{"id":720,"date":"2024-05-30T15:36:43","date_gmt":"2024-05-30T15:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-423-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:43","slug":"t-423-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-93\/","title":{"rendered":"T 423 93"},"content":{"rendered":"<p>T-423-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-423\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO\/CARBOCOL &nbsp;<\/p>\n<p>Se requiere del juez de tutela un ejercicio anal\u00edtico con el fin de determinar si una empresa industrial y comercial del Estado, al amenazar o vulnerar supuestamente un derecho fundamental de alguna persona, lo hizo en ejercicio de su actividad comercial o industrial, o en desarrollo de los actos administrativos proferidos para cumplir con una atribuci\u00f3n estatal contenida en una ley. &nbsp;La presente tutela se dirige contra CARBOCOL, en su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, quien, para estos efectos, act\u00faa como particular y no como autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n econ\u00f3mica y social de los peticionarios y la ya reiterada relaci\u00f3n contractual con las compa\u00f1\u00edas explotadoras de carb\u00f3n, constituyen fundamentos suficientes para considerar que, si bien el cobro de la denominada contraprestaci\u00f3n puede afectar econ\u00f3micamente a las personas y a las empresas transportadoras de carb\u00f3n, ello no significa que estas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRETERA PRIVADA\/PEAJE &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el C\u00f3digo Civil reconozca el car\u00e1cter de privada de un v\u00eda, as\u00ed est\u00e9 destinada al uso p\u00fablico (con permiso del due\u00f1o), no es \u00f3bice para que el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre se ocupe de regular algunos aspectos de dicha v\u00eda, aspectos que por lo dem\u00e1s se relacionan con la se\u00f1alizaci\u00f3n y las medidas de seguridad que deban adoptarse para la protecci\u00f3n de los asociados. A CARBOCOL le asiste la facultad de adoptar e implementar las gestiones necesarias para lograr el adecuado funcionamiento de la v\u00eda. Entre ellas, se encuentra naturalmente el exigir a los responsables de su deterioro una colaboraci\u00f3n para sufragar los gastos de mantenimiento. Debe recordarse que la se\u00f1alada carretera no fue construida con el prop\u00f3sito de transportar carb\u00f3n, sino que mediante ella se buscaba garantizar el desplazamiento de los materiales y del personal empleado en el complejo carbon\u00edfero, y que posteriormente fue abierta para el uso y disfrute de todos los habitantes de la regi\u00f3n. El cobro de la contraprestaci\u00f3n no constituye una especie de impuesto manifestado mediante la figura del peaje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneraci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que exista una violaci\u00f3n al derecho fundamental de locomoci\u00f3n respecto del libre tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un v\u00eda p\u00fablica; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tr\u00e1nsito por esa v\u00eda; y c) que se lesione el principio del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub-examine no representa una violaci\u00f3n al derecho al trabajo de los peticionarios, pues, al existir la posibilidad de desplazarse desde o hacia el lugar donde se desempe\u00f1an las labores, no se est\u00e1 impidiendo el ejercicio una actividad econ\u00f3micamente productiva. Lo anterior porque el cobro de la contraprestaci\u00f3n por parte de INTERCOR no ocasiona una privaci\u00f3n al derecho de ejercer el trabajo de transporte del carb\u00f3n, toda vez que los interesados se encuentran en la libertad de someterse a las condiciones estipuladas por INTERCOR y gozar as\u00ed de una carretera que responde adecuadamente a sus necesidades. Si los transportadores no escogen esta posibilidad, entonces, podr\u00e1n usar la carretera nacional que cumple con los mismos prop\u00f3sitos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. T-15304 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;Evert Velandia y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-15304, adelantado