{"id":7180,"date":"2024-05-31T14:35:37","date_gmt":"2024-05-31T14:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1077-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:37","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:37","slug":"t-1077-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1077-01\/","title":{"rendered":"T-1077-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1077\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Inadecuada aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de hacer una construcci\u00f3n l\u00f3gica completa, no siempre se est\u00e1 haciendo eco a la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta los supuestos de hecho que comprendieron la decisi\u00f3n que se toma como base y tomar las argumentaciones de manera fraccionada. Sin pretender agotar el tema de los complejos procesos cognocitivos que conlleva la estructuraci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, simplemente se llama la atenci\u00f3n en este caso, en el cual se abord\u00f3 la jurisprudencia \u00a0de la Corte de una manera equivocada y por ello la conclusi\u00f3n fue contraria a la posici\u00f3n que la Sala \u00a0hoy reitera. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Condiciones de hacinamiento\/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL DETENIDO-Transitoriedad en salas de retenidos\/DERECHOS DEL DETENIDO-T\u00e9rmino de permanencia en salas de retenidos \u00a0<\/p>\n<p>Las salas de detenidos de las estaciones de polic\u00eda, la DIJIN, la SIJIN, etc. cumplen una funci\u00f3n transitoria de retenci\u00f3n de los capturados, mientras son dejados a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales competentes y estas legalizan la privaci\u00f3n de la libertad. Bajo esta perspectiva es claro que las salas de detenidos carecen de la distribuci\u00f3n f\u00edsica, log\u00edstica y administrativa para mantener a un recluso por largos periodos de tiempo y menos a\u00fan, para suplir las necesidades b\u00e1sicas y los derechos consagrados en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. En este orden de ideas, si una persona es mantenida por meses e incluso a\u00f1os en dichos establecimientos, sus condiciones naturalmente se ven deterioradas porque estas instalaciones no tienen la finalidad de recluir a las personas sino solamente de retenerlas de manera transitoria, situaci\u00f3n que va en contrav\u00eda de lo dispuesto en la ley penal que restringe s\u00f3lo a treinta y seis (36)horas, su permanencia en dichos lugares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD DE LOS RECLUIDOS EN SALAS DE DETENIDOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela se encontraban vulnerados los derechos fundamentales del actor acorde a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a la fecha de adoptar la decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, ante la ocurrencia de hechos que han dado lugar al cese de la vulneraci\u00f3n a los derechos del actor. Los informes presentados por las entidades demandadas a esta Sala de Revisi\u00f3n, permiten establecer que nos encontramos ante un hecho superado, toda vez que, el peticionario en la actualidad se encuentra recluido en el pabell\u00f3n de alta seguridad de la C\u00e1rcel. De tal suerte que la pretensi\u00f3n del actor se encuentra satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-487 104 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Valencia Montoya contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial. -DIJIN- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los once (11) d\u00edas del mes de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante invoca vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a penas inhumanas, crueles o degradantes, derecho a la igualdad, a la intimidad personal, al trabajo, aprendizaje, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y deporte. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que desde el 24 de mayo de 2001, se encontraba detenido en los calabozos de la -DIJIN- sin que se hubiera procedido a su traslado a un establecimiento carcelario bajo la responsabilidad del -INPEC-. \u00a0Afirm\u00f3 que se le mantiene en condiciones de hacinamiento junto con tres (3) y cuatro(4) detenidos en una celda de 0.90 metros de ancho por 1.90 metros de largo durante 22 horas diarias. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n desconoce los derechos invocados y vulnera las reglas m\u00ednimas de tratamiento a los reclusos reconocidas en los documentos de las Naciones Unidas y en las providencias de la Corte Constitucional. Precis\u00f3 que: \u201cno se me ha sometido a medida de aislamiento\u00a0porque no se me ha comunicado tal determinaci\u00f3n conforme lo establece la ley, ni he sido objeto de sanci\u00f3n disciplinaria porque tampoco se me ha notificado, y menos se ha agotado el debido proceso para tomar una determinaci\u00f3n en tal sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en su condici\u00f3n de sindicado, se encuentra amparado por el principio de presunci\u00f3n de inocencia y las restricciones a las cuales ha sido sometido por parte del -INPEC- no tienen justificaci\u00f3n v\u00e1lida para restringir su derechos a la garant\u00edas m\u00ednimas de los detenidos preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitado el correspondiente informe por parte del juez de tutela, la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial mediante oficio 010865 del 28 de junio de 2001, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Dada la situaci\u00f3n de emergencia carcelaria que se est\u00e1 viviendo en nuestro pa\u00eds, nos hemos visto abocados a que nuestra sala de retenidos sea ocupada por m\u00e1s de 36 horas, tratando de ajustarnos al r\u00e9gimen interno que existe en nuestra Direcci\u00f3n, d\u00e1ndole a los retenidos la hora de sol, visitas, utilizaci\u00f3n del tel\u00e9fono. No contamos con el personal necesario para cumplir las disposiciones que el r\u00e9gimen carcelario exige por cuanto no somos centro carcelario y nuestra funci\u00f3n establecida por la Constituci\u00f3n Nacional es bien distinta a la que nos hemos forzado a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual manera me permito informar a ese Despacho que mediante Oficio No. 661 ARSEG-CORPE, fechado el 14 de junio de 2001 y Oficio No. 690 ARSEG-CORPE de fecha 21 de junio de 2001, se ha solicitado a la autoridad competente en este caso el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que disponga lo necesario para el traslado no solo del accionante sino de todas las personas que se encuentran en nuestra sala de detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- afirm\u00f3 que el demandante no hab\u00eda sido puesto a disposici\u00f3n por parte de la autoridad judicial de conocimiento a dicha Instituci\u00f3n, por lo tanto, no puede intervenir a\u00fan en la designaci\u00f3n del establecimiento carcelario. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que el se\u00f1or ALEXANDER VALENCIA MONTOYA no hab\u00eda radicado ninguna solicitud de traslado ante la Oficina de Asuntos Penitenciarios, por lo que estimaba que no exist\u00eda ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela el traslado a la c\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1 \u201cpues tengo conocimiento que ya fue ordenado por el Fiscal que conoce del proceso, mi traslado para el pabell\u00f3n de alta seguridad de esa c\u00e1rcel y solamente hace falta que el INPEC materialice dicha orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas practicadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 5 de septiembre de 2001, se orden\u00f3 oficiar a las entidades demandadas con el fin de establecer si persist\u00edan los hechos mencionados en el escrito de tutela y especificar las causas que rodearon la captura. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial present\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente en el oficio No. 2006 DIJIN -GRUSE del 10 de septiembre de 2001 y el INPEC lo hizo mediante oficio No. 1703 APE 14379 enviado v\u00eda fax el 20 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., dict\u00f3 el fallo del 10 de julio de 2001, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo de tutela solicitado, de conformidad con las siguientes consideraciones\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El traslado a un centro carcelario es una facultad discrecional del INPEC, con sujeci\u00f3n a las leyes, se\u00f1alando los art\u00edculos 20 y 21 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que son las c\u00e1rceles los establecimientos previstos para albergar a quienes no hayan sido condenados. En este orden de ideas, estim\u00f3 que era improcedente la pretensi\u00f3n del actor, al solicitar su traslado a una penitenciar\u00eda a la luz de lo determinado en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los derechos fundamentales conculcados como consecuencia del hacinamiento \u201ceste no es posible por v\u00eda de tutela, toda vez que dicha facultad, valga reiterar es exclusiva del -INPEC-, de acuerdo a las causales expresadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resalt\u00f3 que pese a las condiciones de hacinamiento en las cuales se encuentra el peticionario, se ha procurado garantizarle los derechos \u201ccomo hora de sol, visitas, utilizaci\u00f3n del tel\u00e9fono\u201d a pesar de que la DIJIN no cumple \u00a0funciones carcelarias. Finalmente, concluye que \u201ccomo juez de tutela no puede imponer al -INPEC- o -DIJIN- dise\u00f1ar un centro carcelario determinado para en algo reducir la crisis carcelaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el actor que se encontraba recluido de una Sala de detenidos de la DIJIN, durante 28 d\u00edas, sin que se hubiera efectuado su traslado a un establecimiento carcelario que reuniera las condiciones m\u00ednimas para la permanencia de los detenidos de manera preventiva. Por tal raz\u00f3n