre las \u00e1reas comunes del edificio para la ubicaci\u00f3n de \u201cantenas\u201d en la terraza del edificio y \u201cotros equipos el cual probablemente sea en el \u00e1rea de parqueaderos o en otro lugar dependiendo de las necesidades de dicha firma\u201d,\u00a0 que reportar\u00eda un beneficio econ\u00f3mico para la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>-La propuesta antedicha no fue objeto de convocatoria previa, tampoco la transformaci\u00f3n y cambio de destinaci\u00f3n de los bienes comunes se encuentra entre los asuntos que corresponde analizar en las asambleas ordinarias del Conjunto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de marzo del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Gladis Elena M\u00fanera, obrando en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos, y el se\u00f1or Ernesto Villegas Duque, en su car\u00e1cter de Primer Suplente del Presidente y debidamente facultado por los estatutos sociales de la Compa\u00f1\u00eda Celular de Colombia COCELCO S.A., suscribieron contrato de arrendamiento sobre varias \u00e1reas comunes del edificio en menci\u00f3n, para la \u201cinstalaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular m\u00f3vil\u201d as\u00ed i) un espacio de 30 metros2 en el primer piso \u201cpara la instalaci\u00f3n de los equipos de telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u201d ii) un espacio ubicado en la azotea del edificio \u201cpara la instalaci\u00f3n de 18 antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y una antena tipo plato para microondas\u201d, iii) el parqueadero n\u00famero uno con un \u00e1rea aproximada de 19 metros2 para \u201cel montaje de un generador de energ\u00eda tipo intemperie con cabina insonora\u201d y iv) un espacio de aproximadamente 57 metros cuadrados2 para la instalaci\u00f3n y recorrido lineal de aproximadamente 92 metros de cable, desde el cuarto de equipos, ubicado en el primer piso del edificio, hasta la azotea del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A tiempo de la instalaci\u00f3n de los equipos antes relacionados la se\u00f1ora Lucila Baena de Parra y el se\u00f1or Luis Carlos Parra resid\u00edan en el apartamento 1201 del Conjunto Residencial en menci\u00f3n desde \u201chace 7 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Baena de Parra present\u00f3 , entre el 15 de enero de 2001 y el 5 de febrero del mismo a\u00f1o \u201cnotoria agravaci\u00f3n de su cuadro cl\u00ednico por la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos\u201d debido a que \u201cpor las condiciones de salud y por el problema neurol\u00f3gico de la Se\u00f1ora Lucila Baena no es recomendable que permanezca cerca o en lugares donde pueda haber contaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica, equipos de onda corta, computadores, transformadores , antenas u otros equipos de recepci\u00f3n o transmisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora de Parra se hosped\u00f3 en el Hotel Park 10 de la ciudad de Medell\u00edn, entre el 12 de enero del 2001 y el 19 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En la calle, al frente del edificio \u00a0 0, 000 063 096\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piso 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00, 000 000 166\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piso 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00, 000 000 028 \u00a0<\/p>\n<p>Piso 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00, 000.000 063 \u00a0<\/p>\n<p>Piso 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00, 000.000 020 \u00a0<\/p>\n<p>Piso 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00, 000 000.016 \u00a0<\/p>\n<p>Piso 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00, 000 000 020 \u00a0<\/p>\n<p>Piso 10\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0, 000 000 016 \u00a0<\/p>\n<p>-Durante la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Residencial varias veces nombrado, reunida el 5 de marzo de 2001, el 30.59% de los titulares de los coeficientes de la copropiedad, representados en dicha asamblea, acogieron la propuesta relativa al \u201c(..) posible retiro de las antenas de Cocelco, conscientes de los procesos jur\u00eddicos a ra\u00edz de la existencia de un contrato de arrendamiento con dicha firma, el cual fue autorizado en la Asamblea de la vigencia anterior \u201d, y el 50.02 % restante se abstuvo de votar la anterior propuesta, en espera de la decisi\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Siete fotograf\u00edas en tama\u00f1o postal del edificio Port\u00f3n de San Carlos, tomadas el 11 2 01, que muestran, de diferentes \u00e1ngulos, las antenas ubicadas en la azotea, y los aparatos que al aparecer ocupan espacios del interior del inmueble -folios 9, 10 y 11-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 5 folios, original de la comunicaci\u00f3n dirigida por la Jefe de Recepci\u00f3n del Hotel Park 10 a la se\u00f1ora Marta Aleida Casta\u00f1o para dar cuenta del hospedaje de la se\u00f1ora Lucila Baena de Parra entre el 12 de enero y el 19 de febrero del a\u00f1o en curso en sus dependencias y fotocopias de las facturas de venta, a cargo de Segurcol Ltda., por concepto del mismo servicio \u2013folios 13, 21, 27 a 30-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, art\u00edculo extra\u00eddo de Internet \u2013www.ncf.Carleton.ca\/bridlewood-emfinfo-, escrito por Lucinda Grant con traducci\u00f3n del Bridlewood Electromagnetic Fields (EMFs) Information Service, que describe la sensibilidad el\u00e9ctrica como una \u201cforma de enfermedad ambiental, una enfermedad cr\u00f3nica provocada por la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos\u201d , explica sus s\u00edntomas y relata algunas experiencias relativas al tema \u2013folios 14 y 15-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, fotocopia del art\u00edculo \u201cLos Peligros de la Telefon\u00eda Celular\u201d de la publicaci\u00f3n \u201cCasa Sana\u201d \u201cDiscovery N\u00b0 17 junio 2000\u201d que informa \u201c (..) la tecnolog\u00eda que permite el funcionamiento de tal sistema \u2013basada en emisiones electromagn\u00e9ticas en la banda de los microondas- no resulta del todo inocua y \u2013por lo que se refleja de las m\u00faltiples investigaciones llevadas a cabo- una exposici\u00f3n prolongada a tales radiaciones llega a crear serios trastornos cerebrales, cataratas, Alzheimer, insomnio o intensos dolores de cabeza.\u201d Asimismo se refiere a investigaciones que confirmar\u00edan lo dicho y a otras \u201cque no hallan relaci\u00f3n entre tales radiaciones y problemas de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se refiere a la necesidad de que en Espa\u00f1a se apliquen las medidas comunitarias que regulan la instalaci\u00f3n de las antenas repetidoras de telefon\u00eda m\u00f3vil, con miras a que \u201c(..)se respeten los par\u00e1metros comunitarios de salud p\u00fablica\u201d \u2013folios 17,18 y 19-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia del art\u00edculo titulado \u201cEl Peligro en Casa\u201d, aparecido en \u201cEl Pa\u00eds domingo 10 de septiembre de 1989\u201d, escrito por William K Stevens el que, despu\u00e9s de disertar sobre los debates cient\u00edficos en torno a la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica y la salud humana, concluye \u201cLos campos electromagn\u00e9ticos parecen afectar a los tejidos vivos tan s\u00f3lo en algunas umbrales o ventanas de intensidad. Los efectos biol\u00f3gicos pueden desencadenarse m\u00e1s en bajas intensidades que en altas, una mayor intensidad puede no ser peor que una baja.