{"id":7193,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1089-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-1089-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1089-01\/","title":{"rendered":"T-1089-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1089\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-472599 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar De Jes\u00fas Castrill\u00f3n Quinceno contra el Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales EPS, Doctor Juan Guillermo Correa Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre doce (12) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteraci\u00f3n, proceder\u00e1 a justificar brevemente su decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991.1 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or OSCAR DE JES\u00daS CASTRILL\u00d3N QUINCENO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales EPS, Doctor Juan Guillermo Correa Gonz\u00e1lez, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n (art. 23 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el 14 de diciembre envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Seguro Social en la que solicitaba informaci\u00f3n sobre los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de invalidez y, en su defecto, sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, pero que hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en abril 23 de 2001 no hab\u00eda obtenido respuesta. Advierte el demandante sobre la necesidad de que el Seguro Social se pronuncie sobre su solicitud presentada hace m\u00e1s de tres meses, dado que afronta una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y actualmente no puede trabajar como consecuencia de su estado de salud. Solicita el demandante que se le proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordene a la entidad demandada dar respuesta a su solicitud de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ampliaci\u00f3n de su demanda, el accionante expuso ante el juez de tutela que cuando trabajaba en labores del campo sufri\u00f3 un accidente al levantar bultos lo que le ocasion\u00f3 una hernia discal. Luego de practicarse los ex\u00e1menes de calificaci\u00f3n de su incapacidad solicit\u00f3 al seguro social, a donde se encuentra afiliado, informaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de invalidez o, en caso de no tener derecho a ella, sobre la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Por hallarse residenciado en el Municipio de Fredonia se dirigi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de esa localidad para que lo ayudaran con el env\u00edo de su petici\u00f3n al seguro social de Medell\u00edn. Manifiesta que en la Personer\u00eda le confirmaron el envi\u00f3 de su solicitud por correo al Seguro Social y le afirmaron que la respuesta no demorar\u00eda m\u00e1s de dos meses. Lo dicho sobre el env\u00edo de la solicitud del peticionario a la entidad aseguradora fue confirmado por la Personer\u00eda Municipal de Fredonia \u2013 Antioquia ante el juez de tutela mediante oficio del 4 de mayo de 2001, al cual se adjunt\u00f3 fotocopia del libro radicador de dicha dependencia donde consta el envi\u00f3 de la petici\u00f3n del se\u00f1or Castrill\u00f3n Quinceno por correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 26 de abril de 2001 la AFP el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, por intermedio de la directora de Medicina Laboral Pensiones, rindi\u00f3 informe ante el juez de tutela en el que asegura que por no haberse anexado lo solicitado por el accionante no pod\u00eda referirse a sus peticiones. Manifest\u00f3, sin embargo, con base en las certificaciones anexadas, que el peticionario \u201cno tiene otra opci\u00f3n que la de seguir cotizando para una pensi\u00f3n de vejez, puesto que no cumple con el presupuesto principal de la invalidez &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela ofici\u00f3 igualmente a la oficina de administraci\u00f3n documental del Seguro Social de Medell\u00edn y solicit\u00f3 informe sobre el recibo del memorial que diera origen a la tutela, sin que hasta el momento del fallo se hubiera obtenido contestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2001, decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante, al no poder concluir si hubo vulneraci\u00f3n del mismo dado que no se demostr\u00f3 fehacientemente por el interesado que la entidad demandada hubiera recibido el memorial en el que solicitaba informaci\u00f3n. A juicio del a quo \u201cla carga de la prueba de que el ente accionado s\u00ed recibi\u00f3 el memorial est\u00e1 exclusivamente en cabeza del demandante, ya que es precisamente de all\u00ed donde se colige la existencia o no de la vulneraci\u00f3n al derecho reclamado en amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.2 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1006 de 2001 esta Sala de Revisi\u00f3n adicion\u00f3 a los anteriores supuestos dos mas: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;3 y, segundo, que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa c\u00f3mo el ciudadano que ha actuado diligentemente al elevar una petici\u00f3n a la administraci\u00f3n por intermedio de la Personer\u00eda