{"id":719,"date":"2024-05-30T15:36:44","date_gmt":"2024-05-30T15:36:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-422-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:44","slug":"t-422-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-93\/","title":{"rendered":"T 422 93"},"content":{"rendered":"<p>T-422-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-422\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD\/LEGISLACION URBANA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad no es absoluto, tiene una funci\u00f3n social y su condici\u00f3n fundamental s\u00f3lo puede determinarse a la luz de las circunstancias concretas del caso. Justamente, la legislaci\u00f3n urbana constituye una fuente leg\u00edtima de relativizaci\u00f3n del contenido del derecho de propiedad sobre los inmuebles. La correcta ordenaci\u00f3n y el desarrollo equilibrado de las ciudades, particularmente en lo que respecta a los usos del suelo, incesantemente introduce exigencias de orden social que gravitan sobre las titularidades privadas, lo que no puede considerarse excepcional y externo al derecho de propiedad sino por el contrario connatural a \u00e9ste e incorporado a su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Se echa de menos en el demandante la legitimaci\u00f3n en la causa &#8211; como portador de un inter\u00e9s propio &#8211; as\u00ed como la titularidad de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley. El actor ha desarrollado una actividad jur\u00eddica en inter\u00e9s de otros sin contar para el efecto con un poder que le confiriese el encargo. Se ha verificado, por este aspecto, una gesti\u00f3n judicial de intereses ajenos. La intenci\u00f3n del demandante, se colige de su memorial, no es diferente a la de procurar que en cabeza de las personas cuya vocer\u00eda asume se produzca una decisi\u00f3n judicial de amparo de sus derechos. Si bien no se hace una manifestaci\u00f3n expresa de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de las personas que auxilia, se enuncian y acreditan circunstancias que sustancialmente, podr\u00edan configurarla. Se le debe dar curso favorable a la agencia oficiosa si el titular de los derechos ajenos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa y si esta circunstancia se manifiesta en la solicitud. No obstante, si los enunciados elementos m\u00ednimos no se acreditan, no ser\u00e1 posible acceder a la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley presume que el mejor vocero del derecho o del inter\u00e9s vulnerado es quien lo sufre y es \u00e9l quien en primer t\u00e9rmino debe buscar la protecci\u00f3n judicial, salvo que a la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o indefensi\u00f3n se a\u00f1ada la imposibilidad circunstancial de promover su propia defensa, momento en el que la solidaridad social est\u00e1 llamada a abogar por su causa que, en \u00faltimas, trat\u00e1ndose de las violaciones a los derechos fundamentales, es la de todos los miembros de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-13820 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JOSE ALBENDEA PABON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-13820 adelantado por JOSE ALBENDEA PABON contra el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El abogado Jos\u00e9 Albendea Pab\u00f3n, en su condici\u00f3n de vecino de la urbanizaci\u00f3n San Patricio de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, doctor Luis Kopec, alegando la violaci\u00f3n de &#8220;casi todos nuestros derechos&#8221; a los que se refieren los art\u00edculos 1, 2, 6, 15, 21, 23, 42, 44, 58 y 82 de la CP. Se asevera en la demanda que ella es coadyuvada por el 74% de los vecinos de la mencionada urbanizaci\u00f3n que suscriben una comunicaci\u00f3n dirigida al mismo se\u00f1or Luis Kopec y que contiene peticiones an\u00e1logas a las que se formulan a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia de febrero 15 de 1993, &nbsp;accedi\u00f3 a la solicitud de tutela y orden\u00f3 que el tr\u00e1mite relativo a la modificaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n se supeditara a la previa respuesta que la administraci\u00f3n distrital deb\u00eda dar a la petici\u00f3n formulada por los residentes de la urbanizaci\u00f3n tocante a la revisi\u00f3n de la norma sobre uso del suelo en dicho sector. A juicio del Tribunal, la posibilidad de que el Decreto 340 de 1982, pudiera ser revocado por la autoridad como resultado de las peticiones elevadas por los vecinos &#8211; a este respecto se cita el informe de la unidad de planeamiento f\u00edsico que alude a &#8220;los motivos que llevaron a elaborar un proyecto de decreto para ser presentado a la junta de planeaci\u00f3n, en el cual se plantea la modificaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n