{"id":7177,"date":"2024-05-31T14:35:37","date_gmt":"2024-05-31T14:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1074-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:37","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:37","slug":"t-1074-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1074-01\/","title":{"rendered":"T-1074-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en el presente caso debe reiterar la doctrina constitucional acerca de las consecuencias procesales por indebida o no conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictorio. En particular y por ser aplicable al caso concreto, se reitera \u00a0que cuando se da la hip\u00f3tesis consistente en la inicial vinculaci\u00f3n al proceso de alguien que s\u00ed est\u00e1 involucrado real o aparentemente en los hechos, pero sin que a la vez aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su funci\u00f3n o sus actos, ha debido serlo, esto es, que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD PARCIAL FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado en los procesos originados en las acciones de tutela interpuestas, pues en esos casos no se integr\u00f3 el \u00a0contradictorio. La nulidad comprender\u00e1 desde las sentencias de primera instancia dictadas, con el fin de que por cada uno los Juzgados se notifique al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S. A. de la demanda de tutela formulada, para que se pronuncie sobre los hechos motivo de la misma si as\u00ed lo estima conveniente, y se tramite cada asunto hasta su terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaciones para pago de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-470611. Acciones de tutela interpuestas por Trinidad Luc\u00eda Casta\u00f1o Gil y otros, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, Fiduciaria la Previsora S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en primera instancia por los Juzgados Primero, Tercero, Sexto, S\u00e9ptimo, Octavo, Doce, Diecinueve, Veintitr\u00e9s y Veintis\u00e9is Penales del Circuito de Medell\u00edn, y, en segundo grado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen que compete a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en este oportunidad, tiene que ver con las sentencias dictadas en virtud de las acciones de tutela promovidas individualmente y ante varios juzgados penales del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, por los docentes del departamento de Antioquia TRINIDAD LUCIA CASTA\u00d1O GIL, BONIFACIA DE LA TRINIDAD GIL ECHEVERRI, MARIA EULALIA GALLEGO GIL, BLANCA LUCELLY SANTA MARIN, SILVIA DEL SOCORRO REND\u00d3N CASTRILL\u00d3N, MARINA ESTHER AGUDELO QUINTERO, LUIS ALBEIRO DAZA LONDO\u00d1O, LAIZ ESTELLA REND\u00d3N, ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA TOB\u00d3N, MAR\u00cdA NORALBA HENAO GIRALDO, LIBIA ESTHER CASTA\u00d1EDA VILLA y MAR\u00cdA ROSELIA S\u00c1NCHEZ DE RAM\u00cdREZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El hecho que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de las demandas fue id\u00e9ntico: los \u00a0docentes arriba mencionados solicitaron el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y transcurridos varios meses sus peticiones no hab\u00edan sido resueltas. Invocaron la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y vivienda digna y, para su protecci\u00f3n, pidieron a los jueces del amparo que se ordenara el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las doce acciones y fallos de primera instancia dictados por los Juzgados Penales del Circuito de Medell\u00edn \u00a0se discriminan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n\/fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Noralba \u00a0Henao Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Prestaciones Sociales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 26\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laiz Estella\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rend\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Prestaciones Sociales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 27\/01\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Albeiro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Daza Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Prestaciones Sociales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 23\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libia Esther Casta\u00f1eda Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Prestaciones Sociales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 20\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Roselia S\u00e1nchez de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Prestaciones Sociales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 23\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Zuluaga Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Prestaciones Sociales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 15\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Castrill\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Prestaciones Sociales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 20\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marina Agudelo Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Prestaciones Sociales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 23\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonifacia Gil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Echeverri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Prestaciones Sociales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 21\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Santa Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Prestaciones Sociales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 21\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Prestaciones Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 20\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trinidad Luc\u00eda Casta\u00f1o Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Prestaciones Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 21\/01 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como complemento de la informaci\u00f3n contenida en el cuadro anterior, es pertinente rese\u00f1ar que en todos los casos se accion\u00f3 contra la \u201cDirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales y\/o n\u00f3mina\u201d, entendi\u00e9ndose \u00e9sta como perteneciente al aludido Fondo. As\u00ed mismo, se observa que aunque las demandantes ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA TOB\u00d3N y SILVIA DEL SOCORRO REND\u00d3N CASTRILL\u00d3N (numerales 6 y 7), accionaron tanto contra el Fondo de Prestaciones Sociales como contra la Fiduciaria La Previsora S. A., en ninguno de los dos casos se notific\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la Fiduciaria La Previsora S. A. Igualmente, en los casos rese\u00f1ados en los numerales 8 a 12, la acci\u00f3n no se dirigi\u00f3 contra la mencionada fiduciaria y, no obstante que de la respuesta dada por la Regional Antioquia del mencionado Fondo a las demandas, se