{"id":7192,"date":"2024-05-31T14:35:37","date_gmt":"2024-05-31T14:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1088-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:37","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:37","slug":"t-1088-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1088-01\/","title":{"rendered":"T-1088-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1088\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Omisi\u00f3n en pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deberes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Equilibrio entre lo expuesto por el peticionario y la comprobaci\u00f3n por el juez \u00a0<\/p>\n<p>No significa &#8220;que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el \u00e9xito de las pretensiones de la tutela correspondan \u00fanica y exclusivamente al juez, puesto que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d; de lo que se trata, entonces, es de lograr un sano equilibrio &#8211; establecido por los hechos mismos de cada caso -, entre la exposici\u00f3n que hace el peticionario, y que constituye el marco de referencia para encauzar la labor del juez, y la necesidad de comprobaci\u00f3n por parte del funcionario judicial, de las razones que sustentan una demanda de tutela. \u00a0Por esta v\u00eda, \u201cse pretende que el contenido del art\u00edculo 86 Superior traspase las fronteras de un vano formalismo para convertirse en una herramienta oportuna y eficaz que constituye poder en cabeza de los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Demostraci\u00f3n sumaria de afectaci\u00f3n y uso de facultad oficiosa por juez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-470594, T-470912, T-471066, T-472106, T-472113, T-472114, T-472271, T-472326 y T-472382 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolima Llanise Arias Acosta y otros contra el Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, la Tesorera Departamental del Atl\u00e1ntico, el Tesorero y el Presidente de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre doce (12) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la informaci\u00f3n detallada acerca de los elementos que identifican cada uno de los expedientes que han sido acumulados en este proceso est\u00e1 consignada en un cuadro anexo al presente fallo, las circunstancias en las que se apoya la demanda de amparo de los peticionarios, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad, se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los actores son trabajadores al servicio de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico a quienes, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0no se les ha cancelado los salarios correspondientes a varios meses de 2000 (por lo menos cuatro1), y la prima legal correspondiente al segundo semestre del mismo a\u00f1o. Igualmente, se\u00f1alan que las accionadas tampoco han realizado los aportes por concepto de seguridad social en materia de salud durante el per\u00edodo de mora, caus\u00e1ndoles graves perjuicios que se suman a la falta de los ingresos necesarios para su subsistencia personal y la de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En efecto, en casi todos los casos, los petentes hacen referencia al hecho que la falta de pago de las sumas de dinero a las que legalmente tienen derecho, como contraprestaci\u00f3n al servicio prestado, atenta no s\u00f3lo contra su integridad personal, sino tambi\u00e9n contra la de sus familiares y personas \u00a0dependientes de dichos estipendios &#8211; m\u00ednimo vital -, vulnerando, de contera, su derecho fundamental a la vida digna2. As\u00ed mismo, la alusi\u00f3n a la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo se limita a una afirmaci\u00f3n \u2013m\u00e1s o menos detallada-, sobre los efectos que sobre la estabilidad familiar y la satisfacci\u00f3n de algunas necesidades b\u00e1sicas ha ocasionado la falta de pago de los salarios. Sin embargo, es posible constatar que en tres de los expedientes objeto de la acumulaci\u00f3n, la alegada violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital se acompa\u00f1\u00f3 de una petici\u00f3n expresa al juez de tutela para que se sirviera ordenar las pruebas que considerara conducentes para la verificaci\u00f3n de los hechos que sirven de fundamento a sus demandas3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Por \u00faltimo, los actores estiman que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta procedente para amparar y proteger su derecho a la igualdad, pues aluden a la existencia de otros fallos judiciales en los que trabajadores que se encontraban en id\u00e9nticas circunstancias lograron la protecci\u00f3n por parte del juez de tutela ordenando el pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente descritos, los peticionarios solicitan al el juez de tutela que, como consecuencia de la protecci\u00f3n dispensada a los derechos fundamentales vulnerados, se ordene al Gobernador del departamento y al Tesorero departamental hacer el giro de las transferencias necesarias para el pago de los dineros que la administraci\u00f3n adeuda a los trabajadores de la Asamblea del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal de las tutelas presentadas \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces a quienes correspondi\u00f3 conocer de las tutelas presentadas decidieron, al admitir las demandas, informar