actual&#8221; &#8211; justifica el establecimiento de la indicada prelaci\u00f3n, pues de otro modo, se atentar\u00eda contra el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la CP como quiera que de obtenerse una decisi\u00f3n favorable a los intereses de los residentes \u00e9sta no desplegar\u00eda sus efectos plenos si con antelaci\u00f3n se resuelve positivamente la solicitud de cambio de licencia. En suma, el derecho de petici\u00f3n, para el Tribunal, no s\u00f3lo exige una pronta respuesta sino tambi\u00e9n un grado m\u00ednimo de eficacia que debe garantizarse si lo que se pretende es su efectividad. La regla de la prelaci\u00f3n cabalmente se endereza a asegurar el presupuesto de eficacia del anotado derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Guillermo Vargas Ayala, apoderado de los se\u00f1ores Javier Mart\u00ednez Naranjo y Juan Diego Mart\u00ednez Naranjo &#8211; titulares de la licencia de construcci\u00f3n cuya modificaci\u00f3n se discute &#8211; impugn\u00f3 ante el Consejo de Estado la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Entre otros argumentos esgrime los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Dado que el actor tiene su residencia en un lugar bastante alejado del eje de tratamiento &#8211; carrera 20a. No. 104-97 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; y que ninguno de los m\u00faltiples memoriales dirigidos a las autoridades fue suscrito por \u00e9l como vecino del sector, carece de inter\u00e9s en la causa, a lo que se agrega la falta de solicitud expresa de los coadyuvantes y la ausencia de manifestaci\u00f3n sobre la imposibilidad en que pudieren encontrarse eventualmente los presuntos titulares de los derechos afectados para promover su propia defensa. 2.- La acci\u00f3n de tutela es improcedente pues se propone la modificaci\u00f3n del Decreto 340 de 1992, acto impersonal, general y abstracto que, adem\u00e1s, como norma urbana se adopt\u00f3 despu\u00e9s de realizada la audiencia p\u00fablica de rigor en la que los interesados no obstante haber podido intervenir no lo hicieron. 3.- Mientras se encuentre vigente la mencionada norma urbana &#8211; que representa el inter\u00e9s general y se expidi\u00f3 luego de agotar un procedimiento complejo que incluy\u00f3 como uno de sus pasos la intervenci\u00f3n ciudadana &#8211; deber\u00e1 aplicarse, ya que &#8220;no pueden inaplicarse las normas porque es posible que en un futuro se cambien&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El funcionario demandado, doctor Louis G.J. Kopec, Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, impugn\u00f3 el fallo del Tribunal. Se\u00f1ala el funcionario que su Despacho no es competente para modificar el Decreto 340 de 1992, que es en el fondo lo que se solicita por los vecinos de San Patricio, aunque admite que &#8220;el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital adelant\u00f3 estudios cuyo resultado sugiere cambiar la reglamentaci\u00f3n&#8221;. De otra parte, prosigue, se quebrantar\u00eda el principio de legalidad si funcionarios &nbsp;de esa dependencia deben inhibirse, en acatamiento de un mandato judicial, de resolver una solicitud de licencia de modificaci\u00f3n elevada por un particular dentro del marco normativo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El accionante, en memorial dirigido al H. Consejo de Estado, replica las anteriores tesis. Sostiene que tanto el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n general &#8211; modificaci\u00f3n del Decreto 340 de 1992 &#8211; como de la particular &#8211; solicitud de cambio del tipo de licencia de construcci\u00f3n &#8211; no son ajenos a las competencias de la indicada dependencia oficial toda vez que ella prepara los proyectos de decretos reglamentarios del acuerdo 06 de 1990 del Concejo Distrital y decide acerca de las licencias de construcci\u00f3n. Advierte que la acci\u00f3n de nulidad enderezada contra el citado Decreto no era id\u00f3nea para poner t\u00e9rmino a la amenaza de violaci\u00f3n de los derechos, como quiera que antes de la respectiva sentencia se habr\u00eda concluido la construcci\u00f3n del edificio destinado a comercio y a oficinas. Admite que habita en la carrera 20a esquina con la calle 104a, pero precisa que frecuenta como lugar de trabajo el apartamento 101 de un edificio ubicado en la diagonal 109 No. 26-70 y que, en todo caso, como vecino de la ciudad capital est\u00e1 interesado en que los barrios residenciales &#8220;sean respetados por los comerciantes y no se vuelva todo Bogot\u00e1 un mercado persa&#8221;. Acompa\u00f1a un documento suscrito por 26 vecinos de la diagonal o calle 109, en el tramo comprendido entre la avenida 19 y la avenida paseo de los libertadores (paralela a