{"id":7176,"date":"2024-05-31T14:35:37","date_gmt":"2024-05-31T14:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1073-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:37","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:37","slug":"t-1073-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1073-01\/","title":{"rendered":"T-1073-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-472574. Acci\u00f3n de tutela promovida por Cenelia Hern\u00e1ndez contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo adoptado en el asunto de la referencia \u00a0por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 23 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENELIA HERN\u00c1NDEZ est\u00e1 vinculada como docente al departamento de Caldas y el 26 de julio de 1999 solicit\u00f3 anticipo parcial de cesant\u00edas con destino a reparaciones locativas de su vivienda, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Caldas, sin que ese organismo respondiera a su solicitud. Por ello, el 9 de marzo de 2001, envi\u00f3 a la oficina judicial con sede en Bogot\u00e1, demanda de tutela en contra del aludido Fondo por la violaci\u00f3n de su derecho a vivienda digna, a su vida y a la de su familia, toda vez que, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Cuerpo de Bomberos de Sup\u00eda, Caldas, que anex\u00f3 a la demanda, su vivienda \u201cpresenta peligro de desplome del cielo raso\u201d. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al Consejo Directivo del ente accionado hacer efectivo el reconocimiento y pago de la cesant\u00eda parcial solicitada, pues ya hab\u00edan transcurrido \u201cUn a\u00f1o y 9 meses\u201d sin que ese hecho se produjera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el que mediante auto de 11 de mayo de 2001 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 solicitar al organismo accionado la informaci\u00f3n pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La solicitud de informe del juzgado fue respondida por el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S. A. mediante oficio de 22 de mayo 2001. Dicho funcionario explic\u00f3 el procedimiento que se sigue para el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas a los docentes afiliados al Fondo Nacional del Magisterio, con fundamento en los previsto en el Decreto 1775 de 1990 y, en el caso concreto de la actora, rese\u00f1\u00f3 que \u00e9sta present\u00f3 su solicitud de cesant\u00eda parcial ante la Oficina Regional de Caldas y, surtido el tr\u00e1mite all\u00ed, la Fiduciaria recepcion\u00f3 la documentaci\u00f3n el 30 de agosto de 1999, para el \u201cvisto bueno\u201d de que trata el art\u00edculo 7\u00ba. Del mencionado decreto, supeditado al cumplimiento de las exigencias requeridas para el reconocimiento, al turno y a la existencia de presupuesto. Que con el presupuesto de cesant\u00edas parciales para reparaciones locativas asignado al departamento de Caldas, se evacuaron las solicitudes recibidas all\u00ed \u00a0hasta el 18 de julio de 1997, por lo que no le correspond\u00eda a\u00fan el turno de atenci\u00f3n a la solicitud de la actora y, adem\u00e1s, no se contaba con presupuesto para atender el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones que la Fiduciaria La Previsora administraba los dineros e, igualmente, no ten\u00eda competencia para expedir actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL FALLO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de 23 de mayo de 2001 decidi\u00f3 NO CONCEDER la tutela. Luego de advertir que la tutela fue establecida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre estos se encuentra el derecho de PETICI\u00d3N que, seg\u00fan se infiere del escrito de tutela, es el principalmente vulnerado por la autoridad administrativa que se acciona, ya que los dem\u00e1s derechos que se aluden igualmente vulnerados no alcanzan a configurarse como tales, en raz\u00f3n a (sic) que no obra prueba en el expediente que permita establecer la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el efecto el Juzgado hace notar que frente a las disposiciones Administrativas tomadas por la entidad accionada en relaci\u00f3n con los pagos de cesant\u00edas parciales, se encuentran establecidos los mecanismos que se indican en la contestaci\u00f3n efectuada por la entidad; siendo necesario considerar lo previsto en el numeral 1\u00ba del art. 6\u00ba del decreto 2591 de 1991, sin que sea posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela entrar a varias los mismos, con lo cual se estar\u00edan desconociendo y no ha sido \u00e9ste el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, ante por el contrario ha dicho la jurisprudencia sobre este aspecto, que no es este el mecanismo para reemplazar procedimientos previamente establecidos por las entidades para sus diferentes actuaciones. Vale decir que de acceder el Juzgado a lo pedido se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de las personas que han reunido los requisitos pertinentes para acceder al pago de sus cesant\u00edas y han esperado el turno para que sea resuelta su solicitud. Por lo anterior no es posible conceder la tutela solicitada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo mediante telegramas dirigidos al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la accionante, no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III . CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado con anterioridad respecto de hechos como el que dio lugar a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la docente CENELIA HERN\u00c1NDEZ, esto es, cuando se interpone el amparo constitucional como mecanismo para lograr el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por un docente, ante la falta de respuesta de los organismos llamados a resolver o satisfacer esa pretensi\u00f3n oportunamente. La revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en esos