{"id":7196,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1091-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-1091-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1091-01\/","title":{"rendered":"T-1091-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1091\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Recursos por v\u00eda gubernativa\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados\/DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-473350 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Victoria Eugenia Torrenegra de Torrenegra contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Atl\u00e1ntico-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, que el 6 de febrero de 2000 falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge, registrando a la fecha del fallecimiento, 773 semanas de cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales las cuales corresponden a m\u00e1s de 15 a\u00f1os continuos. Que el 6 de abril de 2000, procedi\u00f3 a solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Nicol\u00e1s Torrenegra Dom\u00ednguez ante la entidad accionada, la cual, el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o le notifica la resoluci\u00f3n No. 002886 de 2000 por medio de la cual niega la precitada prestaci\u00f3n de conformidad de conformidad con los art\u00edculos 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993. Inconforme con tal decisi\u00f3n, por desconocer -en su parecer- sus derechos adquiridos seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la misma ley, interpone el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n en cita, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hayan sido resueltos por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene la suspensi\u00f3n o revocatoria de la Resoluci\u00f3n No.002886 de 2000 y, en consecuencia se obligue al I.S.S. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquirida por la se\u00f1ora Victoria Eugenia Torrenegra de Torrenegra en vigencia del r\u00e9gimen anterior y m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ya vencido el t\u00e9rmino otorgado por el juez de tutela en su requerimiento, la entidad accionada mediante oficio del 11 de mayo de 2001 suscrito por el jefe de atenci\u00f3n al pensionado solicit\u00f3 \u201cremitir con destino a esta Gerencia traslado del tr\u00e1mite de tutela, por cuanto de la informaci\u00f3n contenida en oficio de la referencia no ha sido posible ubicar informaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Nicol\u00e1s Torrenegra Dom\u00ednguez (fl.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 002886 de 2000 del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico- por medio de la cual se niega la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada por fallecimiento del se\u00f1or Nicol\u00e1s Torrenegra Dom\u00ednguez. (fl. 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de escrito de interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 002886 de 2000 (fl. 5,6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Partida de Matrimonio celebrado entre los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Torrenegra Dom\u00ednguez y Victoria Eugenia Torrenegra Lasprilla el 27 de febrero de 1975, expedida en la Parroquia Santa Marta &#8211; Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla- (fl.10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Comprobante de Inscripci\u00f3n de Matrimonio. (fl. 11)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la finalidad de la actora al interponer la acci\u00f3n de tutela, cual es la de la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo acusado de vulnerar sus derechos fundamentales, ya ha sido alcanzada al interponer los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n por cuanto esto es precisamente lo que se presenta de conformidad con el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; raz\u00f3n suficiente para declarar que la acci\u00f3n carece de objeto. Por lo anterior, deber\u00e1 la tutelante esperar que se emita decisi\u00f3n administrativa por parte del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que no corresponde al juez de tutela declarar derechos y\/o reconocer derechos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.1. Competencia.De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo decidido por la Sala Siete de Selecci\u00f3n, en providencia de 10 de julio de 2001, esta Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n a que se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si: 1. &#8211; procede por v\u00eda de tutela la suspensi\u00f3n de un acto administrativo acusado de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante y respecto del cual a\u00fan no se han resuelto los recursos interpuestos. 2. &#8211; Es competente el juez de tutela para declarar y\/o reconocer prestaciones sociales. 3. &#8211; Puede de oficio el juez de tutela amparar derechos fundamentales que se advierten vulnerados, ante la omisi\u00f3n del accionante en alegarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para suspender los efectos de un acto administrativo, cuando contra el mismo se han interpuesto los recursos de la v\u00eda gubernativa que suspenden su cumplimiento hasta ser resueltos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si lo pretendido por el actor mediante la acci\u00f3n de tutela es la suspensi\u00f3n de los efectos de un acto administrativo que considera violatorio de sus derechos constitucionales fundamentales o una amenaza de los mismos, \u00e9sta no est\u00e1 llamada a prosperar cuando contra tal decisi\u00f3n administrativa se han interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto al tenor del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ha de imponerse la suspensi\u00f3n de los actos administrativos recurridos hasta tanto no se decidan los recursos de la v\u00eda gubernativa. S\u00f3lo en casos excepcionales, el efecto que ordena la ley es el devolutivo, de lo contrario, tendr\u00eda que decirse que carece de objeto la tutela interpuesta con el \u00fanico fin de suspender los efectos de una decisi\u00f3n administrativa, que de por s\u00ed, se encuentran suspendidos porque as\u00ed lo ordena el efecto en que se conceden los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia T-1483 de 20001 esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicados estos criterios, se observa por la Corte, que el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo ordena que los recursos en la v\u00eda gubernativa se concedan en el efecto