\u201d-folio20-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, fotocopia de la presentaci\u00f3n de los productos denominados \u201cLa Placa y el encufe Bios\u201d y \u201cPlacas Protectoras de Radiaci\u00f3n R5 y de Magnetismo M3\u201d destinadas a contrarrestar los efectos de las radiaciones electromagn\u00e9ticas sobre los seres vivos, que describen los s\u00edntomas que, en algunos casos, pueden asociarse a la presencia de radiaciones nocivas y explican los beneficios de tales productos para mitigarlos. \u00a0<\/p>\n<p>-En 10 folios informaci\u00f3n tomada de Internet, direcci\u00f3n electr\u00f3nica htp:\/\/freehosting1.at.webjump.com\/587eaeff9\/no\/noantenas, que alerta a los vecinos de una localidad de Chile sobre la necesidad de impedir la instalaci\u00f3n de antenas repetidoras de telefon\u00eda celular en su vecindario, debido a los problemas de salud que la mismas podr\u00edan ocasionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n sobre el listado de preguntas y respuestas, que se encuentran tambi\u00e9n en Internet, preparadas por el profesor J.E.Moulder del Medical College de Wisconsin \u2013aportado al expediente por la sociedad demanda- del que dice: \u00a0<\/p>\n<p>-Se tratar\u00eda de uno de los pocos materiales en idioma espa\u00f1ol que se pueden consultar en Internet relativos al tema. \u00a0<\/p>\n<p>-Es utilizado por las empresas de telefon\u00eda celular para convencer a la autoridades y a los particulares que plantean dudas sobre la instalaci\u00f3n de dichos equipos cerca a sus hogares. \u00a0<\/p>\n<p>-Su premisa general que dice: \u201cLa Comunidad Cient\u00edfica, Tanto de Estados Unidos Como Internacional, Est\u00e1 De Acuerdo En que La Potencia Generada Por Estas Antenas de Estaci\u00f3n Base Es, Con Mucho, Demasiado Baja Para Producir Riesgos para la Salud, Mientras Que La Poblaci\u00f3n Se Mantenga Alejada del Contacto Directo Con Estas Antenas\u201d (sic) quedar\u00eda desvirtuada en el mismo art\u00edculo, debido a que los interrogantes sobre las normas de seguridad vigentes al respecto son respondidas con evasivas, excepto el relativo a los posibles da\u00f1os que las antenas de estaciones base de telefon\u00eda celular y PCS estar\u00edan causando a equipos m\u00e9dicos como marcapasos cardiacos, porque este es el \u00fanico caso en el que se plantea la necesidad de que los niveles de exposici\u00f3n a la radiaci\u00f3n se mantengan controlados dentro de la \u201cnorma ANSI, para exposici\u00f3n incontrolada\u201d \u2013folios 218 a 227-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 22 folios, certificados y prescripciones m\u00e9dicas expedidos por los doctores Luz Angela Carvajal Posada, Jorge Ivan Carvajal Posada, John Ra\u00fal Sabogal y Francisco Delgado Salazar, a nombre de la se\u00f1ora Lucila Baena de Salazar entre el 11 de enero y el 27 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, Acta n\u00famero 12 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos reunida en el \u201cSal\u00f3n Social\u201d el 5 de marzo de 2001 \u2013folios 228 a 229-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos y \u201cCocelco S.A. hoy Celumovil S.A.\u201d anexaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En 50 folios, fotocopia de la Escritura P\u00fablica n\u00famero 1854, otorgada el 22 de septiembre de 1994 para protocolizar el Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos -folios 84 a134-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 6 folios, fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre la aportante, en su calidad de administradora del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos y Cocelco S.A. sobre algunas de las zonas comunes del edificio para instalaci\u00f3n de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular -folios 47 a 52-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 22 folios, documento escrito por el Dr. John Moulder, profesor de oncolog\u00eda, radioterapia, radiolog\u00eda, farmacolog\u00eda, y toxicolog\u00eda del Colegio M\u00e9dico de Wisconsin, traducido al espa\u00f1ol por Carlos Llanos -versi\u00f3n no revisada por su autor-, direcci\u00f3n electr\u00f3nica jmoulder@its.mcw.edu, en el que el autor trata los temores existentes sobre los da\u00f1os a la salud humana que causar\u00edan las antenas de estaciones base transmisoras de telefon\u00eda celular, SCP y otros tipos de transmisores port\u00e1tiles. Documento del que se puede extraer, fundamentalmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Los temas de seguridad respecto de tel\u00e9fonos celulares no ser\u00edan aplicables a estaciones de base para la misma telefon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Los efectos biol\u00f3gicos de la radiaci\u00f3n de las antenas base de telefon\u00eda celular es no ionizante, porque se trata de part\u00edculas de onda de radio. \u00a0<\/p>\n<p>-Es diferente la radiaci\u00f3n producida por ondas de radio que la ocasionada por la exposici\u00f3n a equipos de rayos X. \u00a0<\/p>\n<p>-La diferencia anterior radica en que las part\u00edculas electromagn\u00e9ticas emitidas por los equipos de rayos X rompen los enlaces qu\u00edmicos da\u00f1ando el material gen\u00e9tico de las c\u00e9lulas, pero la energ\u00eda de las part\u00edculas de las ondas de radio, por ser demasiado baja, no puede romper enlaces qu\u00edmicos. \u00a0<\/p>\n<p>-Existen normas de seguridad, nacionales e internacionales, sobre la exposici\u00f3n del p\u00fablico a las ondas de radio producidas por las antenas base de telefon\u00eda celular, las que han sido estructuradas en base a los siguientes puntos, respecto de los que habr\u00eda acuerdo: 1. Existe una informaci\u00f3n amplia y adecuada sobre los efectos biol\u00f3gicos de las ondas de radio. 2. La exposici\u00f3n a ondas de radio puede ser peligrosa si es lo suficientemente intensa. Los posibles da\u00f1os incluyen cataratas, quemaduras de piel, quemaduras internas y golpes de calor. 3. Los efectos biol\u00f3gicos de las ondas de radio dependen de la tasa de energ\u00eda absorbida. La frecuencia (MHZ) y la duraci\u00f3n de la exposici\u00f3n no tienen importancia. 4. No se han detectado efectos reproducibles por debajo de una cierta tasa de energ\u00eda absorbida por todo el cuerpo \u2013folios 59 a 83-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 6 folios Resoluci\u00f3n n\u00famero 0316 emitida por el Ministerio del Medio Ambiente para revocar la Resoluci\u00f3n 467 del 21 de noviembre de 1997 por medio de la cual CARDIQUE, ante el informe de la Asociaci\u00f3n de Estudios Geobiol\u00f3gicos seg\u00fan el cual \u201clas torres de telefon\u00eda celular generan campos electromagn\u00e9ticos de alta frecuencia y que a su vez, los generadores de energ\u00eda crean campos de energ\u00eda de bajas frecuencias, los cuales, al decir del estudio citado y de acuerdo con investigaciones epidemol\u00f3gicas PUEDEN causar trastornos biol\u00f3gicos a las personas en el sistema nervioso, endocrino, linf\u00e1tico, e inmunol\u00f3gico haciendo propensas a las personas a enfermedades generativas\u201d, neg\u00f3 la licencia ambiental que hab\u00eda sido solicitada \u201cpara llevar a cabo la Construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de una base de telefon\u00eda celular (..) en lote ubicado en la esquina de la transversal 36 con la avenida del Lago, zona p\u00fablica en medio del barrio Mart\u00ednez Martelo en la ciudad de Cartagena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta por el Ministerio del Medio Ambiente para revocar la Resoluci\u00f3n que se relacionan fueron fundamentalmente \u201c(..) Teniendo en cuenta que el sitio escogido por la Empresa para llevar a cabo la construcci\u00f3n de la obra tiene un \u00e1rea de influencia local de intensidad moderada sin mayores alteraciones que marquen cambios de comportamiento, modifiquen o alteren sistemas vivos o un ecosistema en general, esto es, no es un impacto grave, es un elemento m\u00e1s en un entorno que se encuentra impactado, que no requiere del tr\u00e1mite respectivo, por cuanto no es exigido por ley o reglamento.\u201d \u2013folios 78 a 83-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El juez de primera instancia practic\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n de parte rendida por el accionante de la cual se puede colegir que una vez instalados los equipos de estaci\u00f3n base para telefon\u00eda celular el deponente y su esposa, en acatamiento a las prescripci\u00f3n de los facultativos consultados, ante la agravaci\u00f3n de las dolencias que aquejan a la antes nombrada, tuvieron que mudarse del apartamento ubicado en el piso doce del Conjunto residencial Port\u00f3n de San Carlos de la ciudad de Medell\u00edn y que la se\u00f1ora Baena de Parra no se encuentra en el territorio nacional, en espera de poder ocupar nuevamente el apartamento referido, por cuanto desea que el mismo siga siendo su vivienda habitual. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n de parte rendida por Gladis M\u00fanera, administradora del edificio, quien, respecto al problema generado por la instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n ya descrita, en el Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento de las zonas comunes, porque as\u00ed se lo \u201corden\u00f3\u201d la Asamblea de Copropietarios reunida en marzo del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el contrato se motiv\u00f3 en la necesidad de obtener recursos econ\u00f3micos, debido a que las cuotas de administraci\u00f3n son muy altas y se est\u00e1n adelantando reparaciones en el edificio, que demandan de los copropietarios una cuota extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que los copropietarios inconformes con la instalaci\u00f3n de los equipos y con las obras adelantadas con el mismo fin son \u201cm\u00e1s que todo\u201d dos, \u201cel se\u00f1or C\u201d \u00e9ste debido a que ha averiguado en Internet sobre los efectos de las antenas en la salud humana, y en raz\u00f3n de que acusa a la administraci\u00f3n del edificio de haberse beneficiado econ\u00f3micamente con la suscripci\u00f3n del mencionado contrato \u2013acusaci\u00f3n, a su decir, contraria a la verdad- y el se\u00f1or Parra, en raz\u00f3n de los quebrantos de salud de su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el se\u00f1or Parra y su esposa \u201cven\u00edan viviendo de continuo\u201d en el edificio \u201chasta el a\u00f1o pasado por ah\u00ed a finales de octubre se tuvieron que ir a vivir a Miami, por razones de seguridad (.. )estuvieron en el apartamento despu\u00e9s de que las antenas comenzaron a funcionar hasta el momento que ellos decidieron irse para el hotel\u201d. Adem\u00e1s al ser interrogada sobre las relaciones de los nombrados con sus vecinos afirm\u00f3:\u201d Son excelentes vecinos, son personas que han cumplido perfectamente con las normas de la copropiedad, cumplidos en sus pagos, son personas respetables \u00a0honorables, no tengo nada que decir en su contra.