a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y a la Asamblea departamental sobre la iniciaci\u00f3n de tales procesos para que participaran en los mismos presentado las razones por las cuales no se ha cancelado, hasta la fecha, las acreencias laborales reclamadas por los peticionarios. Los argumentos expresados por dichas entidades, en los casos en los que intervinieron, se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico &#8211; a trav\u00e9s del propio presidente o su representante judicial &#8211; confirm\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los accionantes a dicha entidad y el no pago de los salarios y prestaciones legales reclamadas. \u00a0Al mismo tiempo, responsabiliz\u00f3 al Gobernador del Departamento de no haber realizado &#8220;las transferencias econ\u00f3micas necesarias para cancelar los meses adeudados&#8221;, pese a saber que la Asamblea Departamental depende en forma absoluta de los mencionados giros. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, la subsecretaria de Tesorer\u00eda del Departamento del Atl\u00e1ntico, por instrucciones del propio Gobernador, neg\u00f3 que la administraci\u00f3n departamental hubiera vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que ellos no se encuentran vinculados laboralmente a la planta departamental. Asever\u00f3, adem\u00e1s, que la Asamblea Departamental es una corporaci\u00f3n que constitucionalmente goza de autonom\u00eda administrativa y de presupuesto propio, de tal manera que no recibe de la Administraci\u00f3n Departamental directriz alguna para el manejo del recurso humano a su cargo, manejo este que incluye el pago oportuno de los servicios prestados por estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a quien correspondi\u00f3 conocer, en primera y \u00fanica instancia, de 8 de las 9 demandas que ahora son objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, neg\u00f3 la solicitud impetrada por los actores aduciendo, en primer lugar, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales y, por otra parte, la falta de prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los trabajadores, circunstancia excepcional que permite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De otra parte, el Tribunal Superior de Barranquilla, quien decidi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero T-472271, revoc\u00f3 el fallo proferido por el a-quo \u00a0que conced\u00eda la tutela4 y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado por razones id\u00e9nticas a las ya aludidas, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la falta de prueba de la presunta vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor como consecuencia del no pago de los salarios debidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer acerca de los procesos objeto de acumulaci\u00f3n con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Corte Constitucional establecer en qu\u00e9 medida la falta de prueba de la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por la falta de pago de los salarios a los que legalmente tienen derecho los peticionarios, como contraprestaci\u00f3n a los servicios que prestan a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, era raz\u00f3n suficiente para que los jueces de instancia negaran el amparo solicitado, eximi\u00e9ndose incluso de ejercer las atribuciones legales que en materia probatoria les confiere la ley5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con este prop\u00f3sito, se proceder\u00e1 no s\u00f3lo a (i.) hacer una breve referencia a la jurisprudencia existente, particularmente respecto de la procedencia del amparo constitucional de derechos fundamentales cuando se relacionan con el pago de deudas de car\u00e1cter laboral, y la apreciaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los trabajadores como consecuencia de la demora en el pago de su salario, sino, adem\u00e1s, a (ii.) reiterar la doctrina constitucional respecto de las atribuciones del juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n real de los derechos fundamentales y cumplir la finalidad del mecanismo judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 Superior, materia crucial en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues esta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante los jueces que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria a quienes corresponde resolver dichos asuntos de fondo. Sin embargo, esta regla general tiene una clara excepci\u00f3n en aquellos eventos en los que se comprueba que el no pago del salario atenta contra las condiciones m\u00ednimas vitales del empleado, pues en estos casos, en los que los que se constata que los ingresos del trabajador por tal concepto son su \u00fanico medio de subsistencia, sin duda, se compromete su derecho fundamental al m\u00ednimo vital6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por esta v\u00eda, se quiere evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice como un medio alterno a la acci\u00f3n ordinaria laboral, a voluntad del interesado, aceptando, sin embargo, la existencia de casos extraordinarios en donde la afectaci\u00f3n de las condiciones de supervivencia de alguien que deja de recibir su salario, ameritan la intervenci\u00f3n del juez de tutela a trav\u00e9s del mecanismo expedito de protecci\u00f3n judicial consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica7. As\u00ed, la