{"id":7185,"date":"2024-05-31T14:35:37","date_gmt":"2024-05-31T14:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1081-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:37","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:37","slug":"t-1081-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1081-01\/","title":{"rendered":"T-1081-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas \u00a0<\/p>\n<p>Las afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, orden\u00e1ndole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro lente intraocular para cirug\u00eda de cataratas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-473577\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Justo Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez Arroyabe contra Coomeva E.P.S. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 18 de abril de 2001, el se\u00f1or Justo Germ\u00e1n Gut\u00ederrez Arroyabe interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 16 Penal Municipal de la Ciudad de Cali (Reparto) para que se le proteja el derecho a la salud que considera vulnerado por Coomeva E.P.S., entidad que se ha negado a cubrir el costo del lente intraocular y la droga que requiere en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de catarata que le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que tiene 70 a\u00f1os de edad y es pensionado \u00a0 del Banco Comercial Antioque\u00f1o, hoy Banco Santander, desde 1994, a\u00f1o a partir del cual cotiza a Coomeva E.P.S.. Afirma que el cirujano oftalm\u00f3logo adscrito a la EPS, Dr. Carlos A. Pineda, le dio la orden de cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho, y que el Dr. Jorge Ledesma, auditor de la entidad, le precis\u00f3 que Coomeva no le cubr\u00eda el costo del lente intraocular que le ser\u00eda implantado en la cirug\u00eda, ni el costo de la droga que le recet\u00f3 el cirujano. Dice el se\u00f1or Guti\u00e9rrez que \u00e9l no cuenta con el dinero para sufragar los gastos que Coomeva se niega a asumir, y que por tal raz\u00f3n no se ha practicado la cirug\u00eda, a pesar de que la catarata es progresiva y est\u00e1 muy avanzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad accionada alega que el lente intraocular que requiere el peticionario no puede ser autorizado, ya que no se encuentra en el Manual de Intervenciones y Procedimeintos del Plan Obligatorio de Salud, y que los medicamentos tampoco se incluyen dentro del Acuerdo No. 83\/93, por lo tanto deben ser autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice el ente accionado, el Banco Santander Colombia S.A. adeuda \u00a0a la EPS, la suma de $ 164.400 por aportes del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n que le tom\u00f3 el Juzgado de instancia al peticionario, \u00e9ste afirm\u00f3 que la mesada pensional que recibe mensualmente es de $ 253.000; que adem\u00e1s recibe un ingreso mensual de $ 150.000 por concepto de un arrendamiento; que su esposa tambi\u00e9n es pensionada; y que vive con ella y sus hijos: el uno es menor de edad y el otro estudia en la universidad, dependiendo ambos econ\u00f3micamente de \u00e9l; finalmente afirma que \u201cLos gastos de la casa son casi igual a lo que ganamos, vivimos un poco alcanzados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 17 de mayo de 2001, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali, neg\u00f3 la tutela solicitada, considerando que no todo padecimiento o dolencia implica la amenaza de la vida del enfermo, y que en eventos como el que se presenta en el caso del se\u00f1or Guti\u00e9rrez, no existe un verdadero peligro para la vida del afectado, resultando injusto obligar a la Entidad Promotora de Salud a asumir el costo del lente intraocular, \u201ccuando en \u00faltimas ello va a repercutir en el Fondo de Seguridad y Garant\u00eda FOSYGA, creado por el Estado para asumir los costos que en materia de salud requiera la gente m\u00e1s vulnerable de nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Juez que ha quedado demostrado \u201cpor la misma E.P.S.\u201d que no existe mora en los aportes del se\u00f1or Guti\u00e9rrez para el cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud, y que por lo tanto el accionante tiene derecho a recibir \u00a0la atenci\u00f3n a la cual est\u00e1 obligada la E.P.S., pero que el peticionario debe sufragar el costo del lente, porque adem\u00e1s no se encuentra en imposibilidad real de hacerlo, y con respecto a los medicamentos, debe tramitar su autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico y Cient\u00edfico de la Entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de determinar si la conducta de la EPS accionada consistente en negarse a sufragar el costo del lente intraocular que le debe ser implantado al se\u00f1or Justo Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez Arroyabe en la cirug\u00eda de catarata y en no autorizar la droga que requiere al practicarse la cirug\u00eda, viola el derecho a la salud del peticionario. Y si tal vulneraci\u00f3n debe ser superada a trav\u00e9s de una orden del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud \u00a0y la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reitera de la Corte Constitucional que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se halla en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional \u00a0ha considerado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, lo ha protegido a trav\u00e9s de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona, en los casos en que deslindar la salud y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta Pol\u00edtica garantiza la existencia en condiciones dignas; \u201cen la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado\u201d1. \u201c(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d. As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la \u201csituaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia (T-926\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corporaci\u00f3n que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia (T-283\/99 y T-860\/99, Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de \u00a0las \u00a0personas, \u00a0en cada caso espec\u00edfico. (Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud de los adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n especial reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin necesidad de acudir a las v\u00edas ordinarias de defensa judicial establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n sobre este particular se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna2. (T-801\/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con la cirug\u00eda de cataratas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterada y uniforme en cuanto a la procedencia de la orden de tutela para superar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud consistente en la omisi\u00f3n de las Empresas Promotoras de Salud de autorizar y practicar la cirug\u00eda de cataratas alegando diversas circunstancias de hecho y de derecho3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-260 de 1998 con ponencia de Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual se revis\u00f3 el caso de un pensionado a qui\u00e9n no se le hab\u00eda practicado la cirug\u00eda de cataratas ordenada por el m\u00e9dico tratante, aleg\u00e1ndose que deb\u00eda pagar parte de los gastos que ella implicaba, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 m\u00e1s violaci\u00f3n del derecho a la vida necesita el juez de instancia para conceder la presente tutela? En la segunda acepci\u00f3n del derecho a la vida, es decir, no entendi\u00e9ndolo como una mera existencia, sino como una existencia digna, tal garant\u00eda constitucional fue efectivamente vulnerada con la omisi\u00f3n de Caprecom, pues la cirug\u00eda requerida (cirug\u00eda de cataratas) para recobrar la visi\u00f3n normal ha sido retrasada de manera injustificada, a juicio de la Sala, por las razones arriba anotadas; o sea, porque el incumplimiento de Caprecom para con sus contratistas, se repite, fue soportado por el demandante a quien, no obstante, mensualmente se le descuenta cerca de ochenta y seis mil pesos de su pensi\u00f3n por concepto de los servicios que no recibe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, orden\u00e1ndole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora revisa la Sala, el peticionario manifiesta que el cirujano oftalm\u00f3logo adscrito a la EPS Coomeva, a la cual est\u00e1 afiliado como cotizante desde 1994, le orden\u00f3 la cirug\u00eda de cataratas en su ojo derecho, y que no le ha sido posible practic\u00e1rsela, ya que Coomeva se niega a asumir el costo del lente intraocular que le debe ser implantado en la cirug\u00eda y de la droga que requiere durante y despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n, y \u00e9l carece de medios econ\u00f3micos para sufragar dichos gastos pues es pensionado y su ingreso mensual a duras penas le alcanza para su sustento y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada alega que el lente intraocular que requiere el peticionario est\u00e1 excluido del Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, conforme al art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994; y con respecto a los medicamentos, argumenta que \u00e9stos deben ser autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Coomeva, ya que tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar advierte la Sala que no es cierta la afirmaci\u00f3n de la entidad accionada, y que al parecer no fue verificada por el Juez de Instancia, seg\u00fan la cual el lente intraocular que se implanta en la cirug\u00eda de cataratas est\u00e1 excluido del POS, ya que en el Cap\u00edtulo V de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cActividades y Procedimientos M\u00e9dico-Quir\u00fargicos\u201d, en el numeral 5 \u201cGlobo y M\u00fasculo Oculares\u201d, bajo los c\u00f3digos 02905 y 02906, aparecen los procedimientos \u201cExtracci\u00f3n catarata m\u00e1s lente intraocular\u201d e \u201cInclusi\u00f3n secundaria de lente intraocular\u201d. Lo que significa que la implantaci\u00f3n del lente intraocular est\u00e1 expresamente incluida dentro del POS y que la norma citada por Coomeva E.P.S., art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n, es una norma general que resulta inaplicable para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aparece probado, como lo afirma el Juez de instancia, que el peticionario no est\u00e1 en mora en la consignaci\u00f3n de sus aportes. Luego, no hay raz\u00f3n para que la EPS Coomeva se niegue a cubrir el costo del lente intraocular que requiere el peticionario en la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los medicamentos que fueron ordenados por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo para la cirug\u00eda, la Sala considera que por tratarse de drogas necesarias durante el procedimiento quir\u00fargico, que el peticionario requiere para el restablecimiento de su visi\u00f3n, Coomeva E.P.S. deber\u00e1 autorizarlos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali el 17 de mayo de 2001 dentro del proceso identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2001-0233, promovido por el se\u00f1or Justo Germ\u00e1n Gut\u00e9rrez Arroyabe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y una vida digna del se\u00f1or Justo Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez Arroyabe y en consecuencia ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud Coomeva E.P.S. S.A. que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, programe la cirug\u00eda que requiere el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Arroyabe, y cubra el costo del lente intraocular y de los medicamentos que se requieran durante la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-271 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-036\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-260\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-860\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-446\/99, M.P.; Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 El derecho a la salud de los adultos mayores es un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}