{"id":72,"date":"2024-05-30T15:21:28","date_gmt":"2024-05-30T15:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-013-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:28","slug":"t-013-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-92\/","title":{"rendered":"T 013 92"},"content":{"rendered":"<p>T-013-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-013\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela est\u00e1 prevista como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta &nbsp;e inmediata de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos &nbsp;sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n, sin que se pueda plantear en esos estrados discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre el derecho mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribu\u00edda a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;y pedir su protecci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela se endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos de garant\u00eda inmediata de muy precisos &nbsp;derechos y libertades establecidos en principio en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo Segundo de la Constituci\u00f3n y considerados como fundamentales, cuando quiera que sean agraviados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica &nbsp;o por un organismo del Estado, siempre identificable especificamente como &nbsp;una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE\/COMPETENCIA\/FUNCION DE POLICIA\/POSESION\/QUERELLA DE AMPARO &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 315 numeral 2o. de la Carta Fundamental, aquella competencia para ordenar la demolici\u00f3n de obra ruinosa o la construcci\u00f3n de obra nueva, comprende la facultad de ordenar el desalojo de moradores o habitantes del inmueble; en efecto, para la Corte Constitucional no existe duda al respecto, puesto que las finalidades de las normas transcritas no dan lugar a pensar que si se puede &nbsp;afectar el derecho de propiedad &nbsp;para imponer la carga p\u00fablica de la demolici\u00f3n o construcci\u00f3n de obra, no pueda extenderse la misma competencia para proteger los bienes jur\u00eddicos de la vida y la integridad personal de moradores, ocupantes, habitantes, tenedores o poseedores del bien inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la peticionaria pretende alegar su condici\u00f3n de poseedora para resolver su conflicto de derechos con el titular inscrito de la propiedad del inmueble, necesariamente debe acudir a la v\u00eda judicial que le asegura el art\u00edculo 977 del C.C. conocida como querella de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/COMPETENCIA\/ACTO POLICIVO\/PODER DE POLICIA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional los actos administrativos impugnados espec\u00edficamente &nbsp;no son de &nbsp;aquellos exclu\u00eddos de la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 12 del Decreto 2304 de 1989. Las resoluciones del Alcalde municipal son el resultado de una competencia de dicho funcionario, ejercida en desarrollo de la funci\u00f3n ejecutiva de polic\u00eda y su contenido no es judicial sino administrativo; por lo tanto, son plenamente impugnables y controvertibles, y su legalidad demandable ante aquella jurisdicci\u00f3n. A juicio de la Corte los actos impugnados por la v\u00eda de la tutela se enderezan a aplicar las normas que desarrollan &nbsp;los aspectos de la salubridad, la tranquilidad y la seguridad p\u00fablicas, propias de la funci\u00f3n de polic\u00eda local &nbsp;y que est\u00e1n contenidas en una hip\u00f3tesis jur\u00eddica reglada con precisi\u00f3n.Por este aspecto la petici\u00f3n presentada queda &nbsp;por fuera de los presupuestos constitucionales de la Acci\u00f3n de Tutela que exige para su procedencia, entre otros elementos, que no exista otra v\u00eda judicial para garantizar el derecho que se dice violado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable que se puede amparar por la v\u00eda &nbsp;de la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio, en concurrencia con otras v\u00edas judiciales de protecci\u00f3n, es aquel que se estime causado o infligido contra un Derecho Constitucional Fundamental y no a otros derechos distintos de aquellos. No se ha configurado un perjuicio &nbsp;irremediable, ya que tambi\u00e9n existen v\u00edas judiciales para proteger y amparar el derecho de posesi\u00f3n y para obtener de los jueces la reparaci\u00f3n de cualquier lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/ACTUACION ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El Debido Proceso que emana de la Constituci\u00f3n para las actuaciones administrativas de esta especie, &nbsp;dentro de los presupuestos de la organizaci\u00f3n jurisdiccional del control contencioso administrativo de aquellos actos, &nbsp;es el que tiene relaci\u00f3n con la existencia y atribuci\u00f3n de la competencia en cabeza de la autoridad p\u00fablica, con la determinaci\u00f3n de si su actuaci\u00f3n obedece a intereses generales o a fines constitucionales y p\u00fablicos, o &nbsp;si aquella manifestaci\u00f3n de voluntad es arbitraria, irracional u ofensiva de los derechos constitucionales, o si no es una grosera emanaci\u00f3n del querer abusivo de la autoridad, en contra de los derechos constitucionales fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Regulaci\u00f3n legal\/NULIDAD PROCESAL-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de regulaci\u00f3n legal para el caso de la Acci\u00f3n de Tutela no genera vicio de nulidad si se respetan los presupuestos constitucionales propios de ella como son su car\u00e1cter preferencial y sumario, y si adem\u00e1s se aplican los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, econom\u00eda procesal y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que son de rango superior. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T-210. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra las Resoluciones 398 y 591 de 1991 de la Alcald\u00eda de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>VICTOR MANUEL MENDOZA y &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA LUCRECIA CASTILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Revisi\u00f3n No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de Tutela, integrada por los se\u00f1ores Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Fabio Mor\u00f3n Diaz, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia proferida por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 el 8 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La Petici\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;En escrito presentado el d\u00eda 24 de octubre de 1991, ante el Juzgado Civil del Circuito de Reparto de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Mendoza Castellanos apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucrecia Castillo Rodr\u00edguez, interpuso la Acci\u00f3n de Tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional contra las resoluciones de la Alcald\u00eda de aqu\u00e9l municipio Nos. 398 del 12 de agosto y 594 del 21 de octubre de 1991, &nbsp;con el fin de impedir que se cumpla el desalojo de su poderdante de un &#8220;predio aleda\u00f1o&#8221; a &nbsp;un edificio declarado en ruina por las citadas resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que se\u00f1ala el representante de la peticionaria, como causa de la citada acci\u00f3n se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con el &#8220;viejo edificio&#8221; ubicado en la carrera 10 n\u00fameros 25-61, 25-73 y 25-75 de la ciudad de Chiquinquir\u00e1 en donde durante alg\u00fan tiempo funcion\u00f3 un Colegio, la Alcald\u00eda municipal dict\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;No. 398 en la cual se dispuso la remodelaci\u00f3n de aqu\u00e9l y el desalojo de la se\u00f1ora Castillo Rodr\u00edguez &#8220;poseedora del lote de terreno adyacente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La Alcald\u00eda Municipal no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n contenida en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucrecia Castillo Rodr\u00edguez; por el contrario, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 594 de 1991, con la cual se confirma la resoluci\u00f3n impugnada y se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La peticionaria ha ejercido durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os la posesi\u00f3n ininterrumpida del predio del cual se le quiere desalojar y le ha introducido mejoras de diversa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La peticionaria no es ocupante de la edificaci\u00f3n declarada en ruina, sino del &#8220;lote aleda\u00f1o&#8221;;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. De cumplirse la orden de desalojo se le causar\u00eda a la accionante un perjuicio irreparable, &nbsp;mucho m\u00e1s &nbsp;si se tiene en cuenta el tiempo que debe transcurrir mientras se tramita la acci\u00f3n Contencioso-Administrativa de nulidad y de restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Como la accionante s\u00f3lo es poseedora de un &#8220;lote aleda\u00f1o&#8221;, no puede quedar comprendida dentro de la orden de desalojo, ya que ella no habita la edificaci\u00f3n que debe refaccionarse. Adem\u00e1s, como &nbsp;la orden de la Alcald\u00eda es apremiante e indefinida, causa grandes perjuicios a la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>g. La suya es una solicitud de tutela presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se adelanta la acci\u00f3n Contencioso-administrativa correspondiente y ante la cual se pedir\u00e1 la suspensi\u00f3n provisional &nbsp;del art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n 398 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su opini\u00f3n, la acci\u00f3n propuesta es procedente para evitar el abuso de autoridad del Alcalde, que viola el derecho constitucional al Debido Proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita al se\u00f1or Juez que ordene la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial al inmueble objeto de desalojo, para establecer su ubicaci\u00f3n cabida y linderos, los nombres de los ocupantes &nbsp;del edificio y del lote adyacente; los actos de posesi\u00f3n y mejoras y la necesidad del desalojo ante la orden de arreglar el edificio y el valor de la posesi\u00f3n material del &#8220;lote de terreno con espectativas de usucapir&#8221;. (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La Sentencia que se Revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Diligencias Previas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la sustanciaci\u00f3n de la acci\u00f3n propuesta, el citado Despacho practic\u00f3 varias diligencias previas a la decisi\u00f3n, teniendo en cuenta la falta &nbsp;de la regulaci\u00f3n legal del procedimiento para el tr\u00e1mite de la misma, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la petici\u00f3n, orden\u00f3 correr traslado del escrito correspondiente al representante legal del municipio, reconocer personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de la peticionaria &nbsp;y la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial al inmueble objeto de desalojo y al edificio ubicado en la Carrera 10 Nos. 25-61, 25-73 y 25-75, del per\u00edmetro urbano