{"id":7186,"date":"2024-05-31T14:35:37","date_gmt":"2024-05-31T14:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1082-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:37","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:37","slug":"t-1082-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1082-01\/","title":{"rendered":"T-1082-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1082\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede respecto de reglamentos de copropiedad \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el an\u00e1lisis del respeto del \u00a0derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con anterioridad entre qui\u00e9nes se est\u00e1 dando un trato diferenciador, en qu\u00e9 sentido o en virtud de qu\u00e9 actuaci\u00f3n se da esa diferenciaci\u00f3n y con base en qu\u00e9 criterios. Una vez establecidos estos tres puntos, se debe determinar, bajo los par\u00e1metros de un test de \u00a0igualdad, la validez de tal discriminaci\u00f3n. En la realizaci\u00f3n del mencionado test se deben tener en cuenta los siguientes puntos: \u00a0La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n; La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de \u00a0proporcionalidad \u00a0entre ese trato y el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Obstaculizaci\u00f3n de ingreso\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Obstaculizaci\u00f3n de ingreso a conjunto residencial \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que si inclusive en caso de mora no es v\u00e1lida la obstaculizaci\u00f3n del ingreso, menos a\u00fan lo ser\u00e1 en caso de que la persona se encuentre al d\u00eda con su cuota y la restricci\u00f3n de ingreso al condominio se deba \u00a0a aparentes generalizaciones de primac\u00eda del bienestar general. En caso de que la obstaculizaci\u00f3n de ingreso sea total, con este tipo de restricciones se vulnera tambi\u00e9n la libertad de locomoci\u00f3n seg\u00fan la cual todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l. La persona titular de este derecho puede ejercerlo por diferentes medios. Por ejemplo, transportarse a pie o en veh\u00edculo motorizado. Si bien como el mismo art\u00edculo constitucional lo consagra, este derecho puede tener limitaciones, estas deben ser razonables y no arbitrarias. No obstante, este tipo de restricciones ignora el criterio de razonabilidad que las debe regir si a los mismos habitantes del condominio que est\u00e1 al d\u00eda en los pagos de administraci\u00f3n se les restringe totalmente la entrada por una de las formas por ellos escogida, como puede ser el ingreso en \u00a0autom\u00f3vil, sin mayor raz\u00f3n que una interpretaci\u00f3n normativa errada del reglamento de propiedad horizontal o una decisi\u00f3n apresurada de la asamblea general de copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-L\u00edmites constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-L\u00edmite sobre administraci\u00f3n de bienes de dominio privado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es posible que la asamblea general tome decisiones sobre la administraci\u00f3n de las zonas comunes, su \u00e1mbito de ingerencia sobre la administraci\u00f3n que se le de a los bienes privados ubicados o de dominio particular dentro del condominio es limitado en la medida en que el titular del dominio puede, respetando los l\u00edmites que implican los derechos de los dem\u00e1s derivados de la Constituci\u00f3n o la ley y teniendo en cuenta el inter\u00e9s p\u00fablico o social, disponer del bien seg\u00fan le parezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por prohibici\u00f3n de ingreso de taxi a copropietario en conjunto residencial\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneraci\u00f3n por prohibici\u00f3n de ingreso de taxi a copropietario en conjunto residencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente a propietario de taxi en conjunto residencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio no es proporcional \u00a0<\/p>\n<p>El trato discriminatorio dado no es proporcional porque sacrifica en un grado no permisible valores y principios como la igualdad, la libre locomoci\u00f3n y podr\u00eda llegar a afectar el derecho al trabajo del accionante si al dejar el taxi desamparado este es da\u00f1ado o robado. Adem\u00e1s, existe otro medio menor oneroso para la protecci\u00f3n de la seguridad del condominio cual es la restricci\u00f3n de entrada a taxis que est\u00e9n en servicio, es decir que vayan a recoger o dejar pasajeros al condominio. Adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, la actitud tomada por al administraci\u00f3n del Conjunto Residencial tambi\u00e9n afecta el derecho a la libre locomoci\u00f3n del peticionario, ya que sin motivo justificado se le est\u00e1 negando el acceso al conjunto residencial en el medio escogido por \u00e9l, el cual es su taxi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA GENERAL-Inaplicaci\u00f3n de decisiones por contrariar la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio las determinaciones tomadas por la asamblea general de copropietarios obligan, estas deben ser inaplicadas cuando como en el presente caso contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. En