{"id":7199,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1094-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-1094-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1094-01\/","title":{"rendered":"T-1094-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1094\/01 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Situaciones que se deben distinguir \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el ejercicio leg\u00edtimo de esa \u00a0facultad por parte de los empleadores p\u00fablicos y privados -la de modificar razonablemente las condiciones laborales de sus trabajadores-, es menester distinguir dos situaciones concretas: i) Las relacionadas con actividades que no comportan el car\u00e1cter de esenciales ni comprometen directamente funciones propias del Estado, evento en el cual el ejercicio del ius variandi es de aplicaci\u00f3n restrictiva, y ii) Las relacionadas con actividades esenciales dentro del cumplimiento de los fines del \u00a0Estado, caso en el cual el empleador goza de un mayor grado de discrecionalidad o flexibilidad \u00a0para el ejercicio de esta potestad, precisamente, en raz\u00f3n de la naturaleza de tales actividades y del objetivo social que se persigue con el cumplimiento de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, son plenamente admisibles en el caso \u00a0de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en la medida en que efectivamente concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio y no afecten su n\u00facleo esencial. La grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que afecta al pa\u00eds, y la necesidad del Estado de someter al imperio de la ley a los grupos al margen de esta, es una raz\u00f3n de seguridad nacional que en principio le permite a la Fuerzas Militares, limitar el derecho de los oficiales y suboficiales al retiro del servicio. Teniendo en cuenta los aspectos analizados en relaci\u00f3n con la experiencia, capacitaci\u00f3n del Suboficial, y la imposibilidad de su reemplazo inmediato, \u00a0puede concluirse que la medida adoptada por la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, al aplazar el retiro del Suboficial, es proporcionada y razonable para los fines para los cuales fue establecida, ya que las citadas razones del servicio, se hayan directamente relacionadas con el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido, cual es el de conservar la seguridad y soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-474647 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Bar\u00f3n Hurtado Ricardo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 y \u00a0Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T- 474647, interpuesto por el Se\u00f1or Ricardo Bar\u00f3n Hurtado, contra el Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante escrito del 21 de mayo de 2001, solicita se ordene la suspensi\u00f3n de los actos proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Fuerza A\u00e9rea Colombiana, los cuales considera violatorios de sus derechos al trabajo, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, al no ser reconsiderado su traslado del Comando A\u00e9reo de Madrid (Cundinamarca) al Comando A\u00e9rea de Puerto Salgar (Cundinamarca), y posteriormente desestimar su solicitud de retiro para el 1 de junio de 2001, posterg\u00e1ndolo hasta marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado a la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana desde el 27 de marzo de 1980, en la especialidad de comunicaciones aeron\u00e1uticas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el accionante que el 11 de octubre de 2000, solicit\u00f3 al General de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana reconsiderar su traslado del Comando A\u00e9reo de Mantenimiento de Madrid (Cundinamarca) al Comando A\u00e9reo de (Puerto Salgar) Cundinamarca , aduciendo que su situaci\u00f3n familiar se ver\u00eda afectada ya que no pod\u00eda trasladar a su esposa y a sus hijos a su nuevo lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-No obstante lo anterior, fue trasladado al Comando A\u00e9reo de \u00a0Puerto Salgar el 15 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce que ante esta situaci\u00f3n, el 23 de enero solicit\u00f3 por escrito \u00a0su retiro del servicio, por considerar \u00a0que en su calidad de Suboficial T\u00e9cnico Subjefe, y \u00a0de conformidad con el Decreto 1790 de 2000 ( normativo de la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares), ya tiene derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que a trav\u00e9s del oficio