{"id":7173,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1070-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1070-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1070-01\/","title":{"rendered":"T-1070-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1070\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Hecho notorio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos que destacan la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro a la actividad de manicurista \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-471002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Cecilia Olivares Lascano contra la Sala de Belleza Ruluz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0once (11) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela la accionante manifiesta que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de manicurista en la Sala de Belleza Ruluz desde el 3 de octubre de 1996 hasta el 24 de febrero de 2001, d\u00eda en que fue despedida injustamente por el hecho de encontrarse en estado de embarazo y de negarse a firmar un contrato que atentaba contra sus m\u00e1s dignos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la fecha de su despido se encontraba en el s\u00e9ptimo mes de gestaci\u00f3n, lo cual era de conocimiento de la empleadora por ser un hecho notorio. Afirma que la accionada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y la diferencia de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de \u201cla maternidad y el derecho a la lactancia de los menores por nacer\u201d, adem\u00e1s de los derechos al m\u00ednimo vital, la salud, la vida, la seguridad social y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de instancia, la accionante se\u00f1ala que su vinculaci\u00f3n con la Sala de Belleza fue a partir de un contrato verbal de trabajo y que la desvinculaci\u00f3n se produjo por su negativa de firmar un contrato elaborado por la se\u00f1ora Luz Elena Mendoza, del cual anexa copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la se\u00f1ora Luz Elena Mendoza le pagaba quincenalmente, en cuant\u00eda equivalente al 50% de lo producido durante el correspondiente per\u00edodo. Finalmente manifiesta que estaba afiliada a la EPS SALUDCOOP, como empleada de la Sala de Belleza Ruluz, con un salario de $260.100.oo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la propietaria de la Sala de Belleza Ruluz informa al Juez de instancia que la accionante no ten\u00eda una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral sino comercial, por el arrendamiento del sal\u00f3n de belleza. Se\u00f1ala adem\u00e1s que no tuvo conocimiento del estado de embarazo por cuanto la accionante nunca se lo comunic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Sala de Belleza Ruluz est\u00e1 registrada en la C\u00e1mara de Comercio y que la peticionaria prestaba los servicios de manicurista, a partir de un acuerdo verbal en el que ella percib\u00eda un porcentaje de lo trabajado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la afiliaci\u00f3n a la EPS SALUDCOOP obedeci\u00f3 a un favor que le hizo a la accionante al prestarle la raz\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante sentencia del 9 de mayo de 2001, decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos a la vida, la salud y el m\u00ednimo vital invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Despacho que aunque la accionante efectivamente se encuentra embarazada, lo que no es discutido por la accionada, el contrato que la vinculaba con la Sala de Belleza era de arrendamiento. La propia accionante reconoce que cancelaba el 50% de lo que hac\u00eda en su labor de manicurista en el establecimiento comercial, lo cual est\u00e1 de acuerdo con lo expuesto por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante que fue despedida de su trabajo despu\u00e9s de estar vinculada por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os con la empresa accionada y que las causas del retiro fueron su estado de embarazo y la negativa de firmar un contrato elaborado por la accionada. Se\u00f1ala que es una persona \u201cdemasiado pobre\u201d y que no cuenta con ninguna garant\u00eda para la atenci\u00f3n de su parto. Solicita la atenci\u00f3n de su estado de maternidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la propietaria del sal\u00f3n de belleza se\u00f1ala que la actividad desempe\u00f1ada por la peticionaria no se desarroll\u00f3 con base en un contrato de trabajo sino en un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal y seg\u00fan el cual la accionante cancelaba, por el uso del sal\u00f3n, el 50% de lo percibido en su actividad de manicurista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala deber\u00e1 determinar si procede, con car\u00e1cter transitorio, la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de la accionante, por encontrarse en estado de embarazo y no contar con recursos para asumir los gastos del parto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela transitoria a favor de mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Esta condici\u00f3n indica que, por principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condici\u00f3n que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos espec\u00edficos del derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que ella tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales1 \u00a0imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia y a gozar de una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que \u00e9ste es un asunto ajeno a discusiones de g\u00e9nero, por cuanto est\u00e1 vinculado no solo con la protecci\u00f3n de la mujer por su estado de embarazo o de lactancia, sino con la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la