{"id":7194,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-109-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-109-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-01\/","title":{"rendered":"T-109-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Efectividad\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios, derivado directamente del derecho a la subsistencia, las medidas de protecci\u00f3n judicial que el Estado ofrece a los ciudadanos debe garantizar que en un plazo razonable se haga efectivo el pago. Superado dicho t\u00e9rmino razonable, adem\u00e1s de la restricci\u00f3n a la libertad que se deriva de la imposibilidad de realizar el proyecto de vida por la mora en recibir los recursos, se impone a la persona una carga exorbitante, que implica un incumplimiento del deber estatal de protecci\u00f3n. La obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n se dirige a garantizar dos elementos del derecho constitucional mencionado: efectividad del pago y pago dentro de un t\u00e9rmino razonable. En condiciones de normalidad, es normal que ambos conceptos se confundan. No ocurre lo mismo en situaciones de crisis, donde la efectividad se logra mediante el proceso ejecutivo &#8211; por raz\u00f3n de la posibilidad de embargar rentas -, mientras que la decisi\u00f3n judicial que brinda la protecci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, se alcanza mediante la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-367844 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo El\u00edas Miranda Mindiola y otros contra el Municipio de Riohacha. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo El\u00edas Miranda Mindiola y otros contra el municipio de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2000, los se\u00f1ores Adolfo El\u00edas Miranda Mindiola, Eleiden Lised Brito Amaya, Ernesto Fidel Moscote Pe\u00f1a e Ilda Margarita Guaran Sierra \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira contra el Municipio de Riohacha, por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de sus familiares, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social al no cancelarles las mesadas salariales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999 y de enero a marzo de 2000, as\u00ed como otras acreencias laborales por concepto de vacaciones y prima de navidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, quienes son funcionarios de la Personer\u00eda Municipal de Riohacha, manifiestan que la Alcald\u00eda de dicho municipio no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de girar los recursos econ\u00f3micos que por concepto de aportes debe transferir a la Personer\u00eda Municipal, para que esa entidad ejecute sus gastos y pueda cumplir con el pago oportuno de las acreencias laborales a sus trabajadores. Expresan, que \u00a0hasta la fecha, se les adeudan por concepto de salarios los meses de julio a diciembre de 1999 y de enero a marzo de 2000, as\u00ed como la prima de navidad y las vacaciones. Indican que la falta de pago oportuno de sus salarios ha afectado sus condiciones de subsistencia y las de sus familias ya que como empleados de la Personer\u00eda no poseen otros ingresos. Igualmente, aseguran que la Personer\u00eda no ha cancelado oportunamente los aportes correspondientes a la seguridad social y aportes parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran que si bien cuentan con la acci\u00f3n ejecutiva como medio de defensa judicial, la tutela es procedente pues se ha afectado su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, solicitan al juez de tutela que para proteger sus derechos ordene a la Alcaldesa de Riohacha girar a la Personer\u00eda Municipal los dineros que les adeudan por concepto de sus acreencias laborales, para que esta \u00faltima entidad pueda cumplir efectivamente con la cancelaci\u00f3n de dichas acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de abril de 2000, la Alcaldesa de Riohacha interviene en el proceso para solicitar al juez que declare la improcedencia de la tutela. En su criterio, la cancelaci\u00f3n oportuna de salarios es un problema de car\u00e1cter laboral que debe resolverse en otras instancias y no en sede de tutela. Agrega que los actores, por los mismos hechos que originaron la presente acci\u00f3n excepcional, ejercieron acci\u00f3n ejecutiva, la cual se tramita en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha. \u00a0Por \u00faltimo, expresa que en el expediente no existe prueba alguna de que los demandantes no cuenten con otros ingresos y, por ende, se encuentre probada la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de sentencia del 07 de abril de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. A su juicio, los actores disponen de otro medio judicial, al cual efectivamente ya han acudido, como es la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Precisa que los demandantes han hecho uso simult\u00e1neo de \u201cdos medios de defensa: el ordinario y la tutela, quebrantando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal.\u201d Considera, que en el caso en estudio, no aparece mostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores y, por lo tanto, no procede la tutela como mecanismo transitorio y se hace necesario esperar el resultado concreto del medio judicial en marcha. Sin embargo, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el anterior fallo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 18 de mayo de 2000, declara la nulidad de todo lo actuado, debido a que el juez de tutela de primera instancia no notific\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Personero Municipal de Riohacha, quien deb\u00eda considerarse como interesado en el asunto debatido pues era \u00e9l quien efectivamente ten\u00eda que cumplir con el pago de lo adeudado a los actores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de junio de 2000, los demandantes adicionaron la demanda, precisando que hasta la fecha la Personer\u00eda Municipal les adeuda igualmente \u00a0los salarios de abril a junio de 2000 y la prima semestral y, por lo tanto, por medio de la tutela pretenden obtener el pago de dichas acreencias. As\u00ed mismo, solicitan se ordene el giro de aportes a las Cooperativas hasta mayo de 2000. Finalmente, indican que acuden a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por la instancia \u00a0<\/p>\n<p>Devuelto el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el Magistrado ponente decret\u00f3 las siguientes pruebas: (1) citar a los demandantes \u00a0para ampliaci\u00f3n de la demanda; (2) requerir a la Alcald\u00eda Municipal para que certificara si se han girado oportunamente los aportes a la Personer\u00eda y, en caso de presentar atraso en tales transferencias, indicar a cuanto asciende la suma adeudada por la Administraci\u00f3n Central con la Personer\u00eda; (3) oficiar al Seguro Social para que certificara a cuanto asciende la deuda que tiene la Personar\u00eda Municipal con tal entidad por conceptos de aportes de seguridad social; y (4) oficiar a la Personer\u00eda Municipal para que certificara los meses del 2000 que por salarios y primas se le adeudan a los actores y los aportes que se hayan dejado de girar a las correspondientes cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En las diferentes ampliaciones de cada uno de los actores, estos reconocen que, casi en forma simult\u00e1nea a la acci\u00f3n de tutela, presentaron demanda laboral con el fin de que se les cancelaran los salarios adeudados de los meses de julio a enero de 1999, as\u00ed como las acreencias laborales por concepto de prima de navidad y vacaciones. No obstante, insisten en que acuden al amparo constitucional como mecanismo transitorio pues mientras culmina el proceso laboral, por lo menos un a\u00f1o, \u00a0se \u00a0est\u00e1 afectando su sustento y el de sus familias. Finalmente, explican que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Alcaldesa y no contra el Personero Municipal porque si bien la Personer\u00eda es una entidad aut\u00f3noma, la totalidad de los recursos para gastos de funcionamiento depende del giro de aportes que haga la administraci\u00f3n central del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Tesorera Municipal inform\u00f3 el 14 de junio de 2000 que el \u00faltimo giro de aportes realizado a la Personer\u00eda fue por la suma de 36 millones de pesos, de los cuales se pagaron 25 millones el 15 de febrero de 2000 y los 11 millones restantes el 17 de marzo de 2000. Aclara que dicho giro se realiz\u00f3 como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de una tutela instaurada por el Personero Municipal, afectando de esta forma los aportes de la Personer\u00eda correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1998. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que por concepto de embargos en un proceso ejecutivo laboral adelantado por los actores de la presente tutela, por la suma de $28.013.411,00 se cancelaron $23.195.084,00 el 17 de febrero y $4.818.327,00 el 17 de mayo, afectando as\u00ed los aportes de la personer\u00eda correspondientes al saldo del mes de octubre, mes de noviembre y diciembre de 1998. Finalmente, afirm\u00f3 que la deuda del Municipio con la Personer\u00eda es de 249.535.449,00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 15 de junio de 2000, la Coordinadora de Recaudo y Cartera del Seguro Social Seccional Guajira, comunic\u00f3 que la Personer\u00eda Municipal tiene una deuda presuntiva con dicha entidad de $61.848.316, sin incluir intereses moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 19 de junio de 2000, el Personero Municipal de Riohacha expres\u00f3 que a pesar de que la entidad que representa tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal, su presupuesto est\u00e1 inmerso en el del municipio y, por lo tanto, considera que la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse en su totalidad contra el municipio de Riohacha. Por otra parte, inform\u00f3 que la Personer\u00eda tiene una deuda con las Cooperativas COOPESAGUA y JURISCOOP de $5\u2019272.447 por concepto de aportes descontados a los empleados de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 15 de junio de 2000, el Alcalde (e) de Riohacha, reitera que, a juicio, de la administraci\u00f3n central la tutela es improcedente, puesto que los demandantes ya acudieron a la v\u00eda laboral ordinaria para obtener el pago de los salarios debidos. A este respecto, adjunta copia de la demanda ejecutiva presentada por estos, as\u00ed como del mandamiento de pago de fecha 25 de abril de 2000 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y de la orden de embargo de las cuentas que posee el Municipio de Riohacha en los bancos de la ciudad. Por \u00faltimo, reafirma que la tutela no procede como mecanismo transitorio pues no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por medio de fallo del 20 de \u00a0junio de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela \u00a0se caracteriza por no ser un mecanismo \u00a0paralelo ni menos adicional o complementario de los recursos judiciales ordinarios. Afirma, que en el presente caso, los actores utilizaron simult\u00e1neamente el amparo constitucional con el medio ordinario de defensa, es decir, el proceso ejecutivo laboral que se encuentra actualmente en curso y dentro del cual se decret\u00f3 el embargo de las sumas adeudadas. En este sentido, sostiene que \u201c(n)o es pues de recibo de esta Sala que mientras por un lado demandan ejecutivamente al ente municipal y se les embargan sumas millonarias para pagos de sueldos y primas, las mismas personas, en forma simult\u00e1nea, utilizan la v\u00eda de la tutela para que se les paguen las mismas acreencias laborales.\u201d De otra parte, manifiesta que no se encuentra probado que se haya afectado el m\u00ednimo vital de los demandantes, y, por ende, no procede la tutela en forma transitoria. Concluye que dado que existe la v\u00eda ordinaria laboral \u201cno tiene porque ser utilizada la tutela salvo que en aquellas se viole en forma ostensible normas legales, es decir, se den v\u00edas de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fallo fue impugnado por los actores. Conoci\u00f3 de dicha apelaci\u00f3n la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante sentencia del 17 de agosto de 2000, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincide la Sala con el a quo en que, si en el proceso ejecutivo laboral promovido por los actores, ya se orden\u00f3 el mandamiento de pago y el embargo de cuentas bancarias de la parte ejecutada, aquel constituye un medio de defensa judicial \u00a0efectivo. Precisa que \u201ca trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela no puede culminarse un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como ocurrir\u00eda en este caso si se concede la tutela incoada, \u00a0(\u2026) pues bien es sabido que en el proceso ejecutivo termina con el pago total de la obligaci\u00f3n, por ello al ordenarse el pago de esos salarios por tutela (lo que ya orden\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria), el proceso ejecutivo no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser, y la tutela no tiene la finalidad de terminar procesos judiciales, sino de proteger \u00a0derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados.\u201d Por \u00faltimo, se\u00f1ala, que diferente ser\u00eda que no se hubiera iniciado proceso alguno por esos hechos, ya que en tal caso s\u00ed ser\u00eda procedente estudiar la viabilidad de la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2000, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha que informara el estado del proceso ejecutivo laboral iniciado por los actores de la presente tutela, contra el Municipio de Riohacha, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de acreencias laborales por concepto de salarios de julio de 1999 a enero de 2000, prima de navidad y vacaciones. Igualmente, se requiri\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Riohacha que indicara si a la fecha dicha entidad se encuentra cumpliendo oportunamente con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se solicit\u00f3 a la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1alar algunos aspectos relacionados con la duraci\u00f3n promedio de los procesos ejecutivos laborales a nivel nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A trav\u00e9s de oficio fechado el 28 de noviembre de 2000, el Ministro de Justicia y del Derecho indica que el Ministerio de Justicia y del Derecho adelant\u00f3 en noviembre de 1998, el proyecto \u201cAn\u00e1lisis Sociojur\u00eddico de las Justicia Laboral en Colombia\u201d, en el cual se efectu\u00f3 un pormenorizado estudio de las distintas variables que influyen en la jurisdicci\u00f3n laboral. Expresa que en dicho estudio, del cual env\u00eda copia a esta Corporaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que en los procesos ejecutivos laborales la primera instancia \u201cdura alrededor de 9 meses, mientras que la apelaci\u00f3n toma siete meses para que sea resuelta. El 56% de este tipo de procesos es resuelto en un t\u00e9rmino menor a tres meses, mientras que el 28% dura entre seis meses y un a\u00f1o y el 16% dura entre un a\u00f1o y un a\u00f1o y nueve meses. Dicho estudio indica que en percepci\u00f3n de los funcionarios judiciales laborales, la soluci\u00f3n al problema de la duraci\u00f3n de los procesos laborales radica en cuestiones de \u00edndole log\u00edstica. As\u00ed el 19% de los encuestados \u00a0se\u00f1al\u00f3 que es necesaria la modernizaci\u00f3n de los equipos de las inspecciones y de los juzgados, el 13% demanda el aumento del presupuesto de la justicia laboral, el 12% la creaci\u00f3n de m\u00e1s juzgados y el 5% la creaci\u00f3n de m\u00e1s inspecciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, informa que por iniciativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el art\u00edculo 68 de la Ley 446 de 1996 se inclu\u00eda la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n en asuntos laborales, con lo cual se buscaba agilizar la soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0de tipo laboral y descongestionar los despachos \u00a0judiciales del pa\u00eds. Sin embargo, aclara que \u201cesta disposici\u00f3n al igual que el cap\u00edtulo 3 secci\u00f3n 3 de la Ley 446 de 1996, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-160\/99\u201d. Sostiene que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley N\u00b0 304 \u00a0de 2000 C\u00e1mara y 148 de 1999 Senado \u201cpor el cual se establece un procedimiento judicial especial para sanear el derecho de dominio en peque\u00f1as propiedades rurales y suburbanas y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual \u201cbusca hacer m\u00e1s f\u00e1cil el acceso de los colombianos a la conciliaci\u00f3n.\u201d A este respecto afirma que \u201cla propuesta recoge las precisiones de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia laboral como requisito de procedibilidad, de tal manera que las disposiciones que regulen la materia resulten acordes con la Carta Pol\u00edtica y sean relevantes en aras de los prop\u00f3sitos de garantizar mecanismos de descongesti\u00f3n \u00a0y de acceso a la justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante comunicaci\u00f3n del 1 de diciembre de 2000, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1ala que la Sala que preside adelant\u00f3 en 1998 la investigaci\u00f3n \u201cTiempos Procesales y Opini\u00f3n sobre el Servicio de Justicia\u201d, en la cual, en raz\u00f3n al atraso judicial, se busc\u00f3 analizar los factores de orden procesal referidos a elementos como duraci\u00f3n de cada una de las etapas, dentro del proceso penal, civil, familia y laboral en una muestra general de 3000 expedientes seleccionados de juzgados de las 6 regiones geogr\u00e1ficas del pa\u00eds que se definieron para la investigaci\u00f3n. Expresa que en lo que respecta al proceso laboral, \u201c se evaluaron 297 expedientes seleccionados de 26 juzgados laborales, de los cuales, de conformidad con la distribuci\u00f3n de procesos seg\u00fan motivo de la demanda, 18 fueron ejecutivos y los dem\u00e1s ordinarios.