de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El ocho (8) de Noviembre de 1991, el citado Despacho resolvi\u00f3 sobre la solicitud presentada y orden\u00f3 al funcionario competente que &#8220;&#8230; se abstenga de desalojar a Mar\u00eda Lucrecia Castillo Rodr\u00edguez y su familia, por no ser ocupante del edificio declarado en ruina&#8221;. Ese mismo d\u00eda la providencia fue notificada a los apoderados de la peticionaria y de la Alcald\u00eda, lo mismo que al Procurador Provincial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Las Consideraciones de M\u00e9rito: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juzgado no hay duda sobre el estado de ruina de la edificaci\u00f3n, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n que se hizo en la Inspecci\u00f3n Ocular y en el examen pericial surtido; empero, los art\u00edculos 216 y 217 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda s\u00f3lo permiten a los Alcaldes, o a quienes hagan sus veces, imponer la demolici\u00f3n o construcci\u00f3n de obra &#8220;al dise\u00f1o de edificaci\u00f3n o construcci\u00f3n que amenace ruina o al que mantenga los muros de su antejard\u00edn o los frentes de su casa o edificio en mal estado de conservaci\u00f3n o presentaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Advierte que &#8220;dichas normas no son aplicables a Mar\u00eda Lucrecia Castillo Rodr\u00edguez por no ser due\u00f1a u ocupante del inmueble declarado en ruinas&#8221;. &nbsp;Adem\u00e1s, dicha providencia se\u00f1ala que &#8220;la peticionaria bien pudiera reubicarse dentro del lote mientras se arregla la cubierta del edificio, ya que seg\u00fan el perito, es arriesgado proceder a su ejecuci\u00f3n sin desocupar las habitaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp;Otros Tr\u00e1mites judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de noviembre de 1991, el abogado Pedro Enrique Acosta Guzm\u00e1n obrando en nombre del representante legal del Convento Dominicano de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la providencia que se resume m\u00e1s arriba y solicita que se revoque aquella providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la entidad religiosa poderdante no puede adelantar las reparaciones necesarias y urgentes a la parte constru\u00edda del edificio, sin correr el &nbsp;riesgo de da\u00f1ar la integridad f\u00edsica de la ocupante de la parte no constru\u00edda del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que el derecho invocado como violado no &nbsp;es de car\u00e1cter constitucional fundamental, pues la posesi\u00f3n no &nbsp;fue considerada como tal en la lista que hizo la Carta Pol\u00edtica 1991, y en consecuencia la interpretaci\u00f3n de dichas normas debe ser restrictiva sin extenderlo al derecho de posesi\u00f3n. Sostiene que la peticionaria no es titular del derecho de posesi\u00f3n y el debate de la acci\u00f3n de tutela sobre dicho derecho se surti\u00f3 sin la presencia del verdadero poseedor en el litis-consorcio necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el edificio s\u00ed amenaza ruina y se hace necesaria su reparaci\u00f3n, debe desalojarse a la persona que habita la pieza constru\u00edda a continuaci\u00f3n del claustro. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, con la sentencia de tutela que pretende impugnar, se est\u00e1 desconociendo el derecho de propiedad de que es titular la comunidad religiosa a la que &nbsp;apodera el abogado Acosta Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro sentido advierte que dados los vac\u00edos y las dudas que deja la regulaci\u00f3n constitucional sobre la materia, y en ausencia de la regulaci\u00f3n legal sobre la acci\u00f3n de tutela, toda actuaci\u00f3n que se adelante con tal fin debe ser declarada nula; &nbsp;mientras dicha regulaci\u00f3n no se expida, &nbsp;no puede darse aplicaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 1991 el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, de conformidad &nbsp;con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre notificaciones y ejecutoria &nbsp;de los autos y sentencias, inadmiti\u00f3 el anterior recurso por extempor\u00e1neo, reconoci\u00f3 personer\u00eda al peticionario y expidi\u00f3 las copias pedidas; posteriormente, el 4 de &nbsp;diciembre del mismo a\u00f1o, ante la insistencia del &nbsp;apoderado, aquel Despacho resolvi\u00f3 no revocar su providencia de noviembre 20 de 1991 y orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las copias expedidas por el Juzgado de Chinquinquir\u00e1, el apoderado del Convento Dominicano de Nuestra Se\u00f1ora de Rosario interpuso ante el Tribunal Superior de Tunja recurso de queja contra el \u00faltimo de los autos rese\u00f1ados, con el fin de que se le concediera la apelaci\u00f3n interpuesta. &nbsp;Sostuvo que en su caso se dio aplicaci\u00f3n a un procedimiento inexistente, pues s\u00f3lo despu\u00e9s del 18 de noviembre de 1991 se expidi\u00f3 el Decreto 2591 que estableci\u00f3 el procedimiento aplicable; con base en este argumento pide al Tribunal que decrete la nulidad de todo lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n no fue notificada a los interesados, y que, &nbsp;en su opini\u00f3n, la tutela no puede desconocer el derecho de terceros, pues se estar\u00eda en presencia de una violaci\u00f3n al principio de contradicci\u00f3n, que tambi\u00e9n es un Derecho Constitucional Fundamental. &nbsp; Manifiesta que la accionante Mar\u00eda Lucrecia Castillo, no tiene derecho alguno sobre el bien objeto de su acci\u00f3n, &nbsp;y que la Acci\u00f3n de Tutela no puede desconocer los derechos de los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Tunja resolvi\u00f3 el