N\u00ba1111-CACOM-SECOM-COMA-1-109 del 19 de febrero de 2001, el se\u00f1or Brigadier General, Comandante del Comando A\u00e9reo de combate N\u00ba1 no respald\u00f3 su solicitud de retiro, manifestando que aunque el accionante cumple con los requisitos legales y reglamentarios para el efecto, \u00e9ste solamente llevaba un mes en la unidad militar en la que se encuentra ubicado y al ser el suboficial de m\u00e1s experiencia en el momento, debe capacitar al nuevo personal para que lo reemplace cuando se ausente. \u00a0<\/p>\n<p>-Al no recibir respuesta oficial a su solicitud, el 16 de abril del presente a\u00f1o elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando respuesta a su pretensi\u00f3n de retiro. Al d\u00eda siguiente, el Director de Personal del Comando de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana envi\u00f3 un mensaje de operaci\u00f3n inmediata, \u00a0en el cual se\u00f1ala que su retiro se encuentra programado para marzo de 2002, debido a la necesidad inminente \u00a0 de que \u00e9l, en su calidad de suboficial de mayor experiencia, \u00a0transmitiera sus conocimientos al personal a su mando. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta que el 27 de abril de esta anualidad, recibi\u00f3 respuesta oficial a su solicitud de parte del general Segundo Comandante \u00a0Y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en la cual le expresaban que la decisi\u00f3n tomada era la de autorizar su retiro para marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo se\u00f1ala que la Fuerza A\u00e9rea Colombiana ha expedido una normativa interna, circular N\u00ba.1167-COFAC-FACDJ-109 del 5 de abril de 2001, en la cual establece \u201cque solamente se consideran las solicitudes de retiro del servicio activo, para el personal cuando cumplan determinados requisitos y en un tiempo m\u00ednimo de permanencia de 3 o 2 a\u00f1os, dependiendo de la especialidad, hecho que viola flagrantemente los Derechos Fundamentales pues nadie puede ser obligado a permanecer en determinado lugar o entidad, violando de tajo la libertad de la persona de escoger lo que quiere hacer\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El obligarlo a permanecer en la Instituci\u00f3n coarta su derecho al trabajo, y a escoger profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como el libre desarrollo de su personalidad, ya que la impide cambiar su forma de vida, y dedicarse a su familia y a otro tipo de actividades diferentes de la vida militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 la acci\u00f3n el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, el cual, mediante Sentencia del 1\u00b0 de junio de 2001, decidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n impetrada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela no es procedente en el caso sub judice, ya que este es un mecanismo subsidiario en defensa de los derechos fundamentales, lo que implica que s\u00f3lo procede a falta de otros medios de defensa judicial, a menos que el accionante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fuerza A\u00e9rea Colombiana mediante comunicado COFAC-FACDJ-150 del 29 de mayo de 2001, solicit\u00f3 al juez de tutela denegar la acci\u00f3n por improcedente. Fundament\u00f3 su solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El traslado del T\u00e9cnico Subjefe Ricardo Bar\u00f3n Hurtado, no fue un procedimiento arbitrario, sino que por el contrario se trata de una decisi\u00f3n fundamentada en razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce por otra parte que la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana \u00a0en ning\u00fan momento le ha negado la posibilidad de retiro al Suboficial, y constancia de ello es la comunicaci\u00f3n enviada a \u00e9ste el 27 de abril de 2001, en la que se le indica como fecha de retiro el mes de marzo de a\u00f1o 2002, decisi\u00f3n fundamentada en razones del servicio, ya que la amplia experiencia profesional del Suboficial Bar\u00f3n Hurtado debe ser transmitida al personal subalterno bajo su mando, antes de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala finalmente que los retiros del personal militar, no pueden efectuarse de la misma manera en que se producen en una entidad privada o en otras entidades del Estado, ya que la formaci\u00f3n que se imparte a los militares durante el desempe\u00f1o de su carrera, conlleva a que \u201ccada uno de sus miembros sea una pieza fundamental e importante para la fuerza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y numeral 9 del \u00a0241 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n