{"id":7190,"date":"2024-05-31T14:35:37","date_gmt":"2024-05-31T14:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1086-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:37","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:37","slug":"t-1086-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1086-01\/","title":{"rendered":"T-1086-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre restricciones a la apariencia personal de educandos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Uso de piercing o arete \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-471.273 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Mauricio Uribe Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Carlos Guillermo Pati\u00f1o, Coordinador de Disciplina, y Hermes Galileo, Coordinador del Grupo Und\u00e9cimo F del Liceo Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre doce (12) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-471.273, instaurado por Juan Mauricio Uribe Bedoya, contra Carlos Guillermo Pati\u00f1o, Coordinador de Disciplina y Hermes Galileo, Coordinador del Grupo Und\u00e9cimo F del Liceo Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El actor mediante escrito de mayo 7 de 2001, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Carlos Guillermo Pati\u00f1o, Coordinador de Disciplina y Hermes Galileo, Coordinador del Grupo Und\u00e9cimo F del Liceo Antonio Nari\u00f1o, por considerar vulnerado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de la manifestaci\u00f3n de los demandados, por virtud de la cual, se le indic\u00f3 que la asistencia a clases depend\u00eda de la inutilizaci\u00f3n de un arete. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso por intermedio del Personero Municipal de Puerto Berr\u00edo, acci\u00f3n de tutela, cuyo origen es la solicitud radicada ante el citado funcionario, el d\u00eda 4 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El demandante relata que a comienzos del a\u00f1o lectivo 2001, acudi\u00f3 al Liceo Antonio Nari\u00f1o, con un \u201cpiercing\u201d (arete que utiliza en las cejas). Afirma, que en un inicio nadie en la instituci\u00f3n educativa le prohibi\u00f3 su uso, aunque le aconsejaban desistir en su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para el mes de febrero de 2001, el Coordinador de Disciplina, se\u00f1or Carlos Guillermo Pati\u00f1o, le manifest\u00f3 que el arete, era un elemento estrafalario que vulneraba las disposiciones del Manual de Convivencia del Colegio, y que por lo tanto, para poder acudir a clases deb\u00eda despojarse del citado objeto1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El tutelante sostiene que continu\u00f3 acudiendo a las aulas, y que posteriormente, el se\u00f1or Hermes Galileo, Director del Grupo Und\u00e9cimo F de la instituci\u00f3n, le pidi\u00f3 exactamente lo mismo que el Coordinador de Disciplina, es decir, abstenerse de utilizar el arete en las cejas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sostiene el actor, que accedi\u00f3 a suspender el uso del \u201cpiercing\u201d, ya que su prioridad es estudiar. No obstante, considera que con la actuaci\u00f3n de los demandados se vulner\u00f3 su derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su pretensi\u00f3n, en el siguiente aparte extra\u00eddo de la sentencia T-065 de 1993: \u201c&#8230;los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o p\u00fablicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana. Las entidades educativas no pueden negar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n con fundamento en la aplicaci\u00f3n de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berr\u00edo, el cual mediante Sentencia proferida el 21 de mayo de 2.001, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No encuentra vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ya que la orden que limit\u00f3 el uso del arete al alumno, se realiz\u00f3 con respeto, y sin colocarlo en rid\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene el juzgador, que simplemente los coordinadores le hicieron ver que estaba quebrantando una norma consagrada en el manual de convivencia, obligaci\u00f3n que asumi\u00f3 al firmar la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que la ausencia de violaci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se hace evidente cuando el accionado, no ha sido expulsado ni excluido de las aulas como consecuencia de la utilizaci\u00f3n del arete. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por \u00faltimo, expresa que no existe vulneraci\u00f3n, cuando el mismo accionante fue quien voluntariamente asumi\u00f3 el compromiso (manual de convivencia. Regla 6.2), de abstenerse de utilizar elementos o artefactos extra\u00f1os en el cuerpo, para poder as\u00ed, ser miembro de una comunidad educativa que se rige por las normas de la uniformidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es una persona natural que act\u00faa directamente (art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso como consecuencia de la manifestaci\u00f3n de los demandados, por virtud de la cual, se le indic\u00f3 al demandante, que la asistencia a clases depend\u00eda de la inutilizaci\u00f3n de un arete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte interpretando el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 86 superior, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n frente al actuar de los particulares cuando \u00e9stos asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relaci\u00f3n