recurso interpuesto y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;Considera dicho Tribunal que la acci\u00f3n de tutela fue bien tramitada por el citado Despacho ya que se notific\u00f3 a las personas interesadas &nbsp;y cualquier tercero que hubiese querido intervenir deb\u00eda hacerlo dentro de los t\u00e9rminos de ejecutoria de la providencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo &nbsp;dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero &nbsp;y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; La Acci\u00f3n de Tutela y la Actuaci\u00f3n Policiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Municipal &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar y para definir los fundamentos de esta providencia, esta Sala estima &nbsp;que la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta &nbsp;e inmediata de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos &nbsp;sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n, sin que se pueda plantear en esos estrados discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre el derecho mismo, como s\u00ed ocurre con el asunto que se examina, seg\u00fan se ver\u00e1 en forma detallada m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n &nbsp;es un medio, porque se contrae a la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribu\u00edda a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;y pedir su protecci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente car\u00e1cter residual que est\u00e1 previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues &#8220;solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Se establece as\u00ed un sistema complementario de garant\u00eda de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas caracter\u00edsticas de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho \u00e1mbito la ausencia de su protecci\u00f3n judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones determinadas deficiencias de la organizaci\u00f3n del sistema judicial que, entre otras causas, por su car\u00e1cter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una v\u00eda de defensa, de la Constituci\u00f3n en abstracto, con fines generales, que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder P\u00fablico en su conjunto , o contra un acto con vocaci\u00f3n general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras v\u00edas; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las v\u00edas ordinarias o especializadas, &nbsp;ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicci\u00f3n constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo, salvo que seg\u00fan lo visto se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n constitucional se endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos de garant\u00eda inmediata de muy precisos &nbsp;derechos y libertades establecidos en principio en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo Segundo de la Constituci\u00f3n y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica &nbsp;o por un organismo del Estado, siempre identificable espec\u00edficamente como &nbsp;una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las Materias objeto de la Sentencia de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte Constitucional que en el asunto en cuesti\u00f3n se trata de determinar si procede o no la Acci\u00f3n de Tutela para controvertir e impugnar, por raz\u00f3n de los derechos del poseedor sobre una parte de un bien inmueble urbano, el ejercicio de las competencias que los art\u00edculos 216 y 217 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, radican en la persona de los alcaldes, o en la de quienes hagan sus veces, para imponer construcci\u00f3n de obra sobre un inmueble declarado en ruina. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la sentencia que se revisa se ocupa inicialmente de examinar los alcances de algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 216 y 217 del citado C\u00f3digo; adem\u00e1s, estima que las normas en las que se fundamenta la resoluci\u00f3n de desalojo comprende a los due\u00f1os de la edificaci\u00f3n y a sus poseedores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el Despacho Judicial de origen, encontr\u00f3 que la peticionaria no era ni due\u00f1a ni ocupante &nbsp;o poseedora de la edificaci\u00f3n declarada en ruina, sino s\u00f3lo ocupante o poseedora de un predio aleda\u00f1o y, por tal raz\u00f3n, materialmente no pod\u00eda ser desalojada de aquel lote de terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez definida &nbsp;aquella situaci\u00f3n jur\u00eddica, el Despacho Judicial de Chiquinquir\u00e1 orden\u00f3 impedir el cumplimiento y la ejecuci\u00f3n de los efectos de la actuaci\u00f3n policiva del Alcalde del municipio, concediendo la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; La Funci\u00f3n de Polic\u00eda Local. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver en este caso, ti\u00e9nese en primer t\u00e9rmino que los art\u00edculos 216 y 217 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda establecen la competencia &nbsp;de los Alcaldes municipales, para efectos del ejercicio de las funciones de polic\u00eda local en caso de las contravenciones que dan lugar a la demolici\u00f3n y construcci\u00f3n de obra, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 216.- &nbsp;Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondr\u00e1n demolici\u00f3n de obra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Al due\u00f1o de edificaci\u00f3n o construcci\u00f3n que amenace ruina, siempre que est\u00e9 de por medio la tranquilidad y la seguridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; Para contener incendio o cualquiera calamidad p\u00fablica o para evitar mayores da\u00f1os en estos casos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 217.