casos ha permitido verificar que quienes accionan invocan la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el de igualdad o uno cualquiera de ellos, inclusive, como en este caso, el derecho a la vivienda digna. Tambi\u00e9n se ha observado que la acci\u00f3n se interpone contra la Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento donde el docente labora, o contra la Fiduciaria La Previsora S.A., y en algunos casos contra ambas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, no obstante que la docente CENELIA HERN\u00c1NDEZ accion\u00f3 exclusivamente contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a \u00e9se ente se solicit\u00f3 la informaci\u00f3n del caso, la demanda fue contestada precisamente por la Fiduciaria La Previsora S. A., por cuanto esta entidad, en virtud de un contrato de fiducia, es la encargada de cumplir espec\u00edficamente con algunos de los actos que involucran la respuesta de los docentes del pa\u00eds respecto de sus solicitudes de cesant\u00edas parciales. Ello significa que en el presente caso se conform\u00f3 en la pr\u00e1ctica el contradictorio y, por consiguiente, la Corte puede adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-063, de 27 de enero de 2000, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), rese\u00f1\u00f3 la respuesta que ordinariamente ofrece la Fiduciaria La Previsora S. A., cuando se acciona para demandar el pago de cesant\u00edas parciales: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; aleg\u00f3 que ella estaba encargada de la administraci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en desarrollo de un contrato de fiducia p\u00fablica y que, en tal calidad, s\u00f3lo pod\u00eda cancelar prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo, con previa expedici\u00f3n de actos administrativos que reconociesen ese derecho y ordenasen el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1al\u00f3 que el procedimiento que se sigue para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo ha sido fijado en los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990, y que en \u00e9l intervienen las oficinas regionales de cada entidad territorial, las cuales reciben, tramitan, estudian, liquidan y hacen el proyecto de acto administrativo, previo el visto bueno de la Fiduciaria; que el acto de reconocimiento debe ser suscrito por el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n y por el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales de la respectiva entidad territorial, y que una vez notificado y ejecutoriado, remitido junto con \u00a0la orden de pago, se procede a la cancelaci\u00f3n por parte de la fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la compa\u00f1\u00eda fiduciaria deb\u00eda seguir las siguientes pautas para otorgar el correspondiente visto bueno: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Fiduciaria proceder\u00e1 a su estudio y dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del expediente, lo enviar\u00e1 aprobado si lo encuentra ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y le corresponda el turno de atenci\u00f3n. Si no existe disponibilidad presupuestal, los expedientes que no presenten inconsistencia permanecer\u00e1n en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal de devoluci\u00f3n, lo enviar\u00e1 negado dentro de los mismos quince d\u00edas conservando la fecha inicial siempre y cuando no se modifiquen ni se actualicen los certificados de tiempos de servicio y salarios\u2019 . \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede observarse, la explicaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A. en aquel caso, son muy similares a las que expuso en este evento frente a la solicitud de amparo formulada por la docente CENELIA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de tutela en menci\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, consider\u00f3, analiz\u00f3 y decidi\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferencia entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido. La falta de disponibilidad presupuestal no puede ser \u00f3bice para el reconocimiento de derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar cabe se\u00f1alar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en s\u00ed mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n), T-575 de 1994 \u00a0y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el derecho a lo pedido hace alusi\u00f3n a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garant\u00eda constitucional, en los t\u00e9rminos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la v\u00eda de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petici\u00f3n, no est\u00e1 obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisi\u00f3n, si as\u00ed lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, est\u00e1 llamada a debatirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que trata el art\u00edculo 23 de la Carta, &#8220;sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hip\u00f3tesis- no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8221; (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine la Corte encuentra que la accionante solicit\u00f3 en su escrito de demanda de tutela que se ordenara el pago de las cesant\u00edas, y que en tal medida acert\u00f3 el juez de instancia al resolver negativamente dicha pretensi\u00f3n, pues como se acaba de ver, no compete al juez constitucional determinar el contenido de la respuesta que se solicita.