{"id":7182,"date":"2024-05-31T14:35:37","date_gmt":"2024-05-31T14:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1079-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:37","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:37","slug":"t-1079-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1079-01\/","title":{"rendered":"T-1079-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Improcedencia de pr\u00e1ctica de cirug\u00eda en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, vemos que si bien en principio existe la necesidad de la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, \u00e9ste en ning\u00fan momento ha sido negado. Por el contrario, la entidad en procura del bienestar de la demandante, propone que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sea practicada en la ciudad de Barranquilla, al considerar que esa ciudad cuenta con equipos especializados y m\u00e9dicos id\u00f3neos que evitar\u00e1n posibles complicaciones. Debe entenderse entonces, que la decisi\u00f3n de realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en una u otra ciudad, en nada afecta los derechos fundamentales de quien la necesita, siempre y cuando se busque el bienestar del paciente y se trate de proporcionar un mejor tratamiento a la enfermedad que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda en otra ciudad e improcedencia de pago de gastos de acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de obtener el pago de todos los gastos que implican la necesidad de un acompa\u00f1ante, ser\u00e1 decidida desfavorablemente, por ser una pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica que escapa de la competencia del juez de tutela, adem\u00e1s esta decisi\u00f3n no pone en riesgo la vida de la demandante, pues en ning\u00fan momento los m\u00e9dicos afirman que es indispensable la presencia de un acompa\u00f1ante, debido a que no trata de un menor, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no pueda valerse por s\u00ed misma. La demandante en la Cl\u00ednica a que es remitida, estar\u00e1 asistida por m\u00e9dicos y enfermeras que de acuerdo con las funciones propias de su cargo, velar\u00e1n por la protecci\u00f3n y cuidado de sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON LA FAMILIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, establece el principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, seg\u00fan el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes. Es decir, son los tres hijos de la demandante quienes en primera instancia deben tomar las medidas necesarias para asegurar que durante el tiempo en que su progenitora permanezca en la otra ciudad, cuente con la presencia de alg\u00fan acompa\u00f1ante si \u00e9ste llegare a ser indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PARIENTES DE PERSONA ENFERMA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n no se prob\u00f3 la falta de recursos econ\u00f3micos de la demandante o de sus hijos, quienes se encuentran vinculados laboralmente, siendo curioso que precisamente, sea el trabajo, o las ocupaciones que pueda tener la familia en estos momentos, un motivo que impide su desplazamiento hac\u00eda la ciudad de Barranquilla para poder estar pendientes de la operaci\u00f3n de su progenitora, pues se anteponen diferentes intereses, sobre el cuidado, la atenci\u00f3n y el bienestar que merece un pariente enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-498.869 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ayda Esther Granados de Ocampo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0&#8211; Sala Civil Familia Laboral -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del once (11) de octubre de dos mil uno \u00a0(2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar &#8211; Sala Civil Familia Laboral \u2013 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ayda Esther Granados de Ocampo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Numero Nueve de la Corte, por auto de \u00a0dieciocho (18) \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretar\u00eda General, el d\u00eda veintiuno (21) de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ayda Esther Granados de Ocampo de 59 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social seccional Cesar, desde el primero (1) de marzo de 1980, como empleada del Colegio T\u00e9cnico Industrial Pedro Castro Monsalvo, donde actualmente ocupa el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El siete (7) de marzo del a\u00f1o en curso, fue atendida de urgencia en la Cl\u00ednica Santa Isabel de Valledupar, por presentar un fuerte dolor en su pierna derecha a la altura de la cadera. El m\u00e9dico que la atendi\u00f3 consider\u00f3 necesario hospitalizarla, argumentando que probablemente, padec\u00eda de tromboflebitis cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la que fue valorada por el cirujano cardiovascular, quien sugiri\u00f3 la remisi\u00f3n a ortopedia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al d\u00eda siguiente, el m\u00e9dico ortopedista valor\u00f3 a la actora y orden\u00f3 radiograf\u00eda de cadera, detectando un problema de \u201cartrosis bilateral de caderas pelvis otto en los huesos de la cadera\u201d, para lo cual, consider\u00f3 que era necesaria la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, sus familiares, acudieron a las oficinas de Cajanal en la ciudad de Valledupar, en donde fueron informados que la cirug\u00eda que requiere su progenitora ser\u00e1 cubierta en su totalidad por la EPS. Sin embargo, la paciente debe ser remitida a la ciudad de Barranquilla, por no existir convenios con m\u00e9dicos de cuarto nivel en la ciudad de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, les inform\u00f3 que cubrir\u00eda el valor de la cirug\u00eda en su totalidad, hospitalizaci\u00f3n, droga y dem\u00e1s, pero no los gastos de un acompa\u00f1ante durante el tiempo que el paciente permanezca en Barranquilla, ni su traslado en ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>B.