en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinci\u00f3n del car\u00e1cter horizontal de la igualdad que por presunci\u00f3n impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posici\u00f3n (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, esta Corte ha expresado que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n.. parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad &#8211; ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;&#8230;\u201d2. Es as\u00ed como el constituyente (art\u00edculo 86), al denotar el riesgo del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, decidi\u00f3 establecer tres eventos en los cuales es procedente adelantar la acci\u00f3n de tutela contra particulares. A saber: (I) cuando estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (II) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (III) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el desarrollo y agotamiento de la acci\u00f3n de tutela, nace de la posici\u00f3n del accionado, quien se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Al asumir los particulares la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, quedan sometidos a los principios que gobiernan las actuaciones de la administraci\u00f3n, ello ocurre, porque ocupan el lugar de aquella y por lo tanto deben actuar con fundamento en los pilares que gobiernan el desarrollo de las funciones p\u00fablicas, es decir, de acuerdo con los postulados de la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). As\u00ed las cosas, cuando en el ejercicio de sus potestades, el particular vulnera un derecho fundamental, es procedente que el juez de tutela restablezca el derecho. Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado que: \u201c&#8230;Si a un particular se le asigna la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &#8211; como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n \u2013 entonces esa persona quedar\u00e1 investida, bajo alg\u00fan aspecto, de la autoridad del Estado; es decir, entra a formar parte de las denominadas autoridades p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual goza de las prerrogativas estatales y recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental, lo cual har\u00eda necesaria la inmediata protecci\u00f3n judicial..\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, cuando un particular presta un servicio p\u00fablico, cuyo ejercicio puede vulnerar derechos fundamentales de las personas, es procedente que el juez de tutela determine si dicho actuar es susceptible de violar los mandatos fundamentales dispuestos en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se discute si los demandados (Coordinadores del Liceo Antonio Nari\u00f1o), al requerir al alumno Juan Mauricio Uribe Bedoya para que se abstenga de utilizar un arete, est\u00e1n amenazando o lesionando su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Consideraciones de la sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puede definirse como \u201c..la potestad de cada quien para fijar [sus] opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente&#8230;\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El citado derecho se manifiesta singularmente, mediante la libre elecci\u00f3n consciente y responsable que cada persona hace de una determinada opci\u00f3n de vida, y colectivamente, en la carga que tienen todos los miembros de la sociedad de respetar el querer de su asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las limitaciones impuestas al libre desarrollo de la personalidad, son compatibles con el citado derecho siempre que se ajusten a la Carta Fundamental, sean razonables y proporcionales, y su desarrollo tenga como objetivo proteger los derechos de los dem\u00e1s y garantizar el orden jur\u00eddico (art\u00edculo 16 de la C.P)5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-309 de 1997(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte tuvo la oportunidad de expresar que: \u201c&#8230;La Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (C.P art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto, debe hacerse \u00e9nfasis en la palabra \u201clibre\u201d, m\u00e1s que en la expresi\u00f3n \u201cdesarrollo de la personalidad\u201d. En efecto, este derecho del art\u00edculo 16 constitucional no significa que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por ordenamiento, sino que esa norma implica que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 16), solamente son admisibles, las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, en aras de garantizar el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s, l\u00edmites que deben obrar en armon\u00eda con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que no se desconozca el n\u00facleo esencial del citado derecho, consistente en la adopci\u00f3n libre de un modelo de vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limitaciones en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994), autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para crear y expedir bajo el concurso efectivo de las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad acad\u00e9mica, los reglamentos o manuales de convivencia destinados a reglar los derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>El manual de convivencia es entonces, el reglamento que establece los derechos y obligaciones de los estudiantes y de la entidad educativa. Regulaci\u00f3n a la cual, se someten los sujetos rese\u00f1ados, cuando firman la correspondiente matricula (Ley 115 de 1994). Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u201c&#8230;la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la potestad de adoptar y modificar los manuales de convivencia tiene como l\u00edmite en el orden constitucional, los derechos fundamentales de los asociados. De suerte, que los citados reglamentos son\u201c&#8230;contrato[s] por adhesi\u00f3n y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique[n] y modifique[n], cuando al cumplir normas contenidas en \u00e9l se violen los derechos fundamentales de al menos una persona&#8230;.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8230;los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos&#8230;\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los manuales de convivencia forman parte integrante del sistema educativo, pero las limitaciones que impongan, no pueden contrariar los contenidos esenciales e imperativos de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Manuales de convivencia y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, seg\u00fan el gusto de cada individuo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;2. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los par\u00e1metros fijados por la Constituci\u00f3n del 91&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;3. \u00a0La educaci\u00f3n es un derecho que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formaci\u00f3n integral de la persona&#8230;.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia directa con los l\u00edmites a la apariencia personal, la Corte ha sostenido que el largo del cabello, la forma de un peinado, la utilizaci\u00f3n de aretes, la modalidad del \u201cpiercing\u201d y cualquier otro adorno personal hacen parte del derecho a la propia imagen, por virtud del cual, toda persona est\u00e1 autorizada para aut\u00f3nomamente decidir como se presenta ante los dem\u00e1s10, de suerte que las citadas limitaciones a la identidad personal violan el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta Fundamental, cuando llegan a afectar la permanencia del alumno en la instituci\u00f3n, o restringen su acceso a las aulas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera que, las limitaciones a la identidad personal y a la imagen propia, como lo son las restricciones antes citadas, son inconstitucionales, salvo que se adecuen de una manera razonable y proporcional a la Constituci\u00f3n11, es decir, deben procurar la vigencia del orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s, con la finalidad de obtener la convivencia como mandato constitucional (Pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u201c&#8230;las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art\u00edculo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimar\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. En el caso concreto, afirma el accionante que ha sido reconvenido por los demandados (Coordinador de Disciplina y Coordinador del Grupo Und\u00e9cimo F del Liceo Antonio Nari\u00f1o), para abstenerse de utilizar un \u201cpiercing\u201d, so pena de no poder asistir a clases, circunstancia que en su entender es vulneratorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por fuera de las manifestaciones consistentes en la restricci\u00f3n al uso del arete, la entidad educativa no impuso ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n o limitaci\u00f3n al derecho de la educaci\u00f3n por las manifestaciones de identidad personal del educando. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoce el mismo alumno en la ampliaci\u00f3n de la demanda, al sostener que: \u201c&#8230;en general, all\u00e1 en el Liceo Antonio Nari\u00f1o, no molestan a nadie por este objeto o aro, porque nadie lo utiliza, y el \u00fanico que lo usa soy yo, y mis compa\u00f1eros ven esta situaci\u00f3n como muy normal, y el Rector del Establecimiento tampoco me ha dicho nada, y a parte de estos dos se\u00f1ores profesores, es decir, del Coordinador de disciplina y el Director del Grupo Und\u00e9cimo, ning\u00fan otro profesor me ha dicho que me lo debo quitar, solamente me dicen en forma de consejo, que ese aro en la ceja no se me bien y que da muy mala imagen, no es m\u00e1s&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, fue el mismo educando quien decidi\u00f3 de manera voluntaria cesar en la utilizaci\u00f3n del arete, manifest\u00e1ndolo tanto en la demanda como en su ampliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandados, no existe vulneraci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad porque: \u201c..en ning\u00fan momento [el alumno fue]..juzgado, ni ofendido y menos torturado, m\u00e1s a\u00fan no le he vulnerado el Derecho Fundamental a la Educaci\u00f3n y al Libre Desarrollo de la Personalidad consagrado en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para que se quitara su piercing; el mismo que voluntariamente accedi\u00f3 a hacerlo, tal como lo admite&#8230;en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela&#8230;Dentro de mi accionar como educador no he actuado nunca de mala fe, simple y llanamente en el caso que nos ocupa estaba vigilando el cumplimiento de las normas establecidas en el Manual de Convivencia de este plantel educativo, situaci\u00f3n que me corresponde en raz\u00f3n a que soy el Coordinador del Grupo Und\u00e9cimo F..