{"id":7178,"date":"2024-05-31T14:35:37","date_gmt":"2024-05-31T14:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1075-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:37","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:37","slug":"t-1075-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1075-01\/","title":{"rendered":"T-1075-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-No es el medio para prevenir hechos futuros e inciertos \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0pudiendo acudir en busca de protecci\u00f3n directa mediante el mecanismo de tutela, se requiere que la solicitud de amparo se refiera a una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta y determinada de la misma. La mera expresi\u00f3n de sus temores sobre las probabilidades de conculcaci\u00f3n de los derechos de la menor por parte de la ARS CAFESALUD o de cualquier instituci\u00f3n prestadora del servicio de Salud, es insuficiente para clamar por la tutela. Es cierto que la menor puede tener nuevas reca\u00eddas y necesitar el tratamiento que le fue suministrado. Pero no es menos cierto que su patolog\u00eda no tiene una evoluci\u00f3n cierta y determinada que permita inferir la necesidad urgente e inmediata del tratamiento m\u00e9dico. De tal manera que la acci\u00f3n de tutela no es un medio para prevenir hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 472 800 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Quintero Valencia contra la A.R.S. CAFESALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los once (11) d\u00edas del mes de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero (1) de Familia de Pereira y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de declaraci\u00f3n juramentada, la se\u00f1ora LUZ ELENA QUINTERO VALENCIA, expuso ante el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de la ciudad de Pereira lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su hermana menor de edad, ESTHER JULIA QUINTERO sufre de una p\u00farpura tromb\u00f3tica inmunol\u00f3gica (PTI), la cual le fue diagnosticada en el a\u00f1o de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de abril de 2001 estuvo hospitalizada requiriendo de un medicamento que no fue suministrado por la A.R.S. CAFESALUD, sino donada por un particular. A pesar de que su hermana ya no se encuentra en peligro, manifest\u00f3 que carece de los medios econ\u00f3micos para sufragar las consultas m\u00e9dicas de control que debe realizarse cada 15 d\u00edas, as\u00ed como para asumir los costos de los medicamentos cuando sobrevenga una nueva crisis. \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. CAFESALUD, present\u00f3 el informe requerido por el juzgador de primera instancia y solicit\u00f3 se \u00a0negara por improcedente la acci\u00f3n con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente la paciente no presenta inminencia de riesgo para su vida. Sin embargo, en caso de reiniciar el deterioro de su recuento plaquetario se considera importante tener en cuenta las alternativas de tratamiento como son el manejo con esteroides y opci\u00f3n quir\u00fargica representada por la esplenectom\u00eda la cual eliminar\u00eda la causa de su deterioro plaquetario, servicios que de llegar a requerir deben ser cubiertos directamente por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE contra los recursos a la oferta, por no encontrarse dentro del Plan de Beneficios del POS Subsidiado a cargo de las ARS como CAFESALUD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cobertura en seguridad social de la menor ESTHER JULIA QUINTERO, luego de realizar un recuento normativo sobre el contenido del Plan Obligatorio de Salud para el r\u00e9gimen subsidiado, concluy\u00f3\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las coberturas transcritas, se colige que no se encuentran a cargo de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, los servicios hospitalarios, medicamentos y dem\u00e1s de la enfermedad que padece ESTHER JULIA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como es importante informar al Despacho que las ARS como CAFESALUD dan cubrimiento exclusivamente a las actividades, intervenciones y procedimientos definidos en el Acuerdo 72, con los recursos a la demanda que son los que financian el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los dem\u00e1s servicios que requiera la poblaci\u00f3n afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado que no se encuentren definidos en el Plan de beneficios (POSS) del Acuerdo 72, son cubierto por las IPS del Estado o con las cuales este tenga contrato, contra los recursos al subsidio a la oferta que tienen a su cargo directamente los Entes Territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la Empresa Social del Estado Asociaci\u00f3n Hospital San Jorge, luego de estudiar la \u00a0historia cl\u00ednica de la menor ESTHER JULIA QUINTERO VALENCIA, rese\u00f1\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa menor cuenta desde 1997, con una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de\u00a0: PURPURA TROMBOSITOPENICA INMUNOLOGICA -P.T.I.