\u201d En cuanto a la duraci\u00f3n promedio a nivel nacional de los procesos laborales, indica que del an\u00e1lisis por regiones se concluy\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d\u00edas calendario) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e1ntica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.112 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>295 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafetera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>337 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Central\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>695 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oriental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>650 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suroriental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>605 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del funcionario del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cla raz\u00f3n principal por la que el tiempo procesal real es mayor al tiempo legal es la congesti\u00f3n en los despachos judiciales, la cual se ha generado por dos razones: (1) El incremento en la demanda de justicia en el \u00e1rea laboral, que para el periodo 93-99 lleg\u00f3 al 178% al pasar de 26.928 demandas anuales a 74.889 y (2) la estructura administrativa del \u00e1rea laboral que en n\u00famero de jueces se ha fortalecido relativamente poco al pasar en 1993 de 127 jueces a 155 en 1999, lo que representa un incremento del 22% en tanto que el ingreso anual \u00a0promedio por juez durante el mismo periodo pas\u00f3 de 212 procesos a 483, es decir un incremento del 128%.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha tomado algunas medidas para descongestionar los despachos laborales, dentro de estas destaca las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Para descongestionar las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, Pasto, Bucaramanga, Buga, C\u00facuta y Medell\u00edn. (sic)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Bogot\u00e1 se crea una Sala Laboral de Descongesti\u00f3n para atender la congesti\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para descongestionar los juzgados laborales de Santa Marta, Cartagena, Barranquilla, Tumaco y Cali por el caso Foncolpuertos, se cre\u00f3 una Sala Laboral de Descongesti\u00f3n y 17 juzgados laborales de descongesti\u00f3n en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los juzgados laborales de Bogot\u00e1 han sido objeto de descongesti\u00f3n respecto a procesos ordinarios, algunos de los cuales han sido enviados a los 17 juzgados laborales de descongesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026), se est\u00e1n desarrollando proyectos de adecuaci\u00f3n organizacional tendientes \u00a0a que el juez se dedique exclusivamente a su labor jurisdiccional relev\u00e1ndolo de actividades administrativas que corresponden a una planta de apoyo especial para los servicios administrativos, e incluso entidades \u00a0administrativas y particulares. Los principios de oralidad y la concentraci\u00f3n de la prueba son elementos que se evaluar\u00e1n en pr\u00f3ximos estudios y permitir\u00e1n hacer los ajustes reglamentarios, legales y administrativos a que haya lugar, particularmente en los juicios laborales y penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe el mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa que consiste b\u00e1sicamente en la solicitud a los Consejos Seccionales de la Judicatura para que dadas unas condiciones de atraso o desconocimiento de los t\u00e9rminos o, desconocimiento de una norma reguladora del proceso, visiten el respectivo juzgado para determinar las causas de las posibles fallas con el fin de proveer una soluci\u00f3n a las mismas o, dado el caso, se d\u00e9 noticia a la autoridad disciplinaria si existe negligencia del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en oficio del 4 de diciembre de 2000 informa a la Sala que el proceso ejecutivo laboral adelantado por los demandantes de la presente acci\u00f3n termin\u00f3 mediante prove\u00eddo de julio 27 de 2000, del cual env\u00eda copia, que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del asunto por pago total de la obligaci\u00f3n. Se\u00f1ala que el referido proceso \u00a0tuvo una duraci\u00f3n de 4 meses y 26 d\u00edas \u201ccomo consecuencia del estado de insolvencia del demandado Municipio de Riohacha \u00a0y un alto n\u00famero de juicios ejecutivos que se le promueven, hace que se tarde la efectividad de los embargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la duraci\u00f3n promedio de dicha clase de procesos en ese despacho comunica que \u00e9sta es de 6 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por medio