{"id":7189,"date":"2024-05-31T14:35:37","date_gmt":"2024-05-31T14:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1085-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:37","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:37","slug":"t-1085-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1085-01\/","title":{"rendered":"T-1085-01"},"content":{"rendered":"\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictorio\/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance\/IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Mayor diligencia de las autoridades financieras \u00a0<\/p>\n<p>DACION EN PAGO-Reportes negativos en centrales de informaci\u00f3n financiera \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-472516 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mario Ram\u00edrez Ram\u00edrez contra GRANAHORRAR S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre once (11) de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur G\u00e1lvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, presentada en contra del Banco Comercial Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Mario Ram\u00edrez Ram\u00edrez adquiri\u00f3, ante la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda COLMENA, un cr\u00e9dito para vivienda con garant\u00eda hipotecaria bajo el sistema de financiaci\u00f3n denominado UPAC. Sin embargo, el mismo fue trasladado a la cartera del Banco Central Hipotecario, quedando el empr\u00e9stito en cabeza de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como el actor incurri\u00f3 en mora en el pago de las respectivas cuotas, ofreci\u00f3 la entrega de su inmueble mediante \u201cdaci\u00f3n\u201d, con el fin de satisfacer la totalidad de la deuda. Agrega que pese a los requerimientos su solicitud no ha sido atendida, ni se le ha efectuado la reliquidaci\u00f3n correspondiente, pero advierte que mediante comunicaci\u00f3n de marzo de 2000, el Banco Central Hipotecario le inform\u00f3 que debido a la integraci\u00f3n operativa con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, la solicitud estaba pendiente de ser estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el Banco de Colombia le neg\u00f3 un cr\u00e9dito requerido, por encontrarse reportado como deudor moroso ante las centrales de informaci\u00f3n financiera de ASOBANCARIA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentir del demandante, existe una actuaci\u00f3n desleal por parte de Granahorrar, pues lo report\u00f3 ante las centrales financieras sin haber resuelto previamente las solicitudes formuladas. Adem\u00e1s, considera que la informaci\u00f3n reportada es inexacta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Invocando la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la vivienda digna, el actor pretende que se ordene corregir la informaci\u00f3n reportada a las centrales financieras de ASOBANCARIA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n a los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar explica, por intermedio de su representante, que dicha entidad es una sociedad an\u00f3nima completamente distinta del Banco Central Hipotecario (BCH), pues este corresponde a una Sociedad de Econom\u00eda Mixta del orden Nacional, con r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado. No obstante, aclara que desde febrero de 2000 el BCH adelanta un proceso de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar, pero sin que ello implique absorci\u00f3n o fusi\u00f3n de tales entidades, pues no se asumi\u00f3 la totalidad de las obligaciones ni la representaci\u00f3n legal de aquella. \u00a0En este orden de ideas, informa que s\u00ed bien es cierto el cr\u00e9dito del se\u00f1or Mario Ram\u00edrez Ram\u00edrez fue cedido a Granahorrar, el ofrecimiento de daci\u00f3n en pago fue dirigido al Banco Central Hipotecario, quien no defini\u00f3 la situaci\u00f3n al respecto. Advierte que una vez registrada la cesi\u00f3n en el sistema de Granahorrar, al no recibirse pago alguno, la entidad procedi\u00f3 a reportar la anomal\u00eda a las centrales de informaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que no existe legitimaci\u00f3n pasiva, por cuanto el Banco Central Hipotecario es el directo responsable de atender la solicitud formulada y de responder por los perjuicios ocasionados, m\u00e1s a\u00fan cuando al momento de la cesi\u00f3n se pact\u00f3 que dicha entidad asum\u00eda las responsabilidades derivadas del proceso de reliquidaci\u00f3n ordenado por la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad precisa que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n el Banco Central Hipotecario dirigi\u00f3 un escrito a Mario Ram\u00edrez, donde le informa su imposibilidad de aplicar la reliquidaci\u00f3n crediticia, por haberse beneficiado del mismo en otra entidad, y hasta tanto no defina cu\u00e1l de las dos deudas elige para la reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material que reposa en los expedientes, la Corte destaca los siguientes elementos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de trasferencia a t\u00edtulo de Daci\u00f3n en Pago del inmueble que ha servido como garant\u00eda del cr\u00e9dito hipotecario N\u00ba 550-198-0001784-2, dirigida al Banco Central Hipotecario el 2 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito presentado al Banco Central Hipotecario en febrero 1 de 2000, requiriendo respuesta con relaci\u00f3n al ofrecimiento de daci\u00f3n en Pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta emitida por el Banco Central Hipotecario en marzo 7 de 2000, donde informa al se\u00f1or Mario Ram\u00edrez que debido a la integraci\u00f3n operativa con la \u201cCorporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Granahorrar\u201d, a\u00fan est\u00e1 pendiente el tr\u00e1mite de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio dirigido por el Banco Central Hipotecario a Mario Ram\u00edrez, fechado de 7 de febrero de 2001, en el cual hacen saber que el beneficio previsto en la ley 546 de 1999 no puede ser aplicado por cuanto se favoreci\u00f3 del mismo otro cr\u00e9dito, a menos que precise sobre qu\u00e9 deuda desea la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un \u201cmemorando\u201d suscrito por la f\u00e1brica de cr\u00e9ditos de ASOBANCARIA el d\u00eda 8 de febrero de 2001, donde informa que el cr\u00e9dito adquirido por el se\u00f1or Mario Ram\u00edrez (No. 550-198-00001784-2), fue calificado como de endeudamiento global (D) por presentar mora superior a nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia del 13 de febrero de 20001, el Juzgado tercero de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de tutela. Para el juez, no existe discusi\u00f3n en cuanto a que el accionante es deudor actualmente de Granahorrar, y que el reporte ante la ASOBANCARA se sustenta en la informaci\u00f3n brindada por el Banco Central Hipotecario, siendo ella veraz e imparcial, sin que pueda alegarse vulneraci\u00f3n del derecho de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien confirm\u00f3 la sentencia. En criterio de la Sala, el Banco Central Hipotecario adelant\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n de activos y pasivos con la entidad, pactando como responsabilidad exclusiva del BCH efectuar el proceso de reliquidaci\u00f3n ordenado por la ley 546 de 1999. As\u00ed, estima que el reporte hecho por Granahorrar a las centrales de informaci\u00f3n financiera no es err\u00f3neo frente a la condici\u00f3n de deudor que ostenta el se\u00f1or Mario Ram\u00edrez, ni vulnera con ello los derechos invocados. \u00a0Sin embargo, advierte que la irregularidad puesta en conocimiento por el actor, eventualmente ser\u00eda imputable al Banco Central Hipotecario, porque era su responsabilidad atender la propuesta formulada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del seis (6) de julio de 2001, el expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por esta Corte y dispuso su acumulaci\u00f3n con el expediente T-471280. Sin embargo, visto el contenido de los procesos y las caracter\u00edsticas propias de los conflictos jur\u00eddicos planteados, esta Sala orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Los jueces de instancia denegaron las solicitudes esencialmente con dos argumentos: de un lado, advierten carencia de legitimaci\u00f3n pasiva y, por el otro, destacan la veracidad en la informaci\u00f3n suministrada ante las centrales de informaci\u00f3n financiera. Por su parte, el peticionario estima que la informaci\u00f3n suministrada no solo es err\u00f3nea, sino que dicha inexactitud es imputable a las entidades bancarias, quienes han desatendido los requerimientos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte deber\u00e1 analizar la legitimaci\u00f3n pasiva, esto es, si la entidad demandada debi\u00f3 ser Granahorrar, o si por el contrario las acciones en su contra fueron indebidamente presentadas. \u00a0As\u00ed mismo, es preciso determinar si la vinculaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario resultaba necesaria durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte observa que el problema jur\u00eddico gira entorno a la posible vulneraci\u00f3n del derecho de habeas data, y que plantea, en t\u00e9rminos generales, el siguiente interrogante: \u00bfPuede una entidad bancaria reportar ante las centrales de informaci\u00f3n financiera a un deudor moroso que ofreci\u00f3 su inmueble como Daci\u00f3n en Pago (amparado en la ley 546 de 1999), sin que previamente se le haya definido su situaci\u00f3n al respecto? Entra pues la Corte a resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad pasiva y debida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>El principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en cuanto a la integraci\u00f3n de la causa pasiva