la tutela de la referencia, la decisi\u00f3n tomada por mayor\u00eda de la asamblea deber\u00e1 ser inaplicada por conllevar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre circulaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 475791 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Trigos S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Conjunto Residencial Tierra Linda Diez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0once (11) \u00a0de octubre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, de marzo 29 de 2001 y por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de mayo 22 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta Jorge Trigos S\u00e1nchez, por intermedio de apoderado, que es due\u00f1o de un apartamento y un parqueadero en el conjunto residencial accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce el peticionario que el 12 de diciembre de 2000, cuando se dispon\u00eda a entrar a su garaje con su veh\u00edculo -el cual es un taxi del servicio p\u00fablico-, se le impidi\u00f3 el ingreso por parte de los celadores quienes lo remitieron al administrador del edificio para obtener una explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de diciembre de 2000, el peticionario recibi\u00f3 respuesta escrita del administrador del conjunto residencial en la cual se justificaba la negativa al ingreso en el hecho de que la Asamblea de Copropietarios, \u00a0seg\u00fan circular de agosto 16 de 1995, decidi\u00f3 prohibir el ingreso de taxis al conjunto residencial. Adem\u00e1s, seg\u00fan el administrador, en los parqueaderos particulares s\u00f3lo se pod\u00eda ingresar un veh\u00edculo particular de uso familiar tipo autom\u00f3vil, campero o camioneta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario considera vulnerado su derecho a la igualdad con el actuar de la junta de copropietarios ya que se le est\u00e1 dando un trato discriminatorio injustificado con respecto a los dem\u00e1s propietarios de garajes privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio de fallo de marzo 29 de 2001, concedi\u00f3 la tutela de la referencia por considerar que la propiedad privada, la cual tiene rango de derecho constitucional, s\u00f3lo se puede limitar en caso de existir conflicto entre \u00e9sta y el inter\u00e9s p\u00fablico lo cual no se daba en el presente caso, motivo por el cual la actuaci\u00f3n de la junta de copropietarios configuraba una vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de fallo de mayo 22 de 2001, revoc\u00f3 la sentencia del a quo por considerar que existe otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial para la soluci\u00f3n del presente conflicto el cual es proceso verbal. S\u00f3lo en caso de vulnerarse un derecho fundamental, cabr\u00eda la tutela. Al no ser fundamental el derecho de propiedad, no procede este mecanismo de amparo. Adem\u00e1s, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, al no haberse probado que s\u00ed se le haya permitido el acceso de taxi a otro propietario de apartamento y parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circular # 50 de agosto 16 de 1995 que en el numeral 8 consagra \u201cSe recuerda la prohibici\u00f3n reglamentaria de estacionar dos veh\u00edculos por garaje y la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica de la asamblea para estacionar taxis dentro del conjunto, como tambi\u00e9n el parqueo de cualquier clase de veh\u00edculo (propio o visitante) en las zonas diferentes al parqueadero comunal o garajes particulares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circular del 23 de diciembre de 2000 en la cual el se\u00f1or Omar Alfredo Castro Salcedo, administrador del conjunto residencial, explica los motivos de la negativa de entrada del taxi. En \u00e9sta se explica \u00a0que prima el inter\u00e9s particular sobre el general, y que hab\u00eda sido aprobada por la asamblea general la no entrada de taxis, buses, furgonetas o similares al conjunto. Adem\u00e1s, se le expres\u00f3 al se\u00f1or Trigos que en caso de inconformidad pod\u00eda acudir a la sesi\u00f3n ordinaria anual de asamblea de febrero de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del administrador del 21 de enero de 2000 en la cual se reitera la negativa de entrada del taxi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del administrador de febrero 12 de 2001que reitera la negativa de entrada del taxi \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarjeta de propiedad del taxi \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de tradici\u00f3n y libertad de matricula inmobiliaria del inmueble conformado por apartamento y garaje ubicado en la carrera 40 a 172 a \u201356, garaje 07, Conjunto Residencial Tierra Linda. En \u00e9ste consta como el se\u00f1or Jorge Trigos S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Asamblea Ordinaria # 25 de febrero 2001 donde consta que con posterioridad a que la se\u00f1ora Doris Silva, esposa del accionante, expusiera a consideraci\u00f3n de la asamblea el problema que les estaba causando la prohibici\u00f3n de entrada de su veh\u00edculo taxi al parqueadero privado correspondiente a \u00a0su apartamento, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la siguiente pregunta: \u201cEst\u00e1n de acuerdo ustedes SI o NO en que se autorice estacionara veh\u00edculos de servicio p\u00fablico (ej. Taxis), dentro del conjunto residencial, en los garajes cubiertos y\/o de visitantes?. El resultado de la votaci\u00f3n fue 9 por el s\u00ed y 19 por el no. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe determinar si la prohibici\u00f3n de ingresar el taxi de propiedad del accionante al conjunto residencial y, por ende, al parqueadero de su propiedad, vulnera el derecho fundamental a la igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de tutela contra particulares en caso de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, se ha manifestado c\u00f3mo es posible interponer acci\u00f3n de tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales \u00a0 por existir relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del habitante del conjunto residencial frente a la asamblea general. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se halla la petente, debido a que la decisi\u00f3n prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad y ante la coacci\u00f3n de un proceso ejecutivo&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Trigos al deber cumplir las decisiones de la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Tierra Linda Diez, se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente al particular accionado y, por tanto, es procedente esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela en caso de presentarse controversias con respecto a reglamentos de copropiedad si estos vulneran derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hay normas que establecen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial para resolver los conflictos que se den dentro del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de darse una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales originada por la aplicaci\u00f3n del reglamento de copropiedad, las decisiones tomadas en asamblea general del conjunto residencial o en cualquier tipo de determinaciones tomadas por el administrador del condominio, es posible proteger a trav\u00e9s de la tutela tales derechos so pena de que ateni\u00e9ndose a la existencia de otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial se consume o contin\u00fae la transgreci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dijo la Corte con anterioridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general es que en materia de administraci\u00f3n de las copropiedades hay que sujetarse a lo previsto en la ley 428 de 1998. Adem\u00e1s, los copropietarios est\u00e1n sujetos a los Reglamentos de la copropiedad adoptados en la forma prevista por la ley sustancial. Sin embargo, estos Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos constitucionales fundamentales, y en estas situaciones es procedente la tutela.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la igualdad y realizaci\u00f3n del test de igualdad para determinar su vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica que todas las personas gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Lo anterior con las excepciones en las cuales sea necesario un trato diferente para lograr una igualdad efectiva. De no darse un factor que justifique la discriminaci\u00f3n dentro de los par\u00e1metros constitucionales, el trato diferenciador estar\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de naturaleza fundamental seg\u00fan nuestra Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que para realizar el an\u00e1lisis del respeto del \u00a0derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con anterioridad entre qui\u00e9nes se est\u00e1 dando un trato diferenciador, en qu\u00e9 sentido o en virtud de qu\u00e9 actuaci\u00f3n se da esa diferenciaci\u00f3n y con base en qu\u00e9 criterios5. Una vez establecidos estos tres puntos, se debe determinar, bajo los par\u00e1metros de un test de \u00a0igualdad, la validez de tal discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la realizaci\u00f3n del mencionado test se deben tener en cuenta los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trato desigual.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad \u00a0entre ese trato y el fin perseguido6 \u00a0<\/p>\n<p>De encontrarse que la discriminaci\u00f3n no se basa en criterios razonables, no guarda proporcionalidad con el fin perseguido o se est\u00e1 dando fuera de los par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n para una diferenciaci\u00f3n positiva o negativa, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ya se pronunci\u00f3 esa Corporaci\u00f3n con respecto a la no procedencia de obstaculizaci\u00f3n al ingreso al condominio en el cual se habita incluso en caso de mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n7 por medio de la orden al celador de no abrir a los que adeudadan cuotas de administraci\u00f3n, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que si inclusive en caso de mora no es v\u00e1lida la obstaculizaci\u00f3n del ingreso, menos a\u00fan lo ser\u00e1 en caso de que la persona se encuentre al d\u00eda con su cuota y la restricci\u00f3n de ingreso al condominio se deba \u00a0a aparentes generalizaciones de primac\u00eda del bienestar