{"id":7187,"date":"2024-05-31T14:35:37","date_gmt":"2024-05-31T14:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1083-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:37","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:37","slug":"t-1083-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1083-01\/","title":{"rendered":"T-1083-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEL ESTATUTO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-No establecen convivencia efectiva al momento de la muerte \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Controversias sobre interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las controversias de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de la ley y el debate probatorio, que constituyen el eje de este caso deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que el Juez de tutela carece de competencia para dictar pronunciamientos declarativos sobre derechos litigiosos, pues \u00a0no cuenta con los elementos de juicio indispensables para decidir en forma justa y ajustada a derecho sobre pretensiones que no constituyen derechos ciertos e indiscutibles, y para cuya definici\u00f3n se requiere de una actividad probatoria propia del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, es claro que la entidad accionada desconoci\u00f3 el principio de necesidad de la prueba. La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional al resolver la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por la peticionaria, no hizo un an\u00e1lisis completo ni razonado del acerbo probatorio, y se limit\u00f3 a listar algunas (pocas) de las pruebas aportadas dentro del proceso, sin examinar su valor probatorio dentro del conjunto, ni sopesar su contenido frente a las otras pruebas de las que se deduc\u00eda la conclusi\u00f3n contraria a la que la entidad accionada extrajo. La Caja accionada no tuvo en cuenta para proferir su decisi\u00f3n varias de las pruebas que obraban en el expediente administrativo, y que hab\u00edan sido aportadas por la peticionaria; dichas pruebas no fueron siquiera mencionadas por la Caja, menos analizadas ni valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-471404 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Leonor Bedoya de G\u00f3mez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 11 de octubre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2001, por la cual se revoca la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del seis de julio de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el Expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a revisar los fallos que deciden sobre la tutela impetrada por la se\u00f1ora Alba Leonor Bedoya de G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 28 de marzo de 2001 el Dr. Marco Fidel Suarez Suarez, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alba Leonor Bedoya de G\u00f3mez, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional para que se le ampararan sus derechos fundamentales que considera violados por la actuaci\u00f3n de la mencionada entidad al negarle la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n mensual de retiro de que gozaba su c\u00f3nyuge fallecido, el se\u00f1or Faustino G\u00f3mez Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita que se revoquen los actos administrativos por los cuales se le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional y se ordene a la Caja que le reconozca dicho derecho y en consecuencia le pague las mesadas causadas desde el fallecimiento de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Faustino G\u00f3mez Perdomo el 10 de abril de 1969 y que su c\u00f3nyuge ven\u00eda gozando de la asignaci\u00f3n mensual por retiro por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional desde el 16 de noviembre de 1980, hasta el 16 de mayo de 2000, d\u00eda en que falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que de la uni\u00f3n nacieron cinco hijos, hoy todos mayores de edad, tres de los cuales viv\u00edan con el suboficial retirado G\u00f3mez Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de mayo de 2000, la se\u00f1ora Alba Leonor Bedoya, le solicit\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le fuera reconocida la sustituci\u00f3n pensional en la asignaci\u00f3n por retiro que percib\u00eda su c\u00f3nyuge. Junto con la solicitud aport\u00f3 varios documentos para acreditar su derecho, entre ellos dos declaraciones extrajudiciales en que los declarantes afirmaban que la se\u00f1ora Bedoya hab\u00eda convivido con su marido, \u201cbajo el mismo techo\u201d hasta el d\u00eda en que \u00e9l falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 4508 del 12 de septiembre de 2000, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n mensual por retiro, considerando que obraba en el expediente \u00a0un escrito del causante \u00a0en el cual manifestaba que no conviv\u00eda con la se\u00f1ora Alba Leonor Bedoya, y teniendo en cuenta que aparec\u00eda probado que el fallecido Suboficial hab\u00eda otorgado poder para que se adelantara el proceso de separaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que ten\u00eda con la se\u00f1ora Bedoya. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La peticionaria interpuso oportunamente recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n anterior. En dicho escrito manifiesta que realmente s\u00ed hubo algunas separaciones en su matrimonio, que no fueron definitivas, y que tuvieron lugar por conflictos familiares que hac\u00edan imposible la convivencia, hasta el punto de que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 la residencia separada de los c\u00f3nyuges. Afirma que por los mismos hechos, su marido fue condenado a 28 meses de prisi\u00f3n por el delito de lesiones personales dolosas en su persona. Concluye que ella convivi\u00f3 con el causante hasta la fecha de su fallecimiento y que las separaciones temporales fueron autorizadas por la ley, para proteger su vida. Aporta como pruebas la actuaci\u00f3n surtida en el Juzgado de Familia, la sentencia por la cual se condena penalmente a su esposo y varias declaraciones extraprocesales. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0404 del 2 de febrero de 2000, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, confirmando la Resoluci\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Faustino G\u00f3mez Perdomo. Consider\u00f3 la Caja que del acerbo probatorio que obra en el expediente, se deduce que al momento de la muerte del causante, la peticionaria estaba separada de su esposo y conviv\u00eda con el se\u00f1or Marco Fidel Max, y que, a trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or G\u00f3mez Perdomo hab\u00eda instaurado en 1998 una demanda de separaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal contra la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja, reitera las consideraciones anteriores, y precisa que est\u00e1 probado en el expediente administrativo a trav\u00e9s de varios testimonios, entre ellos los de los hijos del matrimonio, que el Suboficial fallecido y su esposa viv\u00edan separados desde hace 9 o 10 a\u00f1os, y que la se\u00f1ora Leonor Bedoya hab\u00eda abandonado el hogar para convivir con otro se\u00f1or.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La peticionaria afirma que actualmente sufre de leucemia mieloide aguda, que a su edad ya no puede conseguir trabajo, y que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para su subsistencia ni para continuar con el tratamiento m\u00e9dico que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente de tutela en entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del expediente administrativo, en el cual constan entre otros, los documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder otorgado por el se\u00f1or Faustino G\u00f3mez Perdomo para adelantar el proceso de separaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que ten\u00eda con la se\u00f1ora Leonor Bedoya, presentado ante el Juez de Familia de Ibagu\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una \u201cconstancia\u201d suscrita por el se\u00f1or Faustino G\u00f3mez Perdomo, extendida ante el Notario Tercero de Ibagu\u00e9 el 15 de enero de 1999, en la cual manifiesta que \u201cpara dar cumplimiento a requisitos que exige el Comando General de la Polic\u00eda del Departamento del Tolima y en mi calidad de pensionado de la misma instituci\u00f3n\u201d, declara y deja expresa constancia bajo la gravedad de juramento que tiene a su cargo y bajo su \u201cexclusiva dependencia\u201d cuatro hijos, y que han sido sus hijas mujeres quienes han cuidado de \u00e9l en sus \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de varias comunicaciones dirigidas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional en que las personas que afirman haber conocido de cerca de la familia G\u00f3mez Bedoya, manifiestan que los se\u00f1ores Faustino G\u00f3mez Perdomo y Leonor Bedoya viv\u00edan separados desde hace 9 o 10 a\u00f1os y que ella conviv\u00eda con el se\u00f1or Marcos Fidel Max. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de varias comunicaciones del se\u00f1or Faustino G\u00f3mez al Juez de Familia de Ibagu\u00e9, en las que se refiere al embargo que de una parte de su pensi\u00f3n decret\u00f3 el Juzgado en favor de la se\u00f1ora Leonor Bedoya, en las cuales solicita se decreten varios testimonios para demostrara que ella hace vida marital con el se\u00f1or Marcos Fidel Max, quien la sostiene. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia del 18 de febrero de 1999 proferida por el Juez de familia de Ibagu\u00e9 en el proceso de alimentos instaurado por la peticionaria contra el se\u00f1or Faustino G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la Audiencia de Conciliaci\u00f3n celebrada el 12 de febrero de 1998 dentro del tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n adelantado por la se\u00f1ora Alba Leonor Bedoya contra su esposo, en la cual el Juez Segundo de Familia ordena la residencia separada de los c\u00f3nyuges, mientras se decide \u00a0el proceso de divorsio y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia del 25 de abril de 1999, por la cual el Juez Quinto Penal Municipal conden\u00f3 al se\u00f1or Faustino G\u00f3mez a 28 meses de prisi\u00f3n, como responsable del delito de lesiones personales dolosas en detrimento de la integridad de la se\u00f1ora Alba Leonor Bedoya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de varias declaraciones extrajudiciales donde se manifiesta que la se\u00f1ora Bedoya convivi\u00f3 con su esposo hasta el d\u00eda del fallecimiento de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aprecian adem\u00e1s los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia del 30 de noviembre de 2000 expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 en la que se dice que a trav\u00e9s de Auto del 29 de octubre de 1998 se admiti\u00f3 la demanda de separaci\u00f3n de bienes y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal instaurada por el se\u00f1or Faustino G\u00f3mez contra la se\u00f1ora Alba Leonor Bedoya, demanda que nunca fue notificada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de varias p\u00e1ginas de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Alba Leonor Bedoya en el Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional en las que se hace referencia al diagn\u00f3stico de Leucemia mieloide aguda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fallos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del seis de abril de 2001, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, al trabajo, a la salud, a la protecci\u00f3n especial de la familia y a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, Alba Leonor Bedoya, y en consecuencia le orden\u00f3 al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que dispusiera lo pertinente para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en la pensi\u00f3n de que gozaba el causante Faustino G\u00f3mez Perdomo a favor de la peticionaria. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la orden ten\u00eda vigencia mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decidiera de fondo sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que para el efecto instaurara la peticionaria; acci\u00f3n que deber\u00e1 ser ejercida en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la que se ha aceptado que excepcionalmente procede la tutela como mecanismo transitorio cuando el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional da lugar a que se lesionen de forma inmediata e irremediable los derechos fundamentales del accionante, en el caso concreto debe concederse transitoriamente la tutela, ya que con el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se le est\u00e1 ocasionando a la peticionaria un perjuicio grave e irremediable, pues depend\u00eda de la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge para su subsistencia y requiere de la continuidad del tratamiento m\u00e9dico que para su enfermedad se le est\u00e1 dando en el Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, y que de suspend\u00e9rsele, se pondr\u00eda en grave riesgo su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional impugn\u00f3 el fallo anterior, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 10 de mayo de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, revocando la sentencia de primera instancia. La Sala resolvi\u00f3 en cambio tutelar el derecho al debido proceso de la peticionaria, vulnerado a su juicio, por la Caja de Sueldos de Retiro la Polic\u00eda Nacional con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos que culminaron con la expedici\u00f3n de las Resoluciones por las cuales se le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la accionante. En consecuencia resolvi\u00f3 dejar sin efecto las mencionadas resoluciones, y le orden\u00f3 a la entidad accionada que dentro de los treinta d\u00edas siguientes decidiera nuevamente sobre la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, previo el an\u00e1lisis cuidadoso y detallado del acerbo probatorio que obra en el expediente administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, al decidir sobre la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional presentada por la accionante, omiti\u00f3 ponderar integralmente las pruebas recaudadas en el curso del tr\u00e1mite administrativo, \u201cdentro del cual existen elementos de convicci\u00f3n que apuntan en sentido divergente, puesto que mientras unos se\u00f1alan que Alba Leonor Bedoya de G\u00f3mez no conviv\u00eda con el finado G\u00f3mez Perdomo, otros ponen de presente lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que la entidad accionada se limit\u00f3 a citar algunas de las pruebas que obran en el expediente, sin estudiar el valor demostrativo de las mismas, y que no tuvo en consideraci\u00f3n las declaraciones de quienes afirmaron que los c\u00f3nyuges s\u00ed convivieron hasta la muerte del Suboficial retirado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Juez de segunda instancia que al resolver el recurso de reposici\u00f3n, la Caja tampoco valor\u00f3 integralmente las pruebas, limit\u00e1ndose a mencionar algunas de ellas, y que por otra parte, no resolvi\u00f3 el cuestionamiento central del recurso, referente a que las interrupciones que se hab\u00edan dado en la convivencia de los c\u00f3nyuges estaban plenamente justificadas y no eran imputables a la culpa de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la entidad demandada viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria, porque no fund\u00f3 sus decisiones en las pruebas aportadas al tr\u00e1mite administrativo, no valor\u00f3 integralmente las pruebas existentes, y no dispuso la apertura de una etapa probatoria, en la cual se hubiera podido solicitar y decretar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia del reconocimiento de derechos pensionales a trav\u00e9s de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios1. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustituci\u00f3n pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ajeno a la competencia de los jueces de tutela decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, cuando se trata de la definici\u00f3n de derechos litigiosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-038 de 1.997, con ponencia de Hernando Herrera Vergara, se precis\u00f3 porqu\u00e9 los jueces constitucionales no deben pronunciar fallos declarativos para definir la existencia de derechos litigiosos derivados de la seguridad social: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela \u00a0no \u00a0puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.(&#8230;).