CACOM-1-GCCOM-109 dirigida al Brigadier General Comandante del Comando A\u00e9reo de Combate N\u00ba1, en la que se comunica la solicitud de retiro del Suboficial Ricardo Bar\u00f3n Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de retiro elevada por el Suboficial Bar\u00f3n Hurtado el 23 de Enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de marzo 27 de 2001 en la cual el Jefe de Operaciones A\u00e9reas de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana comunica la solicitud de retiro del Suboficial Bar\u00f3n Hurtado al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n presentado por el Suboficial Bar\u00f3n Hurtado, con fecha 16 de abril de 2001, en el cual \u00a0pretende se resuelva su solicitud \u00a0de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mensaje de Operaci\u00f3n Inmediata \u00a0emitido por el director de personal de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en la que comunica que el retiro del Suboficial se encuentra programado para marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Circular Interna 1167-COFAC-FACDJ-109 \u00a0emitida el 5 de abril de 2001 por el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombina. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n emitida por el segundo comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombia y Jefe del Estado Mayor A\u00e9reo, en la cual resuelve el derecho de petici\u00f3n elevado por el Suboficial Bar\u00f3n Hurtado el 16 de abril del presente a\u00f1o, confirmando que el retiro se encuentra programado para marzo de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas Jur\u00eddicos Planteados \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Es preciso determinar si en el caso de los miembros de las fuerzas militares, \u00a0es admisible constitucionalmente establecer limitaciones al ejercicio de los derechos a la autonom\u00eda personal o libre desarrollo de la personalidad \u00a0y a la libertad de escoger \u00a0profesi\u00f3n u oficio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En segundo orden, es preciso determinar si el aplazamiento del retiro del servicio solicitado por el Suboficial Bar\u00f3n Hurtado de junio de 2001 hasta marzo de 2002, aduciendo razones del servicio, vulnera sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda personal o libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Ejercicio de la autonom\u00eda personal \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Concepto y alcance del derecho a la autonom\u00eda personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a la autonom\u00eda personal una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica: por una parte, su consagraci\u00f3n como principio fundante del Estado Social de Derecho y, por la otra, el car\u00e1cter de derecho fundamental (art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 15 y 16), imponi\u00e9ndole a las autoridades p\u00fablicas el deber correlativo \u00a0de garantizar su ejercicio leg\u00edtimo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la autonom\u00eda personal, tambi\u00e9n llamada \u00a0derecho al libre desarrollo de la personalidad, consiste en la facultad que tiene toda persona de autodeterminarse, as\u00ed como de escoger libremente sus opciones vitales sin ning\u00fan tipo de intromisi\u00f3n o interferencia. En ejercicio de esta garant\u00eda, cada individuo es aut\u00f3nomo para adoptar un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses, con la \u00fanica limitante de no vulnerar el orden jur\u00eddico ni \u00a0afectar los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Su n\u00facleo esencial reside, entonces, en la prerrogativa que se le reconoce a la persona humana, de mantener inc\u00f3lume sus expectativas de vida y su proyecto de realizaci\u00f3n personal de acuerdo con sus m\u00e1s \u00edntimas convicciones. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCon \u00a0el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, conocido tambi\u00e9n como derecho a la autonom\u00eda e identidad personal, se busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro est\u00e1, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.