la autopista norte), en el que bajo la gravedad del juramento manifiestan que &#8220;en el primer semestre de 1992 no hemos recibido citaci\u00f3n alguna a audiencias que se suponen debieran haberse convocado previamente a la expedici\u00f3n del Decreto 340 de 1992, que declar\u00f3 eje de tratamiento nuestra calle 109 en el tramo de la referencia&#8221;. Finalmente, niega que la tutela se encamine contra un acto general, impersonal y abstracto, pues se limita a que el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital resuelva la petici\u00f3n presentada por los residentes de la diagonal desde el mes de septiembre de 1992 y que &#8220;hasta tanto no lo haga, se abstenga de conceder licencias de construcci\u00f3n sobre esa v\u00eda, en el tramo avenida 19 &#8211; paso de los libertadores, para usos incompatibles con la vocaci\u00f3n de residencial especial que tiene el sector y la calle misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala Plena del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 21 de 1993, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El Honorable Consejo de Estado, en su sentencia, acoge un argumento esgrimido por uno de los impugnantes de la providencia del Tribunal y revoca la sentencia dictada en primer grado, luego de encontrar que el actor no es titular del derecho presuntamente quebrantado ni califica como agente oficioso o representante de los vecinos del eje vial cuyo tratamiento urban\u00edstico constituye la materia de la discusi\u00f3n. En efecto, se acota en la sentencia, el demandante reside en la Carrera 20 A No. 104-97, por fuera del sector de San Patricio, as\u00ed confiese frecuentar un inmueble ubicado all\u00ed, lo que no lo hace titular de los derechos que se dicen vulnerados; tampoco obra en el expediente, se advierte, poder alguno que lo habilite como representante de los vecinos ni estos plantearon la coadyuvancia que se refiere en la demanda y, finalmente, en \u00e9sta no se menciona que los interesados no se hallan en condiciones de promover su propia defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;mediante auto de junio 18 de 1993, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimidad e inter\u00e9s para actuar &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante &#8230;&#8221;. La tesis sostenida en las impugnaciones a la sentencia del Tribunal, prohijada por el H. Consejo de Estado, debe analizarse, como cuesti\u00f3n previa, a la luz del precepto transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para presentar peticiones a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y obtener pronta respuesta &#8211; facultad que constituye el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la CP &#8211; s\u00f3lo se requiere ser persona. La solicitud elevada, repetidas veces, a las autoridades en el sentido de que se modificara el Decreto 340 de 1992, \u00fanicamente exig\u00eda la anotada calidad y no la de ser vecino. Es evidente que la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo puede predicarse de las personas que han formulado una concreta solicitud a las autoridades. As\u00ed se acepte, en gracia de discusi\u00f3n, que el actor como vecino ten\u00eda inter\u00e9s en la respuesta eventual que las autoridades pudieran darle a las solicitudes cursadas a los funcionarios de la administraci\u00f3n distrital, el sujeto que puede verse expuesto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no podr\u00eda ser nunca \u00e9l sino las personas que hicieron uso de la prerrogativa de pedir y ellas son las que suscribieron las diversas comunicaciones. No encontr\u00e1ndose el demandante entre estas \u00faltimas personas, la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n permanece ajena a su \u00f3rbita jur\u00eddica y no puede ser asumida como propia. En principio, la violaci\u00f3n de un derecho fundamental suscita una facultad de restablecimiento o reparaci\u00f3n que hace parte del derecho mismo que, de desplazarse libremente &#8211; as\u00ed sea por conmiseraci\u00f3n o en virtud de un sano sentimiento de solidaridad &#8211; a otra persona distinta de su titular, sufrir\u00eda similar menoscabo. Por esta v\u00eda, no cabe duda, se colectivizar\u00edan indebidamente todos los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor no posee sobre los dos costados del eje de tratamiento propiedad alguna. Los vecinos de la indicada v\u00eda, en su calidad de propietarios de inmuebles, en las comunicaciones que han cursado a las autoridades, atribuyen al r\u00e9gimen urban\u00edstico, cuyo cambio requieren, el efecto de desvalorizar sus activos. La norma no modifica la caracter\u00edstica de zona residencial exclusiva del resto del sector y s\u00f3lo cobija al entorno inmediato del mencionado eje. Los