de comunicaci\u00f3n de fecha 29 de noviembre de 2000, el Personero Municipal de Riohacha comunica a esta Corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Riohacha, fueron cancelados a los actores los salarios de julio de 1999 a enero de 2000. Sin embargo, manifiesta que a\u00fan se les adeudan los meses de febrero a junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que la Personer\u00eda se encuentra en mora de cancelar los salarios de febrero a noviembre de 2000 a sus empleados, por cuanto la Alcald\u00eda Municipal de Riohacha no gira los aportes que por ley debe efectuar a esta entidad, con la excusa de que no existen recursos. Por lo anterior, solicita a la Corte que \u201cpara que no se siga conculcando el derecho al salario y al m\u00ednimo vital, en el supuesto de que se ampare el derecho invocado por los funcionarios de este ente, igualmente \u00a0se haga extensivo a todo el resto de funcionarios de la Personer\u00eda, los cuales se encuentran en la misma situaci\u00f3n de precariedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentaci\u00f3n del problema \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela con el objeto de lograr el pago de los salarios de los meses de julio a diciembre de 1999 (petici\u00f3n original del 27 de marzo de 2000) y de enero a marzo de 2000 (petici\u00f3n adicional del 12 de junio de 2000). El d\u00eda 17 de agosto de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que neg\u00f3 la tutela, tal como se indica en los antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el d\u00eda 1 de marzo de 2000, los demandantes iniciaron proceso ejecutivo por las sumas dejadas de pagar durante el a\u00f1o de 1999. \u00a0De acuerdo con las pruebas que existen en el proceso de tutela, dicho proceso culmin\u00f3 el 27 de julio de 2000, con el pago total de las acreencias. \u00a0Seg\u00fan inform\u00f3 a la sala de revisi\u00f3n el Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha, dicho proceso dur\u00f3 4 meses y 26 d\u00edas, \u201ccomo consecuencia del estado de insolvencia del demandado Municipio de Riohacha y un alto n\u00famero de juicios ejecutivos que se le promueven, hace que se tarde la efectividad de los embargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los demandantes, al ampliar la demanda, le indic\u00f3 al juez de primera instancia que la tutela se interpuso por cuanto \u201cde acuerdo con la experiencia que tenemos con relaci\u00f3n a los tr\u00e1mites ordinarios sabemos que puede demorar alrededor de un a\u00f1o lo cual afectar\u00eda gravemente el sustento de todos los accionantes, adem\u00e1s, el de nuestras familias\u201d (folio 54). De ello se desprende que la tutela se interpuso ante la posibilidad de que el proceso ejecutivo se demorara m\u00e1s del tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si en estas condiciones era procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El deber de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de los ciudadanos. \u00a0Derecho al pago oportuno de los salarios y su protecci\u00f3n por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La realidad del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia constituye el primer momento del cumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de proteger los derechos de las personas. \u00a0Es necesario, a fin de que dicha protecci\u00f3n judicial sea algo m\u00e1s que un acto simb\u00f3lico, que sea eficaz, lo que en muchas ocasiones se traduce en que sea suficientemente \u00e1gil y que los procesos se tramiten sin dilaciones injustificadas. \u00a0De ah\u00ed que pueda sostenerse que el Estado incumple su deber de protecci\u00f3n si no adopta las medidas necesarias para que los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, realmente cumplan su finalidad dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>El principio hermen\u00e9utico pro libertate, al igual que obliga a preferir la soluci\u00f3n interpretativa que favorezca en mayor medida la libertad, tambi\u00e9n implica que la valoraci\u00f3n de la eficacia de las medidas de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que dise\u00f1a el Estado, tambi\u00e9n deber\u00e1 tener presente la aptitud del medio del mecanismo para permitir el disfrute de la libertad, entendida como oportunidad real de realizar el proyecto de vida deseado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios1, derivado directamente del derecho a la subsistencia2, las medidas de protecci\u00f3n judicial que el Estado ofrece a los ciudadanos debe garantizar que en un plazo razonable se haga efectivo el