- La acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, al autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda en la ciudad de Barranquilla, la entidad acusada pone en peligro su derecho a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n) y la somete a un trato discriminatorio (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), pues otra se\u00f1ora que ten\u00eda problemas de cadera, fue intervenida quir\u00fargicamente en la ciudad de Valledupar por un medico adscrito a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan concepto m\u00e9dico, su intervenci\u00f3n quir\u00fargica puede demorar hasta dos meses y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de traslado a otra ciudad, tampoco tiene familiares que puedan estar pendientes de su operaci\u00f3n en Barranquilla, puesto que sus tres hijos trabajan en la ciudad de Valledupar y tendr\u00edan que suspender sus actividades laborales para acompa\u00f1arla por el tiempo que dure la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que programe la cirug\u00eda que requiere la se\u00f1ora Ayda Esther Granados de Ocampo, en la Cl\u00ednica Santa Isabel de la ciudad de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.- Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en abril diecis\u00e9is (16) de 2001, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar (reparto). Una vez efectuado el reparto correspondiente, le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Por auto del diecis\u00e9is (16) de abril 2001, se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma al representante legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional Cesar, solicit\u00e1ndole informar al despacho, por qu\u00e9 no se ha programado la cirug\u00eda consistente en \u201cartroplast\u00eda bilateral total de cadera\u201d en la ciudad de Valledupar, y por qu\u00e9 se obliga a la paciente a trasladarse a la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Repuesta del Director Seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>E.- Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha abril veintisiete (27) de dos mil uno (2001), deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la entidad demandada esta actuando dentro de los marcos constitucionales y legales que exigen la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que es objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en la ciudad de Valledupar, pueden existir m\u00e9dicos ortopeditas que en alg\u00fan momento practicaron procedimientos similares al que ahora requiere la demandante, el nivel IV de atenci\u00f3n no est\u00e1 contratado con instituciones o galenos de esta ciudad. Por tanto, y con el fin de evitar riesgos innecesarios que pongan en peligro la vida de la paciente, la entidad demandada decidi\u00f3 remitirla a la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si es necesario que la paciente se desplace por \u00a0v\u00eda terrestre, debe hacerse en las condiciones que eviten sufrimientos, caso en el cual Cajanal, deber\u00e1 suministrar a su costo una ambulancia si \u00e9sta es requerida. En relaci\u00f3n con los acompa\u00f1antes, consider\u00f3 que estos no est\u00e1n en condiciones de trasladarse, pues as\u00ed lo afirm\u00f3 la demandante anexando certificaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>F.- Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la actora, en escrito presentado el siete (7) de mayo de 2001 (fls 58 y 59), por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparte el argumento de la Instituci\u00f3n demandada, al afirmar que fue remitida a la ciudad de Barranquilla, pues se esta dejando a su suerte en la ciudad de Valledupar para que sea ella quien se \u201ctransporte como pueda\u201d. Adem\u00e1s, tendr\u00eda que asumir los gastos de un acompa\u00f1ante durante los meses que permanezca en la Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existe un antecedente, en donde la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante fallo de tutela fue obligada a realizar una cirug\u00eda del IV nivel en la ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reitera que deben tutelarse sus derechos fundamentales ordenando a Cajanal que autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda en la ciudad de Valledupar. En caso contrario, pide se ordene su remisi\u00f3n en ambulancia a la ciudad de Barranquilla y se cubran los gastos que requiera un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de 2001, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal, consider\u00f3 que la entidad demandada \u00a0no ha conculcado ning\u00fan derecho fundamental, puesto que ha diligenciado en forma pronta y oportuna el traslado que requiere la actora a la ciudad de Barranquilla, en donde existen centros especializados para atender el procedimiento quir\u00fargico que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pago por parte de la EPS demandada de todo lo necesario para el traslado de la paciente a la ciudad de Barranquilla y la permanencia de un acompa\u00f1ante, sostuvo que la ley no prev\u00e9 tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita se ordene a la entidad acusada, que autorice en la ciudad de Valledupar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de cadera que ella necesita, pues seg\u00fan su afirmaci\u00f3n le es imposible trasladarse a la ciudad de Barranquilla, dado que, carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de traslado y no cuenta con ning\u00fan familiar que pueda acompa\u00f1arla mientras dure la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de primera instancia, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se\u00f1al\u00f3 que en la ciudad de Valledupar, no se cuenta con ning\u00fan tipo de contrataci\u00f3n de IV nivel, raz\u00f3n por la que la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a pacientes que requieren la atenci\u00f3n en ese nivel de complejidad, se otorga en otras ciudades tales como Barranquilla, en donde existen m\u00e9dicos id\u00f3neos y una infraestructura especial que en caso de presentarse alguna complicaci\u00f3n, pueda ser solucionada (fl 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteada as\u00ed la acci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n entra a analizar si en realidad la actuaci\u00f3n de la entidad demandada est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social, de la se\u00f1ora Granados de Ocampo, que se dicen trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-419 de 2001, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, desde tiempo atr\u00e1s, ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o econ\u00f3micos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condici\u00f3n de que su vulneraci\u00f3n ponga en duda la efectividad de \u00e9stos \u00faltimos1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque, adem\u00e1s, no se puede desconocer que la realidad econ\u00f3mica en muchos casos impide que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela se presenta como el \u00fanico medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de tutela no puede sobreponer su propia concepci\u00f3n de justicia a las reglas que el Estado ha determinado para hacer efectivos esos derechos prestacionales2, por ello la jurisprudencia constitucional ha permitido que la garant\u00eda del acceso a los servicios de salud -consagrado en el art\u00edculo 49 C. P.