se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales enunciados en los hechos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, se observa que el caso del que se ocupa esta Sala debi\u00f3 haber concluido en el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor, en correspondencia con la decisi\u00f3n tomada por la Corporaci\u00f3n en un caso an\u00e1logo, esto es, referido a personas que se encuentran recluidas en lugares distintos a los establecimientos carcelarios previstos en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 el juzgador de instancia lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n diversa a la de esta Corporaci\u00f3n? Este es un interrogante importante de \u00a0resolver pues f\u00e1cilmente se puede caer en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la jurisprudencia constitucional y de tutela y con base en ella realizar una aplicaci\u00f3n que no corresponde a un criterio sentado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente debemos decir que la l\u00f3gica del discurso argumentativo expuesto por el juez de tutela no es objeto de reparo alguno, pues la inferencia l\u00f3gica realizada es acertada dentro del modelo deductivo, seg\u00fan el cual el juez penal tom\u00f3 como premisa mayor la jurisprudencia constitucional y de tutela, para luego aplicarla al caso concreto y de all\u00ed derivar una conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n se refiere a los argumentos por medio de los cuales se construy\u00f3 la premisa mayor del fallo, esto es, la jurisprudencia de la Corte, pues en ella se tomaron solamente algunas peque\u00f1as transcripciones literales que aparecen en el comienzo de las publicaciones de las decisiones de tutela T-214 de 19971, T-705 de 19962 y C-318 de 19953 y luego se procedi\u00f3 a derivar de esos extractos una serie de conclusiones presuntamente adjudicables al asunto sub -j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que los apartes transcritos tratan el tema objeto de la sentencia, pero evidentemente se encuentran unidos causalmente con el discurso argumentativo propio de aquellas decisiones en donde se propugnaba por la soluci\u00f3n jur\u00eddica de asuntos all\u00ed determinados. Salvo la decisi\u00f3n de constitucionalidad que aborda los temas constitucionales de una manera m\u00e1s abstracta, pues las consideraciones se refieren al examen de una determinada norma jur\u00eddica frente a la Constituci\u00f3n, la motivaci\u00f3n de los fallos de tutela, en general, tienen un nexo causal con los hechos que son objeto del examen de quien decide. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las dos decisiones de tutela a las que acudi\u00f3 el juez de instancia revisaban situaciones f\u00e1cticas muy distintas a las que hoy centran la atenci\u00f3n de la Corte. Por ejemplo, en la sentencia T- 214 de 1997 el tema decidemdum se refer\u00eda a un miembro de una comunidad ind\u00edgena que hab\u00eda solicitado varias veces al INPEC su traslado a otro centro de reclusi\u00f3n, argumentando diferentes razones de car\u00e1cter cultural y familiar. Dentro de ese contexto encuentra una validez el tema relacionado sobre las facultades regladas y discrecionales del Instituto Penitenciario y Carcelario, se\u00f1aladas por el a-quo, pero en el tema que ahora se analiza pierde relevancia, pues el actor no se encontraba en un establecimiento carcelario bajo la tutela del INPEC, sino en una sala de detenidos de un ente adscrito a la Polic\u00eda Nacional (DIJIN), con lo cual cambiaban los presupuestos que conllevaron a esas disertaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia T-705 de 1996 ni siquiera trataba el traslado de un preso de un establecimiento carcelario a otro sino que se involucraba problemas relacionados con traslados al interior del penal, en ese caso, de un patio a otro. Con esto se quiere significar que a pesar de hacer una construcci\u00f3n l\u00f3gica completa, no siempre se est\u00e1 haciendo eco a la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta los supuestos de hecho que comprendieron la decisi\u00f3n que se toma como base y tomar las argumentaciones de manera fraccionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender agotar el tema de los complejos procesos cognocitivos que conlleva la estructuraci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, simplemente se llama la atenci\u00f3n en este caso, en el cual se abord\u00f3 la jurisprudencia \u00a0de la Corte de una manera equivocada y por ello la conclusi\u00f3n fue contraria a la posici\u00f3n que la Sala \u00a0hoy reitera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los detenidos al exceder el t\u00e9rmino legal de permanencia en sitios diferentes a los establecimientos carcelarios. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>No es un secreto la grave crisis carcelaria que afecta los derechos fundamentales de los detenidos, ya sea en calidad de sindicados o de condenados. Sobre el particular es necesario recordar \u00a0lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-153 de 19984: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas c\u00e1rceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios p\u00fablicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n, y la carencia de oportunidades y medios para la resocializaci\u00f3n de los reclusos. Raz\u00f3n le asiste a la Defensor\u00eda del Pueblo cuando concluye que las c\u00e1rceles se han convertido en meros dep\u00f3sitos de personas. Esta situaci\u00f3n se ajusta plenamente a la definici\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. Y de all\u00ed se deduce una flagrante violaci\u00f3n de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunci\u00f3n de inocencia, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura f\u00edsica \u00a0y de servicios p\u00fablicos que se encuentra en los centros de reclusi\u00f3n\u00a0; los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categor\u00edas de reclusos y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos\u00a0; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones \u00e9stas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares\u00a0; el derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las \u00e1reas sanitarias, la congesti\u00f3n carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios; \u00a0los derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n son violados, como quiera que un alt\u00edsimo porcentaje de los reclusos no obtiene oportunidades de trabajo o de educaci\u00f3n y que el acceso a \u00e9stos derechos est\u00e1 condicionado por la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n\u00a0; el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, m\u00e1s ben\u00e9volas, para la reclusi\u00f3n de los primeros, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Las c\u00e1rceles colombianas se han convertido en un problema de orden p\u00fablico y en centros donde se violan sistem\u00e1ticamente los derechos fundamentales de los internos. Por esta raz\u00f3n, la Corte debe poner en conocimiento del Presidente de la Rep\u00fablica la existencia del mencionado estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria. Ello con el objeto de que, haciendo uso de sus facultades como suprema autoridad administrativa del pa\u00eds y participante fundamental del proceso legislativo, realice todas las actividades necesarias para poner pronto fin a esta delicada situaci\u00f3n, vinculada con la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y con la violaci\u00f3n cr\u00f3nica y sistem\u00e1tica de los m\u00e1s elementales derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las salas de detenidos de las estaciones de polic\u00eda, la DIJIN, la SIJIN, etc. cumplen una funci\u00f3n transitoria de retenci\u00f3n de los capturados, mientras son dejados a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales competentes y estas legalizan la privaci\u00f3n de la libertad. Bajo esta perspectiva es claro que las salas de detenidos carecen de la distribuci\u00f3n f\u00edsica, log\u00edstica y administrativa para mantener a un recluso por largos periodos de tiempo y menos a\u00fan, para suplir las necesidades b\u00e1sicas y los derechos consagrados en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. En este orden de ideas, si una persona es mantenida por meses e incluso a\u00f1os en dichos establecimientos, sus condiciones naturalmente se ven deterioradas porque estas instalaciones no tienen la finalidad de recluir a las personas sino solamente de retenerlas de manera transitoria, situaci\u00f3n que va en contrav\u00eda de lo dispuesto en la ley penal que restringe s\u00f3lo a treinta y seis (36)horas, su permanencia en dichos lugares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f35\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda Nacional, el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI, son entes administrativos diferentes al INPEC, a los que no han sido asignadas las funciones penitenciarias y carcelarias de este \u00faltimo; en consecuencia, en sus salas de retenidos s\u00f3lo deben permanecer las personas hasta por un m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente. As\u00ed, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones m\u00ednimas de vida que deben garantizarse en las c\u00e1rceles: alimentaci\u00f3n, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotaci\u00f3n de las Estaciones de Polic\u00eda y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados all\u00ed de manera eminentemente transitoria; pero si la estad\u00eda de esas personas se prolonga por semanas, meses y a\u00f1os, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltar\u00e1 a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las condiciones m\u00ednimas que debe garantizar el Estado a todas las personas privadas de su libertad, es la adecuada atenci\u00f3n en salud, servicio p\u00fablico que, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 