por Evert J. Velandia, Carlos Alberto Blanco, Germ\u00e1n Agudelo, Jairo Bol\u00edvar, Jos\u00e9 H. Hern\u00e1ndez, John W. Alvarez, N\u00e9stor J. Plata, &nbsp;y las Sociedades Carbonera de Transportes Ltda. y Transcarga Ltda., &nbsp;en contra de Carbones de Colombia S.A -&#8220;CARBOCOL S.A&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Evert J. Velandia, Carlos Alberto Blanco, Germ\u00e1n Agudelo, Jairo Bol\u00edvar, Jos\u00e9 H. Hern\u00e1ndez, John W. Alvarez, N\u00e9stor J. Plata, y las sociedades Carbonera de Transportes Ltda y Transcarga Ltda., mediante apoderado judicial, interpusieron, ante la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Riohacha, acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden nacional, &#8220;Carbones de Colombia S.A. -CARBOCOL-&#8221; con el fin de que se les ampararan sus derechos a la libre locomoci\u00f3n, a la libertad de movimiento, habeas corpus e inviolabilidad de domicilio y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 24, 28 y 25, respectivamente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Manifiesta el apoderado de los actores que &#8220;La Naci\u00f3n colombiana, por intermedio de CARBOCOL, una de sus agencias, construy\u00f3 la &nbsp;carretera a Cuestecitas-Cuatrov\u00edas-Uribia, la cual atraviesa el noventa y cinco por ciento (95%) de la pen\u00ednsula de la Guajira y comunica los municipios de Barrancas, Maicao, Riohacha, Manaure y Uribia&#8221;. Se\u00f1ala igualmente &nbsp;que CARBOCOL ha impedido el tr\u00e1nsito vehicular por dicha carretera, argumentando que es privada. Asimismo afirma que, a partir del 16 de marzo de 1993, CARBOCOL comunic\u00f3 a los accionantes que, como requisito para transitar por la carretera, deb\u00edan pagar un peaje de veinte mil pesos &#8220;(&#8230;) establecido legalmente por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y las autoridades de la Guajira (&#8230;)&#8221; y que la polic\u00eda vial ha llegado a imponer multas a aquellos veh\u00edculos que no lo pagan. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que CARBOCOL, en su condici\u00f3n de Empresa Industrial y Comercial del Estado, no puede realizar obras que no sean de inter\u00e9s general. &#8220;No se concibe entonces al Estado haciendo obras para su provecho particular, porque ser\u00eda un contrasentido&#8221;. Afirma que las carreteras construidas por el Estado son bienes de uso p\u00fablico y que por tanto no se concibe que una v\u00eda que comunica a varios municipios sea particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que CARBOCOL &#8220;(&#8230;) est\u00e1 tratando de impedir el trabajo de transportadores honestos, limit\u00e1ndoles su libertad de transitar por una parte del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicita como medida provisional, que se ordene a CARBOCOL suspender la limitaci\u00f3n al tr\u00e1nsito de la carretera Cuestecitas-Cuatrov\u00edas-Uribia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el apoderado de los actores que se ordene a CARBOCOL &#8220;abstenerse de impedir o tratar de impedir, por si o por interpuesta persona, el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos (&#8230;) por la carretera Cuestecitas-Cuatrov\u00edas-Uribia..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 19 de marzo de 1993, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, resolvi\u00f3 admitir la presente acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a CARBOCOL S.A. que aportara toda la documentaci\u00f3n relacionada con la construcci\u00f3n de la carretera a que hace referencia la demanda y que rindiera informes sobre el cobro del peaje y los fundamentos con los cuales se tom\u00f3 tal medida. &nbsp;<\/p>\n<p>CARBOCOL, por intermedio de su apoderado judicial y mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1993 atendi\u00f3 la solicitud hecha por el Tribunal. En dicho escrito se destaca lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A) Afirma que la carretera Mina-Puerto fue construida por CARBOCOL &nbsp;e INTERCOR, empresas entre las cuales se celebr\u00f3 el contrato de asociaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n minera del &#8220;Cerrej\u00f3n-Zona Norte&#8221;. Posteriormente, aclara que dicha obra se