suspensivo. Ello significa, como es de sobra conocido, que el acto administrativo objeto de la impugnaci\u00f3n con esos recursos, no puede surtir ning\u00fan efecto jur\u00eddico mientras la impugnaci\u00f3n aludida este pendiente de decisi\u00f3n, ya sea por la propia autoridad que lo profiri\u00f3, o por su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto es ello as\u00ed, que el propio legislador, con la ostensible finalidad de proteger a las personas naturales o jur\u00eddicas de la arbitrariedad eventual de las autoridades administrativas, en forma perentoria dispuso que la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo que no se encuentre en firme, esto es, antes de resolver los recursos interpuestos, constituye grave falta disciplinaria del funcionario, calificada como mala conducta, sancionable con multas o con destituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 76-7 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, en relaci\u00f3n con un acto administrativo que se considere por el afectado vulnerador de sus derechos fundamentales, o que los amenaza en forma seria e inminente, tendr\u00eda a su disposici\u00f3n uno de estos dos medios para su defensa: interponer contra ese acto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa, o incoar la acci\u00f3n de tutela para perseguir, en los dos casos, que el acto que se dice abusivo o arbitrario no se ejecute definitivamente o, por lo menos que transitoriamente se suspenda su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, si la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario y residual, habr\u00e1 que concluir que si el presuntamente afectado interpuso contra un acto administrativo los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa, la regla general establecida por el art\u00edculo 55 del C.C.A., es la de la suspensi\u00f3n de los efectos del acto impugnado, mientras este pendiente la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos, como ya se dijo; y, en tal virtud, en esa hip\u00f3tesis la acci\u00f3n de tutela carecer\u00eda de objeto, como quiera que la orden con que habr\u00eda de culminar si efectivamente existiera vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ser\u00eda la de cesaci\u00f3n de los efectos del acto administrativo en cuesti\u00f3n, finalidad ya conseguida con la sola interposici\u00f3n de los recursos por la v\u00eda gubernativa. Es decir, que la orden del juez de tutela quedar\u00eda en el vac\u00edo, sin ning\u00fan efecto \u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. De esta suerte, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del art\u00edculo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991 y los art\u00edculos 55 y 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, exige la armonizaci\u00f3n de estas disposiciones, por lo que, fluye entonces en consecuencia, que la autorizaci\u00f3n contenida en la primera de las disposiciones citadas, para hacer compatible la acci\u00f3n de tutela con los recursos que se exigen por la ley para agotar la v\u00eda gubernativa, ha de ser entendida en el sentido de que a ella puede leg\u00edtimamente acudirse en los casos excepcionales en que esos recursos no se conceden en el efecto suspensivo sino en el devolutivo conforme a la ley. Otra interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a concluir que el art\u00edculo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991, derog\u00f3 el art\u00edculo 55 del C.C.A, lo que no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, resulta inaceptable el entendimiento del art\u00edculo 9 ib\u00eddem, en el sentido de que ser\u00eda posible la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela simult\u00e1neamente con la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa, para precaver al recurrente de la posible vulneraci\u00f3n de su derecho si el acto administrativo impugnado es confirmado al decidir tales recursos pues, repugna al orden jur\u00eddico y a los principios del derecho administrativo y del derecho constitucional, que el ejercicio de la atribuci\u00f3n por los funcionarios administrativos para decidir esos recursos pueda, con antelaci\u00f3n considerarse por el juez de tutela como una amenaza, pues se repite, el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa por si solo no constituye amenaza de vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho. Al contrario, lo que el Estado presume no es la arbitrariedad ni el abuso de sus funcionarios, sino la legalidad y el acierto en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. As\u00ed las cosas, como conclusi\u00f3n obligada de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela que ahora se decide no puede concederse, por cuanto estando suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado mediante recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n al momento de incoarse esta acci\u00f3n, ella carece de objeto, por una parte; y, por otra, al iniciarse esta acci\u00f3n de tutela no exist\u00eda amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos, sino por el contrario, pendiente la decisi\u00f3n de los recursos por la v\u00eda gubernativa, precisamente estaba en marcha el mecanismo administrativo dispuesto por la ley para que la propia Administraci\u00f3n tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad y acierto de su acto inicial, sin que sea admisible suponer que el ejercicio de esta funci\u00f3n se constituya en amenaza de vulneraci\u00f3n del debido proceso, cuando precisamente forma parte de este.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso sub judice, aparece probado en el expediente que el 14 de noviembre de 2000 se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n2, actuaci\u00f3n que por disposici\u00f3n normativa, suspende los efectos del acto administrativo, lo cual ha de presumirse, pese a que no obra en la foliatura prueba del efecto en que los referidos fueron concedidos. Dado que estamos ante la revisi\u00f3n de un acto administrativo cuya efectividad se predica suspendida, observa esta Sala que en efecto, tal y como acertadamente lo estimara el a quo, la acci\u00f3n impetrada carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. No es competente el juez de tutela para reconocer prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Acude a la tutela la demandante con la pretensi\u00f3n subsidiaria de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que dice tener derecho atendiendo al r\u00e9gimen anterior que le es m\u00e1s favorable. Enuncia el derecho a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas con aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el derecho a la salud, a la seguridad social, y otras normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que al ser inaplicadas hacen nugatorio su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, para la cual dice cumplir con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 reiterarse en el asunto de la referencia, la doctrina constitucional establecida por la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de pretensiones de orden puramente legal. As\u00ed, en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1640 de 20003 se retomaron los criterios expuestos por esta Corporaci\u00f3n en la T-301 de 1997, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria a quienes lo afrontan.