- &nbsp;Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondr\u00e1n construcci\u00f3n de obra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Al que mantenga los muros de su antejard\u00edn o los frentes de su casa o edificio en mal estado de conservaci\u00f3n o de presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;A los due\u00f1os de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos o ca\u00f1er\u00edas para la conducci\u00f3n de aguas, o los tengan en mal estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De una primera lectura de las normas transcritas podr\u00eda concluirse que aqu\u00e9llas s\u00f3lo comprenden, en sus &nbsp;enunciados normativos, a los titulares del derecho de dominio de la construcci\u00f3n, casa o edificio en mal estado de conservaci\u00f3n o presentaci\u00f3n o que amenace ruina; empero, por la naturaleza de las cosas que se regulan en dichas expresiones normativas se puede concluir que tambi\u00e9n comprenden a los poseedores del inmueble en cuesti\u00f3n, ya que lo que se\u00f1ala la ley es la facultad policiva de asegurar el estado de conservaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los edificios o casas levantados en el municipio (art. 217 C.N.P.), &nbsp;y\/o la seguridad y tranquilidad p\u00fablica (art. 216 C.N.P.), y nada m\u00e1s coherente con dicho enunciado, que interpretarlo en el sentido que comprenda como destinatarios de la orden del Alcalde que ejerce la funci\u00f3n de Polic\u00eda local, a los titulares del derecho de dominio y a los poseedores de los inmuebles. En este sentido asiste raz\u00f3n al Despacho de origen y no cabe reparo sobre su providencia por este aspecto preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, &nbsp;si se observa que en el inciso segundo del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil colombiano se establece que &#8220;El poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 315 numeral 2o. de la Carta Fundamental, aquella competencia para ordenar la demolici\u00f3n de obra ruinosa o la construcci\u00f3n de obra nueva, comprende la facultad de ordenar el desalojo de moradores o habitantes del inmueble; en efecto, para la Corte Constitucional no existe duda al respecto, puesto que las finalidades de las normas transcritas no dan lugar a pensar que si se puede &nbsp;afectar el derecho de propiedad &nbsp;para imponer la carga p\u00fablica de la demolici\u00f3n o construcci\u00f3n de obra, no pueda extenderse la misma competencia para proteger los bienes jur\u00eddicos de la vida y la integridad personal de moradores, ocupantes, habitantes, tenedores o poseedores del bien inmueble. Por este otro aspecto la providencia que se revisa no es objeto de reparos, ya que parcialmente se fundamenta en dicha interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Son intereses p\u00fablicos los que emanan &nbsp;de aquellos enunciados normativos, y a ellos debe atenerse el Alcalde municipal para garantizar, por la v\u00eda del ejercicio de las funciones regladas de polic\u00eda, la seguridad, la salubridad y la tranquilidad p\u00fablicas. &nbsp;Ellos se extienden hasta admitir y fundamentar la orden de desalojo de aquellas personas cuando los fines y las funciones a que se ha hecho menci\u00f3n &nbsp;deban ejecutarse. &nbsp;Dicha norma constitucional (art.315 n\u00fam. 2o. C.N.), se\u00f1ala en la parte pertinente que &#8220;El Alcalde es la primera autoridad de Polic\u00eda del Municipio&#8221; y da fundamento a estas consideraciones, seg\u00fan las nociones que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han elaborado con precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; La Procedencia de la Acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo cierto es que, en el asunto en cuesti\u00f3n, la orden de desalojo proferida por el Alcalde se dirigi\u00f3 contra Mar\u00eda Lucrecia Castillo Rodr\u00edguez y Familia como ocupantes del costado occidental del mismo inmueble objeto de la declaratoria del estado de ruina, y que adem\u00e1s, la orden de remodelaci\u00f3n de la cubierta del inmueble se dirigi\u00f3 contra la Comunidad Dominicana de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, propietaria de aquel bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas cabe ahora determinar si proced\u00eda &nbsp;o no la Acci\u00f3n de Tutela por parte de la peticionaria Mar\u00eda Lucrecia Castillo Rodr\u00edguez, para lograr la protecci\u00f3n transitoria a su Derecho Constitucional al Debido Proceso como lo advierte en su escrito, ante la existencia de otras v\u00edas judiciales para garantizarlo, o si, m\u00e1s bien de lo que se trata es de amparar por aquella v\u00eda, el derecho de posesi\u00f3n que se dice desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se encuentra con claridad y sin mayores esfuerzos interpretativos, que con los reparos arg\u00fcidos por la peticionaria no se pretende desconocer los fundamentos jur\u00eddicos de la competencia ejercida por el Alcalde Municipal, ni se alega violaci\u00f3n alguna a las reglas sobre la publicidad del acto mismo, ni sobre la posibilidad de su controversia en v\u00eda gubernativa o de su control jurisdiccional; tampoco se alega ni se pretende probar violaci\u00f3n alguna a las normas que dicen motivar &nbsp;la expresi\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, ni especialmente las que le entregan a dicho funcionario la funci\u00f3n policiva en estas materias, casos \u00e9stos en los cuales podr\u00eda estimarse como alegado por la peticionaria