{"id":7197,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1092-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-1092-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1092-01\/","title":{"rendered":"T-1092-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1092\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Disponibilidad por pago de salarios y prestaciones\/ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-473714, T-473726, \u00a0 \u00a0 T-473727 y T-475173. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Alba C\u00f3rdoba Bossio, Emilio Villareal Jim\u00e9nez, Alba Luz Valencia Cerpa y Edith Catalina Cabana Bovea contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Trece Civil Municipal y Doce Civil de Circuito (Expediente \u00a0 \u00a0T-473714); Quince Civil Municipal (Expediente T-473726); Once Civil Municipal y Doce Civil del Circuito (Expediente T-475173); y Juzgados Trece Civil Municipal y Trece Civil del Circuito (Expediente T-475173), todos de la ciudad de Barranquilla, dentro de las acciones de tutela promovidas por Alba C\u00f3rdoba Bossio, Emilio Villareal Jim\u00e9nez, Alba Luz Valencia Cerpa y Edith Catalina Cabana Bovea contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes quienes se encuentran vinculados al Hospital accionado, y que se desempe\u00f1an como auxiliares de enfermer\u00eda e instrumentadora desde hace varios a\u00f1os, manifiestan que dicha entidad hospitalaria les adeuda los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y vacaciones y primas de varios a\u00f1os (T-473714, \u00a0T-473726, T-473727 y T-475173), as\u00ed como tambi\u00e9n el salario del mes de febrero de 2001 (T-473714 y T-475173). \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, los actores consideran que sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital, subsistencia y buen nombre est\u00e1n siendo violados por la E.S.E. Hospital General de Barranquilla. Lo anterior, lo justifican en que dada su insolvencia, se encuentran en mora en el pago de servicios p\u00fablicos, tarjetas de cr\u00e9dito, cr\u00e9ditos de vivienda y en los almacenes de alimentos, en donde ya no les conceden m\u00e1s cr\u00e9dito. De esta manera, los reportes a las centrales de informaci\u00f3n financiera se mantienen, y su econom\u00eda personal y familiar es insostenible. Aportaron igualmente en algunos expedientes fotocopias de los recibos de las diferentes compraventas en donde han dejado sus pertenencias para obtener algunos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los actores solicitan se ordene a la E.S.E. Hospital General de Barranquilla la cancelaci\u00f3n inmediata de todos los dineros a ellos adeudados por concepto de salarios y prestaciones laborales y sociales causados hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido a los jueces de conocimiento en cada uno de los expedientes, el Gerente de la E.S.E Hospital General de Barranquilla, indica que dicha instituci\u00f3n recibe diariamente por concepto de consulta externa una suma aproximadamente de $ 2.700.000 pesos, los cuales se destinan a la compra de insumos para la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por los pacientes. Efectivamente el hospital no ha podido cumplir con sus obligaciones laborales, pues DISTRISALUD adeuda a la empresa por concepto de transferencias la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 5.367.607.138 pesos, dineros con los que se cubren los gastos de funcionamiento. Finalmente, aclara el gerente del mencionado hospital, que los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001 ya fueron efectivamente pagados a todos los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-473714. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de marzo de 2001, el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Alba C\u00f3rdoba Bossio. Orden\u00f3 al Hospital accionado, para que en el plazo de 48 horas pagara a la actora las sumas reclamadas. Igualmente indic\u00f3 que si por la imprevisi\u00f3n administrativa no hubiere partida presupuestal disponible, el t\u00e9rmino indicado se conced\u00eda para iniciar los tr\u00e1mites correspondientes, a fin de efectuar las adiciones presupuestales para el efectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 24 de mayo de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, y en su lugar deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el\u00a0 ad quem que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual no siendo \u201cel mecanismo id\u00f3neo para solucionar conflictos de car\u00e1cter contractual, ni mucho menos es la v\u00eda expedita para que se ordene la cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-473726. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de abril de 2001, el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia, que vista la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es efectiva la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, pues se pone en peligro su subsistencia por el no pago oportuno de su salario. Por lo anterior, orden\u00f3 al Hospital demandado, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie las gestiones indispensables para obtener las partidas presupuestales necesarias, a fin de cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la accionante, pago que deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 22 de mayo de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 la tutela. Indic\u00f3 que si bien la entidad accionada reconoci\u00f3 la deuda reclamada por la accionante, se logr\u00f3 determinar que esta correspond\u00eda a vigencias anteriores \u2013 a\u00f1os 1998, 1999 y 2000, pues en lo que respecta al presente a\u00f1o, el empleador se encuentra al d\u00eda en el pago de dichas obligaciones. Por ello, la reclamaci\u00f3n hecha por la tutelante de los derechos fundamentales, perdi\u00f3 su car\u00e1cter de derechos constitucionales desde el momento mismo en que el Hospital comenz\u00f3 a pagar los salarios en el presente a\u00f1o. Por ello, los valores dejados de pagara se convirtieron en reclamaciones de car\u00e1cter laboral y para ello existen las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-473727. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia del 29 de marzo de 2001, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que efectivamente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viene afrontando la accionante es apremiante y efectivamente sus derechos fundamentales se encuentra vulnerados. Adem\u00e1s, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n estricta a la jurisprudencia constitucional en el sentido de indicar que no es aceptable la conducta asumida pro los diferentes entes p\u00fablicos quienes deben ser diligentes para proceder a realizar las gestiones y apropiaciones presupuestales que garanticen el pago de los salarios. Por lo anterior, se orden\u00f3 al Hospital General de Barranquilla, cancelar los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2000, en el evento en que estos a\u00fan no hubieren sido pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior, decisi\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 24 de mayo de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar, deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el ad quem que los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales reclamadas hacen relaci\u00f3n directa con a\u00f1os anteriores, pues respecto de las acreencias del 2001, el empleador se encuentra al d\u00eda. De esta manera, el actor dispone de otras v\u00edas judiciales para reclamar efectivamente dichos emolumentos, como ser\u00eda a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-475173. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de marzo del presente a\u00f1o, el Juzgado Trece Civil Municipal de barranquilla, concedi\u00f3 la tutela solicitada. Consider\u00f3 el\u00a0 a quo, que la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta la accionante, sumado a las deudas hipotecarias contra\u00eddas, as\u00ed como a las deudas que por servicios p\u00fablicos aumentan mensualmente, agravan su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ocasionada por la no cancelaci\u00f3n puntual de sus salarios como trabajadora del Hospital General de Barranquilla. Por ello, el juez de conocimiento orden\u00f3 al Hospital accionado, que en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa sentencia, cancelara los salarios adeudados \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, en sentencia de fecha 1\u00b0 de junio del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, y en su lugar, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de segunda instancia que los dineros reclamados por la accionante, en nada ponen en peligro la subsistencia de la misma. Igualmente manifiesta que lo reclamado constituye una acreencia de car\u00e1cter laboral que se puede hacer efectiva mediante un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-473714. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero \u2013 Pagador de la E.S.E Hospital General de Barranquilla, en la que consta los sueldos adeudados a la se\u00f1ora Alba C\u00f3rdoba Bossio. (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibos de Compra \u2013 Venta y servicios p\u00fablicos, en los cuales aparecen reportadas las deudas y empe\u00f1os asumidos por la actora. (Folios 28 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada rendida por la accionante ante el juez de primera instancia, en la cual declara su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su dependencia exclusiva de su salario como fuente de recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. (Folio 53). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta dada por el Gerente del Hospital accionado, al juez de primera instancia, en la que expone su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sus bajos ingresos y la deuda que DISTRISLUD tiene con dicho hospital (Folio 54 y 55). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-473726. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito remitido por el Gerente del Hospital accionado, al juez de primera instancia, en la que expone la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del hospital, sus bajos ingresos y la deuda que DISTRISLUD tiene con dicho hospital, motivo por el cual no ha podido cumplir con sus obligaciones (Folio 30 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Finanzas de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla en la cual se certifica la deuda que DISTRISALUD tienen condicho hospital. (Folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-473727. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero \u2013 Pagador de la E.S.E Hospital General de Barranquilla, en la que consta los sueldos adeudados a la se\u00f1or Alba Luz valencia Cerpa. (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de CAJACOPI (aja de Compensaci\u00f3n Familiar) en la que constan los meses y a\u00f1os en los que el hospital no ha efectuado los correspondientes aportes. (Folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibos de Compra \u2013 Venta, servicios p\u00fablicos y extractos de \u00a0almacenes Vivero S.A. y de una tarjeta de cr\u00e9dito, en los cuales aparecen reportadas las deudas y empe\u00f1os asumidos por la actora y su esposo. (Folios 31 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada rendida por la accionante ante el juez de primera instancia, en la cual declara su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica y sus obligaciones pendientes con sus hijos y su padre inv\u00e1lido. (Folio 70). \u00a0<\/p>\n<p>. Fotocopias de recibos de cr\u00e9dito hipotecario en mora, as\u00ed como recibos de servicios p\u00fablicos, y deudas comerciales impagas (Folios 11 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n1 se ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales, cuando a consecuencia del no pago de dichas obligaciones se ponga en peligro o se atente contra los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales, y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la naturaleza del salario, la Corte ha considerado que