tutela revela ser, en estos casos, la herramienta jur\u00eddica id\u00f3nea para proteger los derecho en juego \u2013i.e. el m\u00ednimo vital-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es en este orden de ideas que la Corte ha sostenido que (i.) si est\u00e1 demostrada la mora salarial del demandado, (ii.) hay indicios sobre la vulneraci\u00f3n de las condiciones de subsistencia del trabajador y (iii.) no se ha probado lo contrario, es decir, ni el demandado ni el juez de tutela, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, han demostrado que el actor cuenta con otras fuentes de ingreso o que el retardo en el pago del salario no causa un perjuicio real, debe concederse la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien: la comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital de un trabajador que deja de percibir su salario, tambi\u00e9n ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al punto de se\u00f1alar una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n que alude al t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n en el pago del salario, que ha de ser prolongado o indefinido9, y al monto que ha de servir como punto de comparaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n, que pondera el hecho que la asignaci\u00f3n salarial mensual sea baja, que necesariamente ha de unirse a las pruebas, as\u00ed sean simplemente indiciarias, que debe aportar el actor sobre el impacto que tales hechos generan sobre sus posibilidades de subsistencia. \u00a0En todo caso, estos requerimientos b\u00e1sicos superan el alcance de una simple afirmaci\u00f3n al respecto10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre los elementos de juicio contenidos en los expedientes T-470594, T-471066, T-472114 y T-472271\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los jueces de tutela negaron las tutelas impetradas al considerar que los demandantes no demostraron la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, de forma que no se configur\u00f3 la circunstancia exceptiva para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la revisi\u00f3n de cada uno de los expedientes, la Sala concluye que existe un grupo de casos (radicados bajo los n\u00fameros T-470594, T-471066, T-472114 y T-472271) en los que existen pruebas que indican que a los peticionarios se les adeuda, por lo menos, los salarios correspondientes a cuatro meses del a\u00f1o 2000, acreencias que fueron expresamente reconocidas por la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico11. \u00a0En todos esos eventos, (ii.) los peticionarios refirieron que el monto de su asignaci\u00f3n mensual era bajo12 y que el no pago de tales dineros constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n directa de su m\u00ednimo vital, pues de ellos depende su bienestar personal y el de sus familias13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la ponderaci\u00f3n de los argumentos y probanzas presentadas en la demanda de tutela es una labor que corresponde hacer al juez de tutela que, en esta oportunidad, fue omitida, a pesar de que a los peticionarios sufragan un sueldo bajo14 y no han recibido salario alguno durante un tiempo prolongado15. El juez contaba, entonces, con elementos m\u00ednimos que le permit\u00edan presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los peticionarios por la falta de pago de sus salarios durante un per\u00edodo apreciable de tiempo que, en todo caso, deb\u00eda corroborar, no s\u00f3lo porque para ello est\u00e1 expresamente facultado por la ley, sino porque los propios peticionarios (en tres de los casos mencionados) le solicitaron que decretara las pruebas pertinentes con el prop\u00f3sito de establecer la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados16. En todo caso, esta omisi\u00f3n de los funcionarios judiciales no puede interpretarse en contra de los peticionarios, quienes cumplieron con una carga m\u00ednima probatoria que demostr\u00f3: que su salario es bajo, que lo han dejado de percibir durante un tiempo considerable y que tal circunstancia afecta sus condiciones de vida solicitando para el efecto que se decretaran las pruebas adicionales a que hubiera lugar. Adicionalmente, ninguna de las entidades demandadas present\u00f3 alegatos para desvirtuar la presunta vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores; es m\u00e1s, en uno de los expedientes anteriormente rese\u00f1ados reposa un escrito remitido por la Asamblea Departamental al juez de tutela en el que todos los hechos referidos por el actor (i.e. la falta de pago de los salarios, la falta de pago de las contribuciones en materia de salud y la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital) fueron aceptados como ciertos17. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Algo m\u00e1s: una de las razones esgrimidas por la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico para justificar el retardo en el pago de los salarios demandados por los actores en los casos referidos, se sustenta en la escasez de recursos que le aqueja, y en el hecho que la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico no le ha girado las partidas presupuestales necesarias para cumplir con sus obligaciones. \u00a0Sobre este particular, es necesario reiterar tambi\u00e9n que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o el incumplimiento de los tr\u00e1mites presupuestales para entregar las partidas necesarias que cada ente p\u00fablico necesita \u201cno constituyen raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De los deberes del juez de tutela. \u00a0Los expedientes T-470912, T-472106, T-472113, T-472326 y T-472382\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Ahora, respecto de los expedientes identificados con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-470912, T-472106, T-472113, T-472326 y T-472382, encuentra la Sala que los mismos adolecen de vac\u00edos tanto en el recuento f\u00e1ctico como en el acervo probatorio, de tal magnitud, que hac\u00edan imposible que el juez de instancia pudiera tomar una decisi\u00f3n de fondo, pues, por ejemplo, no se encuentra en el expediente informaci\u00f3n sobre el salario mensual devengado, informaci\u00f3n b\u00e1sica para poder presumir la amenaza del derecho al m\u00ednimo vital en los t\u00e9rminos ya indicados. \u00a0Por otra parte, dentro de este mismo grupo hay un caso en el que ni siquiera existe certeza sobre los meses de salario que la administraci\u00f3n le adeuda a las peticionarias19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin duda, buena parte de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela. \u00a0Su labor no puede reducirse a la constataci\u00f3n pasiva de requisitos formales de las demandas que ponen a su consideraci\u00f3n los particulares20. La naturaleza de los principios que est\u00e1n en juego, que se concretan en la efectiva y pronta protecci\u00f3n de derechos inherentes a la persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, se establezcan con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el car\u00e1cter privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional y la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela exigen una actuaci\u00f3n particular del juez que conoce de una acci\u00f3n de tutela, &#8220;pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta (C.P. art. 228)&#8221;21. \u00a0As\u00ed, la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales le reclama al juez una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo. 4 C.P.), a trav\u00e9s de los medios probatorios que estime convenientes, so pena de correr el riesgo de &#8220;dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe&#8221;22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Esto no significa, sin embargo, &#8220;que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el \u00e9xito de las pretensiones de la tutela correspondan \u00fanica y exclusivamente al juez, puesto que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d23; de lo que se trata, entonces, es de lograr un sano equilibrio &#8211; establecido por los hechos mismos de cada caso -, entre la exposici\u00f3n que hace el peticionario, y que constituye el marco de referencia para encauzar la labor del juez, y la necesidad de comprobaci\u00f3n por parte del funcionario judicial, de las razones que sustentan una demanda de tutela24. \u00a0Por esta v\u00eda, \u201cse pretende que el contenido del art\u00edculo 86 Superior traspase las fronteras de un vano formalismo para convertirse en una herramienta oportuna y eficaz que constituye poder en cabeza de los ciudadanos\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos elementos ya han sido objeto de referencia espec\u00edfica, incluso en los eventos en los que resulta comprometido el m\u00ednimo vital del peticionario, pues si bien debe \u201cdemostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital, el juez de tutela, sin embargo, no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia proferidos en los expedientes T-470594, T-471066, T-472114 y T-472271, para en su lugar, conceder la acci\u00f3n de tutela del derecho al m\u00ednimo vital, pues \u00a0los funcionarios judiciales a quienes correspondi\u00f3 conocer de los casos contaban con elementos m\u00ednimos que les permit\u00edan presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los peticionarios sustentado la falta de pago de sus salarios durante un per\u00edodo apreciable de tiempo, elementos estos que fueron plenamente probados y aceptados por una de las demandadas y que han sido considerados como suficientes por la jurisprudencia de la Corte para comprobar, indiciariamente, la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, respecto de los expedientes T-470912, T-472106, T-472113, T-472326 y T-472382 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que los jueces de primera instancia conocieron de la demanda presentada por los peticionarios27, con el prop\u00f3sito que los jueces de tutela, en ejercicio de las atribuciones que la Constituci\u00f3n y la ley les reconoce, brinden protecci\u00f3n efectiva y real a los derechos fundamentales en juego y, as\u00ed, luego de revisar las demandas presentadas por los peticionarios ordenen las correcciones que estimen necesarias y, luego, si a ello hay lugar, decreten todas las pruebas que les permitan llegar al pleno convencimiento sobre la violaci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados. \u00a0No cabe duda de que la delicada labor encomendada a los jueces de la Rep\u00fablica, consistente en la administraci\u00f3n de justicia, implica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, una definitiva actividad del funcionario encaminada a demostrar los supuestos f\u00e1cticos alegados en el proceso, a lo cual se llega por la pr\u00e1ctica de