{"id":7174,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1071-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1071-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1071-01\/","title":{"rendered":"T-1071-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1071\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen o procedimiento cl\u00ednico no urgente \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-La no urgencia en el tratamiento no es excusa para dilatar su realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Pr\u00e1ctica de terapias ocupacionales\/DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA DEL NI\u00d1O-Pr\u00e1ctica de terapias ocupacionales \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del tratamiento para pretender solucionar los quebrantos en la salud del menor, se evidencia del hecho mismo de que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las terapias ocupacionales pues de ello se infiere que el ni\u00f1o las requiere para solucionar las dificultades en el aprendizaje que presenta. De no ser as\u00ed, el pediatra no hubiera dado la orden, pues bien ex\u00f3tico resulta que un profesional de la medicina disponga un procedimiento o formule un medicamento a un paciente, cuando \u00e9ste no lo necesita o es absolutamente innecesario. As\u00ed mismo, es claro para la Sala que si ni siquiera se intenta corregir la anomal\u00eda en la salud que presenta el menor hijo de la accionante (dificultades en el aprendizaje), es perfectamente posible visualizar su problemas f\u00edsicos y \u00a0psicol\u00f3gicos futuros, pues obs\u00e9rvese que el propio m\u00e9dico tratante asever\u00f3 que sin la terapia ocupacional el ni\u00f1o no desarrollar\u00eda su capacidad de motricidad, ciento por ciento normal. Es decir, existe un riesgo de afectaci\u00f3n de la integridad tanto f\u00edsica como ps\u00edquica del menor que permite edificar el v\u00ednculo de conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida digna, que abre la compuerta para la concesi\u00f3n del amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-471633. Acci\u00f3n de tutela promovida por Lilia Mercedes Palacios Moreno contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Boyac\u00e1, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por LILIA MERCEDES PALACIOS MORENO, en representaci\u00f3n de su menor hijo JOSE ALBERTO VARGAS PALACIOS contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL BOYAC\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora LILIA MERCEDES PALACIOS MORENO interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo JOSE ALBERTO PALACIOS MORENO (quien actualmente cuenta con 5 a\u00f1os de edad), contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1, por cuanto al menor, afiliado como su beneficiario al Instituto quien desde su nacimiento sufre de deficiencias para el aprendizaje, el m\u00e9dico tratante, doctor \u201cH\u00c9CTOR CARRILLO\u201d, le orden\u00f3 terapias ocupacionales desde el 12 de enero de 2001, sin que hasta la fecha de formulaci\u00f3n de la tutela (11 de mayo), se le hayan efectuado porque, seg\u00fan le informaron a la madre, el ente accionado no ha contratado un terapista ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la peticionaria que el ISS le estaba vulnerando a su hijo los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, porque la tardanza en la ejecuci\u00f3n de las terapias ha implicado que no pueda complementar su aprendizaje normal, teni\u00e9ndosele como un ni\u00f1o especial, rechazado por la sociedad e igualmente el menor no ha podido avanzar en sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora PALACIOS MORENO anex\u00f3 a la demanda fotocopias de la orden m\u00e9dica impartida y de una carta fechada el 12 de abril de 2001, mediante la cual le solicit\u00f3 al Gerente del Seguro Social de Sogamoso que ordenara la programaci\u00f3n de las terapias ocupacionales dispuestas por el medico tratante, las cuales eran complementarias de las terapias del lenguaje que se le estaban practicando y ello significaba que el tratamiento era incompleto y en detrimento de la recuperaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante auto de 15 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar al Instituto de Seguro Social para que allegara copia de la historia cl\u00ednica del menor y o\u00edr en declaraci\u00f3n al doctor \u201cH\u00c9CTOR CARRILLO\u201d (m\u00e9dico tratante), y a la Fisioterapeuta DORA ELSY AVELLANEDA AVELLANEDA. \u00a0<\/p>\n<p>3. En su declaraci\u00f3n, el m\u00e9dico CESAR AUGUSTO CARRILLO L\u00d3PEZ (nombre verdadero del profesional citado por la tutelante), no record\u00f3 haber tratado al menor JOSE ALBERTO VARGAS PALACIOS, no obstante, y en virtud de forzado interrogatorio de la juez, afirm\u00f3 que la terapia ocupacional como urgencia no exist\u00eda; que la