realiz\u00f3 &nbsp;por INTERCOR, en su calidad de operador del contrato ya referido, con cargo a la cuenta conjunta del mismo contrato &#8220;y no con cargo al presupuesto de la Naci\u00f3n&#8221;. Se\u00f1ala que, en consecuencia, la carretera pertenece a CARBOCOL e INTERCOR por partes iguales. Despu\u00e9s, aclara que la v\u00eda est\u00e1 construida en su mayor parte sobre terrenos reservados por el Incora &nbsp;a favor de CARBOCOL, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 002 de 21 de enero de 1981, y en una menor proporci\u00f3n sobre terrenos adquiridos a particulares, aunque destaca que la parte de la carretera objeto de controversia abarca, casi en su totalidad, los terrenos de propiedad privada que fueron adquiridos por INTERCOR.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B) En cuanto al fundamento jur\u00eddico del cobro de la tarifa por el uso de la carretera, el interesado manifiesta que, por regla general, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se les aplican las normas de derecho privado, salvo &#8220;aquellas que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley&#8221;, que son actos administrativos, como lo ordena el art\u00edculo 31 del decreto 3130 de 1968. Igualmente se\u00f1ala que &#8220;en el presente caso, CARBOCOL &nbsp;no ha expedido ning\u00fan tipo de acto que pudiera calificarse como administrativo o proferido en ejercicio de sus funciones p\u00fablicas. Por el contrario, lo que ha hecho es consentir, en desarrollo del contrato de asociaci\u00f3n tantas veces referido, una decisi\u00f3n tomada por el Operador del mismo, para que de acuerdo con las normas del derecho privado ejerza las prerrogativas que confieren el derecho de propiedad, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C) Argumenta adem\u00e1s que dentro de las especificaciones t\u00e9cnicas de la carretera, no se contempl\u00f3 el tr\u00e1nsito masivo de camiones transportadores del carb\u00f3n extra\u00eddo por la compa\u00f1\u00eda &#8220;PRODECO&#8221; de las minas de &#8220;El Cerrej\u00f3n Zona Central&#8221;, raz\u00f3n por la cual se le plante\u00f3 a \u00e9sta la necesidad de que el tr\u00e1nsito se realizara por la v\u00eda nacional Cuestecitas-La Florida-Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>D) Como no se lleg\u00f3 a un acuerdo con PRODECO, INTERCOR &#8220;decidi\u00f3 cobrar una tarifa a aquellos veh\u00edculos pesados (de m\u00e1s de tres ejes) que constantemente est\u00e1n utilizando dicha v\u00eda privada con el fin de resarcir, en parte, el costo del deterioro que sufre la misma por el tr\u00e1fico de equipo pesado, y defender el derecho constitucional de la propiedad&#8221;. &nbsp;As\u00ed, de com\u00fan acuerdo con CARBOCOL, INTERCOR decidi\u00f3 establecer el cobro de una tarifa de veinte mil pesos ($20.000.oo) para los veh\u00edculos de tres o m\u00e1s ejes. El apoderado justifica el cobro del peaje diciendo que &#8220;a los particulares les est\u00e1 permitido realizar todos aquellos actos que no est\u00e9n expresamente prohibidos por la ley o que atenten contra la moral y las buenas costumbres y los derechos constitucionales fundamentes&#8221;, y que tal como lo ratific\u00f3 el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, &nbsp;al manifestar en su memorando 218 del 12 de febrero de 1993, en respuesta a una comunicaci\u00f3n enviada por INTERCOR: &#8220;De conformidad con las disposiciones legales transcritas y teniendo en cuenta las comunicaciones en las cuales indican que la asociaci\u00f3n es propietaria de la v\u00eda en referencia, considera esta oficina que el manejo y utilizaci\u00f3n de la misma debe realizarse como mejor convenga a los intereses de los propietarios, desde luego ajust\u00e1ndose a las normas de derecho privado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el informe diciendo que la tarifa fijada para el tr\u00e1nsito de camiones de tres o m\u00e1s ejes corresponde a estudios t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que se calcularon con base en la inversi\u00f3n y en los gastos realizados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Coadyuvancias &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1 TRANSPORTES DE CARBON S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 