(Se subraya y destaca por la Sala Noventa de Revisi\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, vale la pena destacar que de los hechos narrados por la actora pod\u00eda deducirse claramente la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en cuanto ella no hab\u00eda obtenido una respuesta oportuna a su solicitud. Es as\u00ed como el juez de tutela, en desarrollo del principio de oficiosidad, ha debido interpretar de manera m\u00e1s amplia los hechos descritos en la demanda. Por otra parte, se esperaba que tuviera en consideraci\u00f3n que en el proceso de tutela, dada su naturaleza, es viable la imposici\u00f3n de condenas extrapetita o ultrapetita con miras a la efectividad e inmediatez de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Y, por ello, el juez ha debido proteger el derecho fundamental vulnerado -en este caso el de petici\u00f3n-, aunque la peticionaria se hubiese equivocado al formular la demanda de tutela, confundiendo -como en efecto confundi\u00f3- el derecho constitucional fundamental del que se trata -que le fue violado- con el fondo de lo que impetraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de &#8220;Fiduciaria La Previsora&#8221;, seg\u00fan la cual no pod\u00eda prosperar la tutela en tanto dicho ente no era competente para expedir actos administrativos de reconocimiento y pago de cesant\u00edas, y que su funci\u00f3n dentro del proceso de expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo \u00a0se \u00a0limitaba \u00a0a \u00a0otorgar \u00a0un \u00a0visto \u00a0bueno, \u00a0el cual se encontraba -entre otros motivos- supeditado a la disponibilidad presupuestal, seg\u00fan lo establece el Acuerdo 34 de 1998, emanado del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala considera pertinente reiterar que en la expedici\u00f3n de tales actos administrativos intervienen varias entidades administrativas que deben actuar coordinadamente, &#8220;pues a cada una de ellas corresponde una o m\u00e1s de las funciones ejecutivas requeridas para actualizar a los demandantes las garant\u00edas y derechos que en su favor consagra el ordenamiento: la oportuna resoluci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento y pago, la ejecuci\u00f3n de las operaciones presupuestales requeridas para la apropiaci\u00f3n de recursos, el efectivo traslado de los mismos a las regionales, el pago en tiempo de las cantidades debidas, etc.&#8221; (Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-314 del 25 de junio de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la sociedad demandada explic\u00f3 en qu\u00e9 momento interven\u00eda dentro del proceso de expedici\u00f3n del acto administrativo y en qu\u00e9 consist\u00eda su aporte al proceso de formaci\u00f3n de \u00e9ste. Se\u00f1al\u00f3 que su actividad se limitaba a expedir un visto bueno, el cual se supeditaba, entre otras razones, a la existencia de disponibilidad presupuestal. Y al respecto la Sala reconoce que la fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos y, en esa medida, no podr\u00eda exig\u00edrsele la creaci\u00f3n de un acto de tal naturaleza, pero resulta evidente que s\u00ed participa en el procedimiento tendiente a su expedici\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica encargada de ello, y que un retardo en la emisi\u00f3n del visto bueno de la fiduciaria implica necesariamente que se postergue indefinidamente la decisi\u00f3n que deba adoptarse en relaci\u00f3n con la solicitud de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, es importante llamar la atenci\u00f3n acerca de que el visto bueno de la demandada, el cual va dirigido finalmente al reconocimiento de las cesant\u00edas, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, no puede sujetarse de manera alguna a la disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro que todo trabajador tiene derecho a su cesant\u00eda y que tal derecho, en su consolidaci\u00f3n, depende del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley y aplicados en su caso, sin que al respecto importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente obligado a su pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una persona, la entidad respectiva no tiene opci\u00f3n distinta de reconocerlo, en circunstancias como la presente a trav\u00e9s del visto bueno. Otra cosa es el momento y la oportunidad del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs procedente recordar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, hab\u00eda establecido que era inadmisible, desde la \u00f3ptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que all\u00ed se contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal-, toda vez que desconoc\u00eda el derecho de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se pierda de vista que tal decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ning\u00fan caso, aunque se encuentre plasmada en normas legales o en actos administrativos que hayan reproducido el mandato declarado inexequible. En tales eventos procede su inaplicaci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019 (Sentencia C-428 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue precisamente esta Sala de Revisi\u00f3n la que en Fallo T-228 del 13 de mayo de 1997, para un caso concreto, inaplic\u00f3 el aludido precepto legal, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena citar los criterios expuestos por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en Sentencia T-686 del 15 de septiembre de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed pues, la anterior protecci\u00f3n se har\u00e1, a sabiendas, de que la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atenci\u00f3n de la petici\u00f3n de la actora, no radica en uno solo de los organismos llamados a atenderla ni su soluci\u00f3n depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no est\u00e1n demandas en esta ocasi\u00f3n, pero que son parte de la obligaci\u00f3n compleja de atender la petici\u00f3n que dio origen a este proceso, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela, inaplicando para el caso concreto, por inconstitucional (art. 4 C.P.), el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en cuanto supedita el visto bueno para reconocimiento de las cesant\u00edas a la existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; SE