{"id":7175,"date":"2024-05-31T14:35:36","date_gmt":"2024-05-31T14:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1072-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:36","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:36","slug":"t-1072-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1072-01\/","title":{"rendered":"T-1072-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-472623. Acci\u00f3n de tutela promovida por Concepci\u00f3n Molano de Narv\u00e1ez contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, el 24 de abril de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Molano de Narv\u00e1ez contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que fundamentan la acci\u00f3n y petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2001, la se\u00f1ora CONCEPCI\u00d3N MOLANO DE NARV\u00c1EZ present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, Cauca. Refiri\u00f3 ser pensionada del mencionado centro asistencial y que acud\u00eda al amparo constitucional para que se ordenara al ente accionado pagarle sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001, as\u00ed como la \u201cprima de navidad de 2000\u201d que le adeudada, porque con tal omisi\u00f3n se le estaban quebrantando sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, dignidad, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social, toda vez que era una persona que pertenec\u00eda a la tercera edad, cabeza de familia y su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era el \u00fanico medio del que depend\u00edan su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n No. 2388 de 31 de diciembre de 1997 mediante la cual el ente accionado le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito fechado el 16 de abril de 2001, el Gerente del Hospital Universitario de Popay\u00e1n explic\u00f3 que el no pago de las mesadas pensionales obedec\u00eda a la falta de recursos econ\u00f3micos, pues el centro asistencial atravesaba por \u201cla m\u00e1s grave crisis que haya vivido desde su creaci\u00f3n\u201d, al punto de que no conseguirse la estabilizaci\u00f3n de sus recurso se producir\u00eda su cierre definitivo. En consecuencia, solicit\u00f3 al Juez de tutela que se abstuviera de tutelar el derecho presuntamente vulnerado, por existir \u201ccausales de fuerza mayor\u201d para poder cumplir con las obligaciones. Adem\u00e1s, la accionante pod\u00eda acudir a otras acciones judiciales en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, sin haber decretado la pr\u00e1ctica de prueba alguna, mediante fallo de \u00a024 de abril de 2001, resolvi\u00f3 NO CONCEDER el amparo solicitado, porque si bien la Corte Constitucional ha conceptuado reiteradamente sobre la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos en que est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de un trabajador, no obraba en el expediente actuaci\u00f3n alguna tendiente a acreditar tal circunstancia, pues no bastaba la afirmaci\u00f3n que el respecto se realiza en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue notificada personalmente a la accionante y \u00e9sta no la impugn\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto sometido a revisi\u00f3n, alude a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de mesadas pensionales; la no presentaci\u00f3n de prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por parte del accionante y la inactividad probatoria del juez de tutela sobre el particular; la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado; la crisis econ\u00f3mica de la autoridad p\u00fablica llamada a responder por el pago de las mesadas reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales temas, la Corte Constitucional, en Sentencia \u00a0T-259 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, plasm\u00f3 el an\u00e1lisis y criterios que a continuaci\u00f3n se transcriben a cabalidad, habida consideraci\u00f3n de los lac\u00f3nicos argumentos que expuso el juez de instancia, pues aunque puso de presente que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se desconoce el m\u00ednimo vital, \u00a0se equiv\u00f3co en la determinaci\u00f3n que finalmente adopt\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.4. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d(subrayas y negrilla fuera de texto) (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.5. As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo (sentencia T-399 de 1998). (Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.6. Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Dadas las condiciones de nuestro pa\u00eds, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel de vida de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n no es el mejor y el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades b\u00e1sicas, no se requieren de mayores y complicados an\u00e1lisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situaci\u00f3n se prolonga en el tiempo. La \u00a0pol\u00edtica estatal deber\u00eda lograr que el trabajador no s\u00f3lo recibiera un salario proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que le asegure un nivel de vida aceptable, digna (art\u00edculo 53), sino proveerle mecanismos \u00e1giles que le permitan, en caso de retardo o cese en el pago de sus emolumentos, obtener la cancelaci\u00f3n de \u00e9stos sin mayores dilaciones. Es claro que mientras no se implementen acciones r\u00e1pidas, o se abrevien los t\u00e9rminos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1n siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en \u00a0tiempo su asignaci\u00f3n salarial, pueda ser realizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En estos eventos, las \u00f3rdenes que puede dar el juez de tutela, \u00a0pueden ir desde el pago de los salarios dejados de percibir -caso extremo-, hasta la realizaci\u00f3n de las gestiones o la adopci\u00f3n de las medidas que sean necesarias para que en un t\u00e9rmino prudencial el empleador reanude el pago -regla general-. En este \u00faltimo caso, la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir debe obtenerse a trav\u00e9s de las acciones ante la justicia ordinaria o contenciosa, seg\u00fan el caso \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.7. Razones similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales, aunadas a otras como la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena prodigar a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 y 53) y la necesaria correlaci\u00f3n que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (art\u00edculo 1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras). (Subrayas y negrillas de la Sala Novena de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Cuarta. Las crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar el salario de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 4.1. En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 4.2 La violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. Recu\u00e9rdese que la primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto \u00a0de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u201cdecir el derecho y garantizar su efectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 4.3. En diversos documentos que obran en los expedientes de la referencia, se explica la crisis financiera por la que atraviesa la Universidad del Valle, crisis que viene desde el a\u00f1o de 1989 cuando empez\u00f3 presentar un d\u00e9ficit que se ha mantenido a lo largo de estos a\u00f1os, excepto para el de 1996, y que desde el mes de agosto de 1998, \u00a0la condujo a cesar el pago de las n\u00f3minas tanto de empleados como de pensionados. Las causas de esta crisis, seg\u00fan versiones de las directivas, responden a una serie de factores como el crecimiento exponencial de las pensiones, los valores crecientes de las cesant\u00edas y los servicios de la deuda p\u00fablica, entre otros. La soluci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, se dice, requiere de un compromiso por parte del Gobierno Nacional para que, atendiendo a la realidad estructural de \u00e9sta, la Naci\u00f3n la dote de recursos necesarios, y asuma, entre otros, la carga pensional que \u00e9sta tiene. As\u00ed como el compromiso de la administraci\u00f3n departamental. Vale la pena se\u00f1alar que la mayor parte de los recursos de esta instituci\u00f3n, corresponden a los aportes que por transferencias realiza la naci\u00f3n, as\u00ed como de los aportes del gobierno departamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se afirma que las gestiones se est\u00e1n adelantando, y mientras \u00e9stas no arrojen resultados positivos, los empleados y pensionados de este ente universitario continuar\u00e1n privados de sus mesadas salariales y pensionales, pues el pasivo ha aumentado, lo que evidentemente se constituye en un claro desconocimiento de los derechos m\u00ednimos de \u00e9stos, pues no pueden indefinidamente prestar sus servicios sin recibir remuneraci\u00f3n alguna. Tampoco, dada la situaci\u00f3n que afronta el pa\u00eds, es f\u00e1cil afirmar que \u00e9stos pueden encontrar otro sitio donde laborar. Por esta raz\u00f3n, se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda, as\u00ed como a la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca que, de ser posible, \u00a0presten su colaboraci\u00f3n, a efectos de buscar una salida a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Mientras se ponen en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas para resolver los problemas estructurales que \u00e9sta instituci\u00f3n presenta, las directivas de la Universidad deben hacer los tr\u00e1mites que sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, les permitan pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Quinta-. Del caso en revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 5.1. En el caso de los docentes Juan Evangelista Moreno Blanco y \u00a0Luz Miryam Pati\u00f1o, quienes tienen contratos de tiempo completo con la entidad acusada, y que de hecho les impide emplearse en otros establecimientos educativos, dejaron de recibir su salario desde agosto de 1998. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, llevaban tres meses sin recibir salario y de conformidad con los informes de la universidad, pasaran algunos otros meses sin poder dar soluci\u00f3n a este problema. No por ello, esta Corte dejar\u00e1 de reconocer que los derechos fundamentales de estos docentes est\u00e1n siendo vulnerados, y pese a que no aportaron pruebas sobre la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, acudiendo a la presunci\u00f3n de que trata el numeral 3.7., se ordenar\u00e1 a las directivas de la universidad que, en forma prioritaria, agoten las gestiones de corto plazo que sean necesarias, para garantizar que estos docentes, para n\u00f3minas futuras, podr\u00e1n obtener su pago en tiempo. Para los salarios dejados de percibir, los actores deber\u00e1n \u00a0acudir al procedimiento ejecutivo. Igual orden se dar\u00e1 en el caso del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o. (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 5.2. Por las razones expuestas, habr\u00e1n de revocarse las decisiones&#8230; que denegaron el amparo&#8230; En su lugar, se ordenar\u00e1 al rector (a) de la Universidad, como representante legal de \u00e9sta o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales de las n\u00f3minas futuras, a las que puedan tener derecho los actores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo solicitado con el argumento de que no obraba en el expediente actuaci\u00f3n alguna tendiente a acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Olvid\u00f3 el juez de instancia que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, en su tr\u00e1mite el juez debe hacer uso del poder oficioso para decretar la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias para dictar la sentencia de m\u00e9rito a que haya lugar. Con mayor raz\u00f3n, ha dicho esta Sala, si no en pocas ocasiones quien acude a la acci\u00f3n de tutela no sabe qu\u00e9 hecho debe probar y c\u00f3mo hacerlo, por lo cual, el juez del amparo debe por lo menos requerir al peticionario para que aporte los elementos de juicio que se echan de menos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a discutir que el centro asistencial accionado muy seguramente atraviesa por la grave crisis econ\u00f3mica que puso de presente su Gerente o representante legal al responder a la demanda, \u00a0pero ese hecho no permite justificar el no pago de las mesadas pensionales reclamadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cuando la se\u00f1ora MOLANO DE NARV\u00c1EZ formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (3 de abril de 2001), seg\u00fan lo afirm\u00f3, no le hab\u00edan sido pagadas las mesadas correspondientes al per\u00edodo comprendido entre octubre de 2000 y marzo de 2001, es decir, seis (6) meses, de modo que era apenas natural presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la pensionada, por lo cual, atendiendo las directrices trazadas en la doctrina constitucional antes citada, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales, orden\u00e1ndole al \u00a0Representante Legal del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, si es que no lo ha hecho, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y cuyo resultado no supere el plazo de dos (2) meses, adelante con prelaci\u00f3n las gestiones indispensables para garantizar el pago de las mesadas pensionales futuras a que tenga derecho la accionante CONCEPCI\u00d3N MOLANO DE NARV\u00c1EZ, quien para el pago de aqu\u00e9llas que motivaron su demanda, si lo estima necesario, deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de 24 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, mediante la cual no concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela respecto de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y pago oportuno de las mesadas pensionales a la accionante CONCEPCI\u00d3N MOLANO DE NARV\u00c1EZ En consecuencia, se ordena al Representante Legal del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAY\u00c1N, CAUCA, si es que a\u00fan no lo ha hecho, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y cuyo resultado no supere el plazo de dos (2) meses, adelante con prelaci\u00f3n las gestiones indispensables para garantizar el pago de las mesadas pensionales futuras a que tenga derecho la accionante MOLANO DE NARV\u00c1EZ, quien para el pago de aqu\u00e9llas que motivaron su demanda, si lo estima necesario, deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n ordinaria correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-472623. Acci\u00f3n de tutela promovida por Concepci\u00f3n Molano de Narv\u00e1ez contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}