{"id":7195,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1090-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-1090-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1090-01\/","title":{"rendered":"T-1090-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1090\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Terminaci\u00f3n de labor contratada \u00a0<\/p>\n<p>El despido de la demandante en ning\u00fan momento se produjo por causa de su estado de embarazo, sino por la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada, motivo por el cual la Sala considera que no es necesario verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, para conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-441777 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali y por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Stella Campos Bonilla contra la empresa Manpower de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Stella Campos Bonilla interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Manpower de Colombia Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la maternidad, en raz\u00f3n a que fue despedida estando embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 para la accionada desde el 30 de noviembre de 1999, hasta el 25 de noviembre de 2000 mediante un contrato de trabajo temporal por la obra o labor determinada, indica que bajo esta modalidad lleva trabajando tres a\u00f1os consecutivos, pues anualmente le ha sido renovado su contrato. Afirma que el 25 de noviembre de 2000 le fue comunicada su desvinculaci\u00f3n, y posteriormente le fueron canceladas \u00fanicamente sus prestaciones sociales, omitiendo el pago de la licencia de maternidad y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa a las que alega tener derecho. Igualmente afirma que como consecuencia de su despido perdi\u00f3 todos los beneficios y servicios m\u00e9dicos, los cuales considera fundamentales en este momento no s\u00f3lo por su estado de gravidez sino tambi\u00e9n porque padece principios de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la empresa demandada que suspenda de inmediato la acci\u00f3n perturbadora de sus derechos y que le reconozca los dineros dejados de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Campos Bonilla se debi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a la terminaci\u00f3n de la misi\u00f3n para la cual fue contratada, por lo que no se puede alegar la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, agreg\u00f3 que la presente tutela es improcedente, pues la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Representante Legal de la empresa demandada, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Doce Penal Municipal de Cali, afirm\u00f3 estar enterado del estado de gravidez de la se\u00f1ora Stella Campos Bonilla, indicando que el despido se hab\u00eda producido en raz\u00f3n a que su cliente \u2013 Empresa Nortel- solicit\u00f3 el retiro de todo el personal de Manpower por cuanto \u00a0hab\u00eda terminado \u00a0la labor a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Campos Bonilla, consider\u00f3 que si el objeto para el cual fue contratada la demandante ya hab\u00eda sido superado, por lo que era natural y obvio que el personal que suministrara Manpower de Colombia Ltda. cesara su trabajo, pues esto estaba especificado en su contrato. Agreg\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de otros empleados de la empresa por el mismo motivo, desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n de la demandante de ser discriminada en raz\u00f3n a su estado. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 mediante auto de 9 de julio de 2001, oficiar al Jefe de la Divisi\u00f3n de la E.P.S. Comfenalco en Cali, para que informara a este despacho si la se\u00f1ora Stella Campos Bonilla contin\u00faa afiliada a esa entidad, y en caso afirmativo en qu\u00e9 calidad y qu\u00e9 atenci\u00f3n m\u00e9dica se le ha dado. Igualmente orden\u00f3 requerir a los doctores Jos\u00e9 Saulo Torres y Rodrigo Alzate, m\u00e9dicos de la E.P.S Comfenalco, para que informaran a este despacho sobre el estado de salud de la se\u00f1ora Campos Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, orden\u00f3 oficiar al Representante Legal de la Sociedad Manpower de Colombia Ltda., para que informara en qu\u00e9 situaci\u00f3n laboral se encontraba la se\u00f1ora Campos Bonilla, y si el contrato para el cargo que desempe\u00f1aba en esa empresa se hizo para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia en este proceso. Por \u00faltimo, orden\u00f3 oficiar a la apoderada de la demandante, para que informara el estado de salud y la situaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Campos Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el doctor Jos\u00e9 Saulo Torres Reyes, en respuesta al requerimiento de la Corte, inform\u00f3 que le era imposible dar alguna informaci\u00f3n sobre el estado de salud de la se\u00f1ora Campos Bonilla, pues desde el mes de mayo de 2000 no ha sido remitida para una nueva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que atendi\u00f3 a la peticionaria el 18 y el 30 de mayo de 2000, en la primera consulta le realiz\u00f3 procedimiento de colposcopia y biopsia dirigida y en la segunda la lectura de los informes de patolog\u00eda y las recomendaciones que deb\u00eda seguir de acuerdo con el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico pat\u00f3logo, agreg\u00f3 que no tiene acceso a la historia cl\u00ednica de la paciente, pero que de acuerdo a la informaci\u00f3n con que cuenta, padece de una lesi\u00f3n intraepitelial de bajo grado asociado con el virus del papiloma humano. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente Regional de Manpower, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Campos Bonilla se encuentra desvinculada desde febrero 28 de 2001, lo anterior en raz\u00f3n a que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Doce Penal Municipal de la misma ciudad, indic\u00f3 que el contrato que se le hizo a demandante en enero 19 de 2001, en el cargo de Auxiliar de Oficina de Manpower, fue en cumplimiento de la sentencia del juez de primera instancia, pues el cargo para el que hab\u00eda sido contratada hab\u00eda desaparecido con su cliente Nortel Networks. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno Comfenalco E.P.S., inform\u00f3 que la se\u00f1ora Stella Campos Bonilla se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Manuel Antonio Jim\u00e9nez, quien es cabeza de familia y esta vinculado desde junio 19 de 2000. Present\u00f3 adem\u00e1s un informe pormenorizado de todos los procedimientos y tratamientos que esa E.P.S. le ha prestado a la demandante desde 1999 hasta 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n (fax), recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n , el doctor Rodrigo Alzate Ospina, Ginec\u00f3logo Obstetra, \u00a0en su calidad de m\u00e9dico tratante inform\u00f3: \u201cEn revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica No.98813 consignada en el sistema, de la E.P.S. COMFENALCO, correspondiente a la se\u00f1ora STELLA CAMPO BONILLA. En junio de 2000 se le diagnostico \u2018lesi\u00f3n \u00a0intraepitelial de bajo grado\u2019 asociada al virus de papiloma Humano. Se le realizo tratamiento local que termina en agosto de 2000. Se realizaron controles posteriores con citolog\u00eda y examen f\u00edsico siendo normales con ausencia de virus, la \u00faltima cita a mi nombre fue en junio 22 de 2001 en la cual se le realizo control prequir\u00fargicos de operaci\u00f3n ces\u00e1rea, no encontr\u00e1ndose alteraci\u00f3n en su estado de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio fijado en el auto de pruebas, la apoderada de la se\u00f1ora Stella Campos Bonilla, no contest\u00f3 el requerimiento de la Corte. Sin embargo, mediante auto de 23 de agosto de 2001, la Secretaria General, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, gu\u00eda de Postexpress, referente al env\u00edo del oficio OPT 426\/01, en la cual se indica como causal de devoluci\u00f3n que el lugar al cual se envi\u00f3 se encontraba cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en innumerables pronunciamientos1 ha se\u00f1alado que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los tratados internacionales, la mujer durante el per\u00edodo de embarazo y la \u00e9poca de la lactancia goza de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, no s\u00f3lo por parte del Estado sino de la sociedad, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proporcionarle \u201cuna estabilidad laboral reforzada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-311 de 2001, el Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos rige, encomienda al Estado la protecci\u00f3n especial de grupos de individuos que por sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro del contexto social, pudieran ser particularmente susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo las mujeres que se encuentran en estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protecci\u00f3n especial, la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta Pol\u00edtica y, en particular, de aquella que le ordena la revisi\u00f3n eventual de los procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cu\u00e1l es el contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cu\u00e1les son los l\u00edmites en que \u00e9ste debe ser garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del precepto b\u00e1sico contenido en el art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer embarazada] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de autodeterminaci\u00f3n, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como n\u00facleo esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que est\u00e1 por nacer o del que ha nacido, a quienes tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los m\u00e1s relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, que