especie humana, raz\u00f3n por la cual, en tales circunstancias, la mujer adquiere el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n, como depositaria natural de la funci\u00f3n procreadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado los elementos para admitir la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la mujer embarazada o lactante que ha sido desvinculada de su trabajo. \u00a0Tales elementos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se produzca durante el embarazo o el per\u00edodo de lactancia;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la desvinculaci\u00f3n se realice sin los requisitos legales pertinentes para cada caso, como por ejemplo, la autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada o la resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo de la empleada;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer o que la arbitrariedad resulte evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido sea una consecuencia del embarazo.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los fundamentos sobre la protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada, la Sala encuentra procedente la tutela en este caso, en consideraci\u00f3n a los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La mujer en estado de embarazo goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada que impide que sea despedida de su trabajo sin que exista causal objetiva y relevante para su despido. Esta Corporaci\u00f3n as\u00ed lo ha considerado en diferentes oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia T-375 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer embarazada posee el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado. Debido a esto, la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato laboral que vincula a una mujer en estado de gravidez, puede dar lugar a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales v\u00eda el amparo de tutela, siempre y cuando las razones del despido obedezcan a un acto de discriminaci\u00f3n en su contra. Para estos casos, el amparo de tutela posee una naturaleza eminentemente transitoria que busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ocasionado por la inminente amenaza del m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus. As\u00ed las cosas, en el caso de mujeres en periodo de gestaci\u00f3n que deriven el sustento diario de su trabajo, la viabilidad del mecanismo de tutela se erige como una excepci\u00f3n a la regla general que, en principio, impide la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La propietaria del sal\u00f3n de belleza afirma que no conoc\u00eda el estado de embarazo en que se encontraba la peticionaria al momento de la desvinculaci\u00f3n.3 \u00a0Sin embargo, en el presente caso, la accionante fue retirada del servicio en el s\u00e9ptimo mes de embarazo, raz\u00f3n por la cual se asume que el empleador tuvo oportuno conocimiento de tal circunstancia. Sobre este aspecto particular, la Corte Constitucional considera que el hecho se hace notorio en el quinto o sexto mes de embarazo. En la sentencia T-362 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hija de la demandante naci\u00f3 el 27 de enero de 1999, lo que indicar\u00eda que ten\u00eda, al menos para el 20 de septiembre de 1998, 5 meses de embarazo. Si bien es cierto que la actora no inform\u00f3 a la entidad sobre su estado, como lo se\u00f1ala expresamente en tal declaraci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que en una mujer con cinco o seis meses de embarazo, se han producido los suficientes cambios f\u00edsicos que convierten tal estado en un hecho notorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien la demandada plantea que se est\u00e1 ante un contrato comercial, la Sala advierte que concurren algunos elementos que eventualmente pueden llevar a inferir que se estar\u00eda en presencia de una relaci\u00f3n de trabajo. Adem\u00e1s, aunque este \u00e1mbito de decisi\u00f3n es privativo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Sala los destaca dada su incidencia en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria y en la necesidad de suministrar protecci\u00f3n, as\u00ed sea de manera transitoria mientras aquella jurisdicci\u00f3n toma su decisi\u00f3n. Entre los elementos en menci\u00f3n sobresalen las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El motivo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo no fue la iniciativa de la accionante sino su desacuerdo con el contrato de \u201csociedad comercial de hecho\u201d puesto a su consideraci\u00f3n por la propietaria del sal\u00f3n de belleza (fls 17 a 21 del expediente) y en el cual aparece, adem\u00e1s de la firma de la \u201csocia capitalista\u201d, es decir la propietaria del sal\u00f3n de belleza, las firmas de tres de las cinco \u201csocias gestoras\u201d de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, en la declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad del juramento ante el juez de instancia, la accionada expres\u00f3: \u201cComenzando el mes de enero del presente a\u00f1o, a todas las empleadas nos llam\u00f3 a firmar un contrato, somos siete trabajadoras, (&#8230;) y yo no lo firm\u00e9 y ella dijo que si yo no lo firmaba no pod\u00eda seguir trabajando ah\u00ed, y como no lo firmamos dos compa\u00f1eras, Ang\u00e9lica Vizca\u00edno y yo, a ella tambi\u00e9n la retir\u00f3 la patrona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La existencia de una jornada de trabajo. En la misma declaraci\u00f3n ante el juez de instancia, la peticionaria respondi\u00f3 lo siguiente a la pregunta sobre el horario y los d\u00edas de trabajo en el sal\u00f3n de belleza: \u201cDe ocho de la ma\u00f1ana a seis de la tarde, y los