y del leg\u00edtimo contradictorio, pues en ciertos casos la demanda est\u00e1 formulada contra quien no ha incurrido en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado2, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; en tales circunstancias, tampoco puede exig\u00edrsele que sea un experto en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y las herramientas jur\u00eddicas para suplir tal deficiencia, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino tambi\u00e9n atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala recuerda que la integraci\u00f3n del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la soluci\u00f3n prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria3, m\u00e1s a\u00fan cuando expresamente lo prohibe el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Corte observa una correcta presentaci\u00f3n de la solicitud, habida cuenta de la cesi\u00f3n crediticia del Banco Central Hipotecario (BCH) en favor del Banco Comercial Granahorrar. En este punto conviene advertir que si bien es cierto fue suscrita una cl\u00e1usula contractual seg\u00fan la cual el BCH continuaba con las obligaciones establecidas en el cap\u00edtulo VIII de la ley 546 de 1999, y asum\u00eda la responsabilidad por los perjuicios que se pudieren ocasionar como consecuencia de las reliquidaciones, nada se refiri\u00f3 de los ofrecimientos de daci\u00f3n en pago. En consecuencia, en el evento de no haber sido atendido el requerimiento formulado sobre el particular, debe entenderse que la cesionaria del cr\u00e9dito tambi\u00e9n asum\u00eda dicha obligaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte se abstendr\u00e1 de analizar la controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la relquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, teniendo en cuenta que fue el propio Banco Central Hipotecario, actualmente en liquidaci\u00f3n4, quien dio respuesta sobre este el particular. \u00a0<\/p>\n<p>El habeas data como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n reconoce, entre otros, el derecho de habeas data, entendido \u00e9ste como la facultad que tienen las personas de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d5. Es, adem\u00e1s, un derecho fundamental aut\u00f3nomo que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo6. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el habeas data se concibe como un derecho de doble v\u00eda, pues si bien es cierto que los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones, tambi\u00e9n lo es que las instituciones y el resto de la sociedad tienen derecho a conocer la solvencia econ\u00f3mica de sus clientes, m\u00e1s a\u00fan por tratarse de asuntos de inter\u00e9s general. En otras palabras, supone la facultad de \u201cconocer e incidir sobre el contenido y la difusi\u00f3n personal que se encuentra archivada en bancos de datos\u201d y, paralelamente, significa que esa informaci\u00f3n debe ajustarse a ciertas exigencias m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pues bien, de conformidad con la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia, la informaci\u00f3n registrada no puede lesionar la honra y el buen nombre de las personas y, adem\u00e1s, debe ser veraz, imparcial, completa y suficiente7. \u00a0<\/p>\n<p>La veracidad implica una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones emp\u00edricas del sujeto pasivo. La imparcialidad supone que ninguno de los intervinientes en el proceso de suministrar, registrar y divulgar la informaci\u00f3n, persiga un fin ileg\u00edtimo, ya sea par obtener provecho indebido o para causar un agravio injustificado a otra persona. Por \u00faltimo, cuando se exige informaci\u00f3n completa y suficiente, quiere advertirse sobre la necesidad de dinamizar el proceso cognoscitivo para evitar que la informaci\u00f3n se reciba en forma sesgada o sugestiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte observa que el derecho de habeas data adquiere relevancia en el \u00e1mbito de las relaciones comerciales y financieras. Las entidades bancarias y las centrales de informaci\u00f3n desempe\u00f1an aqu\u00ed un papel central, las primeras al momento de reportar la situaci\u00f3n de sus clientes; las otras, en el registro, actualizaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Cualquier anomal\u00eda, por peque\u00f1a que parezca, puede afectar gravemente los derechos no solo de un cliente o de un deudor, sino de todo aquel que pretenda hacer uso de los datos puestos a su disposici\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad en la informaci\u00f3n exige la mayor diligencia de las entidades financieras \u00a0<\/p>\n<p>7. Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en la jurisprudencia referida, el sector financiero tiene derecho a informarse oportunamente sobre los antecedentes m\u00e1s pr\u00f3ximos de sus actuales y potenciales clientes, con el objeto de asegurar la sana pr\u00e1ctica crediticia. De esta manera, pueden reportar ante las centrales financieras el incumplimiento de sus clientes respecto de las obligaciones, as\u00ed como efectuar las consultas que estimen necesarias. Sin embargo, el ejercicio de estos derechos tambi\u00e9n demanda el cumplimiento de ciertas obligaciones, especialmente en cuanto al deber de atenci\u00f3n de los requerimientos formulados por los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se compadece que mientras, de un lado, una entidad act\u00faa con la mayor diligencia en el suministro y reporte de informaci\u00f3n negativa con relaci\u00f3n a los incumplimientos de los deudores, por el otro, sea renuente a absolver las peticiones que tengan estrecha relaci\u00f3n con las obligaciones crediticias, cuando ellas pueden alterar o modificar la situaci\u00f3n reportada. Aqu\u00ed no se cuestiona el suministro de informaci\u00f3n incompleta o desactualizada, sino la negligencia de la entidad, que con su proceder vicia de parcialidad el reporte, pues a\u00fan cuando no obtiene directamente un provecho indebido, s\u00ed causa un agravio injustificado a quien no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportarlo, todo lo cual vulnera, en \u00faltimas, el derecho de habeas data. En tales circunstancias, la informaci\u00f3n habr\u00e1 de ser eliminada y solamente podr\u00e1 reportarse nuevamente hasta cuando la entidad haya resuelto la solicitud en cuanto a sus elementos sustantivos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que no cualquier tipo de peticiones condiciona el reporte de informaci\u00f3n crediticia, pues, como ya se indic\u00f3, debe existir una conexi\u00f3n directa entre el contenido de la solicitud, la obligaci\u00f3n contraida y la respuesta que, eventualmente, llegar\u00e1 a modificar una situaci\u00f3n determinada. De lo contrario, ser\u00eda la entidad financiera la que resultar\u00eda afectada en su derecho de autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ofrecimiento de inmuebles mediante \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dentro de las formas t\u00edpicas de extinci\u00f3n de las obligaciones se encuentra el pago, que incluye como una de sus modalidades la \u201cdaci\u00f3n\u201d, consistente \u00e9sta en la entrega, aceptada por el acreedor, de un bien determinado con el fin de satisfacer la obligaci\u00f3n. De esta manera, en ciertos cr\u00e9ditos hipotecarios algunos deudores incurren en mora en el pago de las respectivas cuotas y, ante esta situaci\u00f3n, acuden a las entidades bancarias para ofrecer sus inmuebles mediante daci\u00f3n. En consecuencia, es l\u00f3gico suponer que quien adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito para vivienda con garant\u00eda hipotecaria, tenga como una de sus \u00faltimas expectativas la de terminar perdi\u00e9ndolo. Sin embargo, tambi\u00e9n es comprensible que ante la imposibilidad de cumplir satisfactoriamente con sus obligaciones, prefiera definir su situaci\u00f3n crediticia, a\u00fan a costa de la entrega del bien, pero dejando a salvo el buen nombre y evitando con ello reportes negativos en las centrales de informaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configura esta hip\u00f3tesis, tal y como ocurri\u00f3 en no pocos cr\u00e9ditos del sistema UPAC, la entidad bancaria debe atender las formulas de pago propuestas por los deudores, antes de reportar cualquier novedad en los centros respectivos. Naturalmente que en estos casos la solicitud aparece \u00edntimamente relacionada con el cr\u00e9dito y, adem\u00e1s, la respuesta que se obtenga puede alterar sustancialmente el curso de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores elementos de juicio permiten ahora analizar si en el caso del se\u00f1or Mario Ram\u00edrez el Banco Granahorrar vulner\u00f3 el derecho de habeas data, o si por el contrario su proceder correspondi\u00f3 al ejercicio leg\u00edtimo de su autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala observa que el dos (2) de noviembre de 1999, el accionante present\u00f3 un escrito al Banco Central Hipotecario, por medio del cual ofrec\u00eda su inmueble en daci\u00f3n en pago, a fin de satisfacer la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la entidad y radicada bajo el N\u00ba 550-198-00001784-2. En aquella oportunidad el se\u00f1or Ram\u00edrez advirti\u00f3 que su capacidad de pago hab\u00eda llegado al l\u00edmite y que se encontraba imposibilitado para continuar cancelando las respectivas cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 1\u00ba de febrero de 2000 el actor requiri\u00f3 a la entidad, precisando que el reporte en las entidades financieras le imped\u00eda realizar las transacciones necesarias para el normal desenvolvimiento de su actividad comercial. Sin embargo, no existe prueba que acredite haberse dado respuesta a la solicitud, ni por el Banco Central Hipotecario, ni