infer\u00eda que la Previsora S. A. ten\u00eda que ver con el tr\u00e1mite de las solicitudes de cesant\u00edas parciales, no se le notific\u00f3 de la demanda. En los restantes eventos (numerales 1 a 5) efectivamente se conform\u00f3 el contradictorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los expedientes llegaron en segunda instancia al Tribunal Superior de Medell\u00edn, en raz\u00f3n de las impugnaciones presentadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, y la Fiduciaria La Previsora S. A., contra las sentencias que concedieron la tutela, y por la docente MARIA ROSELIA S\u00c1NCHEZ DE RAM\u00cdREZ contra el fallo del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito que se la neg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 17 de abril 2001, el Magistrado Jos\u00e9 J. G\u00f3mez G\u00f3mez de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dict\u00f3 el siguiente auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTranscurridos los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles que se deben esperar para la acumulaci\u00f3n de las acciones de tutela fundadas en hechos que involucran la amenaza o violaci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales, seg\u00fan lo acordado por la Sala Penal (Acta del 24 de abril de 1998 y 009 del 5 de octubre de 1999), de conformidad con los principios de celeridad, econom\u00eda, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que rigen ese tr\u00e1mite (art\u00edculo 3\u00ba del decreto 2591 de 1991), a la acci\u00f3n de tutela inicialmente incoada por la se\u00f1ora Trinidad Luc\u00eda Casta\u00f1o Gil en contra del Fondo de Prestaciones del Magisterio y de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y\/o n\u00f3mina, que fue tramitada y decidida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito mediante sentencia de 21 de marzo del corriente a\u00f1o, se acumular\u00e1n las resueltas por los Juzgados 23, 7, 8, 26, 6, 1, 12, \u00a03 y 19 formuladas por Bonifacia de la Trinidad Gil Echeverri, Mar\u00eda Eulalia Gallego Gil, Blanca Lucelly Santa Mar\u00edn, Silvia del Socorro Rend\u00f3n Castrill\u00f3n, Marina Esther Agudelo Quinteto (sic), Luis Albeiro Daza Londo\u00f1o, Laiz Estella Rend\u00f3n, Esperanza del Socorro Zuluaga Tob\u00f3n, Mar\u00eda Noralba Henao Giraldo, Libia Esther Casta\u00f1eda Villa y Mar\u00eda Roselia S\u00e1nchez de Ram\u00edrez respectivamente, con el fin de desatar la impugnaci\u00f3n mediante un pronunciamiento \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, se avoca conocimiento de esas actuaciones y se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Cumplido lo anterior, en fallo de 15 de mayo de 2001 el mencionado Tribunal desat\u00f3 la segunda instancia y, al efecto, CONFIRM\u00d3 la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito que neg\u00f3 la tutela reclamada por MARIA ROSELIA S\u00c1NCHEZ DE RAM\u00cdREZ, y REVOC\u00d3 todas las dem\u00e1s que concedieron el amparo, para en su lugar denegar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Notificada la providencia a las partes, el Tribunal remiti\u00f3 \u201cel expediente\u201d a la Corte Constitucional en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo, el Tribunal hizo las precisiones que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunas de las acciones fueron instauradas contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, y la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento que nada tienen que ver con el asunto debatido, y otras fueron promovidas contra esas entidades y la Fiduciaria La Previsora S. A. De los Juzgados vinculados al tr\u00e1mite de los procesos unicamente el Sexto, el Doce, el Tercero, y el Diez y Nueve, corrieron traslado de la demanda a la Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el se\u00f1or Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A. impugn\u00f3 las sentencias proferidas por los Juzgados S\u00e9ptimo, Primero, Sexto y Doce: deprec\u00f3 la invalidaci\u00f3n de lo actuado en los procesos tramitados por los dos primeros Despachos, dada la violaci\u00f3n de las normas del debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad en cuyo nombre act\u00faa porque no le fueron notificados los autos por medio de los cuales fueron admitidas esas acciones y, subsidiariamente, la revocatoria de las providencias recurridas porque no hay lugar a la protecci\u00f3n dispensada, petici\u00f3n esta \u00faltima formulada en relaci\u00f3n con las sentencias dictadas por los \u00faltimos Despachos.\u201d(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto de 6 de julio de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III . CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nulidad parcial de la actuaci\u00f3n por la no integraci\u00f3n del contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional abordar el estudio de todos los fallos dictados en virtud de las doce acciones de tutela promovidas, por cuanto, lamentablemente, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, o mejor, el Magistrado Ponente, incurri\u00f3 en un desafortunado yerro que obliga a anular parcialmente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Medell\u00edn, en cumplimiento a lo dispuesto en Acuerdos de la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n, mediante auto de 17 de abril de 2001, decidi\u00f3 ACUMULAR \u00a0todos los expedientes con el fin de desatar las impugnaciones con un pronunciamiento \u00fanico. Seg\u00fan se lee en ac\u00e1pite inicial del fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n, esa determinaci\u00f3n \u201cse ajust\u00f3 a los art\u00edculos 157 del C. de P. Civil, aplicable al tr\u00e1mite de la tutela en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 4 del decreto 306 de 1992, y 3\u00ba del decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se advirti\u00f3 por el juez colegiado de segunda instancia que la acumulaci\u00f3n de todos los expedientes no resultaba jur\u00eddicamente procedente, porque si bien las acciones de tutela impetradas tuvieron como fundamento una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u2013la no respuesta oportuna a solicitudes de cesant\u00eda parcial-, la pretensi\u00f3n de los accionantes era id\u00e9ntica \u2013que ordenara el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n-, y se invocaron como violados id\u00e9nticos derechos fundamentales \u2013petici\u00f3n, igualdad y vivienda digna-, ocurri\u00f3 que si bien todos los accionantes dirigieron la acci\u00f3n contra el \u201cFondo Prestaci\u00f3n del Magisterio\u201d, representado legalmente por la Doctora Cecilia Su\u00e1rez, Directora de la Regional Antioquia, y contra la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y\/o n\u00f3mina\u201d; s\u00f3lo en cinco de los expedientes se integr\u00f3 el leg\u00edtimo contradictorio, pues \u00a0\u00fanicamente en esos casos la \u00a0Fiduciaria La Previsora S. A. tuvo conocimiento oportuno de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como lo advirti\u00f3 el Tribunal en su sentencia, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A., al