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que tanto la administraci\u00f3n como \u201cla junta \u201c (..) en caso de que realmente se pruebe que existen reales perjuicios para la salud estaremos dispuestos ha ser lo que este (sic) en nuestras manos para dar por terminado el contrato ya que obviamente ning\u00fan ser humano atenta contra la salud y la de sus hijos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Testimonio del se\u00f1or Cristian Alexander Archila, residente en el apartamento 301 del edificio en menci\u00f3n, quien testifica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la instalaci\u00f3n de las antenas implic\u00f3 la modificaci\u00f3n de varias zonas comunes del edificio, tales como la ubicaci\u00f3n de la porter\u00eda y los ba\u00f1os de los porteros, que, adem\u00e1s, por la misma raz\u00f3n, fue necesario modificar la circulaci\u00f3n de los carros en el parqueadero y la disposici\u00f3n de uno de \u00e9stos para albergar los equipos. Modificaciones y cambios que no fueron sometidas a la aprobaci\u00f3n de la Asamblea de copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que los quebrantamientos de salud de la se\u00f1ora Baena de Parra se agravaron con la instalaci\u00f3n de los equipos, raz\u00f3n por la cual tuvo que mudarse. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que por causa de la instalaci\u00f3n de los equipos varios habitantes del edificio sufren de migra\u00f1as, las que tambi\u00e9n se han presentado en su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)Que el deponente, al igual que varios de los residentes del edificio, se encuentra preocupado por los da\u00f1os que les puedan ocasionar los equipos instalados por la sociedad demandada en las zonas comunes, debido a que, de las investigaciones serias que aparecen en Internet, sobre los peligros que para la salud humana representa estar expuesto en forma permanente a la exposici\u00f3n de radiaciones electromagn\u00e9ticas, se puede colegir que, al menos mientras concluyen dichas investigaciones, las emisiones de las estaciones base de telefon\u00eda celular deben evitarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar su afirmaci\u00f3n el testigo anex\u00f3 un documento en 44 folios, extra\u00eddo de Internet \u2013www.who.int\/emf-, en su mayor parte en idioma ingl\u00e9s, que contiene los informes preliminares de la investigaci\u00f3n que adelanta la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, iniciada -seg\u00fan lo dice el documento- en atenci\u00f3n a las \u201csugerencias cient\u00edficas\u201d relativas a la posibilidad de que la exposici\u00f3n a los campos electromagn\u00e9ticos emitidos por la televisi\u00f3n, la radio, los ordenadores, los tel\u00e9fonos m\u00f3viles, los hornos de microonda, los radares, las l\u00edneas de conducci\u00f3n, pueden producir cambios adversos en la salud humana como c\u00e1ncer, fertilidad reducida, p\u00e9rdida de memoria y cambios adversos en el comportamiento y desarrollo de los ni\u00f1os. Documento del que se puede extraer: \u00a0<\/p>\n<p>1.Se trata de un proyecto en fase de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud investiga los efectos de los sistemas de comunicaci\u00f3n r\u00e1pida y de energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre la salud humana. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existe confusi\u00f3n en relaci\u00f3n con los efectos biol\u00f3gicos de las radiaciones no ionizantes, debido a que se ha encontrado en las comunidades expuestas que el nivel de las mismas es muy bajo o inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El temor a una posible incidencia de c\u00e1ncer en los ni\u00f1os ha retrasado y encarecido la instalaci\u00f3n de estaciones bajas de telefon\u00eda celular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las medidas tendientes a reducir, perceptiblemente, los campos el\u00e9ctricos y los magn\u00e9ticos son costosas, pero \u201csi ocurren los riesgos de salud inaceptables (..) ser\u00e1n requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior el 85% del n\u00famero total de las estaciones bajas existentes en los Estados Unidos, son en\u201ctodo construidas\u201d- \u2013folios 135 a 181-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Testimonio de la se\u00f1ora Luz Ayda Arango de Pel\u00e1ez, residente en el Conjunto Port\u00f3n de San Carlos quien informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que desde hace 6 a\u00f1os reside en el edificio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b)Que desde que se instalaron los equipos base de telefon\u00eda celular en el Conjunto sufre de jaquecas y de \u201cun estado de \u00e1nimo acelerado\u201d, el que no se presenta sino cuando se encuentra en su apartamento, pero que no ha consultado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que los accionantes vivieron en el edificio hasta que por razones de salud de la se\u00f1ora Baena de Parra, tuvieron que cambiar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el se\u00f1or Parra y su familia, mientras vivieron en el edificio, se distinguieron por su cultura y colaboraci\u00f3n sin que hayan tenido problemas con nadie \u2013folios 198 a 194-. \u00a0<\/p>\n<p>-Testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Enriqueta P\u00e9rez, residente en el mismo edificio quien afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que estuvo presente en la Asamblea en la que se le inform\u00f3 a los asistentes sobre el contrato que se suscribir\u00eda con Cocelco S.A. y sobre la necesidad de suministrar un espacio de \u201c6 a 10 metros cuadrados\u201d para la instalaci\u00f3n de equipos, el que fue ofrecido por la \u201cse\u00f1ora Rosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se enteraron de las modificaciones que para la instalaci\u00f3n de los equipos de telefon\u00eda celular deb\u00edan hacerse en las zonas comunes del Conjunto cuando se iniciaron los trabajos para el efecto, porque en la Asamblea referida nada se dijo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la Curadur\u00eda Urbana N\u00famero 3 autoriz\u00f3 a la administraci\u00f3n de la copropiedad para adelantar \u201creformas locativas\u201d, y no cambios de destinaci\u00f3n de las zonas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que, a su juicio, la Administradora y el Presidente de la Junta obraron de buena fe, ateni\u00e9ndose a la informaci\u00f3n suministrada por la empresa de telefon\u00eda celular interesada, pero sin realizar un estudio previo sobre los posibles perjuicios que pueden causar los equipos que autorizaron instalar sobre la salud humana de los residentes-folios 200 a 201-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El instituto Nacional de Medicina Legal, ante la solicitud del juez de primera instancia de \u201c&#8230; informar sobre el estado de salud actual de la se\u00f1ora (Baena de Parra) y .. si la exposici\u00f3n a \u201cLAS ONDAS ELECTROMAGN\u00c9TICAS AGRAVAN SU ENFERMEDAD Y AFECTAN SU CALIDAD DE VIDA\u201d, en caso cierto explicar el porqu\u00e9 y si esta carga electromagn\u00e9tica puede colocar en peligro la vida de la paciente\u201d, dictamin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de analizar cuidadosamente la documentaci\u00f3n enviada, se puede conceptuar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Paciente con sintomatolog\u00eda general muy vaga, no concluyente para patolog\u00eda espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien se anexan conceptos de m\u00e9dicos tratantes y tratamientos formulados (medicina alternativa) no hay una historia cl\u00ednica clara y concluyente que le permita relacionar su sintomatolog\u00eda con la cercan\u00eda de las antenas o equipos descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El ingeniero de Telecomunicaciones de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, designado por dicha empresa para que rinda el dictamen solicitado por el A quo, luego de medir los niveles de radicaci\u00f3n en la banda de 800 Megahertz, \u201cen la calle al frente del