el Derecho Constitucional al Debido Proceso, y proceder\u00eda la eventual protecci\u00f3n judicial en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la peticionaria controvierte las resoluciones administrativas se\u00f1aladas m\u00e1s arriba, bajo los supuestos de que no pueden aplic\u00e1rsele por no ser ella y su familia los due\u00f1os del edificio sobre el que recae la orden de construcci\u00f3n de obra, sino s\u00f3lo la poseedora de un lote de terreno aleda\u00f1o; adem\u00e1s, alega que su derecho de posesi\u00f3n no puede ser desconocido con aquellas actuaciones administrativas, configur\u00e1ndose as\u00ed una petici\u00f3n distinta de la inicial y expresa, contra\u00edda evidentemente a un debate ante la autoridad judicial de la tutela, sobre la extensi\u00f3n de su derecho subjetivo de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la petici\u00f3n &nbsp;incoada se pretende que el Alcalde divida los efectos materiales de su acto administrativo, entre lo edificado y lo que no lo est\u00e1 del mismo bien inmueble sobre el que se alegan pretendidos derechos de posesi\u00f3n de una de sus partes. Estima esta Sala que si la peticionaria pretende alegar su condici\u00f3n de poseedora para resolver su conflicto de derechos con el titular inscrito de la propiedad del inmueble, necesariamente debe acudir a la v\u00eda judicial que le asegura el art\u00edculo 977 del C\u00f3digo Civil Colombiano, conocida como querella de amparo, y que se expresa en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 977. &nbsp;El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesi\u00f3n o se le despoje de ella, que se le indemnice el perjuicio que ha recibido, y que se le d\u00e9 seguridad contra el que fundadamente teme.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe reiterar que las competencias se\u00f1aladas en cabeza de los alcaldes tambi\u00e9n comprenden la facultad de ordenar el desalojo de ocupantes, due\u00f1os, moradores, habitantes o poseedores del inmueble, pues aqu\u00e9lla es una funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa, relacionada igualmente con la Salubridad P\u00fablica, como concepto sustancial que &nbsp;expresa el fin de la normatividad rese\u00f1ada, al estar prevista para &#8220;evitar mayores da\u00f1os en estos casos&#8221; &nbsp;y &#8220;contener cualquiera calamidad p\u00fablica&#8221; (art. 216 C.N.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente dicha competencia administrativa de la polic\u00eda local radicada en cabeza del Alcalde o de quien haga sus veces, no puede ejercerse dentro del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho para desconocer derechos subjetivos, los que de ser afectados por el ejercicio de aquellas competencias pueden reclamarse, inclusive en el caso de la posesi\u00f3n, por v\u00eda de las acciones ordinarias y especiales como se ha advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; El Control Judicial de Los Actos Administrativos &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las citadas resoluciones de la Alcald\u00eda son &nbsp;actos administrativos reglados y regulados por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que bien pod\u00edan ser controvertidos judicialmente si exist\u00edan reparos contra su legalidad &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa o especializada, de conformidad con las normas procedimentales establecidas en el Decreto 01 de 1984, una vez agotada la V\u00eda Gubernativa con el ejercicio de los recursos que proceden ante las autoridades administrativas, como en efecto sucedi\u00f3 al presentarse y resolverse en tiempo el recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional los actos administrativos impugnados espec\u00edficamente &nbsp;no son de &nbsp;aquellos exclu\u00eddos de la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 12 del Decreto 2304 de 1989, pues con ellos &nbsp;no se trata de poner fin &nbsp;a un juicio civil especial, de naturaleza policiva, conocido y fallado con la fuerza de la cosa juzgada por la autoridad ejecutiva municipal en el que se haya debatido un derecho subjetivo, &nbsp;en cuyo caso su conocimiento escapar\u00eda por expresa disposici\u00f3n normativa a los tribunales contencioso-administrativos y su debate se tramitar\u00eda y decidir\u00eda de conformidad con las reglas propias por la autoridad municipal o departamental. Aquellas resoluciones del Alcalde municipal de Chiquinquir\u00e1 son el resultado de una competencia de dicho funcionario, ejercida en desarrollo de la funci\u00f3n ejecutiva de polic\u00eda y su contenido no es judicial sino administrativo; por lo tanto, son plenamente impugnables y controvertibles, y su legalidad demandable ante aquella jurisdicci\u00f3n. &nbsp;En dichos actos no se decidi\u00f3 sobre derecho subjetivo alguno, mucho menos sobre la propiedad o la posesi\u00f3n del bien, s\u00f3lo se establece una orden espec\u00edfica y su consecuencial aplicaci\u00f3n; &nbsp;no se desconoce la posesi\u00f3n ni se pretende dividir material o jur\u00eddicamente el bien inmueble objeto de la orden, cuestiones \u00e9stas ajenas a la funci\u00f3n administrativa del Alcalde municipal. &nbsp;A juicio de la Corte los actos impugnados por la v\u00eda de la tutela se enderezan a aplicar las normas que desarrollan &nbsp;los aspectos de la salubridad, la tranquilidad y la seguridad p\u00fablicas, propias de la funci\u00f3n de polic\u00eda local &nbsp;y que est\u00e1n contenidas en una hip\u00f3tesis jur\u00eddica reglada con precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto la petici\u00f3n presentada queda &nbsp;por fuera de los presupuestos constitucionales de la Acci\u00f3n de Tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta que exige para su procedencia, entre otros elementos, que no exista otra v\u00eda judicial para garantizar el derecho que se dice violado. Como en aquel asunto se impugn\u00f3 la legalidad de los actos administrativos por su alcance subjetivo y por desconocer indebidamente el derecho de posesi\u00f3n, la petici\u00f3n por este aspecto debi\u00f3 presentarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, haciendo uso de las v\u00edas que garantizan la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho, en caso de perjuicio; as\u00ed las cosas, la providencia que se revisa debe ser revocada, como en efecto se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de este pronunciamiento de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;El Perjuicio Irremediable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si aquella acci\u00f3n se present\u00f3 como un mecanismo transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable tampoco pod\u00eda prosperar puesto que el supuesto perjuicio no era de tal \u00edndole que quedara comprendido dentro de aquel concepto constitucional, emanado &nbsp;de la regulaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela prevista por el art\u00edculo 86 de la Carta; en efecto, la interpretaci\u00f3n de aquella norma, indica palmariamente que el perjuicio irremediable que se puede amparar por la v\u00eda &nbsp;de la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio, en concurrencia con otras v\u00edas judiciales de protecci\u00f3n, es aquel que se estime causado o infligido contra un Derecho Constitucional Fundamental y no a otros derechos distintos de aquellos. En otros t\u00e9rminos, si lo que en verdad propuso la peticionaria fue un reclamo para obtener de la jurisdicci\u00f3n en v\u00eda de tutela &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho de posesi\u00f3n, equivoc\u00f3 su formulaci\u00f3n, ya que los t\u00edtulos XIII y XIV del C\u00f3digo Civil (art. 972 y 1007), establecen las reglas propias de las Acciones Posesorias que tienen por objeto, dentro del a\u00f1o siguiente contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella, recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces o de derechos reales constitu\u00eddos sobre \u00e9stos y obtener las reparaciones indemnizatorias procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;bajo el t\u00edtulo &#8220;De Algunas Acciones Posesorias Especiales&#8221;, &nbsp;el art\u00edculo 986 del mismo estatuto extiende &nbsp;de modo especial el \u00e1mbito garantizador de estas acciones radicadas en cabeza del poseedor, a la prohibici\u00f3n de obra nueva &nbsp;a construir sobre el suelo de que est\u00e1 en posesi\u00f3n; tambi\u00e9n el poseedor tiene derecho a denunciar ante el Juez competente ordinario toda obra nueva para lograr que aqu\u00e9lla se reduzca a lo estrictamente necesario, en el caso de molestias que pueda causarse a su posesi\u00f3n y a que, terminada la construcci\u00f3n, se restituyan las cosas a su estado anterior, &nbsp;a costa del due\u00f1o de las obras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas reglas tambi\u00e9n se extienden, entre otras varias hip\u00f3tesis, en favor de los herederos del poseedor (art. 975 C. C.); se pueden intentar si la nueva posesi\u00f3n ha sido violenta y clandestina y dan derecho al que injustamente ha sido privado de ella a pedir que se le restituya con indemnizaci\u00f3n de perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se advierte que dicha acci\u00f3n est\u00e1 comprendida dentro de las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contenidas en el Cap\u00edtulo II, del Titulo XXIII, Libro 3o. Secci\u00f3n 1a. arts. 435 numeral 6o. y siguientes llamadas del Proceso Verbal Sumario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como queda visto, no se ha configurado un perjuicio de tal \u00edndole que tenga el car\u00e1cter de irremediable, ya que tambi\u00e9n existen v\u00edas judiciales para proteger y amparar el derecho de posesi\u00f3n y para obtener de los jueces la reparaci\u00f3n de cualquier lesi\u00f3n; por ello, debe descartarse la procedencia de la acci\u00f3n intentada y revocarse el fallo que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>F. El Debido Proceso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no cabe duda a la Corte de que la peticionaria dirigi\u00f3 su acci\u00f3n con el fin de asegurar la posesi\u00f3n material sobre la parte no construida del mismo inmueble respecto del cual, en la parte construida se orden\u00f3 una obra para evitar su ruina y los da\u00f1os a los transeuntes de las v\u00edas p\u00fablicas circundantes; en efecto no se encuentra en ninguna de las actuaciones producidas con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de la referencia, reparos u observaciones contra los actos administrativos del Alcalde enderezados a fundamentar la supuesta violaci\u00f3n al Derecho Constitucional al Debido Proceso que, ciertamente, se extiende a toda clase de actuaciones, inclusive a las administrativas, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que los \u00fanicos reparos propuestos contra la legalidad de aquellos actos son los que se refieren a la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n legal &#8220;due\u00f1o&#8221; contenida &nbsp;en los art\u00edculos 216 y 217 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y a su extensi\u00f3n sobre todo el bien inmueble urbano y no s\u00f3lo a &nbsp;la parte constru\u00edda del mismo; todo lo anterior no tiene relaci\u00f3n alguna con el Derecho Constitucional al Debido Proceso Administrativo (art. 29 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase nuevamente que no es la tutela la sede judicial para adelantar el examen espec\u00edfico, concreto, singular y subjetivo encaminado a determinar la legalidad de la resoluci\u00f3n se\u00f1alada, cuesti\u00f3n que corresponde por mandato constitucional a la jurisdicci\u00f3n especializada de lo contencioso administrativo; as\u00ed las cosas, la competencia de los jueces en funciones de tutela de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.N.), se extiende hasta determinar si en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas se violan o n\u00f3 aquellos derechos de superior jerarqu\u00eda formal y material, siempre que no exista otra v\u00eda judicial que asegure su garant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, entiende la Corte que el Debido Proceso que emana de la Constituci\u00f3n para las actuaciones administrativas de esta especie, &nbsp;dentro de los presupuestos de la organizaci\u00f3n jurisdiccional del control contencioso administrativo de aquellos actos, &nbsp;es el que tiene relaci\u00f3n con la existencia y atribuci\u00f3n de la competencia en cabeza de la autoridad p\u00fablica, con la determinaci\u00f3n de si su actuaci\u00f3n obedece a intereses generales o a fines constitucionales y p\u00fablicos, o &nbsp;si aquella manifestaci\u00f3n de voluntad es arbitraria, irracional u ofensiva de los derechos constitucionales, o si no es una grosera emanaci\u00f3n del querer abusivo de la autoridad, en contra de los derechos constitucionales fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Otras razones de contraste jur\u00eddico, eventualmente relacionadas con los efectos del acto administrativo sobre la existencia, alcance, monto, reconocimiento o desconocimiento de derechos subjetivos reales o personales, o de intereses leg\u00edtimos sobre otros derechos constitucionales distintos de los fundamentales, se deben debatir ante los jueces ordinarios o especializados si &nbsp;existe v\u00eda judicial para ello; precisamente este es el caso comprendido por la sentencia de tutela en examen, que tambi\u00e9n se ocupa de amparar por una v\u00eda distinta de la procedente, el alegado Derecho de Posesi\u00f3n de la peticionaria, y n\u00f3 del examen &nbsp;de las actuaciones impugnadas en el preciso \u00e1mbito del Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver sobre una eventual controversia &nbsp;jur\u00eddica en torno de &nbsp;derechos reales, existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una pl\u00e9tora de v\u00edas, &nbsp;de acciones generales y especiales y de procedimientos jurisdiccionales y policivos, &nbsp;que comprenden, adem\u00e1s del mantenimiento del statu quo entre los interesados, la reversi\u00f3n de las cosas a su estado inicial y el pago de las indemnizaciones que procedan, a los que debe acudir el interesado si se propone usucapir o mantener la posesi\u00f3n frente al propietario inscrito, e incluso obtener que se le restituya la posesi\u00f3n y se le indemnicen los perjuicios causados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp;La Ausencia de Regulaci\u00f3n Legal de la Acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera que desde el punto de vista estrictamente procedimental, la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 en cumplimiento de los presupuestos generales aplicables al tr\u00e1mite preferencial y sumario &nbsp;que exige para la Acci\u00f3n de Tutela el art\u00edculo 86 de la Carta de 1991; adem\u00e1s, no obstante la ausencia temporal del desarrollo legal necesario, la naturaleza especial y garant\u00edstica de aquella acci\u00f3n impon\u00eda su tr\u00e1mite preferencial y sumario dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas que se establece y la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas procedimentales especiales, previstas para acciones similares, o para situaciones jur\u00eddicas que guardan con las reguladas por la Acci\u00f3n de Tutela una relaci\u00f3n de semejanza, como fue el caso del procedimiento aplicado por el Juez en el asunto en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la ausencia de regulaci\u00f3n legal para el caso de la Acci\u00f3n de Tutela no genera vicio de nulidad si se respetan los presupuestos constitucionales propios de ella como son su car\u00e1cter preferencial y sumario, y si adem\u00e1s se aplican los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, econom\u00eda procesal y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que son de rango superior. &nbsp;Esto es, los argumentos del apoderado de la Comunidad Dominicana, propietaria inscrita de todo el &nbsp;globo de terreno objeto de la decisi\u00f3n administrativa, carecen de fundamento y no debieron prosperar como efectivamente ocurri\u00f3, ya que no se present\u00f3 nulidad procedimental alguna que hubiese afectado la validez formal de lo actuado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION DE TUTELAS,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 el 8 de noviembre de 1991, en el caso de la Acci\u00f3n de Tutela presentada por VICTOR MANUEL MENDOZA y MARIA LUCRECIA CASTILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Despacho Judicial de origen para que sea &nbsp;notificada conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-013-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-013\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Objeto &nbsp; La Acci\u00f3n de Tutela est\u00e1 prevista como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta &nbsp;e inmediata de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos &nbsp;sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-72","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}