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Revisadas las actuaciones de las partes y en particular la conducta asumida por el accionante, consistente en la abstenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del arete, para la Corte la situaci\u00f3n de hecho, base de la presente tutela, no constituye una vulneraci\u00f3n ni una amenaza al derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No existe violaci\u00f3n al derecho fundamental, toda vez que los accionados mas all\u00e1 de reconvenir sobre la vulneraci\u00f3n del manual de convivencia, no han sancionado ni suspendido de la actividad acad\u00e9mica al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de la actividad asumida por el Colegio no se concreta una amenaza seria y fundada al derecho del libre desarrollo de la personalidad, ya que esta requiere de la concurrencia de dos elementos b\u00e1sicos para su operancia: uno subjetivo y otro objetivo. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..Para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro -, como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro -&#8230;\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para que exista amenaza a un bien jur\u00eddico se requiere, al menos un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se siga para el actor consecuencias irreversibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Ha de insistirse en que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. De all\u00ed que no tengan tal car\u00e1cter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante&#8230;\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, si bien los Coordinadores del Colegio han compelido al accionante, de acuerdo con la obligaci\u00f3n prevista en el manual de convivencia, a dejar de utilizar el \u201cpiercing\u201d bajo la afirmaci\u00f3n de restringir su acceso a clases. Para esta Sala, el citado requerimiento no representa una amenaza, ya que corresponde a hechos de \u201cposibilidad remota o distante\u201d, aunado a la decisi\u00f3n voluntaria del accionante de despojarse del objeto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que no existe vulneraci\u00f3n ni amenaza del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia confirmar\u00e1 la providencia del 21 de mayo de 2001 del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berr\u00edo, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. Sin embargo, tal y como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos jur\u00eddicos deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, las instituciones educativas no pueden negar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, bajo la eventual suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, toda vez que cuando se pretende limitar el citado derecho, debe perseguirse como finalidad la garant\u00eda de los derechos de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte conmina a los accionados, en el sentido de advertirles que la cl\u00e1usula 6.2 numeral 4\u00ba del manual de convivencia, mediante la cual: \u201c&#8230;Son deberes de los alumnos. Presentarse adecuadamente con su uniforme, las alumnas no deben llevar maquillaje, ni las u\u00f1as pintadas, portar correctamente la corbata del uniforme, y su correa propia de la tela de la falda; los alumnos deben llevar el corte de cabello cl\u00e1sico, usar correa negra, no llevar topitos ni aretes en las orejas, ni medias tobilleras, ni cortas. Las damas deben portar las medias a la altura de las rodillas&#8230;\u201d, no puede ser utilizada para sancionar a los alumnos, ya sea priv\u00e1ndolos de la asistencia a clases o cancelando sus matriculas, toda vez que de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, dichas limitaciones son inconstitucionales, frente al ejercicio leg\u00edtimo del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berr\u00edo, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONMINAR a los accionados, en el sentido de advertirles que la cl\u00e1usula 6.2 numeral 4\u00ba del manual de convivencia, no puede ser utilizada para sancionar al alumnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto dispone la cl\u00e1usula 6.2 numeral 4\u00ba \u201cSon deberes de los alumnos. Presentarse adecuadamente con su uniforme, las alumnas no deben llevar maquillaje, ni las u\u00f1as pintadas, portar correctamente la corbata del uniforme, y su correa propia de la tela de la falda; los alumnos deben llevar el corte de cabello cl\u00e1sico, usar correa negra, no llevar topitos ni aretes en las orejas, ni medias tobilleras, ni cortas. Las damas deben portar las medias a la altura de las rodillas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-516 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-065 de 1993, T-015 de 1999, T-1591 de 2000 y SU-642 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-386 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-065 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1591 de 2000. \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia SU-641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed, en sentencia SU-642 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 que una cierta longitud en el cabello puede ser explicable en instituciones militares, en las cuales la pr\u00e1ctica de la obediencia estricta constituye un principio fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-642 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 308 de 1993. Subrayado fuera de texto original. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-403 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre restricciones a la apariencia personal de educandos \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Uso de piercing [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}