edificio\u201d y en los pisos 10 a 16 dictamin\u00f3 que \u201c (..) los valores medidos est\u00e1n dentro de los niveles normales de exposici\u00f3n a los seres humanos en un ambiente urbano, muy por debajo de los niveles generalmente considerados por los expertos como nocivos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes demandan el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica y personal, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, los cuales estar\u00edan siendo vulnerados por la empresa Compa\u00f1\u00eda Celular de Colombia COCELCO S.A. y la Administraci\u00f3n de la propiedad horizontal a la que se encuentra sometida el Conjunto Port\u00f3n de San Carlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n, adem\u00e1s de relacionar algunos de los hechos ya referidos en esta providencia, afirman y concept\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la entrada en funcionamiento de los equipos base de telefon\u00eda celular, \u201cha generado cambios en el funcionamiento de nuestros organismos, \u00a0desde el mismo momento en que estos fueron encendidos, \u00a0pues nos ha ocasionado Mareo, Taquicardia y Jaqueca y la se\u00f1ora LUCILA BAENA, se ha visto en la necesidad de consultar galenos especializados, agobiada adem\u00e1s por irritabilidad, insomnio, fatigabilidad entre otros s\u00edntomas psicosom\u00e1ticos, que le imposibilitan la estancia en nuestro hogar, refugio del n\u00facleo familiar.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que por lo anterior, \u201cnos vimos obligados a salir de nuestro hogar de toda la vida y hospedarnos en un hotel desde el 12 de enero del 2001.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201c[E]l Estado social de derecho debe velar por la salud de sus habitantes m\u00e1xime si esta va de la mano con el menoscabo de sus condiciones de vida digna, integridad f\u00edsica y cuando existan actuaciones de particulares que ateten (sic) contra la vigencia de los derechos fundamentales de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seria (sic) la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico permitir la vigencia de un contrato de arrendamiento que me obligue a soportar condiciones tan gravosas, que destruya mi salud, \u00a0me despoje de mi n\u00facleo familiar, atenten indirectamente contra mi vida, y vulnere nuestra dignidad humana concomitante a la existencia de nuestro ser.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que no pretenden \u201ccosa diferente con la presente acci\u00f3n de tutela que a (sic) exigibilidad al Estado de las condiciones m\u00ednimas para la subsistencia, siendo este tambi\u00e9n un postulado consagrado en el art. 25 de la declaraci\u00f3n de los derechos humanos .(..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo si bien la acci\u00f3n de tutela esta estipulada para proteger los derechos fundamentales constitucionales de car\u00e1cter individual, es procedente intentar esta (sic), cuando se trata de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho relativo al ambiente sano, pues en estos casos, en presencia \u00a0de la conexidad de los derechos colectivos y fundamentales \u00a0vulnerados, prevalece la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares, convirti\u00e9ndose en el amparo judicial oportuno de los derechos amenazados, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en sus lineamientos jurisprudenciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las accionadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Gladis M\u00fanera, contest\u00f3 la demanda poniendo de presente que \u201c(..) la asamblea de propietarios, obr\u00f3 dentro del marco legal que le es dado por la legislaci\u00f3n colombiana vigente sobre reg\u00edmenes de propiedad horizontal (..) de buena fe, atendiendo a la informaci\u00f3n obtenida sobre la no existencia de riesgos gravosos para la salud, y en procura de obtener recursos econ\u00f3micos adicionales para realizar el sostenimiento oportuno y adecuado del edificio, as\u00ed como en aras a bajar los costos de la cuota de administraci\u00f3n, en s\u00ed percibir recursos extras para mantenimiento y dotaci\u00f3n de la copropiedad, en aras al bienestar general de la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y que \u201cla parte probatoria sobre los riesgos para la salud humana, compete m\u00e1s directamente a la firma Cocelco, ya que ellos son especialistas en el ramo y poseen el personal calificado, as\u00ed como los recursos disponibles para ello, pues su objeto social esta directamente relacionado con el asunto en cuesti\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sociedad demandada, por intermedio de apoderado, contest\u00f3 la demanda de la referencia oponi\u00e9ndose a la protecci\u00f3n invocada por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La telefon\u00eda m\u00f3vil celular, es un servicio p\u00fablico, que es prestado por el Estado a trav\u00e9s de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>-La telefon\u00eda celular constituye un avance cient\u00edfico en las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la telefon\u00eda celular lo \u201c impone la propia constituci\u00f3n nacional (sic) al consagrar en su articulo 75 el espectro electromagn\u00e9tico como un bien p\u00fablico, de car\u00e1cter imprescriptible e inenajenable cuyo control y gesti\u00f3n pertenece al Estado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c[E]l ejercicio de las comunicaciones como actividad publica o privada se encuentra altamente regulada por el Ministerio de Comunicaciones y vigilada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, organismos estatales que legalmente est\u00e1n facultados para ejercer las labores que aseguren una adecuada prestaci\u00f3n del servicio, sin que se menoscaben los derechos de los conciudadanos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-No es dable pensar, por tanto, que el estado colombiano, por intermedio del \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones, otorgue la concesi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio publico que de modo alguno coloque en situaci\u00f3n de peligro, o riesgo alguno, la salud vida e integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo anterior, los equipos que se instalan en las estaciones de Telefon\u00eda \u00a0 M\u00f3vil Celular corresponden a equipos homologados nacional e internacionalmente como no perjudiciales para la salud humana, siendo instalados en cientos de ciudades de los m\u00e1s diversos pa\u00edses del orbe.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Treinta y Cinco Penal Municipal, a quien le correspondi\u00f3 tramitar el asunto, cuyo estudio ocupa a la Sala, en primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que proced\u00eda entrar a considerar la demanda en raz\u00f3n de la calidad del servicio prestado por la Empresa de Telefon\u00eda Celular COCELCO S.A, una de las dos accionadas, pero que la pretensi\u00f3n de amparo deb\u00eda ser negado en raz\u00f3n de que \u201cno hay suficiente material para \u00a0decir que la empresa Cocelco (Celumovil) viene violando los derechos a la salud y por lo tanto colocando en peligro la vida de la se\u00f1ora LUCILA BAENA DE PARRA, como tampoco la del se\u00f1or LUIS CARLOS PARRA MOLINA (..), y debido a que si los accionantes consideran que la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento fue irregular, deben acudir ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el aparte pertinente de las consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida que se tutela es el de la se\u00f1ora LUCILA BAENA DE PARRA, esposa de qui\u00e9n la represent\u00f3 se\u00f1or Luis Carlos Parra en su decir por encontrarse fuera del pa\u00eds, pero no por impedimento de la enfermedad que padece que seg\u00fan dict\u00e1menes m\u00e9dicos es de ATAXIA CEREBELOSA y PLINCUROPATIA MIXTA, patolog\u00edas de que la anunciada dama ha venido padeciendo y de la que tambi\u00e9n ha sido tratada desde a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Surgi\u00f3 entonces, el v\u00ednculo tutelar con el estado de salud de la se\u00f1ora solo cuando el m\u00e9dico JORGE IVAN CARVAJAL POSADA, m\u00e9dico tratante con t\u00edtulos de medicina alternativa {Bioenerg\u00e9tico} consider\u00f3 que sus lugares de habitaci\u00f3n actuales estaban siendo infectada por ondas electromagn\u00e9ticas y cuyo origen estaba en una reciente planta y antenas para recepci\u00f3n de ondas provenientes de tel\u00e9fonos m\u00f3viles instalada all\u00ed por empresas Cocelco, hoy Celumovil. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado la informaci\u00f3n que present\u00f3 al momento de la elevaci\u00f3n de la denuncia como fueron, aparte de la informaci\u00f3n m\u00e9dica varios escritos alusivos a los perjuicios susceptibles de causar en la salud del humano esas ondas de telefon\u00eda m\u00f3vil y las diferentes ondas receptoras, de los que no podemos hablar, no solamente por el desconocimiento del tema sino por lo intrincado del asunto, m\u00e1s a\u00fan cuando hoy todav\u00eda organizamos multidisciplinarios multinacionales: Bi\u00f3logos, Qu\u00edmicos, Soci\u00f3logos, Ingenieros electr\u00f3nicos, en fin disciplinas que se han encargado de investigar el fen\u00f3meno moderno y tecnol\u00f3gico en que la sociedad moderna se introduce a pasos agigantados. No podr\u00edamos se\u00f1alarlas como cient\u00edficos y serios, puesto que estos temas se mueven actualmente en la mera especulaci\u00f3n, as\u00ed tambi\u00e9n lo dej\u00f3 entender el apoderado de la empresa que dio respuesta a la tutela que no consider\u00f3 id\u00f3neo manifestar de que es cierto la gran incidencia en enfermedades del humano estas ondas electromagn\u00e9ticas o negar de modo contundente \u00e9sta afirmaci\u00f3n limit\u00e1ndose solamente a traer conceptos que para \u00e9l de una comunidad cient\u00edfica Estadounidenses que se dedica en estos momentos a investigar si la potencia electromagn\u00e9tica generada por estas estaciones de telefon\u00eda celular, ya sea estaciones receptoras o los mismos tel\u00e9fonos inciden en la salud de las personas y que seg\u00fan \u00e9l, no encontraron premisas para llegar a la conclusi\u00f3n inexorable como enfermedades ya mencionadas o padecidas por la tutelante son resultado o se pueden agravar con estos entornos electromagn\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las afirmaciones anteriores tenemos en la pr\u00e1ctica de que el tutelante no present\u00f3 su historia cl\u00ednica para que el perito medico legal determinara la incidencia de estas ondas electromagn\u00e9ticas de que se encuentra rodeado su entorno, con su patolog\u00eda y m\u00e1s el se\u00f1or LUIS CARLOS PARRA, frente a sus padecimientos tampoco aport\u00f3 pruebas. Lo mismo ocurri\u00f3 con las personas que allegaron aqu\u00ed su testimonio quienes adem\u00e1s de quejarse de ciertos conflictos de salud nunca aportaron la prueba de ello. M\u00e1s bien se limitaron a manifestar una inconformidad con la actual administradora por haber realizado ese contrato seg\u00fan ellos a sus espaldas pero como tambi\u00e9n se hablar\u00e1 de ello el Despacho dejar\u00e1 claro las v\u00edas a seguir frente a este. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n fue contundente Medicina Legal en dictamen que aparece dentro de la documentaci\u00f3n allegada: \u201cPaciente con sintomatolog\u00eda general muy vaga, no concluyente para una patolog\u00eda espec\u00edfica&#8221; y aclara que los tratamientos y los conceptos m\u00e9dicos mas la no existencia de una historia cl\u00ednica clara y concluyente no se puede en ning\u00fan momento relacionar su sintomatolog\u00eda con la cercan\u00eda de las antenas de repetici\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil. Dudando adem\u00e1s de la cientificidad de las publicaciones las que no permiten servir como soporte para documentar las alteraciones en salud que padece la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva a todos estos conceptos el peritazgo aportado a t\u00edtulo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>requerida por los mismos accionantes la realizada por las Empresas P\u00fablicas y que aparece autorizado por OCTAVIO LE\u00d3N CARO CATA\u00d1O, ingeniero de comunicaciones de las Empresas P\u00fablicas, que del estudio realizado en el lugar concluye que: \u201clos valores medidos est\u00e1n dentro de los niveles normales de exposici\u00f3n a los seres humanos en un ambiente urbano muy por debajo a los niveles generalmente considerados por los expertos como nocivos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Carlos Parra Molina, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostuvo que en el expediente \u201cexisten diagnostico de m\u00e9dicos especializados en la materia que establecen, no solo la enfermedad sino el nexo causal entre la enfermedad y las antenas, \u00a0(..) la falta de historia cl\u00ednica como medio de prueba id\u00f3neo para demostrar el estado de salud de una persona, no puede catalogarse como elemento de prueba suficiente para \u00a0alegar la ausencia de enfermedades de los aqu\u00ed tutelantes (..)\u201d y que la ausencia de un documento no puede convertirse en \u00f3bice para que se niegue la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su c\u00f3nyuge que est\u00e1n siendo violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que si bien \u201c(..) el tema de si las ondas electro magn\u00e9ticas generan da\u00f1o o no en la salud de las personas, es cuestionado y est\u00e1 sometido al an\u00e1lisis de expertos cient\u00edficos internacionales, quienes dar\u00e1n su veredicto final en el 2005 (..)el Estado social de derecho colombiano debe optar por una posici\u00f3n garantista de los derechos fundamentales de sus s\u00fabditos, y evitar la operaci\u00f3n de estos equipos en \u00e1reas habitables mientras los cient\u00edficos determinan su grado de da\u00f1osidad, (sic) (..) El mismo estudio t\u00e9cnico aportado por la demandante y que es citado en el fallo, realizado por el Doctor Moulder, \u201cLa potencia generada por estas antenas de estaciones bases, es demasiado baja para producir riesgos para la salud, mientras la poblaci\u00f3n se mantenga alejada del contacto directo con estas antena&#8221; Demuestra la peligrosidad a que estamos expuestos, o no es acaso exposici\u00f3n directa tener que dormir 10 metros debajo de semejante fuente de contaminaci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, a quien le correspondi\u00f3 conocer del recurso de alzada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con similares argumentos. El siguiente es un aparte de su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSentadas las anteriores consideraciones, concluye este Juzgado, que en el presente caso no se cumplen los presupuestos al comienzo mencionados, para permitir que mediante el mecanismo de la tutela se proteja el medio ambiente. Es que conforme con el dictamen pericial allegado, el funcionamiento de los equipos electromagn\u00e9ticos y de las antenas, de la empresa Celum\u00f3vil en el edificio Port\u00f3n de San Carlos, no est\u00e1n contaminando el medio ambiente en \u00e9l, ya que los niveles de exposici\u00f3n a los moradores del mismo, est\u00e1n muy por debajo de los niveles generalmente considerados por los expertos como nocivos; y como consecuencia natural, no puede afirmarse, como un hecho evidente, que los problemas de salud que padecen los accionantes, sean consecuencia natural y directa de la contaminaci\u00f3n a que aluden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 6 de julio del presente a\u00f1o, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si procede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida, salud y familia invocados por la se\u00f1ora Lucila Baena de Parra y su esposo, el se\u00f1or Luis Carlos Parra Molina en raz\u00f3n de que la primera tuvo que mudarse del apartamento 1201 del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos, ubicado en la carrera 77 n\u00famero 34-44 de Medell\u00edn, porque los facultativos que la atienden atribuyen a las radiaciones provenientes de la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular instalada en los zonas comunes del inmueble la agravaci\u00f3n de sus dolencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior se requiere estudiar, previamente, la situaci\u00f3n en que se encuentran los accionados respecto de las entidades accionadas \u2013la administraci\u00f3n del Conjunto donde resid\u00edan habitualmente y la empresa de Telefon\u00eda Celular Cocelco S.A.-, toda vez que estas \u00faltimas son personas de derecho privado y la sociedad antes nombrada, aunque tiene como objeto social la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda celular, se encuentra vinculada con la administraci\u00f3n del Conjunto en menci\u00f3n, no por raz\u00f3n de dicho servicio, sino en virtud de su condici\u00f3n de arrendataria de las zonas comunes del inmueble. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n la colisi\u00f3n de intereses que se debe resolver es de car\u00e1cter particular, toda vez que se debe a la penetraci\u00f3n en el apartamento, donde los accionantes habitualmente residen, de radiaciones electromagn\u00e9ticas, producidas por los equipos instalados en las zonas comunes del Conjunto, en ejercicio del goce permitido por la administraci\u00f3n del edificio, en virtud del mismo contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, como lo dispone el art\u00edculo 86 constitucional, previamente la Sala habr\u00e1 de determinar si los accionantes se encuentran respecto de las accionadas en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, corresponde determinar si el ordenamiento tiene previstos mecanismos para decidir los conflictos de intereses que surgen cuando las personas se encuentran, a causa de la inmediaci\u00f3n entre inmuebles, sujetas a la intromisi\u00f3n de las emisiones que provienen de las propiedades vecinas, porque aunque las zonas comunes de un edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en estricto sentido, no son inmuebles separados de las unidades privadas a las que complementan, deben tratarse como colindantes o contiguos, para efecto de perturbaciones, en especial cuando se utilizan de manera sustancialmente opuesta a su destino ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que si existen \u00e9stos mecanismos y los mismos son eficaces, habr\u00eda que considerar la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, siempre que se den los supuestos que para el efecto ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n respecto de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n cuando debe acatar las decisiones que toman otros, sin poder rebatirlas y sin tener la posibilidad de entrar a discutirlas1. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que afecta a los accionantes, debido a que la decisi\u00f3n extraordinaria, tomada en la Asamblea de marzo 7 de 2000, en virtud de la cual se suscribi\u00f3 el contrato sobre las zonas comunes del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos, para la instalaci\u00f3n de unas \u201cantenas\u201d y \u201cotros equipos\u201d, no los vincula, pero si desean conservar su residencia habitual, est\u00e1n conminados a soportar la penetraci\u00f3n de las radiaciones electromagn\u00e9ticas que emite la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular instalada en el inmueble, por raz\u00f3n del mencionado contrato, debido a que el apartamento que habitaban y desean volver a ocupar forma parte del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no se puede aplicar a los accionantes la teor\u00eda de la voluntad presunta para vincularlos a las decisiones tomadas por la Asamblea en menci\u00f3n, en raz\u00f3n de su ausencia, porque, para que las decisiones de un cuerpo colegiado liguen a los miembros ausentes, se requiere que la decisi\u00f3n se hubiere producido en contumacia, es decir con pleno conocimiento de los asuntos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que no se dio en el caso sub ex\u00e1mine, debido a que en el curso de la Asamblea Ordinaria del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos del a\u00f1o 2000 los presentes, adem\u00e1s de adoptar las decisiones en que dicha reuni\u00f3n correspond\u00eda tomar -aprobar e improbar las cuentas y el presupuesto, hacer designaciones y estudiar la situaci\u00f3n general de la copropiedad-resolvieron, autorizar a la administraci\u00f3n para que suscribiera un contrato con una empresa de telefon\u00eda celular sobre las zonas comunes del edificio con el cambio de destinaci\u00f3n de las mismas, sin reparar en que esta decisi\u00f3n, para que pudiera ser tomada por la Asamblea, requer\u00eda ser incluida en una convocatoria previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que corresponde distinguir las anteriores decisiones, toda vez que las que correspond\u00eda tomar sin previa convocatoria, ni temario incluido, son decisiones de Asamblea que vinculan a todos los copropietarios, inclusive a los ausentes, pero las que requer\u00edan citaci\u00f3n y orden del d\u00eda, aunque fueron tomadas en la misma reuni\u00f3n, son decisiones singulares de quienes tuvieron la oportunidad de considerarlas y disentir de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia los accionantes tienen derecho a invocar la protecci\u00f3n constitucional, porque la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos y la empresa de telefon\u00eda celular COCELCO S.A. suscribieron un contrato de arrendamiento que modific\u00f3 la destinaci\u00f3n de las zonas comunes del inmueble mediante la instalaci\u00f3n de una estaci\u00f3n base para telefon\u00eda celular, cambio de uso que no est\u00e1n obligadas a acatar, pero al que no pueden resistir, debido a que los equipos instalados emiten radiaciones electromagn\u00e9ticas que penetran en el apartamento 1201 y les impiden gozar de \u00e9ste, que ha sido su hogar habitual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la subordinaci\u00f3n de los accionantes, que les permite invocar la protecci\u00f3n constitucional del juez de tutela, nada tiene que ver con la relaci\u00f3n jur\u00eddica, real y obligacional, que vincula a todos los copropietarios de las unidades privadas de un inmueble sometido a propiedad horizontal, porque las obligaciones y limitaciones que surgen del r\u00e9gimen de copropiedad son las propias de una comunidad de intereses, de la que dista mucho la decisi\u00f3n inconsulta, que, en el caso que ocupa a la Sala, subyuga a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n, corresponde establecer si el ordenamiento tiene previsto un procedimiento capaz de brindar a los accionantes la protecci\u00f3n buscada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de tutela no puede restablecer de manera definitiva los derechos fundamentales de los accionantes, porque el ordenamiento tiene previstos distintos procedimientos que podr\u00edan ser utilizados para tal fin\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn, en providencia que se revisa, afirma que pese a \u201cla mala informaci\u00f3n que se tiene como debe ser la participaci\u00f3n en las copropiedades y como estas pueden contratar sobre las estancias comunes (..) no le quita legalidad de la servidumbre establecida en el Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos (..)\u201d y sugiere a las partes en conflicto acudir a la \u201cv\u00eda ordinaria Civil o Administrativa, en caso de que \u00a0existan anomal\u00edas que puedan dar al traste con la contrataci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de la misma ciudad, debido a que no encontr\u00f3 conexidad entre los quebrantos de salud que afectan a la accionada y la instalaci\u00f3n de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular en el inmueble en que habitaba, se\u00f1al\u00f3 la acci\u00f3n popular como la v\u00eda adecuada para solucionar el conflicto de intereses existente entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la Sala relacionar\u00e1 algunos de los procedimientos a los que tanto los accionantes, como los dem\u00e1s copropietarios del edificio El Port\u00f3n de San Carlos pueden acudir con el objeto de resolver sobre la perturbaci\u00f3n a que est\u00e1n siendo expuestos debido a la instalaci\u00f3n de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular en las zonas comunes del inmueble en el que, hasta que se procedi\u00f3 a tal instalaci\u00f3n resid\u00edan habitualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Las acciones populares no han sido establecidas para solucionar conflictos de intereses de naturaleza particular \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n invocada por los accionantes ser\u00eda de competencia de las autoridades administrativas del municipio de Medell\u00edn, o del juez del mismo municipio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 constitucional, si las emisiones de part\u00edculas radioactivas, que les impiden ocupar el apartamento ubicado en el piso doce del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos se estuvieran originando en bienes ubicados fuera de los linderos del mismo inmueble, o cuando generadas en \u00e9ste estuvieran traspasando sus l\u00edmites, porque solo as\u00ed involucrar\u00edan intereses colectivos y es a la protecci\u00f3n de \u00e9stos a la que va dirigida la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no se descarta que las part\u00edculas de radio est\u00e9n contaminando el entorno del Conjunto, pero, es claro que los accionantes est\u00e1n interesados en la protecci\u00f3n de su propio inter\u00e9s y para ello no requieren entrar a invocar una protecci\u00f3n de naturaleza colectiva, sino, como se desprende de su demanda, el derecho a utilizar el apartamento 1201 sin soportar las emisiones de part\u00edculas radio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las decisiones colectivas no necesariamente deben consultar los intereses particulares, de ah\u00ed que en los conflictos vecinales las decisiones de naturaleza administrativa que se\u00f1alan limites a las perturbaciones por exhalaciones, emanaciones o vertimientos, son solo criterios auxiliares, toda vez que no pueden sobrepasarse pero si pueden restringirse \u2013art\u00edculo 74 Ley 675-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al punto que la Resoluci\u00f3n 0316 proferida en mayo de 1999 por el Ministerio del Medio Ambiente, seg\u00fan la cual la instalaci\u00f3n de una determinada estaci\u00f3n base para telefon\u00eda celular, en un lote ubicado en el municipio de Cartagena, no requer\u00eda licencia ambiental, no indica que las autoridades ambientales hubiesen dado su aprobaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de tales equipos en el mencionado inmueble, como tampoco que estuvieren autorizando la misma instalaci\u00f3n en otros lugares del territorio nacional, porque las autoridades administrativas no pueden imponer, sin adelantar el procedimiento previsto en la ley la imposici\u00f3n de servidumbres por causa de utilidad p\u00fablica, a favor de las empresas de telefon\u00eda celular. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, as\u00ed existiera la Resoluci\u00f3n pertinente, para el caso en estudio, tal pronunciamiento solo ser\u00eda uno de los elementos para entrar a decidir el conflicto que ocupa a la Sala, toda vez que las autoridades ambientales establecen l\u00edmites de contenido general que no pueden prever las circunstancias espec\u00edficas de los inmuebles que el juez de la causa si puede valorar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tampoco las autoridades de polic\u00eda pueden hacer cesar la perturbaci\u00f3n que afecta a los accionantes, porque \u00e9stas autoridades, en materia ambiental, se deben limitar a hacer efectivas las disposiciones de las autoridades respectivas, sin entrar a considerar el conflicto de intereses en juego. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Corresponde al juez civil solucionar los conflictos que surgen entre vecinos por inmisiones que superan los l\u00edmites de la normal tolerancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Sea lo primero indicar que tal como lo afirma el juez de segunda instancia, los copropietarios del edificio El Port\u00f3n de San Carlos pueden acudir ante la justicia civil con el objeto de dilucidar sus diferencias con respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre la administraci\u00f3n del Conjunto Port\u00f3n de San Carlos y la empresa de telefon\u00eda celular COCELCO S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que los copropietarios inconformes con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del edificio El Port\u00f3n de San Carlos pueden acudir ante la justicia civil con el objeto de solucionar las diferencias que los distancian del proceder de la administraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento sobre las zonas comunes.2. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, adem\u00e1s de las v\u00edas anteriores, los accionantes pueden iniciar un proceso abreviado, con miras a que el juez civil ordene que cese en forma definitiva la perturbaci\u00f3n a la que est\u00e1n siendo sometidos por las emisiones radioactivas provenientes de las zonas comunes del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque se tramitan por el procedimiento Abreviado \u2013art\u00edculos 408 a 414 C.P.C.-, conforme las disposiciones especiales para Posesorios \u2013art\u00edculo 416 \u00eddem- las conflictos de intereses por perturbaci\u00f3n de inmuebles, los que, cuando son generados por inmisiones con elementos imponderables \u2013gases, ruido, olor etc- deben ser resueltos conforme los par\u00e1metros que han sido fijados por el art\u00edculo 74 de Ley 675 de 2001 \u2013antes 28 de la Ley 428 de 1998\u2013. Disposici\u00f3n que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNiveles de inmisi\u00f3n tolerables.- Las se\u00f1ales visuales, de ruido, olor, part\u00edculas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o p\u00fablicos, transcienden al exterior no podr\u00e1n superar los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales niveles de incidencia o inmisi\u00f3n ser\u00e1n determinados por las autoridades sanitarias, urban\u00edsticas y de polic\u00eda; con todo podr\u00e1n ser regulados en forma \u00a0a\u00fan m\u00e1s restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma recoge la teor\u00eda del uso normal y la normal tolerancia que ha sido elaborada para resolver los conflictos vecinales por inmisiones con fundamento en los principios romanos del inmittere in alienum \u00a0y el facere in alienum3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta teor\u00eda no solo establece los criterios de lo que debe entenderse por inmisi\u00f3n y cuales intromisiones deben ser toleradas y cuales prohibidas, sino que, adem\u00e1s, ha permitido que se estructure una disciplina dentro del derecho civil de los bienes, destinada a solucionar en forma sistem\u00e1tica, acorde con los avances tecnol\u00f3gicos y las protecciones ambientales, los conflictos que surgen entre vecinos, colindantes o pr\u00f3ximos, por raz\u00f3n de las interferencias, con ruidos, olores, part\u00edculas, y en general con toda clase de elementos que por ser imponderables resultan imposibles de evitar, especialmente, en los espacios urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin lugar a dudas, el art\u00edculo 74 de la Ley 675 ha establecido los par\u00e1metros que permiten aplicar sus previsiones para solucionar los conflictos vecinales originados en las inmisiones que el mismo describe, por cuanto i) propende por garantizar la convivencia social y la funcionalidad de los inmuebles, ii) no se requiere que los inmuebles sean colindantes, basta que tengan rec\u00edproca influencia, iii) se considera inmisi\u00f3n toda emisi\u00f3n de \u201cpart\u00edculas o elementos\u201d que traspase la esfera individual de un inmueble y se introduzca en el predio vecino, iv) los inmuebles, emisores o receptores de la emisi\u00f3n, pueden ser de propiedad p\u00fablica o privada, v) los limites de inmisi\u00f3n entre inmuebles determinados son relativos, en cuanto los niveles de incidencia o inmisi\u00f3n establecidos por las autoridades, si bien no pueden ser superados, en casos espec\u00edficos pueden ser restringidos, vi) los conflictos vecinales por inmisi\u00f3n son conflictos de intereses, por tanto en pro de su soluci\u00f3n no se discute la titularidad del derecho, ni el origen de la ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que no se regulan como inmisiones, y los conflictos que surjan entre vecinos no est\u00e1n sujetos a las previsiones legislativas que las regulan i) la introducci\u00f3n en los inmuebles de objetos extra\u00f1os, aunque se trate de conductores de \u201cpart\u00edculas o elementos\u201d emitidos en los predios vecinos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-inmisiones directas-, ii) las influencias morales, u ofensas puramente sentimentales, sin emisiones materiales -inmisiones ideales-, y iii) la penetraci\u00f3n en inmuebles a causa de los l\u00edmites de inmisi\u00f3n que se hubiesen fijado contractualmente, o por la constituci\u00f3n de servidumbres, p\u00fablicas o privadas, aunque tales se\u00f1alamientos superen los niveles permitidos por las autoridades, el uso normal y la normal tolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al parecer de la Sala son dos los criterios seguidos por el legislador, en la disposici\u00f3n en comento, que se deben seguir en cada caso concreto para establecer si la perturbaci\u00f3n debe ser prohibida o tiene que ser tolerada \u201clos niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad de los inmuebles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, atendiendo a las condiciones del lugar y a la naturaleza de los inmuebles, los jueces pueden determinar si los vecinos en conflicto est\u00e1n obligados a soportar las inmisiones indirectas -ruido, humo, holl\u00edn, vapor, gas, calor, fr\u00edo, olor, trepidaci\u00f3n, vibraci\u00f3n, radiaci\u00f3n, polvo, chispas, humedad etc.- provenientes del uso normal de sus respectivos inmuebles, o autorizados para repelerlas, como presupuesto de convivencia social4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corresponde conceder el amparo invocado como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto el C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene previstos distintos procedimientos para que los accionantes obtenga el restablecimiento de su derecho a impedir que cese, de manera definitiva, la perturbaci\u00f3n por penetraci\u00f3n de radiaciones electromagn\u00e9ticas a que est\u00e1 siendo sometido el apartamento 1201 del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos, injerencia que, a su vez, le impide a la familia Baena Parra, utilizar el inmueble, que fue, hasta que se iniciaron tales emisiones, su residencia familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la justicia civil dirimir el conflicto de intereses entre los accionantes, la administraci\u00f3n del Conjunto donde residen y la empresa de telefon\u00eda celular COCELCO S.A.