es el tema pertinente a esta tutela, la Corporaci\u00f3n viene haciendo efectivo el art\u00edculo 43 superior a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho internacional suscritas y ratificadas por Colombia2, las cuales se refieren al tema de la dignidad de la mujer y de su protecci\u00f3n especial, y mediante el robustecimiento de los mecanismo legales de orden interno que pudieran virtualmente disminuir el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales tratados. El m\u00e1s importante de ellos, por sus repercusiones, es el referido a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d de la mujer en embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que cuando una mujer es despedida durante la \u00e9poca del \u00a0embarazo o la lactancia, y acude al mecanismo excepcional de la tutela con el animo de lograr la citada protecci\u00f3n, se hace necesario que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, con el fin de estudiar la viabilidad del amparo solicitado, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6 copia del contrato de trabajo temporal por realizaci\u00f3n de la obra o labor terminada, celebrado entre la Empresa Manpower Colombia Ltda. y la se\u00f1ora Rosalba Montoya Pereira, para prestar sus servicios como Vendedor F.W.A para Nortehrn Telecom Comunicaciones de Colombia, suscrito en Cali el 30 de noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12 copia de los resultados obtenidos con la \u00a0\u201cecograf\u00eda p\u00e9lvica\u201d, realizada a la demandante por el doctor Tarsicio S\u00e1nchez, en la cual se establece que existen signos de gestaci\u00f3n con feto vivo de aproximadamente 8 semanas 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 22 copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Manpower de Colombia Ltda., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en donde consta que es una agencia que se dedica \u00fanica y exclusivamente a la prestaci\u00f3n de servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 27 copia de la comunicaci\u00f3n PB MR 0125, de fecha 22 de noviembre de 2000, suscrita por la se\u00f1ora Marta Trujillo A., Gerente Comercial de Nortel Networks, dirigida a la empresa Manpower, en donde le confirma que debido a la finalizaci\u00f3n de la labores de comercializaci\u00f3n pactadas con Telecom para el Convenio de Calitel, los trabajos para los cuales hab\u00eda sido contratado el grupo de ventas ya se cumpli\u00f3, motivo por el cual se les debe cancelar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia4, y las pruebas obrantes en el proceso, se observa \u00a0que cuando se trata de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo en el cual se produce el despido de una mujer embarazada, en primer termino se debe determinar si subsisten las causas que dieron origen al contrato, en raz\u00f3n a que no se puede obligar al empleador a mantener a su servicio a un trabajador sin labor a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se encuentra en el caso sub lite, que la demandante firm\u00f3 un contrato de trabajo por realizaci\u00f3n de la obra o labor terminada con la Empresa Manpower Colombia Ltda., el 30 de noviembre de 1999, el que se di\u00f3 por terminado el 25 de noviembre de 2000, en virtud de que Norte Networks \u2013Colombia, en su calidad de cliente de la empresa demandada -Manpower de Colombia Ltda.-, comunic\u00f35 a \u00e9sta la finalizaci\u00f3n de las labores del grupo de vendedores, el 22 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que el despido de la demandante en ning\u00fan momento se produjo por causa de su estado de embarazo, sino por la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada, motivo por el cual la Sala considera que no es necesario verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, para conceder el amparo solicitado. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), \u00a0proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, que neg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Stella Campos Bonilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710, M.P., Jorge Arango Mej\u00eda, T-426 de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-467 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u201d (Sentencia C-470\/97) \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-119 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-467 de 2001, M.P., Dr. Alvaro Tafur Galvis entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-736 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T- 154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1090\/01 \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Terminaci\u00f3n de labor contratada \u00a0 El despido de la demandante en ning\u00fan momento se produjo por causa de su estado de embarazo, sino por la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada, motivo por el cual la Sala considera que no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}