- pueda ser exigida por v\u00eda de tutela, siempre que: i) se encuentre en conexidad directa con un derecho reconocido como fundamental; ii) exista el derecho subjetivo del afectado a recibir la prestaci\u00f3n y, por consiguiente, la obligaci\u00f3n correlativa de suministrarla en una persona p\u00fablica o privada y que; iii) el afectado no disponga de otro medio judicial para hacer efectivo el derecho o que, existiendo \u00e9ste, su puesta en acci\u00f3n sea ineficaz o tard\u00eda frente a la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, vemos que si bien en principio existe la necesidad de la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, \u00e9ste en ning\u00fan momento ha sido negado. Por el contrario, la entidad en procura del bienestar de la demandante, propone que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sea practicada en la ciudad de Barranquilla, al considerar que esa ciudad cuenta con equipos especializados y m\u00e9dicos id\u00f3neos que evitar\u00e1n posibles complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse entonces, que la decisi\u00f3n de realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en una u otra ciudad, en nada afecta los derechos fundamentales de quien la necesita, siempre y cuando se busque el bienestar del paciente y se trate de proporcionar un mejor tratamiento a la enfermedad que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pretensi\u00f3n principal de la actora al solicitar que su operaci\u00f3n se haga en el sitio en donde se encuentra domiciliada, no puede ser resuelta de manera favorable, a\u00fan cuando argumenta que otra se\u00f1ora fue intervenida quir\u00fargicamente en dicha ciudad, pues sobre este aspecto, la Sala considera que a pesar de que en alguna oportunidad la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de cadera en la ciudad de Valledupar, en esta ocasi\u00f3n la decisi\u00f3n de traslado, no es caprichosa ni pretende desconocer ning\u00fan derecho fundamental, s\u00f3lo se remite a la paciente a una Cl\u00ednica especializada en el nivel IV de atenci\u00f3n, entidad que en cumplimiento de un contrato existente con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, estar\u00e1 obligada a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que la paciente pueda llegar a necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la pretensi\u00f3n de obtener el pago de todos los gastos que implican la necesidad de un acompa\u00f1ante, ser\u00e1 decidida desfavorablemente, por ser una pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica que escapa de la competencia del juez de tutela, adem\u00e1s esta decisi\u00f3n no pone en riesgo la vida de la demandante, pues en ning\u00fan momento los m\u00e9dicos afirman que es indispensable la presencia de un acompa\u00f1ante, debido a que no trata de un menor, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no pueda valerse por s\u00ed misma. La se\u00f1ora Granados de Ocampo en la Cl\u00ednica a que es remitida, estar\u00e1 asistida por m\u00e9dicos y enfermeras que de acuerdo con las funciones propias de su cargo, velar\u00e1n por la protecci\u00f3n y cuidado de sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n, establece el principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, seg\u00fan el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes. Es decir, son los tres hijos de la demandante quienes en primera instancia deben tomar las medidas necesarias para asegurar que durante el tiempo en que su progenitora permanezca en la ciudad de Barranquilla, cuente con la presencia de alg\u00fan acompa\u00f1ante si \u00e9ste llegare a ser indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n no se prob\u00f3 la falta de recursos econ\u00f3micos de la demandante o de sus hijos, quienes se encuentran vinculados laboralmente, siendo curioso que precisamente, sea el trabajo, o las ocupaciones que pueda tener la familia en estos momentos, un motivo que impide su desplazamiento hac\u00eda la ciudad de Barranquilla para poder estar pendientes de la operaci\u00f3n de su progenitora, pues se anteponen diferentes intereses, sobre el cuidado, la atenci\u00f3n y el bienestar que merece un pariente enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por no existir vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de fecha 21 de junio de 2001, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ayda Esther Granados de Ocampo, para obtener la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere en la ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE, la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil uno ( 2001), proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ayda Esther Granados de Ocampo en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-597\/93, T-467\/94, T-207\/95, T-162\/96, T-270\/97 y T-0120\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-348\/97. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Improcedencia de pr\u00e1ctica de cirug\u00eda en otra ciudad \u00a0 En relaci\u00f3n con el caso concreto, vemos que si bien en principio existe la necesidad de la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, \u00e9ste en ning\u00fan momento ha sido negado. Por el contrario, la entidad en procura del bienestar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}