impugnar las sentencias, solicit\u00f3 la invalidaci\u00f3n de lo actuado en los procesos tramitados por los Juzgados S\u00e9ptimo y Primero Penales del Circuito, en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n de las normas del debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad por \u00e9l representada. El Tribunal no se percat\u00f3 de que no s\u00f3lo en esos dos casos se present\u00f3 la irregularidad, sino tambi\u00e9n en las demandas tramitadas por los Juzgados Octavo, Veintitr\u00e9s (2) y Veintis\u00e9is (2) Penales del Circuito, pese a haber precisado que \u00fanicamente el Sexto, Doce, Tercero y Diecinueve fueron los \u00fanicos que corrieron traslado de la demanda a la Fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1amente, el Tribunal al dictar el fallo de segunda instancia guard\u00f3 absoluto silencio sobre esa solicitud de nulidad formulada por el representante de la Fiduciaria La Previsora S. A., la cual ameritaba pronunciamiento porque, con raz\u00f3n, su representante protest\u00f3 por la violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa, en tanto no tuvo conocimiento de la formulaci\u00f3n de las demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta aventurado presumir que no existi\u00f3 pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal, muy seguramente por considerarse que la decisi\u00f3n \u00fanica de segunda instancia era favorable a los intereses de la Fiduciaria. Pero ello en modo alguno pod\u00eda remediar el yerro cometido en cada caso por los jueces de instancia, pues \u00e9ste implicaba que la sentencia de primer grado carec\u00eda de m\u00e9rito y, adem\u00e1s, no podr\u00eda garantizarse el derecho de defensa a dicha entidad frente a la revisi\u00f3n de los fallos dispuesta por la Corte Constitucional, si esta Corporaci\u00f3n llegara a amparar los derechos fundamentales de todos los accionantes. Surgir\u00eda n\u00edtida la violaci\u00f3n al debido proceso, por el quebrantamiento del derecho de defensa como aspecto particular de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el presente caso debe reiterar la doctrina constitucional acerca de las consecuencias procesales por indebida o no conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictorio. En particular y por ser aplicable al caso concreto, se reitera \u00a0que cuando se da la hip\u00f3tesis consistente en la inicial vinculaci\u00f3n al proceso de alguien que s\u00ed est\u00e1 involucrado real o aparentemente en los hechos, pero sin que a la vez aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su funci\u00f3n o sus actos, ha debido serlo, esto es, que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 21 de julio de 1994, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte expuso que \u201cla integraci\u00f3n del contradictorio supone establecer los extremos de la relaci\u00f3n procesal para asegurar que la acci\u00f3n se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensi\u00f3n formulada y por quienes pueden v\u00e1lidamente reclamar la pretensi\u00f3n en sentencia de m\u00e9rito, es decir, cuando la participaci\u00f3n de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jur\u00eddica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relaci\u00f3n procesal, \u00a0no \u00a0puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de m\u00e9rito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa integraci\u00f3n del contradictorio igualmente opera en el r\u00e9gimen procesal de la acci\u00f3n de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acci\u00f3n, pero no admite la soluci\u00f3n del proceso civil, seg\u00fan el cual una falta de legitimaci\u00f3n para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del decreto 2591\/91, establece de manera terminante que &#8220;el contenido del fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior y para el caso concreto debe agregarse que \u00a0en las acciones promovidas por ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA TOB\u00d3N y \u00a0SILVIA DEL SOCORRO REND\u00d3N CASTRILL\u00d3N, \u00e9stas accionaron tanto contra el Fondo de Prestaciones Sociales como contra la Fiduciaria La Previsora S. A., pero en ninguno de los dos eventos, ni el Juez Primero ni el Veintis\u00e9is Penales del Circuito notificaron la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la Fiduciaria La Previsora S. A., no obstante que la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en sendas respuestas inform\u00f3 a dichos jueces acerca del tr\u00e1mite dado a las peticiones de las docentes, rese\u00f1ando claramente que la Fiduciaria La Previsora S. A. impart\u00eda el \u201cvisto bueno\u201d a las solicitudes de cesant\u00edas parciales, supeditado a la disponibilidad presupuestal; vale decir, que dicha entidad, por sus actos y actividades, deb\u00eda ser part\u00edcipe del proceso como sujeto pasivo del amparo tutelar demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado en los procesos originados en las acciones de tutela interpuestas por ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA TOB\u00d3N, SILVIA DEL SOCORRO REND\u00d3N CASTRILL\u00d3N, MARINA ESTHER AGUDELO QUINTERO, BONIFACIA DE LA TRINIDAD GIL ECHEVERRI, BLANCA LUCELLY SANTA MAR\u00cdN, MARIA EULALIA GALLEGO GIL y TRINIDAD LUC\u00cdA CASTA\u00d1O GIL, pues en esos casos no se integr\u00f3 el \u00a0contradictorio. La nulidad comprender\u00e1 desde las sentencias de primera instancia dictadas, con el fin de que por cada uno los Juzgados se notifique al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S. A. de la demanda de tutela formulada, para que se pronuncie sobre los hechos motivo de la misma si as\u00ed lo estima conveniente, y se tramite cada asunto hasta su terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los fallos de primera instancia. Fundamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LIBIA ESTHER CASTA\u00d1EDA VILLA. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y petici\u00f3n, vulnerados por el \u201cDepartamento de Antioquia, a trav\u00e9s del Fondo Prestacional del Magisterio\u201d. Orden\u00f3, en consecuencia, al \u201cente accionado\u201d, siempre y cuando existiera apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente y previo el lleno de los requisitos legales por parte de la accionante, que CANCELARA la cesant\u00eda parcial solicitada por la docente. Precis\u00f3 que en caso de no existir apropiaci\u00f3n, se le conced\u00eda el plazo de dos meses para que situara los fondos tendientes a garantizar los pagos. Agreg\u00f3 que el pago de la suma debida tendr\u00eda que se indexado conforme a los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional en Fallo C-418 de 9 de septiembre de 1996. La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el juzgado la edific\u00f3 en el trato discriminatorio aducido por la accionante, pues \u201cmientras a los servidores del nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas\u201d se les hac\u00eda la provisi\u00f3n anual de las mismas, a los del antiguo r\u00e9gimen se les somet\u00eda a esperar largo tiempo para su reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito conoci\u00f3 de las demandas impetradas por LAIZ ESTELLA G\u00d3MEZ REND\u00d3N y LUIS ALBEIRO DAZA LONDO\u00d1O. En ambos casos decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que a la accionante se le estaba discriminando por las diferencias de r\u00e9gimen prestacional. Agreg\u00f3 que la falta de disponibilidad presupuestal no era obst\u00e1culo para que el Fondo de Prestaciones Sociales determinara si la peticionaria ten\u00eda derecho o no a la prestaci\u00f3n reclamada. En consecuencia, orden\u00f3 a la Fiduciaria La Previsora y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, y a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia, que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, resolver de fondo y mediante acto administrativo, sobre la solicitud de cesant\u00edas parciales presentada por la accionante el 7 de octubre de 1997. Si la decisi\u00f3n fuese favorable, orden\u00f3 al aludido fondo que dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, procediera a situar los fondos indispensables para efectivizar el pago junto con la respectiva indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. Agreg\u00f3 que si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal, se conced\u00edan los 5 d\u00edas en menci\u00f3n para que Coordinadora del Fondo, por intermedio de la entidad que correspondiera, o la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia, iniciara los tr\u00e1mites indispensables con miras a efectuar las pertinentes adiciones presupuestales y el pago se produjera a m\u00e1s tardar en la presente vigencia. Adicionalmente, dispuso que, dados los tr\u00e1mites anteriores, a m\u00e1s tardar dentro de los 5 d\u00edas siguientes al momento en que se situaran los fondos, \u201cel Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio Regional del Departamento de Antioquia, a la Fiduciaria la Previsora, proceda, (sic) \u00a0si ya no lo hubiere hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que adeuda a la accionante indexando las sumas debidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por su parte, el Juzgado Doce Penal del Circuito asumi\u00f3 el conocimiento del amparo solicitado por MARIA NORALBA HENAO GIRALDO. En la parte considerativa del fallo analiz\u00f3 que a la actora se le estaban vulnerando los derechos a la igualdad por la discriminaci\u00f3n derivada de la diferencia de reg\u00edmenes salariales de unos y otros servidores p\u00fablicos y, respecto del derecho de petici\u00f3n, igualmente se daba su violaci\u00f3n en raz\u00f3n de que la \u00fanica respuesta que hab\u00eda recibido a su petici\u00f3n era que no proced\u00eda la liquidaci\u00f3n y pago porque no exist\u00eda disponibilidad presupuestal. Consecuencialmente, orden\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio del Departamento de Antioquia y a la Fiduciaria La Previsora S. A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procedieran a resolver de fondo acerca de la solicitud elevada por la actora el 30 de junio de 2000 y, en caso de no existir disponibilidad presupuestal, que en el mismo t\u00e9rmino efectuaran las gestiones para una adici\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4, Finalmente, el Juzgado Diecienueve Penal del Circuito decidi\u00f3 no acceder \u201ca la acci\u00f3n invocada\u201d por la docente MARIA ROSELIA S\u00c1NCHEZ DE RAM\u00cdREZ, por considerarla improcedente. Estim\u00f3, de una parte, que exist\u00eda otro medio de defensa judicial, y, en el caso concreto, si hubo un da\u00f1o irremediable, ya se hab\u00eda producido porque lo que pretend\u00eda la accionante era la intervenci\u00f3n del juez para que asumiera las funciones del encargado de pagar las cesant\u00edas parciales a los maestros y lo obligara a hacer \u201cesa cancelaci\u00f3n\u201d, omitiendo todas las disposiciones legales que regulaban la materia, pretermitiendo el turno riguroso que se cumpl\u00eda con otros educadores del pa\u00eds. Agreg\u00f3 la titular del Despacho que \u201cindiscutiblemente\u201d no se estaba violando el derecho de petici\u00f3n, pues, afirm\u00f3 textualmente, \u201clo que se adelanta es un tr\u00e1mite para el reconocimiento de cesant\u00edas parciales, con destino a la compra de vivienda, lo que es diferente a la solicitud formal y respetuosa que puede elevar cualquier ciudadano a las Autoridades, con el fin de que le respondan oportunamente una inquietud o una queja\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le hab\u00eda respondido las peticiones a la accionante, pues mediante oficio de 20 de febrero de 2001, le explicaron el tr\u00e1mite dado a las solicitudes para el pago de cesant\u00edas parciales. En cuanto al derecho a la igualdad, concluy\u00f3 que el pago de cesant\u00edas parciales a los maestros nacionalizados implicaba que se respetara el turno riguroso, sin que la carencia de dineros permitiera hacer excepciones entre los interesados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.A tiempo de notificarse del fallo adverso dictado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, \u00a0la accionante MARIA ROSELIA S\u00c1NCHEZ DE RAM\u00cdREZ se limit\u00f3 a consignar la palabra \u201capelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, \u00a0impugn\u00f3 los cuatro restantes fallos, y en el caso de la docente LAIZ ESTELLA G\u00d3MEZ REND\u00d3N tambi\u00e9n lo hizo el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora, aunque en forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los escritos sustentatorios de la impugnaci\u00f3n, la representante del Fondo Nacional de Prestaciones en menci\u00f3n puso de presente que los situados fiscales y las apropiaciones presupuestales eran de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, y ello no depend\u00eda de \u00f3rdenes judiciales. Que la Corte Constitucional ha puntualizado que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. Que con la concesi\u00f3n de la tutela se violaban los derechos de los dem\u00e1s educadores e insisti\u00f3 que el pago implicaba el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora S. A. supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal. Asi mismo, aleg\u00f3 que no le era dable al juez de tutela se\u00f1alar el contenido de las decisiones de la administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La sentencia de Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, como se precis\u00f3 en p\u00e1rrafo inicial de esta sentencia, REVOC\u00d3 las sentencias que concedieron el amparo, para en su lugar negarlo, y CONFIRM\u00d3 el fallo del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito que decidi\u00f3 \u201cno acceder\u201d a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos relevantes que apoyaron la decisi\u00f3n del Tribunal, se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que concedieron la tutela dejaron de lado las explicaciones suministradas por la Coordinadora del Fondo Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A., tendientes a explicar la mora en el pago de las cesant\u00edas parciales a los docentes nacionalizados cobijados por el r\u00e9gimen anterior, por lo que