por el Banco Granahorrar, entidad cesionaria del cr\u00e9dito desde febrero del a\u00f1o 2000. Ahora bien, la comunicaci\u00f3n dirigida por el BCH (fl. 30) seg\u00fan la cual \u201cdebido a la integraci\u00f3n operativa del Banco Central Hipotecario \u00a0con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Granahorrar no se han efectuado los respectivos comit\u00e9 (sic), sin embargo su caso est\u00e1 pendiente para la siguiente reuni\u00f3n donde se analizar\u00e1 y dar\u00e1n una respuesta\u201d, solamente demuestra la ausencia de un pronunciamiento de fondo y refuerza el argumento anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, obra en el expediente un oficio suscrito por la f\u00e1brica de cr\u00e9ditos de ASOBANCARIA, seg\u00fan el cual el se\u00f1or Mario Ram\u00edrez fue calificado con endeudamiento global (D) por presentar mora superior a nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000. Por su parte, el Banco Granahorrar reconoce haber reportado la situaci\u00f3n crediticia del \u00a0tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998, en la Sentencia C-136 de 1999 y en el Decreto 908 de 1999, las ofertas de daci\u00f3n en pago realizadas por los deudores hipotecarios del sistema UPAC con anterioridad al 16 de noviembre de 1999, deber\u00e1n ser aceptados por las entidades bancarias, siempre y cuando se configuren los supuestos previstos en las normas y sentencia referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior pone en evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho de habeas data, pues la entidad no solo no actu\u00f3 en forma diligente, sino que adem\u00e1s vici\u00f3 de parcialidad la informaci\u00f3n reportada, en tanto suministr\u00f3 datos negativos a las centrales financieras, sin haber atendido previamente la solicitud de daci\u00f3n en pago formulada por el accionante. En consecuencia, la Sala deber\u00e1 revocar las decisiones de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada, para lo cual ordenar\u00e1 al Banco Granahorrar que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, disponga lo necesario para que se elimine de las bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central financiera, toda la informaci\u00f3n relacionada con el cr\u00e9dito del se\u00f1or Ram\u00edrez, que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de noviembre de 1999. Igualmente, se le advertir\u00e1 que dicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 ser nuevamente registrada, hasta tanto no haya sido atendida de fondo la solicitud de daci\u00f3n en pago formulada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, el 13 de febrero de 2001, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 23 de mayo de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal del Banco Granahorrar S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo necesario para que se elimine de las bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central financiera, toda la informaci\u00f3n relacionada con el cr\u00e9dito del se\u00f1or Ram\u00edrez (No. 550-198-00001784-2) que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al representante legal del Banco Granahorrar, que la anterior informaci\u00f3n no podr\u00e1 ser nuevamente registrada, hasta tanto no haya sido atendida de fondo la solicitud de daci\u00f3n en pago formulada por el se\u00f1or Mario Ram\u00edrez el 2 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. por ejemplo, Autos del 26 (Exp. T-405975) y del 31 de Mayo de 2001 (Exp. T-383491) MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto de julio 21 de 1994 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 20 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-578\/01, T-1427\/00, T-303\/98, SU-02\/95, T-197\/94, SU-008\/93, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Derecho-garant\u00eda a la libertad o autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. \u00a0Cfr. Sentencia T-307\/99, fundamento jur\u00eddico No.17 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-578\/01 MP. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias SU-082\/95, SU-089\/95, T-113\/98, T-527\/00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre las situaciones de indefensi\u00f3n frente a medios de informaci\u00f3n, pueden verse las Sentencia T-066\/98, T-1682\/00, T-1721\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictorio\/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA \u00a0 HABEAS DATA-Finalidad \u00a0 VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance\/IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance \u00a0 IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Mayor diligencia de las autoridades financieras \u00a0 DACION EN PAGO-Reportes negativos en centrales de informaci\u00f3n financiera \u00a0 HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-472516 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}