general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En caso de que la obstaculizaci\u00f3n de ingreso sea total, con este tipo de restricciones se vulnera tambi\u00e9n la libertad de locomoci\u00f3n seg\u00fan la cual todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l. La persona titular de este derecho puede ejercerlo por diferentes medios. Por ejemplo, transportarse a pie o en veh\u00edculo motorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien como el mismo art\u00edculo constitucional lo consagra, este derecho puede tener limitaciones, estas deben ser razonables y no arbitrarias. En consecuencia, cabr\u00eda entonces la restricci\u00f3n de ingreso a personas no habitantes de un conjunto residencial, a pie o en autom\u00f3vil, si as\u00ed lo establece el reglamento de propiedad horizontal ya que esto se encuentra dentro del l\u00edmite de lo razonable porque procura la seguridad del conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este tipo de restricciones ignora el criterio de razonabilidad que las debe regir si a los mismos habitantes del condominio \u00a0que est\u00e1 al d\u00eda en los pagos de administraci\u00f3n se les restringe totalmente la entrada por una de las formas por ellos escogida, como puede ser el ingreso en \u00a0autom\u00f3vil, sin mayor raz\u00f3n que una interpretaci\u00f3n normativa errada del reglamento de propiedad horizontal o una decisi\u00f3n apresurada de la asamblea general de copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las decisiones de la asamblea general de conjuntos residenciales no pueden contrariar la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones tomadas por las asambleas de copropietarios sobre bienes de uso com\u00fan pueden ser limitadas en cuanto a que deben estar en arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los organismos de administraci\u00f3n tienen la facultad de decidir cuales son las medidas que adoptaran en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n de las zonas comunes de la propiedad horizontal, para lo cual deben contar con las expensas indispensables para atender dichas necesidades. Sin embargo, esta libertad de escogencia de mecanismos pac\u00edficos para solucionar los conflictos no puede contrariar la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta dispone que aquella es &#8216;norma de normas&#8217; y como tal vincula no s\u00f3lo a todas las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n a los particulares. Por consiguiente, es leg\u00edtimo que la administraci\u00f3n de las propiedades horizontales procuren encontrar f\u00f3rmulas que resuelvan la diferencia, evitando as\u00ed la judicializaci\u00f3n de todas las actuaciones de la sociedad, pero no es viable que se realice una limitaci\u00f3n arbitraria de derechos fundamentales. Si bien un derecho subjetivo le da al titular un poder de actuaci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de sus intereses, esto no autoriza a que se ejercite de forma contraria a su finalidad o sin un prop\u00f3sito leg\u00edtimo que lo autorice, pues de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n toda persona &#8216;debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8217;. Esto significa que los derechos no son absolutos sino que encuentran l\u00edmites y restricciones en los derechos de los dem\u00e1s y en la primac\u00eda del orden justo, los cuales deben ser interpretados de tal forma que hagan compatibles el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos que se ejercen conforme a la ley y a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el sometimiento al derecho de otra persona no significa que aquella pueda da\u00f1ar ileg\u00edtima e injustamente los derechos constitucional y legalmente protegidos, pues en el Estado de Derecho la jerarquizaci\u00f3n de normas constituye un elemento indispensable para el respeto de los derechos individuales&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed trat\u00e1ndose de decisiones tomadas con respecto a bienes de uso com\u00fan, con mayor raz\u00f3n la intervenci\u00f3n de la asamblea de copropietarios en \u00e1reas de dominio privado debe verse limitada. M\u00e1s a\u00fan cuando esta se sobrepasa llegando a afectar derechos de rango fundamental por las restricciones impuestas al uso del bien de dominio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es posible que la asamblea general tome decisiones sobre la administraci\u00f3n de las zonas comunes, su \u00e1mbito de ingerencia sobre la administraci\u00f3n que se le de a los bienes privados ubicados o de dominio particular dentro del condominio es limitado en la medida en que el titular del dominio puede, respetando los l\u00edmites que implican los derechos de los dem\u00e1s derivados de la Constituci\u00f3n o la ley y teniendo en cuenta el inter\u00e9s p\u00fablico o social, disponer del bien seg\u00fan le parezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala conceder\u00e1 la tutela por considerar vulnerados el derecho a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Trigos S\u00e1nchez en virtud de la prohibici\u00f3n de entrada de su taxi al conjunto residencial Tierra Linda Diez. \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar en el estudio de fondo del