se equivocaron al aplicar en las sentencias la doctrina constitucional respecto de casos referentes a los servidores de la Rama Judicial, toda vez que advirtieron las diferencias existentes con el r\u00e9gimen legal de prestaciones de aqu\u00e9llos con el de los docentes nacionalizados, pues a \u00e9stos no los cobij\u00f3 el Decreto 51 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Tribunal rese\u00f1\u00f3 que el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A. explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen primer lugar es del caso manifestar que el presupuesto para el pago de cesant\u00edas parciales, es asignado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la ley de Presupuesto y no proviene de otra fuente diferente o entidad territorial. Este ha sido insuficiente y no ha permitido la evacuaci\u00f3n del gran n\u00famero de solicitudes que est\u00e1n pendientes de ser atendidas&#8230; No es negligencia por parte de los entes comprometidos en el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n, es la falta de presupuesto y ante la carencia de esto, por disposici\u00f3n constitucional no puede ordenarse pagos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, los docentes nacionales y nacionalizados, por disposici\u00f3n de la Ley 91 de 1989, fueron vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No est\u00e1n sometidos a la Ley diferente a la citada, fueron vinculados, por disposici\u00f3n legal y no por opini\u00f3n. Toda norma diferente a la Ley 91 de 1989, y sus decretos reglamentario (sic), respecto de reg\u00edmenes no es cierta&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, las cesant\u00edas de los docentes nacionalizados son retroactivas, de tal manera que no pierden el valor adquisitivo de la moneda, es decir, se liquidan con el \u00faltimo salario y no a\u00f1o por a\u00f1o, como lo consagra la Ley 50 de 1991, con la que pretende confundir al Juzgado&#8230;\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales bases, estim\u00f3 el Tribunal que si el no pago de las cesant\u00edas obedec\u00eda a la crisis presupuestal y no a una decisi\u00f3n caprichosa de parte de los entes accionados, no pod\u00eda hablarse de trato discriminatorio alguno, pues en el caso de los docentes no se trataba de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el empleador dilatara la liquidaci\u00f3n y pago para obligar al empleado a abandonar el r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad y se acogieran al nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, observ\u00f3 el juez colegiado de segunda instancia que los jueces de primer grado no advirtieron la equivocaci\u00f3n de los demandantes al dirigir sus pretensiones contra autoridades departamentales, pues las gestiones para conseguir la adici\u00f3n presupuestal que permitiera el pago de las cesant\u00edas parciales compet\u00eda de manera exclusiva al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, porque era la Naci\u00f3n la que prove\u00eda los recursos necesarios para cubrir las prestaciones sociales y econ\u00f3micas de los docentes. Por ello, afirm\u00f3 el Tribunal, el Gobernador del departamento de Antioquia y la Directora de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de dicho departamento, eran completamente extra\u00f1os a esos asuntos, y la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, apenas cumpl\u00eda con la primera fase del tr\u00e1mite, en tanto que la Fiduciaria La Previsora S. A. \u00fanicamente autorizaba el pago cuando en realidad contaba con el dinero suficiente para ello, raz\u00f3n por la cual, el Vicepresidente de esa entidad, al darle cumplimiento a las sentencias proferidas por los Juzgados S\u00e9ptimo, Primero y Sexto Penales del Circuito, le pidi\u00f3 a la se\u00f1ora Coordinadora del Fondo Regional que al dictar los actos administrativos hiciera constar que la entrega del dinero obedec\u00eda a esas decisiones, enterando a las interesadas, se\u00f1ora MARIA EULALIA GALLEGO GIL, ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA TOB\u00d3N y LAIZ ESTELLA G\u00d3MEZ REND\u00d3N que en caso de ser revocados los fallos deber\u00edan reintegrar las sumas recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente le correspondi\u00f3 esta Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela dictados en virtud de la acci\u00f3n de tutela formulada por la docente del departamento de Antioquia ROMELIA DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ VERGARA, respecto de la cual en el fallo de segunda instancia que ahora se examina, se prohijaron \u00a0varios argumentos de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn que conoci\u00f3 en segunda instancia de ese caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, habida cuenta de que las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n en esta oportunidad versan sobre una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica, en cuanto se trata de cinco solicitudes de cesant\u00edas parciales elevadas por docentes nacionalizados, que para el momento de la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela no hab\u00edan sido resueltas por los entes llamados a hacerlo, la Sala reiterar\u00e1 los planteamientos que expuso en la sentencia No. 1020, de 21 de septiembre del a\u00f1o en curso, mediante la cual culmin\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n del expediente iniciado en virtud de la acci\u00f3n propuesta por ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA, con ponencia de quien ahora cumple esa misma tarea, no sin precisar antes que, seg\u00fan se observa, en las respuestas dadas por la Fiduciaria La Previsora S. A. a las solicitudes de amparo, el Director de Fondos de Prestaciones de esa sociedad sostuvo la intervenci\u00f3n de la entidad en el tr\u00e1mite implicada dar el visto bueno a las solicitudes de prestaciones de los docentes, supeditado a turno y disponibilidad presupuestal, actuaci\u00f3n esta avalada por Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 y analiz\u00f3 en la Sentencia en cita que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos materia de la acci\u00f3n de tutela definida en las sentencias objeto de revisi\u00f3n interpuesta por la docente del departamento de Antioquia ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA, ya han sido objeto de estudio y pronunciamiento de la Corte Constitucional con anterioridad. Se circunscriben a la interposici\u00f3n del amparo constitucional como mecanismo para lograr el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por una educadora, ante la falta de respuesta de los organismos llamados a resolver o satisfacer esa pretensi\u00f3n oportunamente. La revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en esos casos ha permitido verificar que quienes accionan invocan la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el de igualdad o uno cualquiera de ellos, inclusive, como en este caso, el derecho a la vivienda digna. Tambi\u00e9n se ha observado que la acci\u00f3n se interpone contra la Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento donde el docente labora, o contra la Fiduciaria La Previsora S.A., y en algunos casos contra ambas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente en sentencia T-063 de 27 de enero de 2000, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), revis\u00f3 el fallo dictado en virtud de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una docente contra la Fiduciaria La Previsora S. A. para que se le ordenara el pago de sus cesant\u00edas parciales que hab\u00eda solicitado para cubrir una deuda con garant\u00eda hipotecaria, pues no hab\u00eda recibido respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0El juez constitucional de \u00fanica instancia en tal caso neg\u00f3 el amparo por considerar que exist\u00edan otros medios de defensa judicial \u00a0y no estaba en peligro la supervivencia de la accionante. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la sociedad accionada no hab\u00eda vulnerado derecho alguno, sin que resultara procedente el amparo del derecho de petici\u00f3n porque la actora pretend\u00eda la resoluci\u00f3n positiva de su solicitud, a lo cual no pod\u00eda acceder el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia en menci\u00f3n se rese\u00f1\u00f3 la respuesta a la demanda por parte de La Previsora S. A. de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; aleg\u00f3 que ella estaba encargada de la administraci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en desarrollo de un contrato de fiducia p\u00fablica y que, en tal calidad, s\u00f3lo pod\u00eda cancelar prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo, con previa expedici\u00f3n de actos administrativos que reconociesen ese derecho y ordenasen el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento que se sigue para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo ha sido fijado en los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990, y que en \u00e9l intervienen las oficinas regionales de cada entidad territorial, las cuales reciben, tramitan, estudian, liquidan y hacen el proyecto de acto administrativo, previo el visto bueno de la Fiduciaria; que el acto de reconocimiento debe ser suscrito por el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n y por el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales de la respectiva entidad territorial, y que una vez notificado y ejecutoriado, remitido junto con \u00a0la orden de pago, se procede a la cancelaci\u00f3n por parte de la fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la compa\u00f1\u00eda fiduciaria deb\u00eda seguir las siguientes pautas para otorgar el correspondiente visto bueno: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Fiduciaria proceder\u00e1 a su estudio y dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del expediente, lo enviar\u00e1 aprobado si lo encuentra ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y le corresponda el turno de atenci\u00f3n. Si no existe disponibilidad presupuestal, los expedientes que no presenten inconsistencia permanecer\u00e1n en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal de devoluci\u00f3n, lo enviar\u00e1 negado dentro de los mismos quince d\u00edas conservando la fecha inicial siempre y cuando no se modifiquen ni se actualicen los certificados de tiempos de servicio y salarios\u2019 . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien puede apreciarse, la explicaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A. en aquel caso, son pr\u00e1cticamente las mismas que expuso en este evento frente a la solicitud de amparo formulada por la docente ROMELIA VERGARA RIVERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia de tutela en cita, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, consider\u00f3, analiz\u00f3 y decidi\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Diferencia entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido. La falta de disponibilidad presupuestal no puede ser \u00f3bice para el reconocimiento de derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En primer lugar cabe se\u00f1alar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en s\u00ed mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n), T-575 de 1994 \u00a0y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusi\u00f3n a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garant\u00eda constitucional, en los t\u00e9rminos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la v\u00eda de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petici\u00f3n, no est\u00e1 obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisi\u00f3n, si as\u00ed lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, est\u00e1 llamada a debatirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que trata el art\u00edculo 23 de la Carta, &#8220;sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hip\u00f3tesis- no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8221; (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el caso sub examine la Corte encuentra que la accionante solicit\u00f3 en su escrito de demanda de tutela que se ordenara el pago de las cesant\u00edas, y que en tal medida acert\u00f3 el juez de instancia al resolver negativamente dicha pretensi\u00f3n, pues como se acaba de ver, no compete al juez constitucional determinar el contenido de la respuesta que se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No obstante lo anterior, vale la pena destacar que de los hechos narrados por la actora pod\u00eda deducirse claramente la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en cuanto ella no hab\u00eda obtenido una respuesta oportuna a su solicitud. Es as\u00ed como el juez de tutela, en desarrollo del principio de oficiosidad, ha debido interpretar de manera m\u00e1s amplia los hechos descritos en la demanda. Por otra parte, se esperaba que tuviera en consideraci\u00f3n que en el proceso de tutela, dada su naturaleza, es viable la imposici\u00f3n de condenas extrapetita o ultrapetita con miras a la efectividad e inmediatez de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Y, por ello, el juez ha debido proteger el derecho fundamental vulnerado -en este caso el de petici\u00f3n-, aunque la peticionaria se hubiese equivocado al formular la demanda de tutela, confundiendo -como en efecto confundi\u00f3- el derecho constitucional fundamental del que se trata -que le fue violado- con el fondo de lo que impetraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de &#8220;Fiduciaria La Previsora&#8221;, seg\u00fan la cual no pod\u00eda prosperar la tutela en tanto dicho ente no era competente para expedir actos administrativos de reconocimiento y pago de cesant\u00edas, y que su funci\u00f3n dentro del proceso de expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo \u00a0se \u00a0limitaba \u00a0a \u00a0otorgar \u00a0un \u00a0visto \u00a0bueno, \u00a0el cual se encontraba -entre otros motivos- supeditado a la disponibilidad presupuestal, seg\u00fan lo establece el Acuerdo 34 de 1998, emanado del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala considera pertinente reiterar que en la expedici\u00f3n de tales actos administrativos intervienen varias entidades administrativas que deben actuar coordinadamente, &#8220;pues a cada una de ellas corresponde una o m\u00e1s de las funciones ejecutivas requeridas para actualizar a los demandantes las garant\u00edas y derechos que en su favor consagra el ordenamiento: la oportuna resoluci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento y pago, la ejecuci\u00f3n de las operaciones presupuestales requeridas para la apropiaci\u00f3n de recursos, el efectivo traslado de los mismos a las regionales, el pago en tiempo de las cantidades debidas, etc.