due\u00f1os de inmuebles excluidos de la preceptiva sobre pluralidad de usos, bien pueden apoyar la causa de quienes se consideran perjudicados por ella; sin embargo, la coincidencia de pretensiones reivindicativas, no se extiende hasta el punto de considerar como propio el derecho de propiedad de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ha sostenido esta Corte que el derecho de propiedad no es absoluto, tiene una funci\u00f3n social y su condici\u00f3n fundamental s\u00f3lo puede determinarse a la luz de las circunstancias concretas del caso. Justamente, la legislaci\u00f3n urbana constituye una fuente leg\u00edtima de relativizaci\u00f3n del contenido del derecho de propiedad sobre los inmuebles. La correcta ordenaci\u00f3n y el desarrollo equilibrado de las ciudades, particularmente en lo que respecta a los usos del suelo, incesantemente introduce exigencias de orden social que gravitan sobre las titularidades privadas, lo que no puede considerarse excepcional y externo al derecho de propiedad sino por el contrario connatural a \u00e9ste e incorporado a su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. La norma exige que el solicitante de la tutela tenga legitimaci\u00f3n en la causa, esto es, que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sea el sujeto activo del derecho fundamental pretendidamente violado y sobre el cual ha de pronunciarse el Juez. No obstante, tanto la titularidad como la vulneraci\u00f3n y el derecho mismo, pueden no acreditarse o ser desestimados en la sentencia, pese a la legitimaci\u00f3n. En el presente caso, se echa de menos en el demandante ambas: la legitimaci\u00f3n en la causa &#8211; como portador de un inter\u00e9s propio &#8211; as\u00ed como la titularidad de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartada la gesti\u00f3n judicial de un inter\u00e9s propio, procede la Sala a determinar si el solicitante puede conservar su capacidad procesal como gestor judicial de un inter\u00e9s ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la acci\u00f3n de tutela puede entablarse a trav\u00e9s de representante y agrega que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Igualmente, expresa la norma que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, en cuyo caso deber\u00e1 manifestarse as\u00ed en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>No se acompan\u00f3 a la petici\u00f3n de tutela el poder para iniciar el proceso. Eliminada la posibilidad de existencia de un mandato judicial, resta analizar si se re\u00fanen los elementos de la agencia oficiosa, pese a la ausencia de manifestaci\u00f3n expresa del actor en el sentido de obrar en ese car\u00e1cter y de la declaraci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los titulares de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que el actor ha desarrollado una actividad jur\u00eddica en inter\u00e9s de otros sin contar para el efecto con un poder que le confiriese el encargo. Se ha verificado, por este aspecto, una gesti\u00f3n judicial de intereses ajenos. La intenci\u00f3n del demandante, se colige de su memorial, no es diferente a la de procurar que en cabeza de las personas cuya vocer\u00eda asume se produzca una decisi\u00f3n judicial de amparo de sus derechos. Si bien no se hace una manifestaci\u00f3n expresa de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de las personas que auxilia, se enuncian y acreditan circunstancias que sustancialmente (CP art. 228) podr\u00edan configurarla. Ellas b\u00e1sicamente estar\u00edan constituidas por la ineficacia y los magros resultados obtenidos por los vecinos que repetidamente han elevado solicitudes de protecci\u00f3n a las autoridades &#8211; entre ellas a la Alcald\u00eda Mayor y a la Personer\u00eda &#8211; sin obtener en la mayor\u00eda de las veces respuesta efectiva a sus inquietudes, a la que se adiciona la situaci\u00f3n de inminente peligro representada por la eventual concesi\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n de oficinas y locales comerciales que es la m\u00e1xima amenaza que se cierne sobre la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se repara que el contenido de la solicitud de tutela es en gran medida semejante al de las m\u00faltiples e infructuosas peticiones dirigidas por los vecinos a las autoridades, ser\u00eda osado presumir que la actuaci\u00f3n procesal llevada a cabo por el actor pueda ser objeto de reproche o censura por parte de aqu\u00e9llos. Es claro que no se advierte en el comportamiento del demandante trazas de abusiva intromisi\u00f3n en la esfera de intereses ajenos. No encuentra la Sala razones ni pruebas suficientes para dejar de suponer que la actuaci\u00f3n cuestionada por los impugnantes, sea vista por los vecinos como conveniente y socialmente