es un derecho de rango constitucional, y en particular de car\u00e1cter fundamental2, pues de dicha remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica, depende la econom\u00eda personal y familiar del trabajador3, as\u00ed como tambi\u00e9n su m\u00ednimo vital.4 En relaci\u00f3n con el concepto de m\u00ednimo vital esta Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n salarial igualmente la Corte se ha pronunciando en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, obra constancia expedida por el mismo Tesorero del Hospital accionado, en el cual se puede determinar exactamente el monto adeudado mes a mes, as\u00ed como los montos totales que no han sido cancelados por la E.S.E Hospital General de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba existente en cada uno de los expedientes anteriormente mencionados, as\u00ed como del texto de la impugnaci\u00f3n presentada por el Gerente del Hospital accionado en todas las tutelas bajo revisi\u00f3n, se confirma la existencia de la deuda que mantiene dicho hospital con cada uno de las accionantes, lo que las ha llevado al incumplimiento en sus necesidades b\u00e1sicas y de su familia, as\u00ed como tambi\u00e9n a retrasarse en sus obligaciones de pago de servicios p\u00fablicos, y de cr\u00e9ditos financieros y comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el Hospital ha efectuado esfuerzos para cumplir con sus obligaciones laborales, lo cual ha permitido que algunos meses hayan sido cancelados, la deuda correspondiente a cinco (5) meses del a\u00f1o 2000, esta a\u00fan vigente ocasionando grave afectaci\u00f3n , como ya se dijo, a las condiciones de vida digna y trabajo. En este punto debemos recordar que al igual que el Hospital, la conducta morosa y reiterada de las entidades distritales de Barranquilla en no pagar los salarios a sus trabajadores fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia T-847 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es importante resaltar que la situaci\u00f3n financiera de las entidades que se encuentran demandadas en el caso de autos, no debe ser soportada por los actores, y as\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte. Es por ello que conviene aqu\u00ed anotar que si las entidades estatales contin\u00faan ampliando o conservando la planta de personal deben tener reservados los recursos para pagar las prestaciones legales correspondientes teniendo en cuenta que cada uno de sus trabajadores es una persona que merece respeto y a la cual se le debe proteger sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras acciones de tutela donde igualmente se encontraron involucradas distintas dependencias de la administraci\u00f3n Distrital de Barranquilla, incluso el Hospital,6 se evidencia el desolador panorama respecto de las finanzas de dichas entidades7, y se record\u00f3 que cuando se provee un cargo, la administraci\u00f3n debe verificar la existencia del rubro presupuestal suficiente que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n. Es por ello, que el descuido en verificar la existencia de los correspondientes recursos no puede ser aceptada, pues los trabajadores no deben en estos casos asumir los efectos negativos de la negligencia o desidia de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y dado que los actores demostraron la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, exponiendo como pruebas documentales los cr\u00e9ditos financieros pendientes, recibos de casas de empe\u00f1o, y recibos de servicios p\u00fablicos impagos, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial apropiado para garantizar el efectivo pago de las acreencias laborales aqu\u00ed reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por los Juzgados Juzgado Doce Civil del Circuito, y Tercero Civil del Circuito ambos Barranquilla. En su lugar, ordenar\u00e1 al gerente de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a las accionantes, siempre y cuando existan la correspondiente disponibilidad presupuestal. Si \u00a0no hubiere dicha disponibilidad presupuestal, deber\u00e1 el hospital, en el mismo t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, iniciar todas aquellas gestiones necesarias encaminadas a la consecuci\u00f3n de los recursos que garanticen el pago de los salarios adeudados, pago que deber\u00e1 efectuarse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos en segunda instancia por los Juzgados Doce Civil del Circuito (Expedientes T-473714, T-473726 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-473727) y Tercero Civil del Circuito (Expedientes T-475173), de Barranquilla, dentro de las tutelas adelantadas por Alba C\u00f3rdoba Bossio, Emilio Villareal Jim\u00e9nez, Alba Luz Valencia Cerpa y Edith Catalina Cabana Bovea. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida de las accionantes Alba C\u00f3rdoba Bossio, Emilio Villareal Jim\u00e9nez, Alba Luz Valencia Cerpa y Edith Catalina Cabana Bovea \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al gerente de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a las accionantes, siempre y cuando existan la correspondiente disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere dicha disponibilidad presupuestal, deber\u00e1 el hospital, en el mismo t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, iniciar todas aquellas gestiones necesarias encaminadas a la consecuci\u00f3n de los recursos que garanticen el pago de los salarios adeudados, pago que deber\u00e1 efectuarse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-321 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-011 de 1998, el Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo dijo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. En otros t\u00e9rminos, el m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-906 y T-907 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-435 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1092\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Disponibilidad por pago de salarios y prestaciones\/ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}