- (transtorno de las plaquetas en donde el sistema inmunol\u00f3gico de la paciente destruye sus plaquetas), cuadro cl\u00ednico que ha venido siendo manejado en \u00e9ste centro asistencial, desde esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 01-04-01, ingres\u00f3 al Servicio de Urgencias Pediatr\u00eda con un cuadro de un (1) d\u00eda de evoluci\u00f3n caracterizado con aparici\u00f3n de patequias y equimosis en tronco y extremidades, sangrado nasal izquierdo que cede a presi\u00f3n, se orden\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n y se solicit\u00f3 recuento de plaquetas y valoraci\u00f3n por Pediatria y ORL. \u00a0<\/p>\n<p>El primer episodio le sucedi\u00f3 en 1997, donde se le diagnostic\u00f3 la P.T.I., posteriormente reingres\u00f3 en 1999, en julio de 2000, en marzo y abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>El episodio del mes de abril, estuvo acompa\u00f1ado de procesos hemorr\u00e1gicos\u00a0; en las ocasiones anteriores, la paciente hab\u00eda respondido muy bien a la administraci\u00f3n de CORTICOSTEROIDES. En esta \u00faltima oportunidad, el sangrado fue muy abundante y persistente, a pesar de que se le aplicaron dosis altas de METILPREDNISOLONA, se le practic\u00f3 taponamiento nasal con Gel Foc\u00edn (sustancia especial que permite que la sangre coagule). \u00a0<\/p>\n<p>Como la paciente presenta nuevo episodio de sangrado, el Dr. Monta\u00f1o, orden\u00f3 el suministro de un segundo tipo de medicamento que es muy importante en estos casos para producir un r\u00e1pido aumento del nivel de plaquetas, como es la INMUNOGLOBULINA. Con este medicamento, se logr\u00f3 en esta oportunidad que las plaquetas aumentaran de 2.000, que ten\u00eda al ingreso, a 73.500 en un primer control y 147.000 en un segundo control, logrando detener la hemorragia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Dr. C\u00e9sar Monta\u00f1o, Pediatra Onc\u00f3logo, que es muy dif\u00edcil preveer la evoluci\u00f3n que la paciente puede tener, pero por la Historia Cl\u00ednica, es muy posible que vuelva a tener reca\u00eddas y ser\u00eda muy importante que la menor Esther Julia contara, con la posibilidad de recibir este tratamiento, cada vez que tenga una urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe seguir aplicando dosis de inmunoglobulina quincenales o mensuales dependiendo del nivel de plaquetas, si estas llegaren a bajar de 100.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Director del Instituto Municipal de Salud de Dosquebradas (Risaralda) afirm\u00f3 que la se\u00f1ora LUZ ELENA QUINTERO VALENCIA y su n\u00facleo familiar se encuentran afiliados a CAFESALUD quien debe brindar todos los servicios que se encuentren dentro del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO. As\u00ed mismo, cuando la enfermedad no se encuentra cubierta por el POS-S \u201clo debe atender la red p\u00fablica siempre y cuando exista el procedimiento en los centros de atenci\u00f3n hospitalaria y se debe hacer contra recurso de oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 por medio de la declaraci\u00f3n juramentada que la A.R.S. CAFESALUD asuma el cargo de los medicamentos y el tratamiento m\u00e9dico que requiere su menor hermana ESTHER JULIA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la factura expedida por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira. El 4 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la factura expedida por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 3 de abril de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica de la menor ESTHER JULIA QUINTERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la factura No. HSJP0000231183 del \u00a06 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Pereira deneg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada, mediante prove\u00eddo del 3 de mayo de 2001, en el cual consider\u00f3 \u00a0que a la fecha de la tutela se est\u00e1 asumiendo el tratamiento de la menor de edad con base en la normatividad vigente en materia y a\u00f1adi\u00f3\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir y pese a que la salud y la vida son bienes supremos amparados por la Carta Pol\u00edtica, en su af\u00e1n de proteger al hombre como eje central del Estado social de derecho, no es menos cierto que el esp\u00edritu filantr\u00f3pico que inspir\u00f3 al Constituyente, choca con la realidad econ\u00f3mica y social que enfrenta nuestro pa\u00eds, de all\u00ed nacen las reglamentaciones bajo las cuales se han de garantizar estos derechos, sin que pueda ser una facultad omn\u00edmoda, del asociado para hacer valer sus derechos y limitantes impuestos a los obligados\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n la demandante present\u00f3 la correspondiente impugnaci\u00f3n, que fue resuelta y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 24 de mayo de 2001. Al contrario de lo expresado por el a-quo la segunda instancia estim\u00f3 que en consonancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la atenci\u00f3n en salud no se