{"id":7184,"date":"2024-05-31T14:35:37","date_gmt":"2024-05-31T14:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1080-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:37","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:37","slug":"t-1080-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1080-01\/","title":{"rendered":"T-1080-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios derivados de contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de sumas mensuales adeudadas \u00a0por honorarios a celador\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de sumas mensuales adeudadas por honorarios a celador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que tal como est\u00e1 estructurado, en general, el manejo de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds, no es la persona que ha sido contratada para desempe\u00f1ar una labor como la que realizaba el actor (celador de una entidad de la Alcald\u00eda), quien deba estar al tanto de los procedimientos internos administrativos, encaminados a legalizar previamente el contrato que ha convenido. Para ello, la administraci\u00f3n tiene que tener dentro de su organizaci\u00f3n, el personal id\u00f3neo en estas materias. Si el servidor p\u00fablico que tiene estas responsabilidades contrat\u00f3 sin el cumplimiento de las condiciones legales para hacerlo, tal servidor ser\u00e1 el que asuma las consecuencias penales o fiscales derivadas de su actuaci\u00f3n. Pero, como regla general, no tiene porque sufrir estas consecuencias quien cumpli\u00f3 con sus obligaciones. En esto consiste, precisamente, el principio de la confianza leg\u00edtima del administrado con la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino para fallar \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pascual Robles Mart\u00ednez contra la Alcald\u00eda de Baranoa, departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 9 de agosto de 2001, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Pascual Robles Mart\u00ednez contra la Alcald\u00eda de Baranoa, en el departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte, en auto de fecha 18 de septiembre de 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Baranoa, como mecanismo transitorio, el d\u00eda 13 de junio de 2001, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, por considerar que la Alcald\u00eda ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a su subsistencia y a la de su familia, a la salud y al pago oportuno de sus salarios, por los siguientes hechos : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de marzo de 1998 fue contratado en el cargo de auxiliar de servicios generales por la Alcald\u00eda demandada. La relaci\u00f3n contractual se mantuvo hasta el 5 de marzo de 2001, cuando fue retirado, sin justa causa, del cargo que desempe\u00f1aba, como celador de la Secretar\u00eda de Salud del municipio. Este retiro se produjo sin que la Alcald\u00eda le haya pagado los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2000, ni el mes de febrero y ni los 5 d\u00edas de marzo de 2001. Tambi\u00e9n le adeudan las sumas correspondientes a primas, cesant\u00edas, intereses sobre cesant\u00edas, vacaciones, indemnizaci\u00f3n, horas extras diurnas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tiene 75 a\u00f1os, que con la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo queda en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, porque, por su avanzada edad no puede ser contratado para trabajar. Su esposa es tambi\u00e9n de avanzada edad, tiene 74 a\u00f1os, se encuentra enferma y depende econ\u00f3micamente del actor. Adem\u00e1s, la Alcald\u00eda no lo tiene afiliado a ninguna EPS, por lo que se vulnera su derecho a la salud. Por lo tanto, ha tenido que acudir a la solidaridad de sus vecinos y a empe\u00f1ar sus cosas, para sobrevivir, y est\u00e1 atrasado en el pago de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se ha violado el derecho a la igualdad, pues el Alcalde ha autorizado otros pagos a empleados y ex trabajadores del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen sus derechos vulnerados y se ordene al Alcalde que realice los tr\u00e1mites para el pago de los 9 meses de salarios atrasados y todas las prestaciones sociales correspondientes, que deber\u00e1n ser pagados a trav\u00e9s del presupuesto del a\u00f1o 2001, en la cuenta o rubro denominado D\u00e9ficit Fiscal, o, en caso de que no exista presupuesto, ordenar la partida presupuestal para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 a su escrito algunos documentos, entre los que est\u00e1 el oficio del 4 de enero de 2001, en el que se le comunica la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, por falta de disponibilidad presupuestal; el oficio del 27 de marzo de 2001, del Secretario de Hacienda en el que se le dice que los contratos suscritos desde el mes de junio de 2000 son ilegales, por no contar con disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla orden\u00f3 notificarla a la Alcald\u00eda y solicit\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Alcalde de Baranoa. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 29 de junio de 2001, el Alcalde se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>El actor fue vinculado mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, como contratista independiente. No hay, entonces, la pretendida relaci\u00f3n laboral. Lo que desea el demandante es reemplazar la justicia ordinaria por el juez de tutela, con el fin conseguir el pago de sus acreencias laborales, lo que resulta improcedente, pues, al juez de tutela no le es dable discutir la existencia de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la edad del actor, manifiesta que no le consta. Pero que tal edad \u201cdemuestra que los honorarios adeudados por el municipio o (sic) puede constituirse en salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil en consideraci\u00f3n a que se encuentra sobrepasado por la edad de retiro forzoso.\u201d (folio 43)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida, dado que el demandante, en su condici\u00f3n de contratista independiente, debi\u00f3 afiliarse a la EPS de su predilecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es conocida la crisis econ\u00f3mica de los municipios del pa\u00eds, incluido el de Baranoa, que impide el pago oportuno no s\u00f3lo de las obligaciones con los contratistas sino con los empleados de planta, pero esta situaci\u00f3n no pone en peligro la vida de sus empleados o de sus familiares. Tampoco se viola el derecho a la igualdad, pues tanto a los empleados de planta del municipio como a los por contrato de servicios se les adeudan pagos correspondientes a los a\u00f1os de 1998, 1999, 2000 y 2001. Ni hay violaci\u00f3n al derecho al trabajo, ya que la entidad le dio la oportunidad laboral al actor, vincul\u00e1ndolo mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y sobre la alegada violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, el Alcalde considera que si han pasado 6 meses desde cuando fue desvinculado de la administraci\u00f3n, hay que concluir que el actor no depende de los honorarios que se le adeudan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Alcalde se\u00f1ala que la inexistencia de la disponibilidad presupuestal impide ordenar el pago. Para ello debe existir una sentencia de la justicia ordinaria en este sentido, pues, de lo contrario, el ordenador del gasto incurre en sanciones penales y disciplinarias, responsabilidades sobre las que se ha pronunciado la Corte, en la sentencia C-1504 de 2000, en concordancia con la sentencia C-555 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice el Alcalde : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior evidencia lo imperativo que nos asiste de que en virtud a que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, como el del accionante se realizaron sin disponibilidad presupuestal, y al no poderlos presupuestar con posterioridad, debemos esperar que la justicia ordinaria lo ordene, para imputarlo al rubro de Sentencias Judiciales; en el desarrollo del principio de legalidad de la actuaci\u00f3n p\u00fablica general consagrado en el art\u00edculo 345 de la C.N. y desarrollado tanto por la Ley 179\/94 como por la ley 111 (sic) entre otras.\u201d (folio 45) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las pretensiones de pago e indemnizaciones laborales no pueden lograrse mediante la acci\u00f3n de tutela, porque existen otros medios de defensa judicial, salvo que, atendiendo las circunstancias del actor, ese otro medio no resulte eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela no es el medio para ordenar el pago de lo adeudado desde el mes de mayo de 2000, ya que el actor dispone de otra v\u00eda \u00a0judicial para hacer valer sus derechos laborales ante la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan se trate de vinculaci\u00f3n mediante contrato de trabajo o administrativo, pues, el juez constitucional no puede desplazar al juez cuya competencia ha sido asignada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2001, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n laboral, confirm\u00f3 el fallo del Tribunal. Consider\u00f3 la Corte que lo pretendido por el actor es de origen legal y reglamentario, y no de naturaleza constitucional, dado que la pretensi\u00f3n de obtener el reconocimiento y pago de supuestas obligaciones prestacionales derivadas del \u00f3rdenes o contratos de prestaci\u00f3n de servicios, no involucra la amenaza actual e inminente de ning\u00fan derecho fundamental, y su reconocimiento corresponde a la v\u00eda judicial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta tener 75 a\u00f1os de edad, solicita al juez de tutela que ordene al Alcalde demandado, bajo los t\u00e9rminos perentorios de esta acci\u00f3n, realizar el tr\u00e1mite encaminado al pago de los salarios atrasados desde el mes de mayo de 2000 y los correspondientes al mes de febrero y los 5 d\u00edas del mes de marzo de 2001, fecha \u00e9sta \u00faltima en que se produjo su desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como el pago de las primas de servicios, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, vacaciones y dem\u00e1s derechos laborales. La demora en entregar estas sumas, dice el demandante, amenaza sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a su subsistencia y la de su familia, a la salud, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Alcalde se opuso a esta tutela porque la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del municipio con el actor no es laboral sino que se realiz\u00f3 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En consecuencia, por tratarse de esta clase de relaci\u00f3n, no se producen las prestaciones