Municipal como agente del Ministerio P\u00fablico, entidad encargada de la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos (art. 118 C.P.), debido a la lejan\u00eda de su lugar de residencia respecto de la entidad de seguridad social a la que va dirigida la petici\u00f3n, recibe como respuesta el silencio de la administraci\u00f3n de un Estado aparentemente indiferente en lugar de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho en el que es funci\u00f3n esencial de los funcionarios p\u00fablicos servir a las personas y asegurar el goce efectivo de sus derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento del juez a quo, aunque formalmente l\u00f3gico en el sentido de no poder deducirse una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando no est\u00e1 demostrado que la petici\u00f3n efectivamente fue conocida por la entidad a la cual iba remitida, desconoce el principio de unidad del Estado en virtud del cual las diferentes autoridades \u2013 Personer\u00eda municipal, Instituto de Seguros Sociales, en este caso \u2013 forman una unidad para efectos de sus actuaciones, procesos y responsabilidad. Desde esta perspectiva, no se puede afirmar que el ciudadano debe conocer la instancia o autoridad que en cada caso es competente para cada uno de los asuntos que se puedan presentar en las relaciones entre los particulares y el Estado. Por ello, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo al regular el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en el \u00e1mbito administrativo establece el deber, en cabeza de la autoridad que recibe una solicitud o petici\u00f3n de un particular, de darle traslado a la entidad o autoridad p\u00fablica competente, de forma que el interesado reciba respuesta oportuna a su petici\u00f3n (art. 33 C.C.A.). Debe recordarse que seg\u00fan la jurisprudencia citada la falta de competencia no exonera del deber de responder y la respuesta de la entidad debe ser notificada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de tutela afirma que \u201cla carga de la prueba de que el ente accionado s\u00ed recibi\u00f3 el memorial est\u00e1 exclusivamente en cabeza del demandante\u201d. En el presente caso, el accionante no habr\u00eda cumplido con dicha carga probatoria, por lo que no existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Esta Corte no comparte el criterio del a quo en el presente caso, ya que no s\u00f3lo el ciudadano cumpli\u00f3 con la elevaci\u00f3n formal de su petici\u00f3n ante el Estado, por v\u00eda de la Personer\u00eda Municipal, sino que esta \u00faltima entidad efectivamente envi\u00f3 por correo certificado el mencionado memorial petitorio al Instituto de Seguros Sociales con sede en Medell\u00edn, tal y como aparece rese\u00f1ado en el libro radicador. Bajo esta constelaci\u00f3n f\u00e1ctica, no se pod\u00eda afirmar por parte del fallador que ante el silencio de la entidad demandada sobre si efectivamente recibi\u00f3 la petici\u00f3n a ella dirigida, deb\u00eda concluirse la no vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n porque no se prob\u00f3 que hubiera recibido el env\u00edo de la Personer\u00eda Municipal de Fredonia. Por el contrario, todos los hechos apuntan a demostrar que la solicitud del accionante fue recibida por la entidad demandada, hecho que no ha sido desvirtuado por la demandada. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que regula el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela, el juez debe tomar por cierto lo afirmado por el demandante, y en su caso por el Personero Municipal que remitiera la solicitud a la entidad demandada, dada la presunci\u00f3n de veracidad establecida por la ley para los casos en los cuales la entidad requerida no responde a la solicitud de informes realizada por el juez de tutela (art. 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que el se\u00f1or Castrill\u00f3n Quinceno en efecto elev\u00f3 una petici\u00f3n de informaci\u00f3n por intermedio de la Personer\u00eda Municipal de Fredonia, Antioquia, ante el Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales EPS en Medell\u00edn, y que dicha petici\u00f3n, pasados m\u00e1s de tres meses, no ha obtenido respuesta sin que exista justificaci\u00f3n v\u00e1lida para ello, con lo que se vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Reiterar la jurisprudencia de la Corte sentada en las sentencias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 8 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, Antioquia, en el proceso de OSCAR DE JES\u00daS CASTRILL\u00d3N QUINCENO contra el Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or OSCAR DE JES\u00daS CASTRILL\u00d3N QUINCENO, y en consecuencia, ORDENAR al Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales EPS en Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante ante dicha dependencia por intermedio de la Personer\u00eda Municipal de Fredonia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 dice as\u00ed: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1089\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-472599 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar De Jes\u00fas Castrill\u00f3n Quinceno contra el Gerente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}