&#8221; (Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-314 del 25 de junio de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De otro lado, la sociedad demandada explic\u00f3 en qu\u00e9 momento interven\u00eda dentro del proceso de expedici\u00f3n del acto administrativo y en qu\u00e9 consist\u00eda su aporte al proceso de formaci\u00f3n de \u00e9ste. Se\u00f1al\u00f3 que su actividad se limitaba a expedir un visto bueno, el cual se supeditaba, entre otras razones, a la existencia de disponibilidad presupuestal. Y al respecto la Sala reconoce que la fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos y, en esa medida, no podr\u00eda exig\u00edrsele la creaci\u00f3n de un acto de tal naturaleza, pero resulta evidente que s\u00ed participa en el procedimiento tendiente a su expedici\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica encargada de ello, y que un retardo en la emisi\u00f3n del visto bueno de la fiduciaria implica necesariamente que se postergue indefinidamente la decisi\u00f3n que deba adoptarse en relaci\u00f3n con la solicitud de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Resulta claro que todo trabajador tiene derecho a su cesant\u00eda y que tal derecho, en su consolidaci\u00f3n, depende del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley y aplicados en su caso, sin que al respecto importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente obligado a su pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una persona, la entidad respectiva no tiene opci\u00f3n distinta de reconocerlo, en circunstancias como la presente a trav\u00e9s del visto bueno. Otra cosa es el momento y la oportunidad del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es procedente recordar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, hab\u00eda establecido que era inadmisible, desde la \u00f3ptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que all\u00ed se contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal-, toda vez que desconoc\u00eda el derecho de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No se pierda de vista que tal decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ning\u00fan caso, aunque se encuentre plasmada en normas legales o en actos administrativos que hayan reproducido el mandato declarado inexequible. En tales eventos procede su inaplicaci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019 (Sentencia C-428 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Fue precisamente esta Sala de Revisi\u00f3n la que en Fallo T-228 del 13 de mayo de 1997, para un caso concreto, inaplic\u00f3 el aludido precepto legal, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, en un caso similar al que ahora se estudia, en el que tambi\u00e9n aparec\u00eda como \u00fanico demandado la sociedad fiduciaria, la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n orden\u00e1ndole tomar las medidas pertinentes para que, dentro de su competencia, resolviera el fondo de la solictud de cesant\u00edas y dispuso que el Director del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio procediera a resolver materialmente la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Vale la pena citar los criterios expuestos por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en Sentencia T-686 del 15 de septiembre de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed pues, la anterior protecci\u00f3n se har\u00e1, a sabiendas, de que la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atenci\u00f3n de la petici\u00f3n de la actora, no radica en uno solo de los organismos llamados a atenderla ni su soluci\u00f3n depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no est\u00e1n demandas en esta ocasi\u00f3n, pero que son parte de la obligaci\u00f3n compleja de atender la petici\u00f3n que dio origen a este proceso, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela, implicando para el caso concreto, por inconstitucional (art. 4 C.P.), el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en cuanto supedita el visto bueno para reconocimiento de las cesant\u00edas a la existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; SE CONCEDE la tutela del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En consecuencia, se ORDENA a &#8220;Fiduciaria La Previsora&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, decida acerca de si otorga o no el visto bueno a la solicitud de cesant\u00edas presentada por Beatriz Teresa Chamorro Bedoya, sin que sea pertinente supeditar el derecho a la disponibilidad presupuestal. Al respecto, se inaplica en este caso, por inconstitucional, la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se ordena al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para que, surtido todo el tr\u00e1mite, resuelva definitiva y oportunamente -en forma positiva o negativa- la petici\u00f3n elevada por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con el criterio jurisprudencial que se acaba de rese\u00f1ar, en el presente caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala s\u00f3lo resta considerar brevemente que sin duda el juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito no tuvo raz\u00f3n al conceder el amparo respecto del derecho a la igualdad, porque, tal y como lo pusieron de presente los representantes de los dos entes accionados, en el expediente no se demostr\u00f3 que la accionante estuviese siendo objeto de trato discriminatorio alguno. Igualmente, la orden que imparti\u00f3 a La Previsora S. A. \u00a0fue parcialmente incorrecta porque a dicha sociedad no le compete gestionar \u201ctr\u00e1mites presupuestales\u201d, aunque s\u00ed impartir \u00a0el denominado \u201cvisto bueno\u201d respectivo al \u00a0expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el Tribunal Superior de Medell\u00edn igualmente se equivoc\u00f3 en su an\u00e1lisis al considerar que la Regional de Antioquia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pod\u00eda \u201csuplantar\u201d al ente nacional al que pudiera orden\u00e1rsele que gestionara el situado de los dineros para el pago de las cesant\u00edas reclamadas, pues pas\u00f3 por alto que la propia Coordinadora de esa oficina regional puso de presente que a la misma le correspond\u00eda \u201cradicar, revisar, liquidar y emitir el proyecto de resoluci\u00f3n\u201d de reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, pero que no pod\u00eda hacerlo hasta que la Fiduciaria impartiera el \u201cvisto bueno\u201d requerido. Entonces, mal pod\u00eda dejarse en el limbo el problema enfoc\u00e1ndolo hacia la imposibilidad de