no pr\u00e1ctica de la terapia ocupacional no implicaba la p\u00e9rdida de la terapia del lenguaje, pero al no realizarse aquella el ni\u00f1o no desarrollar\u00eda \u201ccapacidad de motricidad \u201cciento por ciento normales, pero no es vital para vivir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, a la Fisioterapeuta DORA ELSY AVELLANEDA AVELLANEDA, \u00a0quien manifest\u00f3 no tener parentesco alguno con el menor, desconocer el caso y la que al parecer fue llamada a testimoniar s\u00f3lo en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n, la juez le formul\u00f3 interrogantes del siguiente tenor: \u201cConsidera usted que al no practicarle terapia ocupacional a un menor se le est\u00e9 violando alg\u00fan derecho constitucional, como el derecho a la vida y a la salud\u201d? ; \u201cDiga si es causal para que el menor no pueda avanzar en su estudio el no practicarle la terapia ocupacional\u201d?; \u201cDiga si es urgente que se le practique a u menor terapia ocupacional cuando sufre deficiencia de aprendizaje\u201d?; \u201cInforme si al no practicarle la terapia ocupacional a un menor \u00e9ste se perjudica en su salud y en derecho a vivir dignamente, llegando a catalogarse como un ni\u00f1o especial\u201d. Frente a tal cuestionario, en s\u00edntesis, la declarante respondi\u00f3 que no se le estaba vulnerando ning\u00fan derecho al menor; la terapia no era urgente pero s\u00ed \u201coportuna\u201d y que el ni\u00f1o no podr\u00eda considerarse especial, sino con una \u201cdeficiencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 17 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso decidi\u00f3 negal la tutela solicitada por la accionante \u201cpor considerar que no se ha negado ning\u00fan derecho fundamental\u201d. El argumento que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo visto anteriormente se puede concluir que en el presente caso, en ning\u00fan momento se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la Accionante, pues si bien es cierto que han sido recomendadas las Terapias Ocupacionales, tambi\u00e9n es cierto que al no practic\u00e1rselas no se puede tener como un ni\u00f1o especial, como quiera que el asunto del que es tratado el menor , es de una relaci\u00f3n con el lenguaje y por lo tanto no se puede considerar que se trata de algo urgente que al no practicarse las terapias, se ocasione un da\u00f1o irremediable, como ser\u00eda el caso de una cirug\u00eda que revista gravedad y que en un momento dado peligra la vida del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto el Art. 6\u00ba en su inciso 2\u00ba dice: \u201cSe entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. Circunstancia esta (sic) que no se presenta en el caso en estudio, por lo que habr\u00e1 de negarse la Acci\u00f3n impetrada\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de \u00fanica instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela y su procedencia respecto del derecho a la salud, por conexidad con el derecho fundamental a la vida digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia \u00a0T-457 de 4 de mayo de 2001, \u00a0reiter\u00f3 \u00a0y precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud puede considerarse como fundamental en raz\u00f3n a los sujetos, cuando se trata de menores y de personas de la tercera edad, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n la salud y la seguridad social pueden ser fundamentales por conexidad, seg\u00fan el caso concreto, debido a que la salud es un derecho inherente a la condici\u00f3n de todas las personas e indispensable para una vida digna, est\u00e1 situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser valorada en su integridad, a la luz de los hechos que se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones propias del caso debe ser analizadas conforme a los criterios desarrollados por la doctrina constitucional: i) En primer lugar, la persona involucrada debe poseer un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y por tanto, la posici\u00f3n jur\u00eddica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. ii) De otro lado, el derecho que se reclama debe estar en conexi\u00f3n directa con un derecho reconocido como fundamental y iii) por \u00faltimo, que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los criterios que podr\u00edan denominarse como gen\u00e9ricos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de los derechos prestaci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha desarrollado unos criterios adicionales para valorar el caso y definir si existe o no conexidad con un derecho fundamental cuando se habla de vida digna en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. La violaci\u00f3n del derecho a la vida por las omisiones en las que pueda incurrir la prestaci\u00f3n del servicio de salud no pueden valorarse bajo la