meritoria. N\u00f3tese que en un plano objetivo, desde esta perspectiva, la gesti\u00f3n judicial fue \u00fatilmente iniciada (utiliter coeptum), pues la situaci\u00f3n de peligro se estimaba pr\u00f3xima &#8211; otorgamiento de la licencia de construcci\u00f3n de oficinas y locales comerciales &#8211; y la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela fue utilizada como mecanismo efectivo para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo no es suficiente que se pruebe ante el juez de tutela la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que afecta a un tercero, para que autom\u00e1ticamente deba reconocerse legitimidad procesal a quien solicita el amparo. La disciplina normativa de la acci\u00f3n de tutela se inspira en un amplio designio cautelar y elimina, en este campo, exigencias estrictas que ordinariamente se establecen para la agencia oficiosa procesal, tales como la cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n posterior de los interesados principales. El r\u00e9gimen legal aplicable a la acci\u00f3n de tutela reduce al m\u00ednimo los requisitos de esta modalidad de intervenci\u00f3n judicial, pues, se fundamenta en la trascendencia social que reviste cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo respeto es condici\u00f3n esencial de la convivencia pac\u00edfica. En este orden de ideas, se le debe dar curso favorable a la agencia oficiosa si el titular de los derechos ajenos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa y si esta circunstancia se manifiesta en la solicitud (D. 2591 de 1991, art. 10). No obstante, si los enunciados elementos m\u00ednimos no se acreditan, no ser\u00e1 posible acceder a la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Pese a que el demandante no ha hecho se\u00f1alamiento expreso de que obra como agente oficioso ni ha manifestado la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas presuntamente afectadas, la Sala ha querido privilegiar el derecho sustancial y hacerse cargo de la precaria y deficiente explicaci\u00f3n de los hechos, y como hip\u00f3tesis de trabajo se asume la existencia de un supuesto de indefensi\u00f3n de los derechos de los que son titulares los vecinos. Empero, la mera indefensi\u00f3n &#8211; en este caso como simple hip\u00f3tesis arduamente articulada a partir de los materiales dispersos que suministra la demanda -, por s\u00ed sola, no legitima procesalmente a la agencia oficiosa. Se requiere que los titulares de derechos ajenos no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, extremo sobre el que pasa en silencio el demandante. En ciertos eventos, de la demanda y de los hechos en ella referidos, a\u00fan en ausencia de una expresa manifestaci\u00f3n en la solicitud, puede inferirse con seguridad no s\u00f3lo una aparente situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n sino tambi\u00e9n una objetiva incapacidad de los titulares de los derechos vulnerados para promover su propia defensa, lo que excusa al Juez para suplir la omisi\u00f3n de esa referencia literal en la demanda con la prueba misma de las circunstancias que justifican sobradamente la intervenci\u00f3n del agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha advertido el H. Consejo de Estado, el demandante omiti\u00f3 expresar en la solicitud las circunstancias que imped\u00edan a los titulares de los derechos promover su propia defensa. Adicionalmente, de la demanda se infiere que dichos titulares, dada la ubicaci\u00f3n de sus viviendas en un sector en el que sus moradores usualmente perciben altos ingresos y en el que se congregan profesionales, si habr\u00edan podido promover su propia defensa, ya sea directamente o a trav\u00e9s de apoderado, lo que no hicieron. La ley presume que el mejor vocero del derecho o del inter\u00e9s vulnerado es quien lo sufre y es \u00e9l quien en primer t\u00e9rmino debe buscar la protecci\u00f3n judicial, salvo que a la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o indefensi\u00f3n se a\u00f1ada la imposibilidad circunstancial de promover su propia defensa, momento en el que la solidaridad social est\u00e1 llamada a abogar por su causa que, en \u00faltimas, trat\u00e1ndose de las violaciones a los derechos fundamentales, es la de todos los miembros de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de abril 21 de 1993, proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-422-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-422\/93 &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD\/LEGISLACION URBANA &nbsp; El derecho de propiedad no es absoluto, tiene una funci\u00f3n social y su condici\u00f3n fundamental s\u00f3lo puede determinarse a la luz de las circunstancias concretas del caso. 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