restringe a aquellos casos en los cuales la persona se encuentra al borde de la muerte para acudir a la protecci\u00f3n de la tutela, sino que es necesario actuar en forma preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el caso de autos no consider\u00f3 viable el amparo explicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo hasta el momento no se ha negado la atenci\u00f3n, no resulta procedente tutelar el derecho. Sin embargo, le queda el camino a la afectada para que acuda de nuevo al instrumento de tutela, ante la eventualidad de la vulneraci\u00f3n de sus derechos como en este sentido advierte la Sala, es decir, que requiriendo el servicio le sea negado por la entidad que la viene atendiendo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, interpone la acci\u00f3n de tutela en contra de la ARS CAFESALUD, afirmando que si bien es cierto su hermana menor recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda cuando se present\u00f3 la emergencia m\u00e9dica derivada de la p\u00farpura tromb\u00f3tica inmunol\u00f3gica que padece, es posible que en el futuro cuando suceda una nueva emergencia no reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, por razones de \u00edndole administrativo o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos Fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentran los menores de edad, la Constituci\u00f3n de 1991 protege de manera especial sus derechos fundamentales por encima de los derechos de aquellos habitantes que ya no se encuentran en tan especial situaci\u00f3n. Es as\u00ed como en el art\u00edculo 44 de nuestra Carta Pol\u00edtica se consagran como derechos fundamentales a favor de los ni\u00f1os, una gama de derechos que en cabeza de los dem\u00e1s ciudadanos deben estar en conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana etc., para que sean amparados y protegidos mediante el mecanismo constitucional de la acci\u00f3n de tutela. En el caso de los ni\u00f1os, la norma menciona, hace referencia entre otros, a los derechos a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n, al nombre, a la nacionalidad, a la recreaci\u00f3n, etc., lo cuales constituyen derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por s\u00ed mismos y por ende, gozan de tutela directa, es decir, no necesita de nexo causal con otro derecho fundamental, sino que su sola amenaza o conculcaci\u00f3n es suficiente para acceder al amparo excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene unificado el objetivo que se persigue con la protecci\u00f3n prevalente del menor de edad\u00a0 por parte de los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad de los dem\u00e1s estamentos que conforman el Estado colombiano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, queda la posibilidad de realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 44 en relaci\u00f3n con las restantes normas constitucionales y, en especial, con aquellas que consagran el principio democr\u00e1tico (C.P. art. 1, 3, 40). Esta tercera alternativa, m\u00e1s cercana a los presupuestos del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, supone que los derechos fundamentales de car\u00e1cter prestacional tienen un doble contenido. En primer lugar, se componen de un n\u00facleo esencial m\u00ednimo, no negociable en el debate democr\u00e1tico, que otorga derechos subjetivos directamente exigibles mediante la acci\u00f3n de tutela. En segundo t\u00e9rmino, se integran de una zona complementaria, que es definida por los \u00f3rganos pol\u00edticos atendiendo a la disponibilidad de recursos y a las prioridades pol\u00edticas coyunturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referida al derecho a la salud de los ni\u00f1os (C.P. art. 44), la doctrina anterior se traducir\u00eda en la existencia de una serie de derechos m\u00ednimos, adscritos a los ni\u00f1os y directamente aplicables, que originan deberes impl\u00edcitos para cada uno de los sujetos que el mismo art\u00edculo 44 indica como responsables de su pleno cumplimiento. As\u00ed las cosas, los \u00f3rganos pol\u00edticos tendr\u00edan la obligaci\u00f3n ineludible de definir sistemas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n con contenidos constitucionalmente definidos y los jueces podr\u00edan obligar a la familia y al Estado a cumplirlos as\u00ed no existiera mediaci\u00f3n legislativa o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, esta tercera alternativa es la \u00fanica que permite la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de las distintas normas constitucionales pues, de una parte, obedece el mandato constitucional que otorga, sin excepci\u00f3n, el car\u00e1cter de fundamentales a los derechos de los ni\u00f1os contenidos en el art\u00edculo 44 y, de otra, atiende a los imperativos insoslayables de todo Estado democr\u00e1tico de Derecho. En consecuencia, con sujeci\u00f3n a los principios de aplicaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n y de armonizaci\u00f3n concreta, es la doctrina que la Corporaci\u00f3n debe prohijar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En