pruebas y su debida valoraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, ha de reiterarse podr\u00eda denegarse el amparo a quien lo requiere o protegerse a quien no tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta decisi\u00f3n busca preservar, al mismo tiempo, la autonom\u00eda y competencia funcional que en materia de tutela otorga la Constituci\u00f3n a todos los jueces de la Rep\u00fablica, evitando que la propia Corte reemplace a los jueces comunes al fallar asuntos que han de ser conocidos por los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n de tutela en primera y, eventualmente, segunda instancia, reservando la intervenci\u00f3n del m\u00e1ximo tribunal en materia constitucional a los asuntos y por las razones estrictamente indicadas en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 241 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla dentro del procesos de tutela radicados con el n\u00famero T-470594 (peticionaria Yolima Llanise Arias Acosta), T-471066 (peticionario Ferm\u00edn Ahumada Arueta) y T-472114 (peticionario Orlando Jos\u00e9 Contreras), y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso T-472271 (peticionaria Martha Avenda\u00f1o de Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho al m\u00ednimo vital a la se\u00f1oras Yolima Llanise Arias Acosta y Martha Avenda\u00f1o de Rodr\u00edguez, y a los se\u00f1ores Ferm\u00edn Ahumada Arueta y Orlando Jos\u00e9 Contreras y, en consecuencia, ORDENAR a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, si no lo ha hecho ya, que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar los salarios debidos a los peticionarios y a cancelar en su totalidad los aportes debidos por concepto de seguridad social en materia de salud a favor de los mismos. \u00a0En caso de que la Asamblea Departamental no cuente con los recursos necesarios para cumplir esta providencia, la orden se dirigir\u00e1 al Departamento del Atl\u00e1ntico para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo gire los recursos presupuestales necesarios para garantizar la cancelaci\u00f3n de los salarios y aportes debidos a favor de los peticionarios y, en su defecto, para que inicie las operaciones presupuestales conducentes para obtenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en los procesos radicados con los n\u00fameros T-470912, T-472106, T-472113, T-472326 y T-472382 con posterioridad al momento en que los jueces de primera instancia recibieron la solicitud de tutela y, en consecuencia, ORDENAR al se\u00f1or Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla tramitar las demandas presentadas brindado el real acceso de los peticionarios a la justicia, para la cual habr\u00e1n de desplegar todas sus atribuciones en materia investigativa y probatoria, por las razones se\u00f1aladas en el presente fallo. Para esto, los funcionarios judiciales contaran con los mismos t\u00e9rminos legales establecidos para el efecto por el Decreto 2591 de 1991, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR la devoluci\u00f3n de los expedientes a los juzgados de primera instancia para dar cumplimiento al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El t\u00e9rmino de mora en el que ha incurrido la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico para pagar el salario de sus trabajadores es distinto en cada caso, de acuerdo con el relato hecho de los peticionarios. No obstante, el lapso del incumplimiento oscila entre cuatro meses (como en el expediente T-470594) y 7 meses (este es caso registrado en el expediente T-470912). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente T-472382 ni siquiera se encuentran una referencia a la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, distinta a la enumeraci\u00f3n de una serie de derechos afectados por la conducta de la entidad demandada dentro de la que se incluye dicha garant\u00eda (Cfr. folio 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3 Tal es el caso de los expedientes T-470594, T-471066 y T-472114. \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto a la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, todos los demandantes se limitaron a afirmar su vulneraci\u00f3n y adjuntar una copia de un fallo judicial en el que se le tutelan los derechos al pago oportuno de los mismos y al m\u00ednimo vital. \u00a0Sin embargo, en sus demandas no resulta claro si a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos vinculados a la corporaci\u00f3n s\u00ed se les pagaron sus salarios y prestaciones de dichos meses o el incumplimiento de la demandada fue generalizado, hechos que tampoco verificaron los jueces de instancia en clara omisi\u00f3n de sus deberes, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. Por esta raz\u00f3n, aunque la Sala se referir\u00e1 al respecto, los cargos concretos, no presentan una raz\u00f3n suficiente a la que pudiera referirse la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas, las sentencias; T-146\/96, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz; T-081\/97, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T- 263\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-527\/97 y T-529\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-284\/98 y T-298\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-547\/98 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; T- 651\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-434\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-502\/99 