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no alegados por el actor. Del derecho de petici\u00f3n en la v\u00eda gubernativa: el silencio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Relevante resulta para la Sala reiterar en el caso objeto de estudio, que si bien la actora, no invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, es deber del juez de tutela \u201cverificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que tambi\u00e9n requieren protecci\u00f3n.\u201d5 De esta manera, recientemente en la Sentencia T-684 de 20016 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el actor no mencion\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, de los hechos relatados y aceptados por la accionada queda claro que el actor tambi\u00e9n espera una respuesta de la Administraci\u00f3n. Ha sostenido reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.7 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte en esta ocasi\u00f3n que existe una flagrante violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n8 han transcurrido m\u00e1s de 5 meses sin que la entidad demandada haya resuelto los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n No. 002886 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional que sostiene que: \u201cel derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa cuando los recursos que se interponen contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente.\u201d9 Recientemente, esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-539 de 200110, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto debe la Sala indicar que el que haya operado el silencio administrativo negativo no comporta la evacuaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, entendido como el derecho a recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones contenidas en una petici\u00f3n. En otras palabras, la operancia del silencio administrativo, no puede entenderse como una manera de \u201cresolver\u201d el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino que se presenta como una garant\u00eda en favor del administrado a fin de entender como agotado el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa, para dar paso a otras acciones jur\u00eddicas ya de orden judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, y en raz\u00f3n de que no se conoce por esta Sala resoluci\u00f3n alguna a los recursos interpuestos por la accionante, se proceder\u00e1 a tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n, y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, dar respuesta, en uno u otro sentido, esto es, resolviendo favorable o desfavorablemente seg\u00fan en derecho corresponda, las pretensiones elevadas por la se\u00f1ora Victoria Eugenia Torrenegra de Torrenegra, a trav\u00e9s de apoderado, dentro de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuestos el pasado 14 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2001 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto no accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n y\/o revocatoria del acto administrativo recurrido y al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. As\u00ed mismo, tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Victoria Eugenia Torrenegra de Torreenegra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico -, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta a la se\u00f1ora Victoria Eugenia Torrenegra de Torrenegra, en uno u otro sentido, es decir, resolviendo favorable o desfavorablemente las pretensiones expuestas por ella dentro del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVISMagistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZMagistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdAMagistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-301 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver T- 390 de 1997, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, las sentencias: T-492\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este caso, el accionante se quejaba de una violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso, como consecuencia de la cual le resultaba desconocido tambi\u00e9n el derecho a la educaci\u00f3n. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no estaba \u201cvedado al juez de tutela proteger derechos no invocados expresamente por el peticionario, pues si los elementos allegados al proceso le permiten colegir que se est\u00e1n quebrantando o amenazando otras garant\u00edas fundamentales, no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de declararlo as\u00ed, \u00a0adoptando las medidas adecuadas a ese prop\u00f3sito\u201d. T-554\/94, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, En este caso, la Corte encontr\u00f3 como vulnerados tanto el derecho de petici\u00f3n como el derecho al debido proceso, a\u00fan cuando el actor s\u00f3lo hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.T-532\/94, Jorge Arango Mej\u00eda, en este caso la Corte protegi\u00f3 adicionalmente el derecho de petici\u00f3n, aun cuando el actor s\u00f3lo hab\u00eda invocado como violados los derechos a la seguridad social, a la vida y el principio fundamental de la dignidad. T-501\/94, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los Derechos a la intimidad, a la dignidad y de petici\u00f3n, aun cuando el actor hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, igualdad y derecho tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-276 de 2001, M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1091\/01 \u00a0 SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Recursos por v\u00eda gubernativa\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados\/DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-473350 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}