pago. Superado dicho t\u00e9rmino razonable, adem\u00e1s de la restricci\u00f3n a la libertad que se deriva de la imposibilidad de realizar el proyecto de vida por la mora en recibir los recursos, se impone a la persona una carga exorbitante, que implica un incumplimiento del deber estatal de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n se dirige a garantizar dos elementos del derecho constitucional mencionado: efectividad del pago y pago dentro de un t\u00e9rmino razonable. En condiciones de normalidad, es normal que ambos conceptos se confundan. No ocurre lo mismo en situaciones de crisis, donde la efectividad se logra mediante el proceso ejecutivo &#8211; por raz\u00f3n de la posibilidad de embargar rentas -, mientras que la decisi\u00f3n judicial que brinda la protecci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, se alcanza mediante la tutela. \u00bfCu\u00e1l de las dos v\u00edas deben preferirse? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Medio de defensa eficaz. \u00a0Improcedencia de la tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-995 de 1999 se indic\u00f3 que la procedencia de la tutela para lograr proteger el derecho al pago oportuno de los salarios se sujetaba a que se demostrara, dadas las circunstancias del caso, los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales se ha considerado que la duraci\u00f3n del proceso ejecutivo es un indicio en contra de su eficacia para la protecci\u00f3n del derecho constitucional mencionado. Con todo, debe observarse que las \u00f3rdenes de tutela, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, no garantiza el pago sino que obliga a adoptar las medidas administrativas necesarias para obtener recursos dirigidos al pago. El ejecutivo, por su parte, si culmina con el pago. Cabe se\u00f1alar, finalmente, que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Justicia, el 56% de los procesos ejecutivos del pa\u00eds se tramitan en un t\u00e9rmino de 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando estos elementos, se observa que la sumatoria de la efectividad del proceso ejecutivo &#8211; en raz\u00f3n a que culmina con el pago &#8211; y el t\u00e9rmino de 3 meses que estad\u00edsticamente se puede lograr, no existe raz\u00f3n alguna para que los trabajadores acudan primeramente a la tutela en procura de lograr el pago de sus salarios. En concepto de la Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente si se ha intentado el proceso ejecutivo y se demuestra que es imposible que en un t\u00e9rmino de 3 meses se culmine, por causas imputables a la administraci\u00f3n de justicia, cabe la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n judicial. \u00a0En tales condiciones el plazo razonable resulta inalcanzable por v\u00eda ordinaria, abri\u00e9ndose la v\u00eda para la protecci\u00f3n expedita de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que los demandantes iniciaron el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2000 proceso ejecutivo, el cual fue resuelto, con el pago de las acreencias, 4 meses y 26 d\u00edas despu\u00e9s. Antes de finalizar el mes de marzo, interpusieron tutela, ante la eventualidad de que el proceso ejecutivo se demorara. Indudablemente este uso de la tutela, constituye un abuso del derecho al acceso a la justicia, pues no se ha demostrado la ineficacia del otro medio de defensa. Antes bien, a la postre se demostr\u00f3 su idoneidad para la protecci\u00f3n del derecho constitucional vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>El uso simult\u00e1neo de los mecanismos de protecci\u00f3n judicial no resulta admisible. \u00a0Unicamente, se repite, puede acudirse a la tutela si se comprueba la ineficacia del medio ordinario de protecci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada la eficacia del medio ordinario, no puede acudirse a la tutela. De ah\u00ed que, habi\u00e9ndose logrado el pago de las deudas del a\u00f1o 1999, los demandantes debieron acudir a la misma v\u00eda para lograr el pago de las deudas del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar la sentencia del 17 de agosto de 2000 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-426 de 1992 y T-063 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Efectividad\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Plazo razonable \u00a0 En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios, derivado directamente del derecho a la subsistencia, las medidas de protecci\u00f3n judicial que el Estado ofrece a los ciudadanos debe garantizar que en un plazo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}