CONCEDE la tutela del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se ORDENA a &#8220;Fiduciaria La Previsora&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, decida acerca de si otorga o no el visto bueno a la solicitud de cesant\u00edas presentada por Beatriz Teresa Chamorro Bedoya, sin que sea pertinente supeditar el derecho a la disponibilidad presupuestal. Al respecto, se inaplica en este caso, por inconstitucional, la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordena al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para que, surtido todo el tr\u00e1mite, resuelva definitiva y oportunamente -en forma positiva o negativa- la petici\u00f3n elevada por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontando el criterio jurisprudencial que acaba de rese\u00f1ar la Sala, con los argumentos, por llamarlos de alguna manera, esgrimidos por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito para denegar el amparo, bien puede apreciarse la pobreza jur\u00eddica y anal\u00edtica del fallo en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No atina la Corte a desentra\u00f1ar qu\u00e9 quiso decir la Juez de instancia cuando trajo a colaci\u00f3n el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues ese precepto habla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y menos se comprende la afirmaci\u00f3n puesta a rengl\u00f3n seguido seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para \u201creemplazar procedimientos previamente establecidos\u201d, pues la peticionaria en manera alguna plante\u00f3 que se pretermitiera el tr\u00e1mite dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ella demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que motiv\u00f3 a la docente CENELIA HERN\u00c1NDEZ para acudir al amparo constitucional no pudo expresarlo en forma m\u00e1s clara: su solicitud de cesant\u00edas parciales destinadas a reparaciones locativas no hab\u00eda sido respondida luego de transcurridos un a\u00f1o y nueve meses de haberlas solicitado, y el techo de su vivienda, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Cuerpo de Bomberos Voluntarios que acompa\u00f1\u00f3 a la demanda, \u201cpresenta peligro de desplome\u201d. Ninguna consideraci\u00f3n mereci\u00f3 para la juez esta \u00faltima circunstancia arg\u00fcida por la petente para demandar la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna y mucho menos la prueba que aport\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, atendiendo el criterio jurisprudencial precedente sobre la materia, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante CENELIA HERN\u00c1NDEZ, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Fiduciaria La Previsora S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a la solicitud de cesant\u00edas parciales para reparaciones locativas presentada por la mencionada docente, sin que supedite el derecho a la disponibilidad presupuestal, con lo cual, como se desprende del criterio jurisprudencial precedente sobre la materia, se inaplica por inconstitucional la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consecuencialmente, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Caldas, que oportunamente resuelva de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, la petici\u00f3n formulada por la prenombrada docente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la vivienda digna invocado por la accionante, resta decir que es un derecho de prestaci\u00f3n que no tiene el car\u00e1cter de fundamental y, por consiguiente, no es objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (Sentencia T-499, de 8 de noviembre de 1995. M P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Adem\u00e1s, es evidente que si la accionante responde a una educadora que ordinariamente percibe ingresos en raz\u00f3n de su empleo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente que se halle en una situaci\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n que permita predicar que el derecho a la vivienda digna adquiere el rango de fundamental por conexidad, en este caso, con el derecho a la vida, sobre la base de que el techo de su vivienda \u201cpresenta peligro de desplome\u201d. Obs\u00e9rvese igualmente, que la tutela en este caso procede respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, en la medida en que la entidad accionada debe pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada, es decir que la concesi\u00f3n del amparo no significa que la actora tenga derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama, pues decidir si lo tiene o no, le corresponde \u00a0al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia adoptada por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en virtud de la acci\u00f3n de tutela formulada por la docente CENELIA HERN\u00c1NDEZ, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n a la mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al la Fiduciaria La Previsora S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a la solicitud de cesant\u00edas parciales para reparaciones locativas presentada por la educadora CENELIA HERN\u00c1NDEZ, sin que supedite el derecho a la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Caldas, que oportunamente resuelva de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, la petici\u00f3n formulada por la docente CENELIA HERN\u00c1NDEZ sobre el anticipo de cesant\u00edas para reparaciones locativas que elev\u00f3 el 26 \u00a0de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias \u00a0 DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0 CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0 FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesant\u00edas parciales \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter prestacional \u00a0 Referencia: expediente T-472574. 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