{"id":7179,"date":"2024-05-31T14:35:37","date_gmt":"2024-05-31T14:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1076-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:37","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:37","slug":"t-1076-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1076-01\/","title":{"rendered":"T-1076-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No subsana violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Falta disciplinaria por no resoluci\u00f3n oportuna de peticiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-475053 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro Mart\u00ednez Genes contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Socorro Mart\u00ednez Genes contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Mart\u00ednez Genes, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL -, por considerar violado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que mediante escrito radicado el nueve (9) de octubre de 2000 en dicha entidad, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El d\u00eda 18 de enero de 2001, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el silencio administrativo negativo, conforme lo establece el art\u00edculo 40 del C. C. A., por cuanto hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de dos (2) meses sin que la administraci\u00f3n se hubiera pronunciado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante informaci\u00f3n verbal CAJANAL le comunic\u00f3 que su expediente se encuentra en turno de estudio, es decir, que no hab\u00eda pronunciamiento alguno por parte del Director General de CAJANAL, a pesar de haber transcurrido varios meses desde la fecha de radicaci\u00f3n de los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la tutelante solicit\u00f3 el amparo de su derecho de petici\u00f3n, y pidi\u00f3 se ordenara al Director General de CAJANAL que resolviera el derecho de petici\u00f3n en cuesti\u00f3n. Agrega que de ser reconocida la prestaci\u00f3n reclamada, se proceda de inmediato a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las diferencias de mesadas atrasadas junto con su respectivo reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada CAJANAL sobre el tr\u00e1mite de esta tutela, dicha entidad no suministr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela en menci\u00f3n. Consider\u00f3 el juez de instancia que frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, al no darse respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, oper\u00f3 el silencio administrativo negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia el a quo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, ha de precisarse al respecto que la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no puede equipararse con el derecho de petici\u00f3n aqu\u00ed invocado como lo cree entender el apoderado de la accionante, pues \u00e9ste consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y obtener pronta resoluci\u00f3n; en cambio aqu\u00e9l, el de litigar en causa propia o ajena comporta circunstancias muy dis\u00edmiles, cual es el acceso a la administraci\u00f3n de justicia donde en efecto si no se est\u00e1 de acuerdo con las determinaciones adoptadas se tiene el derecho de interponer los recursos respectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 el juez, que el actor contaba con otra v\u00eda judicial de la cual no hab\u00eda hecho uso a\u00fan, pues en estos eventos la tutela no es el mecanismo alterno o sustituto, pues de lo contrario, entrar\u00eda a usurpar competencias que le corresponde a otras instancias. Adem\u00e1s, en jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en casos como el actual, pues \u201cel presuntamente afectado est\u00e1 respaldado por la v\u00eda administrativa de la cual debe de hacer uso de manera integra, antes de proceder a instaurara acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El silencio administrativo negativo no subsana violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha considerado en su jurisprudencia, que la ocurrencia del silencio administrativo no \u201cresuelve\u201d el derecho de petici\u00f3n, sino que por el contrario, es la prueba m\u00e1s clara de la vulneraci\u00f3n de dicho derecho fundamental. Es estos casos, el juez constitucional debe proteger el derecho en cuesti\u00f3n, ordenando para ello, que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petici\u00f3n desatendida en un plazo perentorio.1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el recorrido de tal jurisprudencia ha sido el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-242 de 19932, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1239\/00 M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y con ocasi\u00f3n de una situaci\u00f3n similar a la que origin\u00f3 la presente tutela, esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se present\u00f3 el recurso y la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la administraci\u00f3n para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en nuestra Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo claramente lo se\u00f1ala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el t\u00e9rmino para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver, mientras no se haya iniciado la acci\u00f3n Contenciosa, como tampoco \u00e9ste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petici\u00f3n y presuponen el deber para la administraci\u00f3n de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n o retardo en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre asunto similar al presente, entre otras, mediante sentenciaT-734\/99, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado3 que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n a lo solicitado. La Corte ha manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n4.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n sigue reiter\u00e1ndose actualmente, al considerarse que la no resoluci\u00f3n oportuna de los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, es una flagrante violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala, que el silencio administrativo negativo no agota el derecho de petici\u00f3n, el cual constitucionalmente se ha entendido como la posibilidad que tienen los administrados de recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones contenidas en una petici\u00f3n. En otras palabras, el silencio administrativo, se presenta como una garant\u00eda en favor del administrado, quien ve agotado el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa con la ocurrencia de \u00e9ste, pudi\u00e9ndose en consecuencia iniciar las acciones judiciales del caso. Pero ello, no puede entenderse como una manera de \u201cresolver\u201d el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-788 de 2001, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl silencio administrativo negativo no protege el derecho de petici\u00f3n, y por tanto su ocurrencia hace procedente la acci\u00f3n de tutela. El silencio administrativo es un acto ficto cuya ocurrencia tiene como finalidad legitimar a la persona para que pueda accionar judicialmente, pues precisamente lo que demuestra es la inexistencia de una respuesta por parte de la administraci\u00f3n y la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Por tanto, no puede afirmarse que sea un medio de defensa judicial id\u00f3neo que excluya la acci\u00f3n de tutela, en tanto que el silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante ten\u00eda m\u00e1s de siete (7) meses de haber solicitado la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y cerca de cinco (5) meses de haber interpuesto el correspondiente recursos de apelaci\u00f3n, peticiones a las cuales no se les ha dado respuesta alguna por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El silencio asumido por parte de CAJANAL, incluso ante el requerimiento hecho por el juez de instancia de esta tutela a fin de que hiciera alg\u00fan pronunciamiento, demuestra no s\u00f3lo un total desconocimiento de los principios que deben regir todas las actuaciones de la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, el desd\u00e9n por los derechos fundamentales de los administrados que deben acudir a sus dependencias y que, como en el presente caso no obtienen respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 la reiterada jurisprudencia que sobre el tema ha se\u00f1alado, que si bien los recursos por la v\u00eda gubernativa tienen un alcance concreto, una finalidad muy definida y unos plazos para su interposici\u00f3n, estos responden a una conducta inicial adelantada por los administrados, cual es hacer uso de su derecho fundamental de petici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Por ello, tramitar tard\u00edamente o no resolver tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran as\u00ed, las sentencias T-242 de 1993, T-304 de 1994, T-1239 de 2000, T-487, T-539, T-788 y T-911 de 2001 de la Corte Constitucional, que han venido dando aplicaci\u00f3n a los criterios hoy nuevamente ratificadas en esta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n, y se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL -, dar respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Genes, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, en uno u otro sentido, es decir, resolviendo favorable o desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n por ella interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Como en otros casos, esta Sala considera que presuntamente se ha incurrido en falta disciplinaria por los servidores p\u00fablicos de la demandada, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 41 de la ley 200 de 1995 C\u00f3digo Unico Disciplinario que contempla dentro de las prohibiciones para los servidores p\u00fablicos: \u201cOmitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte dar\u00e1 traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias con motivo del tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n tanto de la petici\u00f3n inicial presentada por la actora, como de los recurso interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 29 de mayo de 2001 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Mart\u00ednez Genes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL -, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva, en uno u otro sentido, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Mart\u00ednez Genes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el articulo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-188 de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Reiterado en sentencias recientes T-369, T-294 y T-663 de 1997, y T-011, T-021 y T-291 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSilencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1\u00b0 no exime a la autoridad de responsabilidad\u00a0; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-528 de 1998. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-763 de 2001, M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia \u00a0T-021 de 1998. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No subsana violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Falta disciplinaria por no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}