caso, se analizar\u00e1 su procedencia. En el caso de la referencia procede el amparo invocado porque si bien pueden existir otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial como lo ser\u00eda el proceso verbal sumario para conocer de controversias relativas al uso de la propiedad horizontal, este mecanismo no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ya que someter a un proceso tal controversia implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n injustificada de la vulneraci\u00f3n que se viene dando a los derechos a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n. Adem\u00e1s, observa la Sala que al ser el taxi del se\u00f1or Trigos su medio de subsistencia y estar este sometido a los riesgos que implica dejar un veh\u00edculo por fuera de parqueadero vigilado, se estar\u00eda aumentando el riesgo de un robo o da\u00f1o del carro que podr\u00eda conllevar una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso existe un trato diferente a los propietarios de parqueaderos privados del conjunto residencial accionado. Mientras que a todos los propietarios de parqueaderos se les permite ingresar su veh\u00edculo y ubicarlo en el espacio que les pertenece, al peticionario se le niega el ingreso de su taxi al conjunto residencial y en consecuencia el parqueo del mismo dentro su parqueadero (# 07). El criterio seg\u00fan el cual a todos los propietarios de parqueaderos se les permite el ingreso y a \u00e9l no, es el hecho de que su veh\u00edculo es de servicio p\u00fablico y el de los dem\u00e1s no. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una vez establecido este criterio esta Sala analizar\u00e1 la razonabilidad del mismo siguiendo los pasos establecidos por el test de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El objetivo buscado con el establecimiento de tal restricci\u00f3n es, seg\u00fan lo expuesto por el administrador y por la junta de copropietarios, \u201cbuscar que prime el inter\u00e9s general sobre el particular, para mejorar la seguridad tranquilidad y \u00f3ptima convivencia dentro del conjunto\u201d(fl.2) al restringir la entrada al conjunto veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y conservar el conjunto como netamente residencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argument\u00f3 en la asamblea anual de copropietarios llevada a cabo el 10 de febrero de 2001que \u00a0\u201clos parqueaderos tienen como destinaci\u00f3n estacionar un solo veh\u00edculo; el conjunto es netamente residencial y por consiguiente es l\u00f3gico deducir que el estacionamiento es para veh\u00edculos particulares y no de servicio p\u00fablico o comercial como es el caso de la se\u00f1ora Doris y su familia, con los taxis. Que la firma urbanizadora (en este caso la Caja de Vivienda Militar), al constituir y reglamentar la urbanizaci\u00f3n y concretamente nuestro conjunto residencial, le dio como destinaci\u00f3n exclusiva el car\u00e1cter de residencial y adjudic\u00f3 las viviendas a oficiales de las cuatro fuerzas (FF.AA.); con patrimonio de familia; que permitir la introducci\u00f3n y estacionamiento de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico al conjunto, es atentar potencialmente contra la seguridad e integridad de sus residentes.\u201d(fl. 41) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El objetivo buscado es v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n en cuanto que con la restricci\u00f3n de ingreso de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico se pretende mejorar la seguridad y tranquilidad, como forma de manifestaci\u00f3n de la paz, del conjunto y conservar su car\u00e1cter de residencial. La Constituci\u00f3n consagra la necesidad de procurar una convivencia pac\u00edfica (art. 95 numeral 6) y el deber de las autoridades de asegurarla (art. 2 y 218). Sin embargo, observa la \u00a0Corte que nos encontramos a todas luces frente a una medida absolutamente inconsistente y carente de relaci\u00f3n necesaria con respecto a la finalidad buscada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante es due\u00f1o de un taxi, este se diferencia del resto de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico respecto de los cuales se aplica la restricci\u00f3n de no entrar al conjunto residencial en cuanto que al entrar con su veh\u00edculo, el se\u00f1or Trigos no realiza ninguna actividad comercial separada del manejo residencial del conjunto en cuanto que no ingresa para recoger o dejar pasajeros sino, al igual que todo el resto de propietarios de apartamentos y parqueaderos, para guardar su carro en su garaje (lugar donde lo puede resguardar de peligro de robo o da\u00f1o) y posteriormente ingresar a su casa. Lo \u00fanico que diferencia el uso del parqueadero privado por parte del se\u00f1or Trigos con respecto a los dem\u00e1s propietarios de parqueaderos privados es el color amarillo de su veh\u00edculo, ya que como se analiz\u00f3 el deja de prestar el servicio p\u00fablico al ingresar al conjunto torn\u00e1ndose la conducci\u00f3n del veh\u00edculo en uso particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. No obstante, para culminar el test de igualdad se analiza la proporcionalidad que pueda existir entre el da\u00f1o que se infringe con ese trato