l\u00f3gica exclusiva de la subsistencia. El derecho a la vida no se agota con la posibilidad de subsistir, esto significa que no es preciso establecer que el interesado se encuentre al borde de la muerte para considerar el vinculo de la conexidad y conceder el amparo. Basta considerar que si el defecto en la salud del interesado afectado no se corrige a tiempo, puede desencadenar en un peligro eminente para su vida o la integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de la persona3. No debe esperarse a estar en presencia de una situaci\u00f3n terminal o de negaci\u00f3n extrema para considerar la necesidad de proteger el derecho a la salud por vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, ello es tanto como esperar a que la vulneraci\u00f3n produzca efectos irreversibles como los que ocurren en relaci\u00f3n con la salud f\u00edsica y ps\u00edquica cuando no son diagnosticados, atendidos y tratados a tiempo.4 (Subraya y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha definido que se trata de un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales de Estado social de derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garant\u00edas constitucionales. En este sentido, la seguridad social es un servicio p\u00fablico sujeto a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber de Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficiencia como principio de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico se relaciona con la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de continuidad caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos garantiza la posibilidad real de que la prestaci\u00f3n del servicio sea oportuno y de \u00e9l se desprende que quienes prestan el servicio no puedan realizar actos u omitir obligaciones que puedan comprometer su continuidad porque con ello afectan la efectividad en la prestaci\u00f3n. Por ello todo lo que atent\u00e9 contra le debida prestaci\u00f3n del servicio se entender\u00e1 como un acto contrario a derecho porque atenta contra el principio de la eficiencia y continuidad propio de los servicios p\u00fablicos y adem\u00e1s, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece como uno de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios. En tal sentido, la Corte ha exigido el cumplimiento del derecho de la seguridad social a\u00fan cuando se ha incurrido en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes al sector salud porque la suspensi\u00f3n del servicio contemplada en la Ley 100 de 1993 no puede suspender la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 535. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el hecho de que un examen o un procedimiento cl\u00ednico no sea urgente, no autoriza a la entidad para evadir de manera indefinida la atenci\u00f3n del enfermo, pues la dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 en el expediente que al menor JOSE ALBERTO VARGAS PALACIOS, beneficiario de la accionante LILIA MERCEDES PALACIO MORENO, el d\u00eda 12 de enero del a\u00f1o en curso, el m\u00e9dico CESAR AUGUSTO CARRILO L\u00d3PEZ del Instituto de Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1, le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u201cterapias ocupacionales\u201d. Igualmente, seg\u00fan la historia cl\u00ednica allegada a los autos, al ni\u00f1o le fueron ordenadas tambi\u00e9n terapias de lenguaje para remediar las dificultades que presenta en la interacci\u00f3n comunicativa en raz\u00f3n de \u201calteraciones\u201d del aprendizaje (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>La madre del menor afirm\u00f3 en la demanda que las terapias ocupacionales ordenadas por el mencionado galeno, para la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo no le hab\u00eda sido practicadas porque en el ente accionado le informaron que \u201cno ha contratado Terapista Ocupacional\u201d. El representante (gerente) del ISS, Seccional Boyac\u00e1, fue notificado de la interposici\u00f3n de la demanda y guard\u00f3 silenci\u00f3 sobre la misma (Folio 11). La accionante anex\u00f3 copia de un escrito de 16 de abril de 2001, en el que \u00a0solicit\u00f3 al Gerente del ISS en Sogamoso que solucionara el \u201cgrave problema\u201d derivado de la no realizaci\u00f3n del procedimiento ordenado, por cuanto la entidad \u201cno tiene Terapista\u201d (Fl. 2), petici\u00f3n \u00e9sta que no tuvo respuesta alguna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque el propio m\u00e9dico que orden\u00f3 las terapias ocupacionales no record\u00f3 haberlo hecho y afirm\u00f3 que la \u201cterapia ocupacional como urgencia no existe\u201d, tambi\u00e9n asegur\u00f3 que sin ella el ni\u00f1o no desarrollar\u00eda \u201ccapacidad de motricidad, ciento por ciento normales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si todo lo anterior fue lo que se demostr\u00f3 