que la Regional no era la llamada a gestionar el situado de los dineros para poder efectuar el pago. Adem\u00e1s, es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es uno s\u00f3lo y el hecho de que tenga oficinas regionales en el pa\u00eds no significa que dicho ente pierda su unidad, pues indudablemente la existencia de las Regionales tiene como fin el de prestar un mejor servicio, de manera que en trat\u00e1ndose de eventuales violaciones a los derechos fundamentales por acciones y omisiones, las demandas se pueden proponer en las distintas sedes y no necesariamente en Bogot\u00e1 como lo plante\u00f3 el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, el Tribunal no analiz\u00f3 con suficiencia lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n, pues de lo contrario muy seguramente hubiera advertido que esa respuesta que se le dio a la docente VERGARA RIVERA por parte de la oficina regional del Fondo accionado, consistente en que hasta tanto La Previsora S. A. no diera el visto bueno no se pod\u00eda pagar la cesant\u00eda reclamada, no fue una decisi\u00f3n definitiva y oportuna a la petici\u00f3n formulada y por consiguiente mal pod\u00eda considerarse que el derecho de petici\u00f3n fue satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe revocar\u00e1n, entonces, las sentencias objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Fiduciaria La Previsora S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a la solicitud de cesant\u00edas parciales para liberaci\u00f3n de hipoteca presentada por la mencionada educadora, sin que supedite el derecho a la disponibilidad presupuestal, con lo cual, como se desprende del criterio jurisprudencial precedente sobre la materia, \u00a0se inaplica por inconstitucional la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consecuencialmente, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Antioquia que oportunamente resuelva en de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, la petici\u00f3n formulada por la docente ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3, en cuatro de los fallos de primera instancia que son motivo de revisi\u00f3n se concedi\u00f3 el amparo demandado, y en el quinto se neg\u00f3. La sentencia \u00fanica de segunda instancia revoc\u00f3 aqu\u00e9llos y confirm\u00f3 \u00e9ste. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultando el criterio precedente de esta Sala de Revisi\u00f3n sobre la materia, \u00a0se REVOCARA la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, y la adoptada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, que negaron el amparo. Se confirmar\u00e1n los fallos dictados por los Juzgados Tercero, Sexto y Doce Penales del Circuito de dicha ciudad, pero con las modificaciones a que haya lugar de acuerdo con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiduciaria La Previsora S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a las solicitudes de cesant\u00edas parciales formuladas por los docentes MARIA NORALBA HENAO GIRALDO el 30 de junio de 2000 para compra de vivienda; LAIZ ESTELLA G\u00d3MEZ REND\u00d3N el 3 de octubre de 1997 para \u201cmejoras de vivienda\u201d; LUIS ALBEIRO DAZA LONDO\u00d1O el 29 de septiembre de 2000 para compra de vivienda; LIBIA ESTHER CASTA\u00d1EDA VILLA el 21 de mayo de 1999 para \u201creparaci\u00f3n de vivienda\u201d; y MARIA ROSELIA S\u00c1NCHEZ DE RAM\u00cdREZ el 28 de abril de 2000 para compra de vivienda, sin que supedite el derecho a la existencia de disponibilidad presupuestal, inaplic\u00e1ndose nuevamente por inconstitucional la parte correspondiente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consecuencialmente, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Antioquia, que oportunamente resuelva de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, las peticiones formuladas por los educadores que se acaban de mencionar. Desde luego, los funcionarios representantes de los entes accionados, al cumplir las \u00f3rdenes indicadas, \u00a0deber\u00e1 armonizarlas con las actuaciones que cumplieron en los casos en que fue concedida la tutela en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra llamar la atenci\u00f3n en este caso, para que en su oportunidad la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn anexe a los expedientes respectivos copias del fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n, para los fines legales consiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de las sentencias de primera instancia, inclusive, en los procesos originados en las acciones de tutela interpuestas por ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA TOB\u00d3N, SILVIA DEL SOCORRO REND\u00d3N CASTRILL\u00d3N, MARINA ESTHER AGUDELO QUINTERO, BONIFACIA DE LA TRINIDAD GIL ECHEVERRI, BLANCA LUCELLY SANTA MAR\u00cdN, MARIA EULALIA GALLEGO GIL y TRINIDAD LUC\u00cdA CASTA\u00d1O GIL, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, cada uno los Juzgados respectivos proceder\u00e1 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, una vez regresen las diligencias respectivas a sus Despachos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, fechada el 15 de mayo de 2001, y la adoptada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito el 23 de marzo del mismo a\u00f1o, que negaron el amparo. Se CONFIRMAN, en consecuencia, los fallos dictados por los Juzgados Tercero, Sexto y Doce Penales del Circuito de dicha ciudad, en tanto concedieron la tutela, pero por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia, todo ello respecto de las acciones promovidas individualmente por los docentes MARIA NORALBA HENAO GIRALDO, LAIZ ESTELLA G\u00d3MEZ REND\u00d3N, LUIS ALBEIRO DAZA LONDO\u00d1O, LIBIA ESTHER CASTE\u00d1EDA VILLA y MARIA ROSELIA S\u00c1NCHEZ DE RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR, como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal que antecede, al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S. A., o quien haga sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a las solicitudes de cesant\u00edas parciales formuladas por los docentes MARIA NORALBA HENAO GIRALDO el 30 de junio de 2000; LAIZ ESTELLA G\u00d3MEZ REND\u00d3N el 3 de octubre de 1997; LUIS ALBEIRO DAZA LONDO\u00d1O el 29 de septiembre de 2000; LIBIA ESTHER CASTA\u00d1EDA VILLA el 21 de mayo de 1999; y MARIA ROSELIA S\u00c1NCHEZ DE RAM\u00cdREZ el 28 de abril de 2000, sin que supedite el derecho a la existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Antioquia, \u00a0que oportunamente resuelva de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, las peticiones formuladas por los educadores que se acaban de mencionar, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las actuaciones que hubiere cumplido en los casos en que fue concedida la tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/01\u00a0 \u00a0 INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n en el presente caso debe reiterar la doctrina constitucional acerca de las consecuencias procesales por indebida o no conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictorio. 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