a cargo del Estado; esa misma norma autoriza la concurrencia de los particulares a la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n a la salud y saneamiento ambiental, en los t\u00e9rminos de la ley, pero \u00e9sta asigna la atenci\u00f3n de la salud de las personas detenidas directamente a las instituciones carcelarias, y no a los particulares6. As\u00ed, el informe presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan el cual la Cruz Roja Colombiana se ocupa de la atenci\u00f3n en salud de las personas que irregularmente se encuentran en las salas de retenidos de la Polic\u00eda Metropolitana de este Distrito Capital y de los otros organismos de seguridad del Estado radicados en tal localidad, es una confesi\u00f3n de la omisi\u00f3n en que viene incurriendo ese Instituto en el cumplimiento de los deberes que la ley le asigna, antes que una raz\u00f3n para concluir que el derecho constitucional de los retenidos no est\u00e1 siendo violado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de traslado de los retenidos por parte del INPEC a establecimientos carcelarios con las condiciones m\u00ednimas de vida y saneamiento ambiental, menoscaba los derechos fundamentales a la vida y la salud. La \u201ccrisis carcelaria\u201d no se encuentra consagrada como una excepci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Si bien es cierto la prisi\u00f3n provisional restringe a la persona del goce de algunos de sus derechos, esto no le hace perder su esencia humana, ni lo degrada hasta el punto de convertirlo en un mero objeto del derecho penal del cual se dispone de manera caprichosa y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Carencia actual de objeto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas practicadas por esta Corporaci\u00f3n se ha logrado establecer que el actor fue detenido el d\u00eda 1\u00ba de junio de 2001 y dejado en custodia en la sala de retenidos de la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de junio se orden\u00f3 su traslado al pabell\u00f3n de alta seguridad de la C\u00e1rcel Modelo de \u00e9sta ciudad y posteriormente el INPEC orden\u00f3 el traslado a la c\u00e1rcel de Itagu\u00ed (Medell\u00edn) a donde ingres\u00f3 el d\u00eda 20 de julio del corriente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se establece por esta Sala, que si bien al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela se encontraban vulnerados los derechos fundamentales del actor acorde a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a la fecha de adoptar la decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, ante la ocurrencia de hechos que han dado lugar al cese de la vulneraci\u00f3n a los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes presentados por las entidades demandadas a esta Sala de Revisi\u00f3n, permiten establecer que nos encontramos ante un hecho superado, toda vez que, el se\u00f1or Alexander Valencia Montoya en la actualidad se encuentra recluido en el pabell\u00f3n de alta seguridad de la C\u00e1rcel de Itagu\u00ed (Antioquia), lugar al que ingres\u00f3 como se se\u00f1al\u00f3 antes, el 20 de julio del a\u00f1o que transcurre. De tal suerte que la pretensi\u00f3n del actor se encuentra satisfecha debiendo procederse a denegar el amparo por \u00e9sta \u00fanica circunstancia, pues de conceder la tutela la orden que se imparta no tendr\u00e1 efecto7. \u00a0<\/p>\n<p>Quedando en claro lo anterior y solamente por encontrarnos en presencia de un hecho superado, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, pero se prevendr\u00e1 a las entidades demandadas para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en la omisi\u00f3n que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela so pena de las sanciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del 10 de julio de 2001, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal por las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la DIJIN y al Instituto Penitenciario y Carcelario \u00a0 -INPEC- para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en la omisi\u00f3n que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela so pena de las sanciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-847 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Ley 65 de 1993 \u201cC\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este punto pueden consultarse entre otras\u00a0sentencias\u00a0: T-424 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-065 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-296 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1077\/01 \u00a0 JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Inadecuada aplicaci\u00f3n \u00a0 A pesar de hacer una construcci\u00f3n l\u00f3gica completa, no siempre se est\u00e1 haciendo eco a la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta los supuestos de hecho que comprendieron la decisi\u00f3n que se toma como base y tomar las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}