en el proceso, para la Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela impetrada debe prosperar. Hizo mal la juez de instancia al negar el amparo sobre la base de que no exist\u00eda \u201curgencia\u201d en el tratamiento pues, como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, que el procedimiento no sea urgente no da patente para que la entidad prestadora de salud dilate en el tiempo e indefinidamente su realizaci\u00f3n, y mucho menos puede aceptarse que ello ocurra porque no se ha contratado o no se cuenta con la persona id\u00f3nea en la instituci\u00f3n para ejecutarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del tratamiento para pretender solucionar los quebrantos en la salud del menor, se evidencia del hecho mismo de que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las terapias ocupacionales pues de ello se infiere que el ni\u00f1o las requiere para solucionar las dificultades en el aprendizaje que presenta. De no ser as\u00ed, el pediatra no hubiera dado la orden, pues bien ex\u00f3tico resulta que un profesional de la medicina disponga un procedimiento o formule un medicamento a un paciente, cuando \u00e9ste no lo necesita o es absolutamente innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello y como quiera que la salud un servicio p\u00fablico, resulta ajustado al caso reiterar, y con mayor raz\u00f3n si se trata de un menor, cuyos derechos son prevalentes, el criterio de la Corte seg\u00fan el cual todo lo que atente contra la debida prestaci\u00f3n del servicio debe entenderse como un acto contrario a derecho pues quebranta los principios de la eficiencia y continuidad que le son propios. As\u00ed mismo, es claro para la Sala que si ni siquiera se intenta corregir la anomal\u00eda en la salud que presenta el menor hijo de la accionante (dificultades en el aprendizaje), es perfectamente posible visualizar su problemas f\u00edsicos y \u00a0psicol\u00f3gicos futuros, pues obs\u00e9rvese que el propio m\u00e9dico tratante asever\u00f3 que sin la terapia ocupacional el ni\u00f1o no desarrollar\u00eda su capacidad de motricidad, ciento por ciento normal. Es decir, existe un riesgo de afectaci\u00f3n de la integridad tanto f\u00edsica como ps\u00edquica del menor que permite edificar el v\u00ednculo de conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida digna, que abre la compuerta para la concesi\u00f3n del amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocara el fallo objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del menor JOSE ALBERTO VARGAS PALACIOS. Se ordenar\u00e1 al Gerente del Instituto de Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice y ordene la realizaci\u00f3n de las terapias ocupacionales dispuestas por el m\u00e9dico tratante al menor JOSE ALBERTO VARGAS PALACIOS, en su condici\u00f3n de beneficiario de la afiliada LILIA MERCEDES PALACIOS MORENO. El juzgado de instancia verificar\u00e1 en su oportunidad el cumplimiento de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Boyac\u00e1, el 17 de mayo de 2001, mediante la cual neg\u00f3 la tutela solicitada por la accionante LILIA MERCEDES PALACIOS MORENO, en representaci\u00f3n de menor hijo JOSE ALBERTO VARGAS PALACIOS, para en su lugar CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del mencionado menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Gerente del Instituto de Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice y ordene la realizaci\u00f3n de las terapias ocupacionales dispuestas por el m\u00e9dico tratante al menor JOSE ALBERTO VARGAS PALACIOS, en su condici\u00f3n de beneficiario de la afiliada LILIA MERCEDES PALACIOS MORENO. El juzgado de instancia verificar\u00e1 en su oportunidad el cumplimiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver por ejemplo las sentencias SU-819 de 1999. MP. Dr. Alvaro Tafur Galvis y T001 de 2000. MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-348 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T654 de 1999. MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-645 de 1996. MP: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia 114 y 640 de 1997. MP: Dr Antonio Barrera Carbonel. Sentencia T-236, T-260 y T-283 de 1998. MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sentencia T-010 de 1999. MP. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1998. MP: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia SU-562 de 1999. MP: Dr. Alejandro Mart\u00edinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-027 de 25 de enero de 1999. M P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1071\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen o procedimiento cl\u00ednico no urgente \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-La no urgencia en el tratamiento no es excusa para dilatar su realizaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}