{"id":718,"date":"2024-05-30T15:36:43","date_gmt":"2024-05-30T15:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-421-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:43","slug":"t-421-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-93\/","title":{"rendered":"T 421 93"},"content":{"rendered":"<p>T-421-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-421\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO LABORAL\/REINTEGRO AL CARGO\/PERSONAL DOCENTE &nbsp;<\/p>\n<p>El afectado no dispone de otros medios de defensa para exigir de la autoridad p\u00fablica la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, acto de tr\u00e1mite que dar\u00eda cumplimiento definitivo a la orden judicial de reintegro. El otro medio de defensa judicial &#8211; proceso ejecutivo laboral &#8211; &nbsp;no se revela como un medio id\u00f3neo para brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Cumplimiento obligatorio\/DERECHO A LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada por parte de la autoridad p\u00fablica vulnera, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso &#8211; cuyo n\u00facleo esencial incluye el derecho al cumplimiento efectivo de las sentencias &#8211; y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Omisi\u00f3n Leg\u00edtima &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada no omiti\u00f3 el cumplimiento de sus funciones cuando se neg\u00f3 a realizar un acto para cuya expedici\u00f3n carece de competencia. Mal puede afirmarse que esa omisi\u00f3n, por lo dem\u00e1s leg\u00edtima, ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-13170 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-13170 adelantado por LUIS ANTONIO MOLINA HERNANDEZ contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional -. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. LUIS ANTONIO MOLINA HERNANDEZ, profesor del Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Diversificada &#8211; INEM &#8211; &#8220;Sim\u00f3n Bol\u00edvar&#8221; de Santa Marta, fue declarado insubsistente, mediante la Resoluci\u00f3n No. 7285 del 8 de septiembre de 1976, como consecuencia de una supuesta incompatibilidad en el ejercicio de cargos p\u00fablicos. Demandada la respectiva resoluci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 13 de julio de 1979, declar\u00f3 la nulidad del acto y orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 121 C.C.A., se reintegrara al actor a un cargo de similares condiciones al que desempe\u00f1aba y se le pagaran los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que se produjera el reintegro. La decisi\u00f3n fue revisada en grado de consulta por el Consejo de Estado, que la confirm\u00f3 &nbsp;mediante sentencia del 8 de octubre de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de las providencias se\u00f1aladas, y con base en las normas de descentralizaci\u00f3n educativa, el Alcalde Mayor de Santa Marta dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 405 del 30 de mayo de 1992, en la que dispuso el reintegro del se\u00f1or Molina al INEM Sim\u00f3n Bol\u00edvar de esta ciudad. As\u00ed mismo, el rector del Instituto, por Resoluci\u00f3n Interna A-18 de julio 23 de 1992, asign\u00f3 al petente las funciones de profesor en el Departamento de Catequesis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior &#8211; seg\u00fan el actor &#8211; el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por conducto del Fondo Educativo Regional &#8211; FER &#8211; del Departamento del Magdalena, hasta la fecha ha omitido incluirlo en n\u00f3mina. Prueba de lo anterior es la respuesta del Delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante el FER del Magdalena dirigida al rector del INEM Sim\u00f3n Bol\u00edvar en julio de 1992, en el sentido en justificar la no cancelaci\u00f3n de los salarios del educador LUIS ANTONIO MOLINA HERNANDEZ en el hecho de haberse realizado el reintegro en una plaza no presupuestada. Se\u00f1ala igualmente el funcionario que la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n estudia la legalidad del acto administrativo respectivo y que de este concepto est\u00e1n pendientes los tr\u00e1mites para la creaci\u00f3n de la plaza y posterior cancelaci\u00f3n de los salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante la situaci\u00f3n descrita, LUIS ANTONIO MOLINA HERNANDEZ, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; con el fin de que se ampararan sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, los cuales estima violados por la omisi\u00f3n del Ministerio. Funda la vulneraci\u00f3n en la circunstancia de haberse posesionado del cargo de docente el 1\u00ba de Junio de 1992 e iniciado labores a partir de julio 16 del mismo a\u00f1o en el INEM Sim\u00f3n Bol\u00edvar donde fue reintegrado en una jornada de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. No obstante, hasta la fecha no se le ha cancelado salario alguno desde esa fecha, lo que ri\u00f1e con las condiciones justas en que el trabajo se debe realizar seg\u00fan ordena la Constituci\u00f3n. A este respecto se\u00f1ala el apoderado del actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, siendo ello as\u00ed es incuestionable que en el presente caso a mi representado se le est\u00e1 vulnerando el aludido derecho fundamental, como quiera que lo justo para un empleado es recibir el salario o remuneraci\u00f3n derivados de ese trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que de seguir laborando en las condiciones actuales se ver\u00eda obligado a retirarse y buscar otra actividad, &nbsp;lo que vulnera el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues, como lo se\u00f1ala la Corte Constitucional en sentencia T-554 de octubre de 1992, \u00e9ste no consiste \u00fanicamente en la opci\u00f3n de escoger una actividad &#8220;sino tambi\u00e9n la posibilidad de conservarla de manera efectiva y permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s del FER efectuar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de los sueldos y emolumentos causados desde mayo 30 de 1992 hasta que ella se realice. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 31 de marzo de 1993, deneg\u00f3 la acci\u00f3n por considerar que existen otros medios de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n aqu\u00ed instaurada tiene como finalidad el pago de los salarios que se le adeudan al peticionario como consecuencia del reintegro. Efectivamente est\u00e1 acreditado en autos que el se\u00f1or Molina hasta la fecha no ha recibido el pago de sus salarios pero el reintegro opera en raz\u00f3n de una sentencia debidamente ejecutoriada emanada del Tribunal Contencioso Administrativo al petente le qued\u00f3 la acci\u00f3n judicial correspondiente para iniciar la acci\u00f3n ejecutiva para el cobro de los salarios dejados de cancelar con ocasi\u00f3n del reintegro constituyendo el t\u00edtulo ejecutivo la sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, alegando que el juez omiti\u00f3 &nbsp;analizar el punto de la procedencia de la tutela por la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Indic\u00f3 que la sentencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa hizo referencia al pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n del cargo hasta la fecha del reintegro, y no a la remuneraci\u00f3n que se ha causado desde el momento en que se vincul\u00f3 nuevamente a un instituto docente. Luego &#8211; afirma &#8211; mal podr\u00eda la mencionada sentencia ser fundamento para iniciar un proceso ejecutivo dirigido al cobro de los anteriores salarios y prestaciones y a satisfacer la pretensi\u00f3n de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante la sentencia del 20 de abril de 1993. A su juicio la situaci\u00f3n del actor no conlleva un perjuicio irremediable y el peticionario, mediante la acci\u00f3n de tutela, pretende el pago de salarios y su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, derechos subjetivos que son controvertibles judicialmente y sobre los que no se puede pronunciar para no desbordar el \u00e1mbito de la tutela como mecanismo subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp; correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En ejercicio de las facultades legales (D. 2591 de 1991, art. 19), el magistrado ponente solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las razones que obraron para no haber ordenado la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del petente. El delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n ante el Fondo Educativo Regional del Departamento del Magdalena, doctor JULIO CESAR BLANCO GARCIA, en oficio 000755 de septiembre 27 de 1993 respondi\u00f3 que el reintegro del docente Molina se realiz\u00f3 pretermitiendo los requisitos legales, motivo por el cual la Resoluci\u00f3n 405 de mayo 30 de 1992 de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta adolece de un vicio de nulidad. Sostiene que esta situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la oficina jur\u00eddica y de personal del Ministerio de Educaci\u00f3n, pero que hasta el momento no se ha recibido instrucciones precisas para proceder de conformidad. Adicionalmente, informa que el Ministerio de Educaci\u00f3n, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de fecha 13 de julio de 1979, orden\u00f3 en junio de 1980 el reintegro del docente Molina Hern\u00e1ndez al Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Diversificada -INEM &#8211; &#8220;Luis L\u00f3pez de Mesa de Villavicencio, pero que \u00e9ste no tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo sino que procedi\u00f3 a demandar la nueva resoluci\u00f3n de reintegro. Manifiesta, por \u00faltimo, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaz\u00f3 las pretensiones de la demanda contra la decisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n de reintegrarlo como profesor en la ciudad de Villavicencio, quedando pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de s\u00faplica interpuesto por el apoderado del educador contra la sentencia de segunda instancia del H. Consejo de Estado que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto de la vulneraci\u00f3n y pretensiones del actor &nbsp;<\/p>\n<p>1. El petente alega la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio como consecuencia de la omisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Educativo Regional del Magdalena, de incluirlo en n\u00f3mina y cancelarle los salarios correspondientes a los servicios prestados como educador en el Instituto Nacional de Ense\u00f1anza Media &#8211; INEM &#8211; Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Santa Marta, cargo al que fuera reintegrado por resoluci\u00f3n 405 de mayo 30 de 1992 expedida por el Alcalde Mayor de la mencionada ciudad. En su concepto, la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica vulnera el precepto constitucional que garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al igual que la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26) que, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (ST- 554\/92), no s\u00f3lo incluye &#8220;la opci\u00f3n de asumir una actividad sino tambi\u00e9n la posibilidad de conservarla de manera efectiva y permanente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El tribunal que desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n considera que, siendo la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones lo pretendido por el actor, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial procedente, no pudiendo el juez de tutela ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de salarios por estar con ello disponiendo de un derecho, con desconocimiento de precisas normas legales que son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza constitucional o legal de la controversia &nbsp;<\/p>\n<p>3. El trabajo es un medio imprescindible de dignificaci\u00f3n y autorealizaci\u00f3n humanas de cuya protecci\u00f3n efectiva depende el ejercicio y goce de otros derechos constitucionales. Consciente de su trascendental importancia, el Constituyente consagr\u00f3 el trabajo como derecho fundamental, a la vez que lo elev\u00f3 a nivel de fundamento de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. 