virtud de lo anterior, considera la Corte que del art\u00edculo 44 tantas veces citado se deriva claramente que, la Constituci\u00f3n, respetuosa del principio democr\u00e1tico, no permite, sin embargo, que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os quede, integralmente, sometida a las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales. Por esta raz\u00f3n, la mencionada norma dispone que los derechos all\u00ed consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. No obstante, la armonizaci\u00f3n de esta norma con el principio democr\u00e1tico &#8211; que dispone que los \u00f3rganos pol\u00edticos son los encargados de definir las pol\u00edticas tributarias y presupuestales &#8211; exige que s\u00f3lo la parte del derecho que tiende a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del menor &#8211; lo que se ha denominado su n\u00facleo esencial -, pueda ser directamente aplicada por el juez, mientras que es el legislador quien debe definir su completo alcance. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La anterior restricci\u00f3n constitucional al principio democr\u00e1tico, se justifica, entre otras razones, porque dicho principio no puede oponerse a la reclamaci\u00f3n de pretensiones esenciales de un grupo de la poblaci\u00f3n que no est\u00e1 en capacidad de participar del debate p\u00fablico y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la adopci\u00f3n de las decisiones pol\u00edticas que lo afectan. En este caso, alegar que el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales prestacionales del art\u00edculo 44 no es de aplicaci\u00f3n directa sino que, en todo caso, debe ser mediado por una decisi\u00f3n pol\u00edtica &#8211; legislativa o administrativa -, significa someter la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os, en nombre de la participaci\u00f3n, a un proceso del cual se encuentran completamente marginados. En otras palabras, la raz\u00f3n que justifica la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>14. La intervenci\u00f3n del juez se limita a exigir el cumplimiento efectivo del n\u00facleo esencial del derecho prestacional fundamental, m\u00e1s all\u00e1 de lo cu\u00e1l s\u00f3lo puede actuar si media la respectiva decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estas condiciones, es necesario identificar los criterios para definir el n\u00facleo esencial de un derecho prestacional fundamental, es decir, aquella parte del derecho que es de aplicaci\u00f3n inmediata.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A pesar de que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0pudiendo acudir en busca de protecci\u00f3n directa mediante el mecanismo de tutela, se requiere que la solicitud de amparo se refiera a una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta y determinada de la misma. La mera expresi\u00f3n de sus temores sobre las probabilidades de conculcaci\u00f3n de los derechos de la menor por parte de la ARS CAFESALUD o de cualquier instituci\u00f3n prestadora del servicio de Salud, es insuficiente para clamar por la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo inform\u00f3 la entidad demandada y el la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge, la menor ESTHER JULIA QUINTERO recibi\u00f3 de manera eficiente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiri\u00f3 al momento de su crisis para proteger su salud y su vida. De igual manera, se le ha continuado con los controles m\u00e9dicos para el recuento de plaquetas. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la menor QUINTERO puede tener nuevas reca\u00eddas y necesitar el tratamiento que le fue suministrado. Pero no es menos cierto que su patolog\u00eda no tiene una evoluci\u00f3n cierta y determinada que permita inferir la necesidad urgente e inmediata del tratamiento m\u00e9dico excepcional que conllev\u00f3 la aplicaci\u00f3n de Inmunoglobulina2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la acci\u00f3n de tutela no es un medio para prevenir hechos futuros e inciertos. De acuerdo al dicho de la actora no existi\u00f3 una conculcaci\u00f3n anterior que exigiera, por lo menos, la prevenci\u00f3n de la entidad demandada y en tal sentido se confirmar\u00e1n las sentencias revisadas, recordando a la demandante que si sus temores se convierten en hechos ciertos y determinados puede acudir v\u00e1lidamente a la tutela para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a la seguridad social de la menor ESTHER JULIA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos del Juzgado Primero de Familia de Pereira y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de acuerdo con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 SU 225 de 1998.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Informe del Hospital Universitario San Jorge. Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/01 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-No es el medio para prevenir hechos futuros e inciertos \u00a0 A pesar de que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}