{"id":7198,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1093-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-1093-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1093-01\/","title":{"rendered":"T-1093-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-473573. Acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Motta Hern\u00e1ndez contra el Hospital San Rafa\u00e9l de Matanza, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (S), en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demanda: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JAIRO MOTTA HERN\u00c1NDEZ labora en el Hospital San Rafael de Matanza, Santander, desde el 1\u00ba de agosto de 1985 y ocupa el cargo de Auxiliar de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. Para la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, 30 de abril de 2001, el empleador le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, febrero, marzo y abril de 2001, as\u00ed como las vacaciones correspondientes del per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de agosto de 1999 a 31 de julio de 2000. Pidi\u00f3, en consecuencia, que se ordenara al empleador el pago de los emolumentos adeudados, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital. Plante\u00f3 que, respecto del primero, se le estaba vulnerando porque al se\u00f1or LAURENTINO LAGOS BARRERA (conductor) s\u00ed se le pagaban sus salarios, y con relaci\u00f3n al segundo, expuso que su esposa no laboraba, ten\u00edan 4 hijos menores de edad, viv\u00eda en arriendo y deb\u00eda ya 4 meses, deb\u00eda dinero por concepto de alimentos adquiridos y 5 meses por concepto de servicio de agua y 2 meses por energ\u00eda, por todo lo cual hab\u00eda tenido que recurrir a la caridad de sus familiares y a pr\u00e9stamos de dinero, para no \u201csucumbir con mi familia por f\u00edsica hambre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante anex\u00f3 a la demanda facturas relacionadas con sus compromisos econ\u00f3micos y una letra de cambio por la suma de $300.000,oo pesos girada a la orden de ALVARO OSORIO CARRILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Actuaci\u00f3n Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Interpuesta la demanda, el Juzgado de conocimiento recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n al Doctor DENIS RAM\u00cdREZ ESPINEL, director del hospital accionado, quien inform\u00f3 que asumi\u00f3 el cargo el 12 de febrero de 2001. Explic\u00f3 que el centro asistencial atravesaba por una graves crisis financiera, con un d\u00e9ficit acumulado de $184.000.000,oo desde 1997, frente a lo cual \u00e9l estaba realizando las gestiones indispensables \u00a0ante las autoridades pol\u00edticas y administrativas para solucionarla. Explic\u00f3 igualmente que al se\u00f1or LAURENTINO LAGOS s\u00ed se le estaban pagando sus salarios, pero que ello lo hac\u00eda en virtud de lo resuelto en una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 antes de que \u00e9l asumiera la direcci\u00f3n del Hospital, de modo que, a \u00e9ste le pagaba para no verse involucrado en procesos judiciales. Puso de presente que cuando se obten\u00edan ingresos suficientes se pagaba el salario a todos los empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario aport\u00f3 varios documentos relacionados con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del centro asistencial a su cargo y las gestiones realizadas tendientes a solucionarla. Igualmente anex\u00f3 una certificaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Hospital adeudaba los salarios indicados por el accionante en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 10 de mayo de 2001, el accionante JAIRO MOTTA HERN\u00c1NDEZ, por escrito, inform\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de Matanza que en esa fecha hab\u00eda recibido los salarios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 15 de mayo de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (S), resolvi\u00f3 \u201cdeclarar que no es procedente conceder la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or JAIRO MOTTA HERN\u00c1NDEZ\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente precis\u00f3 el juez que el accionante pod\u00eda acudir a la justicia laboral para lograr el pago de sus salarios, luego ello imped\u00eda la procedibilidad de lo pedido en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, plante\u00f3 el examen de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, para arribar a la conclusi\u00f3n de que si bien era claro que alguien que dependiera s\u00f3lo de su salario, su no pago lo colocaba junto con su familia en condiciones de vida extrema, lo cierto era que el director del ente accionado tan s\u00f3lo hab\u00eda asumido el cargo el 12 de febrero de 2001 y era dif\u00edcil que en tres meses pudiera solucionar la crisis financiera, pese a lo cual hab\u00eda gestionado la consecuci\u00f3n de recursos y propugnaba por la reestructuraci\u00f3n del centro asistencial para sanearlo, pagando a todos los empleados los salarios de febrero y marzo, situaci\u00f3n que desdibujaba el \u201ccar\u00e1cter excepcional del mecanismo empleado, y, adem\u00e1s, deb\u00eda tenerse en cuenta que la equiescencia del accionante \u201csostenida en el tiempo para con la desatenci\u00f3n de pagos con la anterior administraci\u00f3n\u201d, era la que lo hab\u00eda colocado en la situaci\u00f3n apremiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 el A-quo que no exist\u00eda violaci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado por el accionante, porque el trabajador LAURENTINO LAGOS BARRERA estaba recibiendo sus salarios en virtud de lo resuelto en un fallo de tutela, dada la interpretaci\u00f3n que el director del centro asistencial le dio a la sentencia, de modo que si en verdad se estaba presentando la desigualdad alegada por el actor, no era el prop\u00f3sito del director, profesional de la medicina y alejado de los conceptos jur\u00eddicos, pese a todo lo cual la desigualdad desapareci\u00f3 porque al accionante se le hab\u00edan pagado ya las los salarios de enero, febrero \u00a0y marzo, adeud\u00e1ndose el salario de abril a todos los empleados del hospital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue notificado personalmente a las partes, sin que fuera impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte ha reiterado en varias oportunidades la doctrina constitucional referida a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de salarios y prestaciones sociales a un trabajador, adeudados por el empleador, por cuanto, por regla general, el afectado cuenta con el medio de defensa correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela puede surgir como el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo para el pago de salarios, cuando quiera que, quienes reclaman la protecci\u00f3n constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna1, las \u00a0v\u00edas judiciales ordinarias se tornan ineficaces, y, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital2, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida, defini\u00e9ndose el m\u00ednimo vital como \u201c&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d3. As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n ha precisado que la insolvencia econ\u00f3mica del empleador no justifica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador para recibir el pago oportuno de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante puso de presente en la demanda la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atravesaban \u00e9l y su familia en raz\u00f3n del no pago oportuno de sus salarios y dem\u00e1s emolumentos a que ten\u00eda derecho en virtud de la relaci\u00f3n laboral con el hospital accionado. Se le adeudaban diez (10) meses de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Las explicaciones del director del hospital se circunscribieron, como en otros casos que ha revisado la Corte Constitucional, a la inexistencia de recursos y la grave crisis econ\u00f3mica y financiera por la que atravesaba el centro asistencial. Se vislumbraba, entonces, una cesaci\u00f3n indefinida en el pago de salarios que igualmente hac\u00eda presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor4, de manera que, en sentido contrario a la deducci\u00f3n del juzgado de \u00a0instancia, la solicitud de amparo deb\u00eda prosperar. Se reitera que el no pago de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que pone en peligro su derecho fundamental a la subsistencia y dem\u00e1s derecho conexos, en todos los casos en que no se encuentre acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas a las que provienen de su trabajo5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, hall\u00e1ndose presente los presupuestos que la doctrina de la Corte ha fijado acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de los salarios adeudados a un trabajador, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como en el caso concreto el hospital accionado, en la medida en que obtuvo los recursos pag\u00f3 los salarios de los \u00a0meses de febrero y marzo del a\u00f1o en curso al actor, la procedencia del amparo en este evento concreto se circunscribir\u00e1 a ordenar al Director del Hospital San Rafael de Matanza, Santander, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, inicie las gestiones legales y realice las operaciones necesarias para obtener los fondos que se requieren para garantizar el pago de los salarios futuros y dem\u00e1s emolumentos a que llegue a tener derecho el empleado JAIRO MOTTA HERN\u00c1NDEZ, quien para el pago de los salarios que se le adeudan podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral si lo estima necesario, puesto que esa es la orden que debe impartirse por el juez de tutela cuando se plantea la inexistencia de recursos para tal efecto6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo adoptado el 15 de mayo de 2001 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander). En su lugar, se CONCEDE la tutela solicitada para proteger los derechos fundamentales al trabajo y el m\u00ednimo vital al accionante JAIRO MOTTA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 ORDENAR, en consecuencia, al Director del Hospital San Rafael de Matanza, Santander, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, inicie las gestiones legales y realice las operaciones necesarias para obtener los fondos que se requieren para garantizar el pago de los salarios futuros y dem\u00e1s emolumentos a que llegue a tener derecho el empleado JAIRO MOTTA HERN\u00c1NDEZ, quien para el pago de los salarios que se le adeudan podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral si lo estima necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-01 de 1997. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia Unificada de 9 de diciembre de 1999. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance\u00a0 \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-473573. 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