1\u00ba), otorg\u00e1ndole al Congreso la atribuci\u00f3n de expedir el estatuto del trabajo de conformidad con principios m\u00ednimos fundamentales consignados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalizaci\u00f3n del trabajo no supone que las disposiciones legales en materia laboral hayan sido derogadas por las normas constitucionales, o que las acciones y recursos establecidos en leyes especiales para reclamar derechos subjetivos originados en las relaciones de trabajo hayan sido autom\u00e1ticamente absorbidos por el mecanismo constitucional para la defensa inmediata de los derechos fundamentales (CP art. 86). La dif\u00edcil apreciaci\u00f3n sobre lo que constituye un asunto constitucional o legal en materia laboral es un juicio que corresponde hacer al int\u00e9rprete frente a las circunstancias concretas de cada caso. La conclusi\u00f3n, no obstante, no debe derivarse de manera autom\u00e1tica mediante la invocaci\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. El juzgador deber\u00e1 tener en cuenta el tipo de pretensiones y las circunstancias en que se encuentra el solicitante (D. 2591 de 1991, art. 6\u00ba) con miras a establecer si los medios judiciales ordinarios garantizan en forma suficiente, en cuanto a su eficacia, la vigencia de derechos constitucionales fundamentales involucrados en la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente evento, el petente no restringe su petici\u00f3n al pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos a los que tendr\u00eda derecho como contraprestaci\u00f3n por su trabajo de educador &#8211; pretensi\u00f3n \u00e9sta de \u00edndole estrictamente legal cuyo reconocimiento puede reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa -, sino que vincula esta solicitud a otra principal, de forma que pretende se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina como acto de tr\u00e1mite para as\u00ed dar cumplimiento definitivo a la sentencia de reintegro al cargo de profesor en el Instituto Nacional de Ense\u00f1anza Media &nbsp;&#8211; INEM &#8211; Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Santa Marta, o a otro de igual o superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en julio 13 de 1979. Es necesario, entonces, entrar a determinar si la pretensi\u00f3n que envuelve la ejecuci\u00f3n de una conducta positiva por parte de la administraci\u00f3n puede hacerse exigible por la v\u00eda de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre la presunta disponibilidad de otros medios de defensa judicial cuando lo que se busca por el actor es el reintegro efectivo ordenado por una autoridad judicial y no el pago de salarios y prestaciones o de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 anteriormente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Sin embargo, no basta una simple verificaci\u00f3n de la existencia in abstracto u objetiva de un medio de defensa judicial. Es fundamental determinar si \u00e9ste es adecuado para tal fin, seg\u00fan las circunstancias concretas del caso (D 2591 art. 6 num. 1) para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados y respecto de los cuales se impetra una vulneraci\u00f3n o amenaza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 177 a 179 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 334 a 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establecen claramente la posibilidad de exigir la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad p\u00fablica, incluidas aqu\u00e9llas por obligaciones de hacer como sucede con la condena al reintegro de quien fuera ilegalmente desvinculado de su actividad laboral. En este evento, el juez ordena al deudor en el mandamiento de pago a que ejecute el hecho dentro de un plazo prudencial (CPC art. 500), que de no cumplirse deja abierta la posibilidad de condenar en perjuicios o de autorizar la ejecuci\u00f3n por un tercero a expensas del deudor, siempre y cuando la obligaci\u00f3n de hacer no sea de aquellas personal\u00edsimas que s\u00f3lo puedan ser cumplidas por un individuo espec\u00edfico. Al aplicar la normatividad procesal civil a la ejecuci\u00f3n de una entidad p\u00fablica las alternativas de soluci\u00f3n se restringen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna autoridad con funciones establecidas en la ley puede sustraerse al cumplimiento de las mismas por decisi\u00f3n voluntaria o discrecional, sin que con ello deje de verse comprometida la responsabilidad estatal, adem\u00e1s de la responsabilidad personal del servidor p\u00fablico. De otra parte, cuando una sentencia condena a una persona jur\u00eddica p\u00fablica a realizar una conducta en desarrollo de sus competencias, si \u00e9sta se niega a cumplir no es factible jur\u00eddicamente autorizar la ejecuci\u00f3n del hecho por otra entidad a expensas de la primera, pues se arriesga con ello el principio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el proceso ejecutivo contra la administraci\u00f3n por obligaci\u00f3n de hacer s\u00f3lo existe la alternativa indemnizatoria cuando la entidad oficial no se allana a cumplir la sentencia&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no comparte la afirmaci\u00f3n &#8211; carente de justificaci\u00f3n &#8211; del Tribunal de segunda instancia respecto a que el afectado dispone de otros medios de