- art\u00edculo 74 de la Ley 675-, con el objeto de restablecer en forma definitiva los derechos fundamentales a la salud, la intimidad, la igualdad y la libre determinaci\u00f3n de los tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguno de los procedimientos mencionados, le permiten al juez civil tomar medidas inmediatas para garantizar a la se\u00f1ora Lucila Baena de Parra que, si as\u00ed lo desea, vuelva a ocupar el apartamento 1201 del edificio El Port\u00f3n de San Carlos, que fuera su residencia habitual, como quiera que los facultativos que la atienden le prescribieron que, dadas sus dolencias, no pod\u00eda mantener contacto permanente con equipos emisores de radiaciones electromagn\u00e9ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que corresponde al juez constitucional entrar a considerar la particular situaci\u00f3n de los accionantes, motivada en la especial sensibilidad de la se\u00f1ora Baena de Parra a las radiaciones, ordenando que cesen las inmisiones de part\u00edculas de radio, a fin de que la familia Parra Baena pueda restablecer su hogar en el inmueble que eligieron para tal fin, protegiendo as\u00ed sus derechos a la intimidad, igualdad y libre determinaci\u00f3n, que est\u00e1n siendo violados por las accionadas, siempre y cuando la se\u00f1ora Baena de Parra instale, nuevamente, en el edificio en menci\u00f3n su residencia habitual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dada la relaci\u00f3n de causalidad, entre la agravaci\u00f3n de las dolencias de la se\u00f1ora de Parra y las emisiones de radiaciones electromagn\u00e9ticas, establecida por sus m\u00e9dicos tratantes. Diagnostico que no puede ser contradicho por los facultativos de medicina legal, en raz\u00f3n que tal como lo informa la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la investigaci\u00f3n sobre los da\u00f1os que las part\u00edculas de radio ocasionan en el organismo humano se encuentra en tr\u00e1mite, pero existe evidencia que tampoco los descartan. \u00a0<\/p>\n<p>Y debido a que toda injerencia en el espacio propio resulta il\u00edcita, por quebrantar el derecho a la intimidad, y particularmente intolerable cuando transforma en nocivo el espacio vital \u2013art\u00edculos 5\u00ba y 15 C.P.-. Adem\u00e1s, porque de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 superior, solo es dable imponer tolerancia para las inmisiones propias, cuando se est\u00e1 potencialmente expuesto a soportar las que provienen del vecino, pero la familia Baena Parra solo ha sido, y seguir\u00e1 siendo, si no interviene el juez constitucional de manera urgente para impedirlo, sujeto pasivo de la perturbaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que como las zonas comunes del Conjunto Residencial que los accionantes eligieron para vivir est\u00e1n siendo utilizadas de manera contraria a las previsiones legales y estatutarias, que, muy seguramente, los llevaron a fijar en el apartamento 1201 del mentado inmueble su residencia habitual, porque dichas zonas solo pueden ser destinadas a completar la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso y goce de las unidades privadas \u2013articulo 3\u00ba Ley 182 de 1948, art\u00edculo 19 Ley 675-, consulta el mandato constitucional de la libre determinaci\u00f3n, aplicar el criterio legal del uso normal o la funcionalidad de los inmuebles y el derecho de los accionantes a ocupar dicho apartamento, sin el temor fundado de que se afecte la salud de la accionante, si as\u00ed lo desean \u2013art\u00edculo 16 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en aplicaci\u00f3n de id\u00e9ntico principio, corresponde al juez constitucional tener en cuenta el dictamen de los facultativos que atienden a la se\u00f1ora de Parra, relativo a su especial sensibilidad a las radiaciones electromagn\u00e9ticas, como tambi\u00e9n aceptar la relaci\u00f3n de causalidad que de tal diagnostico se deriva para ordenar que si la se\u00f1ora Baena de Parra resuelve habitar nuevamente el apartamento 1201 del edificio El Port\u00f3n de San Carlos, la administraci\u00f3n del inmueble y la empresa de telefon\u00eda celular apaguen los equipos emisores de las radiaciones que la afectan, hasta que la justicia ordinaria solucione las diferencias que la instalaci\u00f3n de tales equipos est\u00e1 generando de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que como el ordenamiento tiene previstos distintos procedimientos para resolver de manera definitiva el conflicto surgido entre los accionantes y las entidades accionadas a causa de la ocupaci\u00f3n de las zonas comunes del edificio que fue su residencia habitual, no es dable al juez ordenar una soluci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, procede conceder a los accionantes la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a la intimidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, prevista en el art\u00edculo 86 constitucional, dando la orden de que dejen de funcionar los equipos instalados en las zonas comunes del inmueble en menci\u00f3n, siempre y cuando la se\u00f1ora Baena de Parra fije en el inmueble, nuevamente, su residencia habitual y hasta tanto el juez civil, ante quien se debe intentar las acciones correspondientes, determine lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal y por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito, ambos de Medell\u00edn, el 13 de marzo y el 4 de mayo de 2001, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar de manera transitoria los derechos a la intimidad, igualdad y libre determinaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Parra Molina y de la se\u00f1ora Lucila Baena de Parra. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordena a la se\u00f1ora Gladis M\u00fanera, en su calidad de arrendadora y administradora de las zonas comunes del Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos, ubicado en Medell\u00edn en la carrera 77 n\u00famero 34-44, o a quien haga sus veces, y a la Compa\u00f1\u00eda Celular de Colombia Cocelco S.A., o a quien tenga a la fecha de la notificaci\u00f3n de esta providencia la calidad de arrendataria de las mismas zonas, apagar la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular instalada en el Conjunto en menci\u00f3n, si es que la se\u00f1ora Baena de Parra resuelve fijar, nuevamente, en el inmueble su residencia habitual, hasta tanto el juez civil determine lo contrario. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Advertir a las partes que esta tutela permanecer\u00e1 vigente durante todo el tiempo que la justicia civil requiera para decidir de fondo las pretensiones de los accionantes relativas a que cese de manera definitiva la penetraci\u00f3n por radiaciones electromagn\u00e9ticas que soporta el Conjunto Residencial en menci\u00f3n, siempre y cuando la misma se inicie en un t\u00e9rmino no mayor de cuatro meses y se impulse por los accionantes debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar que por Secretar\u00eda se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-233 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Proceso Verbal, T\u00edtulo XIII, C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3 El C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n fue la primera codificaci\u00f3n que acogi\u00f3 la teor\u00eda del uso normal y la normal tolerancia desarrollada por Ihering con base en la teor\u00eda de la immissio que hab\u00eda sido formulada por Spangenber con fundamento en las fuentes romanas y el derecho italiano antiguo. El aporte m\u00e1s importante de Ihering a la teor\u00eda inicial consisti\u00f3 en resaltar la necesidad de valorar no solo los da\u00f1os a las cosas por raz\u00f3n de las inmisiones sino tambi\u00e9n los causados a las personas, prescindiendo de valoraciones de car\u00e1cter subjetivo. No obstante la trascendencia de la teor\u00eda, \u00e9sta tuvo dos fuertes contradictores Hesse quien consider\u00f3 que los conflictos vecinales deb\u00edan tratarse como asuntos de polic\u00eda sin atender las situaciones particulares y Bonfante para quien las inmisiones deben considerarse l\u00edcitas cuando se generan en raz\u00f3n de las necesidades sociales. Otras teor\u00edas para resolver los conflictos vecinales por perturbaciones generadas por emisiones de imponderables, de menor aceptaci\u00f3n, son la del arbitro judicial y la de la prioridad de uso. Al respecto se puede consultar entre otros autores a Esther Algarra Prats en \u201cLa defensa jur\u00eddico-civil frente a humos, olores, ruidos y otras agresiones a la propiedad y a la persona\u201d Editorial McGraw Hill, Madrid, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto de \u00e9ste tr\u00e1mite, por raz\u00f3n de la perturbaci\u00f3n por inmisiones, se pueden consultar el art\u00edculo 1004 del C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n \u2013BGB- y el art\u00edculo 844 del C\u00f3digo Civil Italiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL- Subordinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n cuando debe acatar las decisiones que toman otros, sin poder rebatirlas y sin tener la posibilidad de entrar a discutirlas. 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