diferenciado, y el beneficio que con \u00e9l, presuntamente se consigue en procura del fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato discriminatorio dado no es proporcional porque sacrifica en un grado no permisible valores y principios como la igualdad, la libre locomoci\u00f3n y podr\u00eda llegar a afectar el derecho al trabajo del accionante si al dejar el taxi desamparado este es da\u00f1ado o robado. Adem\u00e1s, existe otro medio menor oneroso para la protecci\u00f3n de la seguridad del condominio cual es la restricci\u00f3n de entrada a taxis que est\u00e9n en servicio, es decir que vayan a recoger o dejar pasajeros al condominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, la actitud tomada por al administraci\u00f3n del Conjunto Residencial tambi\u00e9n afecta el derecho a la libre locomoci\u00f3n del peticionario, ya que sin motivo justificado se le est\u00e1 negando el acceso al conjunto residencial en el medio escogido por \u00e9l, el cual es su taxi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal medida limita de manera injustificada el libre tr\u00e1nsito del actor a un espacio que si bien puede tener restricciones por tratarse de un conjunto residencial sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no puede ser inaccesible para el accionante. El se\u00f1or Trigos por ser due\u00f1o de un inmueble ubicado dentro del condominio tiene derecho al uso de las zonas comunes y, obviamente, al uso de las particulares. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien en principio las determinaciones tomadas por la asamblea general de copropietarios obligan, estas deben ser inaplicadas cuando como en el presente caso contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. En la tutela de la referencia, la decisi\u00f3n tomada por mayor\u00eda de la asamblea deber\u00e1 ser inaplicada por conllevar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre circulaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 22 mayo de 2001 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Trigos S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Tierra Linda Diez que inmediatamente sea notificada la presente sentencia, se permita el ingreso del se\u00f1or Jorge Trigos S\u00e1nchez con su taxi al conjunto residencial y el uso del parqueadero # 07 del cual es propietario. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: INAPLICAR para el caso concreto la prohibici\u00f3n de ingreso de taxis al conjunto residencial Tierra Linda Diez contemplada en la Circular No 50 de agosto 16 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-290\/93 M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-412\/92 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-233\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias \u00a0T-070\/97, T-630\/97 y T-333\/95 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia SU-509\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En este caso se concedi\u00f3 la tutela al considerar que los obst\u00e1culos para abrir la puerta del conjunto residencial en virtud de la mora, pod\u00edan llegar a atentar contra el derecho a la vida e integridad de las personas que se ve\u00edan obligadas a bajarse de su carro para abrir la puerta. Se dijo con respecto a uno de los casos concretos que si el due\u00f1o de un inmueble llegaba con su propio carro al parqueadero, no hab\u00eda ning\u00fan motivo por el cual negarle el ingreso al mismo) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-022\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-789\/00, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (En este caso se estableci\u00f3 como el no permitir el ingreso de unos estudiantes a determinado nivel en virtud de que por su edad romp\u00edan con la homogeneidad del grupo, lo cual seg\u00fan el accionado era conveniente para una mejor ense\u00f1anza, constitu\u00eda un trato que vulneraba el derecho a la igualdad) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia SU-509\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dijo la Corte refiri\u00e9ndose a las restricciones de paso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que estos comportamientos no pueden considerarse como afectaci\u00f3n a la dignidad del moroso, pero tambi\u00e9n es evidente que coloca a \u00e9ste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante en que efect\u00faa una labor que no es solamente mec\u00e1nica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-216\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (En este caso la Corte consider\u00f3 que el hecho de privar del acceso a servicios p\u00fablicos de luz por el hecho de estar debiendo cuotas de administraci\u00f3n de \u00e1reas comunes era contraria a la Constituci\u00f3n y no razonable. Sin embargo, por existir carencia de objeto para el momento del fallo, no se concedi\u00f3 la tutela.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1082\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede respecto de reglamentos de copropiedad \u00a0 Para realizar el an\u00e1lisis del respeto del \u00a0derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con anterioridad entre qui\u00e9nes se est\u00e1 dando un trato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}