sociales aducidas por el demandante. Adem\u00e1s, declarar sobre la naturaleza del v\u00ednculo corresponde hacerlo a la justicia ordinaria. Tambi\u00e9n explica que la inexistencia de la disponibilidad presupuestal del municipio, impide ordenar el pago, salvo que medie sentencia de la justicia ordinaria, que as\u00ed lo disponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron la acci\u00f3n con base en que lo pretendido es de origen legal y reglamentario, y no de naturaleza constitucional, adem\u00e1s, que no hay amenaza de ning\u00fan derecho fundamental, y determinar el car\u00e1cter del vincul\u00f3 corresponde al juez competente, en la justicia ordinaria, y no al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada de esta manera la presente acci\u00f3n, se ver\u00e1 si procede la tutela para ordenar el pago de las sumas adeudadas al actor y si hay amenaza de los derechos fundamentales alegados por el demandante, que har\u00edan procedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de las sumas adeudadas originadas en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia consolidada de la Corte respecto de pretensiones como las que se examinan esta acci\u00f3n, se puede resumir as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Corresponde a la justicia ordinaria, dentro del proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas para que el juez llegue a la decisi\u00f3n a que haya lugar, determinar la naturaleza de un v\u00ednculo como el que existi\u00f3 entre el municipio de Baranoa y el demandante, y las obligaciones que de tal determinaci\u00f3n se deriven, relacionadas con si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales, y en qu\u00e9 cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios y de prestaciones sociales es improcedente cuando no se afecte el m\u00ednimo vital. Entre otras sentencias que as\u00ed lo han explicado, est\u00e1n la T-124 de 2001; T-546 de 2001; T-468 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es improcedente para el pago de honorarios derivados del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, salvo que se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al m\u00ednimo vital. En la sentencia T- 161 de 1998, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una profesional, que, a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, recib\u00eda por concepto del mismo, unos honorarios que constitu\u00edan su \u00fanico medio de subsistencia. La Corte consider\u00f3 que la demandante se encontraba en posici\u00f3n de reclamar a quien se lucraba de su trabajo, y que al negarse al pago de los honorarios adeudados, estaba poniendo en peligro su subsistencia y la del hijo que estaba por nacer. En la sentencia T-351 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el caso examinado, la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues estaba demostrado que el perjudicado con el no pago oportuno de los honorarios que se le adeudaban, no por ello afectaba su m\u00ednimo vital, pues, no depend\u00eda para su subsistencia de ellos, al tener otras fuentes de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la Corte se presume que existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando hay una ausencia prolongada en el pago de lo adeudado. As\u00ed se explic\u00f3 en las sentencias T-688 de 1999; T-159 de 2000; T-1088 de 2000, entre otras. Tambi\u00e9n ha dicho la Corporaci\u00f3n que hay tal presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n, cuando la mora en el pago interesa a una persona de edad avanzada, aunque se hace la salvedad de que la mera menci\u00f3n de la edad avanzada no hace per se procedente la acci\u00f3n de tutela, salvo, se repite, que se afecte el m\u00ednimo vital, tal como se explic\u00f3 en la sentencia T-664 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los elementos expuestos, se examinar\u00e1 el caso concreto, tal como la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que deben ser analizadas por el juez de tutela esta clase de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor dice tener 75 a\u00f1os. Se desempe\u00f1aba como celador, en la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Baranoa, y en el a\u00f1o 2000, recib\u00eda la suma de $270.000 mensuales, y, en el a\u00f1o 2001, $286.000. Se\u00f1ala que se le adeudan las sumas mensuales correspondientes desde de mayo a diciembre de 2000, y febrero y 5 d\u00edas de marzo de 2001. Adem\u00e1s, de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Alcalde demandado s\u00f3lo dice que no se trata de salarios sino de honorarios, y que no hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues el municipio tiene deudas pendientes, tanto \u201ca empleados de planta como a contratados de prestaci\u00f3n de servicios se les adeudan mesadas (sic) de 1998, 1999, 2000 y 2001\u201d (folio 45). Adem\u00e1s, en el caso del actor, su contrato de prestaci\u00f3n de servicios se hizo sin disponibilidad presupuestal, lo que implica que no es posible presupuestarlos con posterioridad, pues, en tal caso, el ordenador incurre en sanciones fiscales y penales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en el presente caso es procedente la acci\u00f3n de tutela en cuanto \u00a0al pago de las sumas mensuales adeudadas, no sobre las pretendidas prestaciones sociales, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor es una persona de