\u201d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana -como acertadamente lo prodiga nuestra Constituci\u00f3n en su art\u00edculo primero-, debe garantizarse a cada individuo la posibilidad de autodeterminarse sin m\u00e1s limitaciones que el respeto por el orden jur\u00eddico y por los derechos de terceros; \u00a0limitaciones que, en todo caso, adem\u00e1s de corresponder a medidas \u00a0razonables y proporcionadas a la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos, no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial del derecho. Sobre este aspecto, la Corte ha sostenido que \u201c\u2026las restricciones de las autoridades al art\u00edculo 16, para ser leg\u00edtimas, no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal, por cuanto estar\u00edan desconociendo el n\u00facleo esencial de este derecho\u201d2 . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el alcance jur\u00eddico de este derecho se concentra en el ejercicio de la facultad de autodeterminaci\u00f3n del individuo, orientada a la toma de aquellas decisiones que son consustanciales para su vida, de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses personales, mientras que con ello no se lesione el orden jur\u00eddico y los derechos de terceros. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Relaci\u00f3n entre el derecho a la autonom\u00eda personal y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Intimamente ligado con la autonom\u00eda personal, se encuentra la garant\u00eda constitucional \u00a0a la libre \u00a0escogencia de profesi\u00f3n u oficio (Art\u00edculo 26 C.P), entendida como la facultad que posee cada individuo de elegir la actividad a la que desea dedicarse, seg\u00fan \u00a0sus habilidades personales, aptitudes o \u00a0capacitaci\u00f3n que se haya recibido para el efecto. El n\u00facleo esencial de este derecho implica entonces \u201c\u2026la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del individuo respecto de la forma como desea utilizar su tiempo y sus capacidades productivas y creativas.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, comprende una doble garant\u00eda de ejercicio y protecci\u00f3n: (i) Por su aspecto positivo, nadie puede impedirle a una persona el ejercicio de una actividad laboral l\u00edcita5 (ii) En su aspecto negativo, ninguna persona puede ser obligada a desempe\u00f1ar una determinada actividad en contra de su voluntad y de su libre elecci\u00f3n.6 Esta doble dimensi\u00f3n del derecho anotado, encuentra su justificaci\u00f3n en la importancia que conlleva para el inter\u00e9s general y la proyecci\u00f3n social del individuo, \u00a0el ejercicio de las profesiones y oficios dentro de un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se opta por ejercer una determinada ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n u oficio, tal decisi\u00f3n involucra la m\u00e1s profunda vocaci\u00f3n, convicciones, aptitudes e intereses de cada persona, que, en principio, no pueden ser desconocidas ni coartadas por ninguna autoridad p\u00fablica ni por los particulares. Pero la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 26 superior, que se concreta y desarrolla en el derecho al trabajo, no solamente debe analizarse desde una \u00f3ptica \u00a0individual sino tambi\u00e9n colectiva, ya que no es posible desconocer su dimensi\u00f3n e importancia social, como servicio que se presta a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para que el trabajo tenga relevancia social y constituya un aporte en beneficio general, tambi\u00e9n su ejercicio debe ser fruto de una elecci\u00f3n personal, libre y responsable, en la que cada individuo, de acuerdo con sus aptitudes, aspiraciones y capacitaci\u00f3n, elige una opci\u00f3n de vida, no s\u00f3lo para proveer su sustento vital, sino para desarrollarse como ser social. De acuerdo con lo anterior, las limitaciones \u00a0que surjan frente al ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, deben ser constitucionalmente admisibles y obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente que busque satisfacer el inter\u00e9s general y, en todo caso, respetar el n\u00facleo esencial del derecho. As\u00ed lo ha sostenido la Corte al se\u00f1alar que : \u201dEn materia de reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Estas limitaciones se encuentran dentro del \u00e1mbito del ius variandi, es decir, dentro de la \u00a0potestad \u00a0legal que se le confiere al empleador p\u00fablico o privado para modificar de las condiciones de trabajo de sus empleados, observando ciertas restricciones, orientadas a proteger \u00a0el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 26 y, como consecuencia de ello, a garantizar el trabajo en condiciones dignas y justas; por lo tanto, las decisiones que se tomen en ejercicio de esta atribuci\u00f3n, deben estar precedidas siempre por necesidades concretas del servicio, ya \u00a0que dicha facultad se tornar\u00eda arbitraria si no existe una clara y concreta justificaci\u00f3n sobre las razones por las cuales se producen estos cambios y \u00a0la \u00a0urgencia y necesidad de estas medidas. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado la Corte:8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reitera en esta oportunidad su jurisprudencia en el sentido de que la facultad patronal de modificar, en el curso de la relaci\u00f3n laboral, las condiciones de trabajo (&#8220;ius variandi&#8221;) no es absoluta, pues ella puede resultar violatoria de derechos fundamentales si se ejerce de modo arbitrario y sin una clara justificaci\u00f3n sobre el motivo por el cual los cambios se producen y en torno a su necesidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que toca con el ejercicio leg\u00edtimo de esa \u00a0facultad por parte de los empleadores p\u00fablicos y privados -la de modificar razonablemente las condiciones laborales de sus trabajadores-, es menester distinguir dos situaciones concretas: i) Las relacionadas con actividades que no comportan el car\u00e1cter de esenciales ni comprometen directamente funciones propias del Estado, evento en el cual el ejercicio del ius variandi es de aplicaci\u00f3n restrictiva, y ii) Las relacionadas con actividades esenciales dentro del cumplimiento de los fines del \u00a0Estado, caso en el cual el empleador goza de un mayor grado de discrecionalidad o flexibilidad \u00a0para el ejercicio de esta potestad, precisamente, en raz\u00f3n de la naturaleza de tales actividades y del objetivo social que se persigue con el cumplimiento de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Limitaciones constitucionales al ejercicio de los derechos a la autonom\u00eda personal y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio de los miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir de los criterios anteriormente expuestos, habr\u00e1 de \u00a0destacarse que por la peculiar naturaleza de las funciones encomendadas a la Fuerza P\u00fablica, orientadas al mantenimiento del orden p\u00fablico interno, la defensa de la soberan\u00eda, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios constitucionales, (Art\u00edculo 217 Inciso 2 C.P.) el ordenamiento jur\u00eddico le ha reconocido a sus miembros un tratamiento especial y, consecuente con lo anterior, le ha otorgado competencia al legislador para establecer un r\u00e9gimen particular de carrera, prestacional, disciplinario y de juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este trato diferenciado se extiende incluso a lo relacionado con el ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, siendo la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que consagra expresamente algunas limitaciones no previstas para los dem\u00e1s ciudadanos y personas en general. 9 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se prev\u00e9 para los miembros de la Fuerza P\u00fablica restricciones en lo que toca con el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, de reuni\u00f3n y de petici\u00f3n. \u00a0As\u00ed de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 219 Superior, la Fuerza P\u00fablica (i) no es deliberante; (ii) no puede reunirse sino por orden de autoridad leg\u00edtima; (iii) no est\u00e1 en capacidad de dirigir peticiones, salvo que se trate de \u00a0solicitudes relacionadas con asuntos del servicio y la moralidad del respectivo cuerpo; (iv) no puede ejercer el derecho al sufragio mientras permanezcan en servicio activo y (v) no puede intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio del \u00a0derecho a la autonom\u00eda y la libertad personal -centro de estas consideraciones-, si bien a los miembros de las Fuerza P\u00fablica se les reconocen las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 28 Superior, a juicio de la Corte, tales derechos pueden verse limitados por razones operativas propias del servicio, tal como ocurre en los casos donde se requiere el acuartelamiento obligatorio y la prolongaci\u00f3n de su permanencia en filas sin que medie ning\u00fan tipo de consentimiento. Sobre este particular ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTienen derecho a la libertad personal y, por ende, a las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n; pero est\u00e1n sometidos a las restricciones del acuartelamiento y a que su permanencia en las filas se prolongue, a\u00fan en contra de su voluntad, &#8220;&#8230;cuando medien razones de Seguridad Nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente&#8230;&#8221; (Art. 130 del Decreto 1211 de 1990, Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los militares en servicio activo, respecto de ciertos derechos fundamentales, no es igual a la de los civiles y, por ello, el examen de la violaci\u00f3n o amenaza de esos derechos ha de verificarse desde la definici\u00f3n del alcance de cada derecho para los militares activos y desde los hechos particulares que sirvan de base para impetrar la protecci\u00f3n al juez de tutela\u201d(Sentencia T-178\/94, M.P. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, el Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula la carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, define el retiro del servicio como la situaci\u00f3n en la cual sus miembros, por disposici\u00f3n de autoridad competente, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar sus servicios sin perder su rango militar (Art\u00edculo 99). A su vez, el mismo ordenamiento dispone que, por solicitud propia, los oficiales y suboficiales podr\u00e1n pedir el retiro en cualquier tiempo, y que \u00e9ste les ser\u00e1 concedido siempre y cuando \u201cno medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.\u201d (Art\u00edculos 100 y 101). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el retiro del servicio activo, como manifestaci\u00f3n de los derechos a la libertad personal y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, puede verse limitado en forma leg\u00edtima, cuando la autoridad competente lo considere necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la valoraci\u00f3n efectuada para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae, exclusivamente, a la existencia de \u201crazones de seguridad nacional o especiales del servicio\u201d. Desde esta perspectiva, si bien la previsi\u00f3n normativa consagra el ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jur\u00eddicos indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones leg\u00edtimas y proporcionadas, derivadas de la aplicaci\u00f3n correcta del texto de la ley, buscando con ello garantizar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales que resulten involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha venido sosteniendo de manera general la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento de esta clase de atribuciones -potestades administrativas- guarda armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n se enmarque dentro de la consecuci\u00f3n de unos fines espec\u00edficos que est\u00e9n dirigidos a proteger un determinado inter\u00e9s jur\u00eddico. Sobre el punto ha manifestado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en primer t\u00e9rmino, la actuaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la potestad administrativa est\u00e1 sujeta a los lineamientos constitucionales, pues &#8220;en el Estado Social de Derecho las competencias son regladas y el margen de discrecionalidad de los agentes p\u00fablicos debe ejercitarse dentro de la filosof\u00eda de los valores y principios materiales de la nueva Constituci\u00f3n&#8221;10. En segundo lugar, la potestad citada se encuentra condicionada a la definici\u00f3n de su \u00e1mbito de acci\u00f3n, determin\u00e1ndose los fines a cumplir y la forma en la cual se debe desplegar la conducta mencionada. Esto significa que la potestad siempre se debe entender limitada a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad administrativa s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto, se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las limitaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, son plenamente admisibles en el caso \u00a0de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en la medida en que efectivamente concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio y no afecten su n\u00facleo esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, \u00a0habr\u00e1 de determinar la Sala si, frente al caso concreto, \u00a0la decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, de negarle al Suboficial \u00a0Bar\u00f3n Hurtado su retiro del servicio activo a partir de junio de 2001 y aplazarlo hasta marzo de 2002, es o no leg\u00edtima por razones del servicio y si corresponde a una medida razonable y proporcionada con el fin de propender por la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Sala debe manifestar su desacuerdo con uno de los criterios utilizados por el a quo para rechazar la tutela, cual es el de la existencia de otros medios de defensa judicial, pues si bien el oficio mediante el cual se le neg\u00f3 al actor su retiro del servicio es susceptible de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda contenciosa, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para el efecto, dicho mecanismo judicial no resultar\u00eda id\u00f3neo para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el caso de que el juez encontrara probado la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. De hecho, es evidente que si la fecha del retiro del servicio se pospuso por espacio de 10 meses, y el querer del actor es que el mismo se produzca en un plazo menor, la eventual protecci\u00f3n a sus derechos s\u00f3lo ser\u00eda posible en el esquema de la acci\u00f3n de tutela, por tener \u00e9sta un car\u00e1cter preferente, breve y sumario (C.P. art. 86), no previsto para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n que efect\u00fae el juez constitucional, sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en el presente caso, debe ponderar un elemento fundamental de an\u00e1lisis, como es el de las condiciones especiales de orden p\u00fablico que atraviesa nuestro pa\u00eds, a causa de los cruentos ataques de los grupos al margen de la ley. Si en circunstancias de normalidad, la defensa constituye una de los servicios esenciales que el Estado debe prestar \u00a0para garantizar la vida, honra y bienes de sus asociados, esta tarea se torna a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil y m\u00e1s relevante en una situaci\u00f3n de conflicto interno como la que atraviesa Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que afecta al pa\u00eds, y la necesidad del Estado de someter al imperio de la ley a los grupos al margen de esta, es una raz\u00f3n de seguridad nacional que en principio le permite a la Fuerzas Militares, limitar el derecho de los oficiales y suboficiales al retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para garantizar los valores anteriormente citados, las Fuerzas Militares deben contar con una planta de personal flexible, suficientemente capacitada y con la experiencia necesaria para asumir la defensa de la soberan\u00eda e integridad nacional. La funci\u00f3n \u00a0de defensa es una obligaci\u00f3n de resultado que exige por parte del Estado, la disposici\u00f3n de los individuos m\u00e1s capacitados e id\u00f3neos para cumplir a cabalidad con las labores que han sido asignadas a dicho cuerpo; en el caso particular de la Fuerza A\u00e9rea, esta obligaci\u00f3n se ve reforzada por el desarrollo de una de las denominadas por el derecho de la responsabilidad \u201cactividades peligrosas\u201d como es la de la aviaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto la Fuerza A\u00e9rea Colombiana aduce como causa para aplazar el retiro del Suboficial Bar\u00f3n Hurtado \u201crazones del servicio\u201d es preciso determinar con exactitud cuales fueron esas razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera de ellas es la relativa a la experiencia profesional del Suboficial Bar\u00f3n Hurtado. La Fuerza A\u00e9rea Colombiana en cabeza del se\u00f1or Brigadier General Comandante del Comando A\u00e9reo de Combate N\u00ba1, en su comunicado N\u00ba1111-CACOM-SECOM-COMA-1-109 indic\u00f3 que el accionante es \u201cen la Planta del Personal de Controladores de Tr\u00e1nsito A\u00e9reo el suboficial de mayor experiencia en el momento\u201d, raz\u00f3n por la que no se podr\u00eda autorizar su retiro sin que se capacitara previamente al personal t\u00e9cnico para su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En igual sentido se pronunci\u00f3 el Teniente Coronel Director de Comunicaciones, quien mediante oficio N\u00ba 289 DICOM-SADMI-109 del 6 de marzo del presente a\u00f1o, resalt\u00f3 la experiencia profesional del suboficial y sugiri\u00f3 la autorizaci\u00f3n de su retiro para marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto se encuentra estrechamente ligado con el tema de la instrucci\u00f3n. El Suboficial Bar\u00f3n Hurtado, ha sido capacitado en la especialidad de \u201cComunicaciones Aeron\u00e1uticas\u201d y en la Subespecialidad de \u201cMantenimiento en Comunicaciones Terrestres Aeron\u00e1uticas\u201d, para lo cual ha recibido adiestramiento en diferentes bases a\u00e9reas de Estados Unidos, Panam\u00e1 y Colombia; el \u00faltimo de los cursos que ha recibido lo realiz\u00f3 en julio del a\u00f1o 2000, en el tema de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, como consta en su hoja de vida (fls. 36 a 42) . \u00a0<\/p>\n<p>La especialidad y \u00a0los conocimientos adquiridos por el accionante en el tema de comunicaciones a\u00e9reas, no pueden ser f\u00e1cilmente reemplazados, m\u00e1s si se tiene en cuenta que en la actualidad el Suboficial Bar\u00f3n Hurtado desempe\u00f1a un cargo de