{"id":7171,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1063-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1063-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1063-01\/","title":{"rendered":"T-1063-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1063\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PUBLICAS-Pronunciamiento siempre y cuando exista la solicitud formal \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas act\u00faan a trav\u00e9s de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden ser iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre debe existir la manifestaci\u00f3n de la persona para conseguir el cometido que pretende del Estado, pues de otra manera ser\u00eda imposible que se le inculcara a una entidad de esa naturaleza la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el de petici\u00f3n. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que el funcionario estatal desconoce el derecho de petici\u00f3n cuando no se responde oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente funcionario, con el fin de iniciar el tr\u00e1mite correspondiente por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se present\u00f3 solicitud de reclasificaci\u00f3n en el sisben \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto accionante no tramit\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuando no hay entidad p\u00fablica que haya realizado una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en detrimento del accionante, pues como ya se afirm\u00f3 \u00e9ste debi\u00f3 tramitar el derecho de petici\u00f3n para que la entidad correspondiente pudiera actuar en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n que alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-471092 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Heriberto Soto Ospina contra el Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Heriberto Soto Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Heriberto Soto Ospina, manifest\u00f3 que padece de un hallux valgus1, en su pie izquierdo, el cual le impide trabajar y vivir dignamente. As\u00ed lo certific\u00f3 el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en consulta externa, al se\u00f1alar que el \u201cpaciente con hallux valgus pie izquierdo con gran deformidad, gran dolor, incapacitado para la marcha\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de sus dolencias, el se\u00f1or Soto no ha podido someterse a la cirug\u00eda requerida para corregir dicha malformaci\u00f3n porque no tiene los recursos econ\u00f3micos necesarios, y aunque se encuentra inscrito en el nivel III del Sisben, no alcanza a cubrir los gastos que le exigen cancelar por estar ubicado en ese nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo tanto, solicita que se le practique nuevamente la encuesta Sisben, con el fin de ser reclasificado en otro nivel y, de esta manera, no se le condicione su cirug\u00eda a pagar un porcentaje de dinero, pues no tiene recursos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2001, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela por considerar que al Sisben no le corresponde garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud integral al accionante, pues la cirug\u00eda que solicita el actor debe ser practicada por la ARS que haya escogido \u00e9l mismo o la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia. Por tanto, el ente accionado no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales que el actor invoca en su escrito de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La entidad p\u00fablica se debe pronunciar frente al derecho de petici\u00f3n siempre y cuando exista la solicitud formal. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas act\u00faan a trav\u00e9s de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden ser iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre debe existir la manifestaci\u00f3n de la persona para conseguir el cometido que pretende del Estado, pues de otra manera ser\u00eda imposible que se le inculcara a una entidad de esa naturaleza la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el de petici\u00f3n. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que el funcionario estatal desconoce el derecho de petici\u00f3n cuando no se responde oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente funcionario, con el fin de iniciar el tr\u00e1mite correspondiente por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d (Sentencia T-170 de 2000. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n implica no s\u00f3lo la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n en inter\u00e9s particular o general y obtener una pronta resoluci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la facultad de presentar recursos para obtener que la administraci\u00f3n modifique, aclare o revoque un determinado acto4. Ello indica que al ser \u00e9stos tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, deben ser resueltos dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley so pena de que si no se hace se viola igualmente el derecho de petici\u00f3n5 (Sentencia T-574 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa en el expediente de tutela que el actor no present\u00f3 ante la autoridad competente la respectiva solicitud verbal o escrita para que se le reclasificara en la encuesta Sisben, sino que procedi\u00f3 directamente a instaurar la acci\u00f3n de tutela considerando que \u00e9sta es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar la reclasificaci\u00f3n o la posible cirug\u00eda que pretende se le realice a trav\u00e9s del subsidio de salud; sin antes haber agotado el camino previo, cual es el de acudir ante la autoridad competente, con el objeto de conocer a trav\u00e9s de un acto administrativo la respuesta a la petici\u00f3n que \u00e9l pretende hacer valer dentro de la tutela como es que le \u00a0\u201c&#8230; rebajen el puntaje en el SISBEN porque no tengo como pagar los gastos de salud\u201d6. En el caso de autos, no existi\u00f3 acto administrativo expreso o la constituci\u00f3n del silencio administrativo negativo por la raz\u00f3n explicada, es decir, el actor no ejerci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n (Art. 23 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el actor no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuando no hay entidad p\u00fablica que haya realizado una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en detrimento del accionante, pues como ya se afirm\u00f3 \u00e9ste debi\u00f3 tramitar el derecho de petici\u00f3n para que la entidad correspondiente pudiera actuar en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n que alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por las consideraciones expuestas en este fallo. No obstante, se comunicar\u00e1 al Defensor del Pueblo, con el fin de que se oriente e instruya al accionante en el ejercicio de sus derechos constitucionales y en los tr\u00e1mites administrativos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2001 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por las razones expuestas en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR\u00a0 este fallo al Defensor del Pueblo, con el fin de que delegue \u00a0a \u00a0un \u00a0 funcionario \u00a0de \u00a0esa \u00a0Entidad \u00a0con \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0 en \u00a0Medell\u00edn \u00a0 -Antioquia-, con el fin de que se oriente e instruya al accionante en el ejercicio de sus derechos constitucionales y en los tr\u00e1mites administrativos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cSe debe al traumatismo continuado debido a la existencia de una posici\u00f3n del pie al pisar en forma de pato (con los pies en \u00e1ngulo). De otra forma mas t\u00e9cnica podemos decir que la existencia de un hallux valgus puede provocar el desarrollo de una sinovitis dolorosa en la articulaci\u00f3n metatarsofal\u00e1ngica del dedo gordo\u201d (Cfr. www. tuotromedico.com). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-304 del 1 de julio de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda y T-836 del 5 de julio de 2000. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el derecho de petici\u00f3n y la v\u00eda gubernativa tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-294 del 17 de junio de 1997. . M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1063\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PUBLICAS-Pronunciamiento siempre y cuando exista la solicitud formal \u00a0 Las entidades p\u00fablicas act\u00faan a trav\u00e9s de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden ser iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre debe existir la manifestaci\u00f3n de la persona para conseguir el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}