avanzada edad, que se desempe\u00f1aba como celador en una entidad del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las sumas que se le adeudan son semejantes a un salario m\u00ednimo mensual, siendo, para este caso, indiferente la denominaci\u00f3n que se utilice : salario u honorarios. Por esta circunstancia, es posible presumir, como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades, que la ausencia prolongada en el pago de estas sumas mensuales, vulnera el m\u00ednimo vital del afectado, m\u00e1s si, como en la presente acci\u00f3n, tal m\u00ednimo es semejante al salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La circunstancia arg\u00fcida por el Alcalde demandado de que el contrato con el actor se hizo sin disponibilidad presupuestal, y, en consecuencia, el ordenador del gasto no lo puede realizar sin incurrir en responsabilidad penal o fiscal, no puede servir de excusa para el no pago por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor realiz\u00f3 la labor contratada y la administraci\u00f3n se favoreci\u00f3 con ella, sin objetar nada por varios meses, ahora no puede negarse al pago respectivo, pues, estar\u00eda haciendo recaer en la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n una responsabilidad de la que esta parte es ajena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que tal como est\u00e1 estructurado, en general, el manejo de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds, no es la persona que ha sido contratada para desempe\u00f1ar una labor como la que realizaba el actor (celador de una entidad de la Alcald\u00eda), quien deba estar al tanto de los procedimientos internos administrativos, encaminados a legalizar previamente el contrato que ha convenido. Para ello, la administraci\u00f3n tiene que tener dentro de su organizaci\u00f3n, el personal id\u00f3neo en estas materias. Si el servidor p\u00fablico que tiene estas responsabilidades contrat\u00f3 sin el cumplimiento de las condiciones legales para hacerlo, tal servidor ser\u00e1 el que asuma las consecuencias penales o fiscales derivadas de su actuaci\u00f3n. Pero, como regla general, no tiene porque sufrir estas consecuencias quien cumpli\u00f3 con sus obligaciones. En esto consiste, precisamente, el principio de la confianza leg\u00edtima del administrado con la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela pedida por el actor, en cuanto al derecho al pago de las sumas mensuales que se le adeudan correspondientes al a\u00f1o 2000 y respecto del a\u00f1o 2001, en el mes y d\u00edas pendientes de pago. No se conceder\u00e1 la acci\u00f3n en cuanto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues, decidir sobre la naturaleza de la vinculaci\u00f3n que tuvo el actor con la administraci\u00f3n y las consecuencias econ\u00f3micas respectivas, son asuntos que competen a la justicia ordinaria y no al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1, entonces, al Alcalde de Baranoa, departamento del Atl\u00e1ntico, que si no lo ha hecho a\u00fan, pague al actor los meses del a\u00f1o 2000 que le adeuda, y lo que corresponda al a\u00f1o 2001. Si no tiene presupuesto para ello, debe iniciar, inmediatamente, los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00e9rmino para fallar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que entre el d\u00eda en que fue recibida la acci\u00f3n de tutela en el Tribunal y la fecha en que se produjo la sentencia, transcurrieron algunos d\u00edas m\u00e1s de los 10 d\u00edas h\u00e1biles de los que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d (inciso 4). \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 10 d\u00edas fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del constituyente, sino que est\u00e1 directamente ligado con el n\u00facleo mismo de la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no se admite dilaci\u00f3n alguna para la resoluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como, posiblemente, en este caso se trata de un incumplimiento de t\u00e9rminos de naturaleza constitucional, se ordenar\u00e1 poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha diez y nueve (19) de agosto de dos mil uno (2001), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Pascual Robles Mart\u00ednez contra la Alcald\u00eda de Baranoa, departamento del Atl\u00e1ntico. En consecuencia, se concede la tutela, en cuanto al pago de las sumas mensuales adeudadas desde el a\u00f1o 2000, por constituir el m\u00ednimo vital del demandante. No se tutela el pago de las denominadas prestaciones sociales, por ser competencia de la justicia ordinaria decidir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena al Alcalde de Baranoa, Atl\u00e1ntico, que si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga lo necesario para pagar al se\u00f1or Robles Mart\u00ednez las sumas adeudadas correspondientes a los meses del a\u00f1o 2000 y las que se le deban del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Por la Secretar\u00eda, env\u00edese al Consejo Superior de la Judicatura, copia de esta sentencia, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios derivados de contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de sumas mensuales adeudadas \u00a0por honorarios a celador\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de sumas mensuales adeudadas por honorarios a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}