\u201d (subrayas ajenas al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto. Confirmaci\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de revisar cuidadosamente las pruebas que obran en el expediente, \u00e9sta Sala determin\u00f3 que en el presente caso no se trata de un conflicto entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (la peticionaria) y una compa\u00f1era permanente por el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n mensual por retiro del fallecido suboficial Faustino G\u00f3mez Perdomo, sino de una controversia sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas especiales que rigen lo relativo a las prestaciones sociales en favor de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, y de un debate probatorio sobre el cumplimiento de los requisitos que a juicio de cada una de las partes establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, entidad accionada, alega que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 172 del Decreto No. 1212 de 1990, el Decreto 1029 de 1994, y el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de marzo de 1996, resulta procedente negarle a la peticionaria la sustituci\u00f3n pensional, ya que, seg\u00fan afirma, est\u00e1 probado que ella no convivi\u00f3 con el causante los \u00faltimos a\u00f1os de la vida de \u00e9ste. La entidad accionada insiste en que para tener el derecho a la sustituci\u00f3n es un \u201crequisito sine-quanon\u201d el haber convivido con el causante a la fecha del fallecimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Leonor Bedoya de G\u00f3mez afirma que ella si convivi\u00f3 con su esposo durante sus \u00faltimos a\u00f1os, y que si bien hubo interrupciones en la convivencia, \u00e9stas se dieron por justa causa, ya que el Juez Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 autoriz\u00f3 la residencia separada como medida de protecci\u00f3n contra las agresiones por parte de su hijo mayor y de su marido, hechos por los cuales \u00e9ste \u00faltimo fue condenado a la pena de 28 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo arriba, en este caso se trata de una controversia jur\u00eddica sobre la interpretaci\u00f3n del derecho aplicable al reconocimiento de la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n mensual de retiro otorgada por la Polic\u00eda Nacional: en primer lugar observa la Sala que las normas pertinentes de los Decretos 1212 de 1990 y 1229 de 1994 citadas por la entidad accionada como fundamento de los actos administrativos acusados, no establecen como requisito el que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite haya convivido \u00a0con el causante durante un tiempo determinado en la \u00faltima etapa de la vida de \u00e9ste, y por lo tanto, obviamente, no excusan del cumplimiento de dicho requisito por la existencia de justa causa no imputable a la c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Dice expresamente el art\u00edculo 172 del Decreto No. 1212 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 172. Muerte en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en este Estatuto tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el causante. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan le siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto No. 1029 de 1994, por el cual se emite el R\u00e9gimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, reproducen sin modificaciones sustanciales las normas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la exigencia sobre la convivencia efectiva que formula la entidad accionada, podr\u00eda hipot\u00e9ticamente provenir de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 (art\u00edculos 47 y 74) o de la aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n de los derechos de la compa\u00f1era permanente que convivi\u00f3 con el causante titular de una pensi\u00f3n durante los \u00faltimos a\u00f1os de la vida de \u00e9ste cuando se trata del reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es absolutamente claro que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional no explica, ni fundamenta la exigencia de dicho requisito, simplemente se limita a citar los Decretos, y un fallo de la Corte Suprema de Justicia, que, dicho sea paso, no viene al caso, pues simplemente garantiza el derecho a la igualdad de la compa\u00f1era permanente frente a la asignaci\u00f3n mensual por retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, sin abordar el problema del requisito adicional de la convivencia efectiva para quien tiene el estatus jur\u00eddico de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En breves palabras, de los alegatos de la entidad accionada se deduce que \u00e9sta pretende cubrir bajo la l\u00ednea jurisprudencial sobre el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional cuando existen conflictos entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, un caso que se enmarca en la comprensi\u00f3n literal de la hip\u00f3tesis normativa que simplemente dice que a la muerte de un suboficial de la Polic\u00eda Nacional, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tendr\u00e1 derecho a que se le pague la asignaci\u00f3n mensual por retiro de la cual era titular el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar observa la Sala que la exigencia del requisito adicional de la convivencia efectiva dio lugar a un debate probatorio sobre la existencia de dicha convivencia: se trata de la controversia sobre si la peticionaria convivi\u00f3 con el causante los \u00faltimos a\u00f1os de la vida de \u00e9ste o no, si hubo interrupciones en la convivencia, y, finalmente, si la no convivencia o las interrupciones se dieron por justa causa no imputable a la peticionaria, y si esta circunstancia legitima el reconocimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de