y T-545\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-657\/99 y T-679\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-261\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-1031\/00 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-043\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-064\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Son m\u00faltiples los eventos en los que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela en materia laboral, sin importar que lo que se est\u00e9 reclamando concretamente es el pago de una cantidad de dinero, siempre y cuando, existan claros indicios sobre la violaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del peticionario. As\u00ed, ha encontrado la Corte, desde sus inicios, que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr., por ejemplo, las sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995, y T-437 de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 de 1992, T-147 1995, T-244 de 1995, T-212 y T- 608 1996); por citar tan s\u00f3lo dos ejemplos que desde los primeros a\u00f1os de actividad de la Corte ha constituido objeto de permanente inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-1039\/00, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sostiene la Corte: &#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia &#8216;en todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo&#8217;. Se debe partir, entonces, del principio de la buena fe, pero el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En sentencia T-371\/00, M.P Antonio Barrera Carbonell, se reitera el concepto de esta presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;\u00c9ste (el m\u00ednimo vital) se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia&#8221;. En el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunci\u00f3n: T-385\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n; T-387\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; T-525\/99 M.P Carlos Gaviria; T-616\/99 M.P Alvaro Tafur Galvis; T-711\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-1000\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-606\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; T-611\/99 M.P Carlos Gaviria. En sentencia T-1056\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, retomando la SU-995\/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el m\u00ednimo vital. La misma sentencia afirma: \u201cEl accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 La misma l\u00ednea jurisprudencial alude, entonces, a la necesidad de brindar elementos de juicio suficientes acerca de la real afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, mismas que pueden consistir en la constataci\u00f3n documental \u201csobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial \u00a0en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores&#8221;. \u00a0Cfr. la ya citada T-1039 de 2000 M.P. Alejadro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En cada uno de los referidos expedientes existe constancia del t\u00e9rmino de la mora as\u00ed: en el expediente T-470594 es de cuatro meses, en el expediente T-471066 es de seis meses, en el T-472114 de seis meses y en el T-472271 de siete meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En efecto, la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico certific\u00f3 el monto de los ingresos percibidos por los peticionarios en estos cuatro casos de la siguiente manera: en el expediente T-470594 el actor percibe una remuneraci\u00f3n mensual de $392.291 pesos por concepto de asignaci\u00f3n salarial b\u00e1sica, en el expediente T-471066 se alude a la suma de $709380 pesos mensuales, en el T-472114 a $472920 pesos mensuales y en el T-472271 a $472920 pesos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Debe se\u00f1alarse que en todos estos expedientes los petentes refirieron la vulneraci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia y la de sus familiares pues de los ingresos mensuales dependen: \u201clos padres del peticionario\u201d (como en el expediente T-470594 \u2013folio 2-); \u201clas familias de los actores\u201d (expedientes T-471066 \u2013folio 2- y T-472114 \u2013folio 2-); y \u201cla satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas tanto personales como familiares\u201d (expediente T-472271 \u2013folio 26-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En efecto, la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico certific\u00f3 el monto de los ingresos percibidos por los peticionarios en estos cuatro casos de la siguiente manera: en el expediente T-470594 el actor percibe una remuneraci\u00f3n mensual de $392.291 pesos por concepto de asignaci\u00f3n salarial b\u00e1sica, en el expediente T-471066 se alude a la suma de $709380 pesos mensuales, en el T-472114 a $472920 pesos mensuales y en el T-472271 a $472920 pesos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En cada uno de los referidos expedientes existe constancia del t\u00e9rmino de la mora as\u00ed: en el expediente T-470594 es de cuatro meses, en el expediente T-471066 es de seis meses, en el T-472114 de seis meses y en el T-472271 de siete meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En el texto de cualquiera de las demandas presentadas por los peticionarios en los procesos a los que se hace alusi\u00f3n se solicita al juez la practica de pruebas \u201cque su se\u00f1or\u00eda tenga a bien decretar para probar la vulneraci\u00f3n de nuestros derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. expediente T-471066 (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. Sentencia SU-995 de 1999. En esta sentencia, ya varias veces aludida, la Corte afirm\u00f3 precisamente: \u201cCon todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. expediente T-472382. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-237 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que negaba el amparo al derecho a la vida solicitado por una familia que ve\u00eda como su vivienda se corr\u00eda el riesgo de derrumbarse ante la realizaci\u00f3n de unas obras por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0Particularmente censur\u00f3 la no pr\u00e1ctica de pruebas que contribuyeran a sustentar la decisi\u00f3n que toma el funcionario judicial. Se afirma concretamente: &#8220;El juez constitucional no puede limitarse a adoptar una decisi\u00f3n, solo para entender formalmente cumplida su labor, ni escudarse en el tr\u00e1mite sumario de esta acci\u00f3n para abstenerse, por ejemplo, de solicitar informes, o de ordenar una inspecci\u00f3n judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-498 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reprocha en este fallo la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 Civil del Circuito, quien ante la petici\u00f3n presentada por un padre con el prop\u00f3sito de obtener la pr\u00e1ctica de una biopsia prescrita a su hija menor, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, toda vez que el escrito de tutela no alleg\u00f3 las pruebas que sustentan la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-174 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas desestima el procedimiento adoptado por el juez de instancia quien niega el amparo a un grupo de trabajadores del municipio de Planera Rica, afectados por la falta de pago de varias de sus mesadas salariales. \u00a0En dicho pronunciamiento se condena, no s\u00f3lo el no haber practicado las pruebas conducentes para tomar una decisi\u00f3n fundada, sino el hecho de que, a falta de acervo probatorio, se haya decidido en contra de lo dicho por los accionantes, cuya buena fe deb\u00eda presumirse. La tutela es concedida y se ordena al ente tutelado el pronto pago de lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Es oportuno recordar el contenido del inciso 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991 con el prop\u00f3sito de ilustrar las atribuciones que en materia probatoria se le reconocen al juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21: \u201cInformaci\u00f3n Adicional: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-452 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>26Cfr, por ejemplo las sentencias T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (La Corte Constitucional al revocar los fallos de los jueces de instancia que hab\u00edan denegado las tutelas presentadas por varios peticionarios con el prop\u00f3sito de obtener \u201cla protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, por medio de una orden a la entidad acusada para que \u201cefectu\u00e9 las operaciones y proyecciones administrativas, orientadas a pagar los salarios atrasados y mesadas atrasadas, incluyendo los intereses moratorios&#8230;\u201d, desestim\u00f3 el argumento de dichos funcionarios judiciales que se abstuvieron de estudiar el caso por falta de prueba respecto de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0Esta providencia reitera lo dicho al respecto en las sentencias T-030 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-399 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). y SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (Esta sentencia, como se vi\u00f3, se encarg\u00f3 de unificar algunos criterios de apreciaci\u00f3n por parte del juez al estudiar asuntos que se relacionan con la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital). \u00a0<\/p>\n<p>27 Recurrir a la anulaci\u00f3n de un fallo que fue escogido por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, por considerar que el juez de conocimiento incumpli\u00f3 con sus deberes como funcionario encargado de administrar justicia no es nada novedoso. \u00a0Esta es una materia sobre la que existen varios antecedentes, por ejemplo, el contenido en la sentencia T-499 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determin\u00f3 mediante auto de 15 de abril de 1994: &#8220;[d]eclarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que el Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot recibi\u00f3 la solicitud de tutela\u201d, pues de esta forma \u201cel juez de tutela se acercara al caso concreto a fin de tener elementos de juicio suficientes para examinar si era procedente o no la acci\u00f3n\u201d. Si bien en aquella ocasi\u00f3n la nulidad de la sentencia se orden\u00f3 mediante un auto, la Sala considera dicha decisi\u00f3n ha de ser tomada a trav\u00e9s de un fallo de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1088\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Omisi\u00f3n en pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Deberes \u00a0 DEMANDA DE TUTELA-Equilibrio entre lo expuesto por el peticionario y la comprobaci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}