defensa para exigir de la autoridad p\u00fablica la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del petente, acto de tr\u00e1mite que dar\u00eda cumplimiento definitivo a la orden judicial de reintegro. El otro medio de defensa judicial referido en el fallo de primera instancia &#8211; proceso ejecutivo laboral &#8211; &nbsp;no se revela como un medio id\u00f3neo para brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos del solicitante. Por tanto, corresponde a la Sala analizar si efectivamente se ha configurado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de la omisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n &#8211; por intermedio del Fondo Educativo Regional del Magdalena &#8211; de no incluir al peticionario en n\u00f3mina para as\u00ed dar cabal cumplimiento a la sentencia de reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo y de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio &nbsp;<\/p>\n<p>5. La omisi\u00f3n en el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada por parte de la autoridad p\u00fablica vulnera, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso &#8211; cuyo n\u00facleo esencial incluye el derecho al cumplimiento efectivo de las sentencias &#8211; y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Sobre este particular, la Corte se pronunci\u00f3 anteriormente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este marco de referencia pasa la Sala a evaluar si en el presente caso se &nbsp;observa una omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica violatoria de los derechos fundamentales del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El actor acusa al Ministerio de Educaci\u00f3n &#8211; Fondo Educativo Regional del Magdalena de omitir su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el pago de los salarios y prestaciones que le corresponden por los servicios prestados como profesor del INEM Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Santa Marta. No obstante, de los informes allegados al proceso por el delegado de la entidad demandada se deduce claramente que el Ministerio de Educaci\u00f3n, en cumplimiento de la sentencia de julio 13 de 1979 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedi\u00f3 a reintegrar al profesor MOLINA HERNANDEZ al Instituto Nacional de Ense\u00f1anza Media Diversificada, INEM &#8220;Luis L\u00f3pez de Mesa&#8221; de Villavicencio, decisi\u00f3n con la que no estuvo de acuerdo el docente quien procedi\u00f3 a demandarla, pero que fue posteriormente confirmada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de julio de 1991 (Sala de la Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda, Consejero ponente Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, proceso No. 1044). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para la Sala tambi\u00e9n resulta determinante lo afirmado por el Delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la manera irregular como fuera reintegrado el docente LUIS ANTONIO MOLINA HERNANDEZ por parte del Alcalde Mayor de Santa Marta quien, de forma inconsulta, procedi\u00f3 a nombrarlo en el cargo de profesor del INEM Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Santa Marta, contraviniendo la expresa prohibici\u00f3n legal de efectuar nombramientos sin la previa comprobaci\u00f3n de existencia de plazas vacantes y de la disponibilidad presupuestal respectiva de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 29 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba. La Naci\u00f3n no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicci\u00f3n municipal y para la jurisdicci\u00f3n de la Isla de San Andr\u00e9s, ni nacionalizar\u00e1 el personal as\u00ed designado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los nombramientos y dem\u00e1s novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, ser\u00e1n de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciera, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, y responder\u00e1 solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y dem\u00e1s novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este par\u00e1grafo, se dirigir\u00e1n contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten concluir que la entidad demandada no omiti\u00f3 el cumplimiento de sus funciones cuando se neg\u00f3 a realizar un acto para cuya expedici\u00f3n carece de competencia. Mal puede afirmarse que esa omisi\u00f3n, por lo dem\u00e1s leg\u00edtima, ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del petente. Si bien el Alcalde Mayor de Santa Marta orden\u00f3 el reintegro del docente con el fin de cumplir la providencia judicial que conden\u00f3 a la Naci\u00f3n a hacerlo, la forma como llev\u00f3 a cabo esta decisi\u00f3n &#8211; sin consultar previamente al Ministerio de Educaci\u00f3n para quien la obligaci\u00f3n se hallaba cumplida con el reintegro de Molina Hern\u00e1ndez al INEM de Villavicencio &#8211; desconoci\u00f3 la existencia de preceptos legales que eximen al Ministerio de Educaci\u00f3n de cualquier obligaci\u00f3n o responsabilidad originadas en el nombramiento indebido de docentes (L. 29 de 1989, art. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; CONFIRMAR &nbsp;la sentencia del 20 de abril de 1993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia ST-554 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ibidem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-421-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-421\/93 &nbsp; PROCESO EJECUTIVO LABORAL\/REINTEGRO AL CARGO\/PERSONAL DOCENTE &nbsp; El afectado no dispone de otros medios de defensa para exigir de la autoridad p\u00fablica la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, acto de tr\u00e1mite que dar\u00eda cumplimiento definitivo a la orden judicial de reintegro. 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