pruebas de la presente providencia, en el expediente se encuentran varias pruebas contradictorias al respecto; de un lado obran varias declaraciones extrajudiciales en las que se afirma que la peticionaria convivi\u00f3 con su esposo hasta el d\u00eda de la muerte de \u00e9ste, y de otro, existe una \u201cconstancia\u201d en la que el propio causante manifiesta que sus hijos viv\u00edan bajo su exclusiva dependencia y que eran ellos quienes cuidaban de \u00e9l, y una comunicaci\u00f3n dirigida a la entidad accionada, en la que los hijos manifiestan que su madre los abandon\u00f3 hace 9 o 10 a\u00f1os para vivir con el se\u00f1or Marco Fidel Max, quien desde ese entonces ha sido su compa\u00f1ero permanente. Por otra parte, consta en el expediente que el juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 orden\u00f3, el 12 de febrero de 1998, la residencia separada de los c\u00f3nyuges como medida de protecci\u00f3n a favor de la accionante, y que el causante fue condenado penalmente por lesiones personales dolosas en la persona de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las controversias de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de la ley y el debate probatorio, que constituyen el eje de este caso deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que el Juez de tutela carece de competencia para dictar pronunciamientos declarativos sobre derechos litigiosos, pues \u00a0no cuenta con los elementos de juicio indispensables para decidir en forma justa y ajustada a derecho sobre pretensiones que no constituyen derechos ciertos e indiscutibles, y para cuya definici\u00f3n se requiere de una actividad probatoria propia del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia adoptada en el fallo de segunda instancia, es correcta, en la medida en que no se concede la tutela del derecho a la seguridad social y a los otros derechos alegados por la peticionaria, y se ampara el derecho al debido proceso, desconocido por la entidad accionada al resolver sobre las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el debido proceso debe respetarse integralmente en las actuaciones administrativas. Las personas que presentan solicitudes ante las autoridades p\u00fablicas para que se les defina una situaci\u00f3n jur\u00eddica, tienen el derecho a presentar pruebas y a conocer oportunamente y a controvertir las que se alleguen en su contra (art\u00edculo 29 C.P.). La entidad p\u00fablica a su vez est\u00e1 obligada a fundar su decisi\u00f3n en las pruebas legalmente aportadas o practicadas dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, es claro que la entidad accionada desconoci\u00f3 el principio de necesidad de la prueba. Tal como lo afirma la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional al resolver la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por la peticionaria, no hizo un an\u00e1lisis completo ni razonado del acerbo probatorio, y se limit\u00f3 a listar algunas (pocas) de las pruebas aportadas dentro del proceso, sin examinar su valor probatorio dentro del conjunto, ni sopesar su contenido frente a las otras pruebas de las que se deduc\u00eda la conclusi\u00f3n contraria a la que la entidad accionada extrajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja accionada no tuvo en cuenta para proferir su decisi\u00f3n varias de las pruebas que obraban en el expediente administrativo, y que hab\u00edan sido aportadas por la peticionaria; dichas pruebas no fueron siquiera mencionadas por la Caja, menos analizadas ni valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso, y en consecuencia dejar sin efecto las Resoluciones No. 4508 del 12 de septiembre de 2000 y No. 404 del 2 de febrero de 2001, por las cuales se neg\u00f3 a la se\u00f1ora Alba Leonor Bedoya de G\u00f3mez, el derecho a la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n mensual por retiro de que gozaba su c\u00f3nyuge fallecido. Tambi\u00e9n es correcta, la orden de resolver nuevamente, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la solicitud de la se\u00f1ora Alba Leonor Bedoya de G\u00f3mez, siguiendo un procedimiento que se ajuste estrictamente a las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones anteriores, la sala confirmar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2001, por la cual se revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el seis de abril de 2001, dentro del tr\u00e1mite de la tutela instaurada por la se\u00f1ora Alba Leonor Bedoya de G\u00f3mez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-01\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-036\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-718\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-660\/99, T-408\/00, y T-398\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-476\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-553\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Uno de los campos en los que la Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos fundamentales cuando se trata de conflictos sobre el reconocimiento de derechos pensionales, es el de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la compa\u00f1era permanente del causante, a qui\u00e9n se le niega \u00e9ste derecho por su calidad de tal, argumentando las entidades demandadas en la mayor\u00eda de los casos, que es la c\u00f3nyuge qui\u00e9n est\u00e1 llamada a gozar de la pensi\u00f3n. Ver entre otras las sentencias T-842\/99, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y T-566\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0entre ellos el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}