suma responsabilidad, como es el de \u00a0jefe de torre de control. Aunado a lo anterior, existe una situaci\u00f3n especial relativa al personal de controladores, la cual fue puesta de manifiesto en la comunicaci\u00f3n proferida por el Comandante del Comando A\u00e9reo de Combate N\u00ba1 \u00a0de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, relacionada con la referencia N\u00ba CACOM-1- GRUCO-21-193 del 8 de marzo de 2001, en la cual indica que \u00a0los tres \u00faltimos jefes de torre del Comando A\u00e9reo de Combate de Puerto Salgar (Cundinamarca), \u201cinmediatamente a su llegada han manifestado su deseo por retirarse del servicio o trasladarse de la Unidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si se autorizara el retiro inmediato del servicio al Suboficial Bar\u00f3n Hurtado, se afectar\u00eda gravemente el funcionamiento de la Torre de Control, elemento b\u00e1sico de operaciones del Comando A\u00e9reo de Combate N\u00ba1 de Puerto Salgar, ya que esta quedar\u00eda sin un suboficial t\u00e9cnico con la \u00a0misma especialidad \u00a0del accionante, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en su comunicaci\u00f3n N\u00ba1111-CACOM-1-SECOM-COMA-1-109 del 19 de febrero del presente a\u00f1o \u201cel suboficial t\u00e9cnico de su especialidad, que le sigue en antig\u00fcedad solo ser\u00e1 llamado a curso de ascenso hasta fines del a\u00f1o en curso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los aspectos analizados en relaci\u00f3n con la experiencia, capacitaci\u00f3n del Suboficial, y la imposibilidad de su reemplazo inmediato, \u00a0puede concluirse que la medida adoptada por la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, al aplazar el retiro del Suboficial Bar\u00f3n Hurtado para marzo de 2002, es proporcionada y razonable para los fines para los cuales fue establecida, ya que las citadas razones del servicio, se hayan directamente relacionadas con el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido, cual es el de conservar la seguridad y soberan\u00eda nacional. En cuanto a la afirmaci\u00f3n efectuada por el accionante, en relaci\u00f3n con la falta de planeaci\u00f3n por parte de la entidad accionada, no obra en el expediente prueba alguna que la sustente y, por el contrario, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela explic\u00f3 -como ya se \u00a0se\u00f1al\u00f3-, que se ha presentado una situaci\u00f3n particular respecto al personal de Controladores de \u00a0 Tr\u00e1nsito A\u00e9reo de esta base, ya que una vez se les asignaba como puesto de trabajo el Comando A\u00e9reo de Combate \u00a0de Puerto Salgar, solicitaban su retiro o traslado de manera inmediata, desestabiliz\u00e1ndose la programaci\u00f3n operacional que se hab\u00eda prefijado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corte confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, mediante el cual se \u00a0rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Suboficial Ricardo Bar\u00f3n Hurtado contra el Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza A\u00e9rea Colombiana, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-507\/99 \u00a0MP Vladimiro Naranjo M.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-481\/98 MP Alejandro Mart\u00ednez C. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, ver Sentencias C-507\/99 MP Vladimiro Naranjo M. y T-813\/00 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-881\/2000 MP Vladimiro Naranjo M. \u00a0<\/p>\n<p>5 Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado, por mandato del art\u00edculo 26 superior, pueda mediante ley exigir t\u00edtulos de idoneidad y requisitos para el ejercicio de ocupaciones, artes u oficios, que impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ididem \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-606\/92 MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-355\/00 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-178\/94 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem \u00a0numeral 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-318\/95 MP Alejandro Mart\u00ednez C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1094\/01 \u00a0 IUS VARIANDI-Situaciones que se deben distinguir \u00a0 En lo que toca con el ejercicio leg\u00edtimo de esa \u00a0facultad por parte de los empleadores p\u00fablicos y privados -la de modificar razonablemente las condiciones laborales de sus trabajadores-, es menester distinguir dos situaciones concretas: i) Las relacionadas con actividades que no comportan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}