s\u00e1bados, y los domingos de ocho a una de la tarde aproximadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Los ingresos producidos por el trabajo de la peticionaria eran recibidos y administrados por la propietaria del sal\u00f3n de belleza, quien cancelaba quincenalmente a la accionante el 50% de lo producido en el correspondiente per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La modalidad del pago que recib\u00eda la peticionaria coincide con el salario a destajo, consagrado en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La participaci\u00f3n de la accionante consist\u00eda en entregar su fuerza de trabajo, mientras que el empleador ten\u00eda a su cargo la consecuci\u00f3n del sitio de trabajo y de los utensilios para realizar la labor. Estos son elementos propios de una relaci\u00f3n laboral. En este aspecto, se\u00f1al\u00f3 la propietaria del sal\u00f3n: \u201cAll\u00e1 se labora en forma de arrendamiento, o sea que si la persona ese d\u00eda gana, por decir un cliente, ella trabaja su trabajo de manicurista, ella me paga un porcentaje a m\u00ed, suministr\u00e1ndole el sal\u00f3n todos los implementos que ella necesita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La accionada admite que la peticionaria ten\u00eda el car\u00e1cter de trabajadora del sal\u00f3n de belleza. En su declaraci\u00f3n ante el juez de tutela se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cel convenio que ella suscribi\u00f3 conmigo fue verbal, pero no se hizo nunca escrito, entonces cuando se hace algo verbal, los trabajadores cuando ya no quieren trabajar con uno, ellos se van\u201d. En la misma actuaci\u00f3n reconoce que la peticionaria \u201cera la manicurista del sal\u00f3n\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Existe afiliaci\u00f3n a una EPS, en calidad de trabajadora del sal\u00f3n de belleza accionado, figura jur\u00eddica que es m\u00e1s propia de una relaci\u00f3n laboral que de una relaci\u00f3n comercial. No es propio de una relaci\u00f3n comercial la afiliaci\u00f3n de un contratista, registr\u00e1ndolo como trabajador del contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, aunque la propietaria del sal\u00f3n de belleza considere que existe una contrato de arrendamiento, los aspectos se\u00f1alados permiten a la Sala determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la mujer embarazada y del nasciturus, los cuales han sido vulnerados con la decisi\u00f3n de la propietaria del Sal\u00f3n de Belleza Ruluz al prohibir a la accionante continuar en su labor, a pesar de su estado de embarazo, si no se plegaba a su convocatoria para firmar el contrato de \u201csociedad comercial de hecho\u201d. El estado de mujer embarazada de la peticionaria y su condici\u00f3n de extrema pobreza son las que permiten a la Sala ordenar la protecci\u00f3n de sus derechos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien del escrito de la tutela se deduce que, desde la fecha de retiro del servicio, la peticionaria ha solicitado a la accionada el pago de \u201cprestaciones sociales y de diferencias de salarios\u201d, la Sala considera que \u00e9sta es materia que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a que no se especifica ni se comprueba la naturaleza y el alcance de las pretensiones de la peticionaria. En este caso, todas las implicaciones econ\u00f3micas de la relaci\u00f3n existente se debatir\u00e1n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por lo tanto, la Sala se abstendr\u00e1 de ordenar el pago de sumas no determinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advertir\u00e1 a la peticionaria que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instaure ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a definir la naturaleza de la relaci\u00f3n entre el establecimiento comercial y la actora y la determinaci\u00f3n de los eventuales derechos laborales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. Revocar la sentencia dictada en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y, en su reemplazo, tutelar los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante. En consecuencia, ordenar a la propietaria de la Sala de Belleza Ruluz que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a autorizar a la accionante para que contin\u00fae desarrollando las actividades que realizaba al momento de terminaci\u00f3n de la correspondiente relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Advertir a la peticionaria que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instaure ante las autoridades jurisdiccionales el respectivo proceso en orden a definir la naturaleza de la relaci\u00f3n entre el establecimiento comercial y la actora y la determinaci\u00f3n de los eventuales derechos laborales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad, dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. Ver Sentencia T-255A de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-255A de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-367 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-467 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La peticionaria se\u00f1al\u00f3 en su escrito de tutela que \u201cTodo esto ha afectado mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica, siendo que soy una mujer demasiado pobre, sin otro sustento y sin la m\u00e1s m\u00ednima garant\u00eda de ser atendida en mi parto con sus respectivos gastos. A la vez que me acompa\u00f1a el temor que mi menor hijo se vea afectado por no contar con qu\u00e9 sustentarlo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1070\/01 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Hecho notorio \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos que destacan la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}