29 de marzo de 1993, la sociedad Transportes de Carb\u00f3n S.A., Transcarb\u00f3n, por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 escrito coadyuvando la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que CARBOCOL, pese a no considerarse como una autoridad p\u00fablica en relaci\u00f3n con los hechos descritos, s\u00ed ha colocado en un estado de indefensi\u00f3n a las compa\u00f1\u00edas transportadoras de carb\u00f3n, al impedir el uso de la carretera, ya que \u00e9stas no han podido defender su leg\u00edtimo derecho a la libre locomoci\u00f3n. Manifiesta igualmente que en el evento en que no se considere que las accionantes est\u00e9n en un estado de indefensi\u00f3n frente a CARBOCOL S.A., la tutela ser\u00eda procedente &#8220;contra las autoridades p\u00fablicas encargadas de garantizar el acceso a las v\u00edas de uso p\u00fablico, teniendo en cuenta que de los hechos narrados y los documentos aportados en la demanda se concluye que las autoridades de tr\u00e1nsito y la polic\u00eda vial no s\u00f3lo han facilitado el uso de la v\u00eda sino que lo han impedido a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de sanciones a los conductores que se negaban a pagar el ilegal &#8216;peaje&#8217; (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente afirma que &#8220;el derecho a circular libremente en el territorio nacional guarda particular relaci\u00f3n con el uso del espacio p\u00fablico, que goza de una protecci\u00f3n escencial encaminada a que la destinaci\u00f3n consulte el inter\u00e9s general y social. Vale decir, cuando se est\u00e1 frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental individual lo que procede es la tutela, puesto que la que se deriva del derecho colectivo exclusivo del espacio p\u00fablico es la popular. Por eso, en este caso la protecci\u00f3n implorada cae en el \u00e1mbito del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto los derechos que los transportadores invocan comprometen el inter\u00e9s espec\u00edfico a la igualdad, al trabajo y a la locomoci\u00f3n, todos fundamentales. &nbsp;Al igual, valga aclarar, que la tutela se abre paso respecto a violaciones de derechos colectivos, como el referido al espacio p\u00fablico, pero que afectan derechos individuales y fundamentales de las personas, como la libertad de locomoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;A su criterio, la carretera es espacio p\u00fablico, y por tanto en el presente caso debe primar el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. SANTIAGO ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Santiago Alvarez present\u00f3 escrito mediante el cual manifest\u00f3 que interven\u00eda como coadyuvante de CARBOCOL S.A., defendiendo el argumento de que la carretera es un bien privado y que el inter\u00e9s general tiene la limitante del respeto hacia la propiedad privada, salvo en los casos en que se decrete la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. International Colombia Resources Corporation &#8211; INTERCOR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial de impugnaci\u00f3n contra la acci\u00f3n de tutela sub-examine, la compa\u00f1\u00eda INTERCOR se dirigi\u00f3 ante el Tribunal Superior de Riohacha con el fin de hacer valer sus derechos como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la carretera &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221;, seg\u00fan se desprende de las cl\u00e1usulas del contrato de asociaci\u00f3n suscrito entre la se\u00f1alada empresa y CARBOCOL. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la interesada que no entiende por qu\u00e9 sin notificaci\u00f3n alguna, se le pretende limitar, mediante la acci\u00f3n de tutela, su derecho de propiedad y su libertad para disponer de la v\u00eda seg\u00fan su propia autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, INTERCOR hace referencia a las diferentes comunicaciones intentadas con la compa\u00f1\u00eda PRODECO con el fin de llegar a un acuerdo respecto de la utilizaci\u00f3n de la carretera. Se\u00f1ala que finalmente INTERCOR decidi\u00f3 no otorgar el permiso correspondiente y que, sin embargo, PRODECO ha venido aprovechando la v\u00eda, ante lo cual el impugnante se vi\u00f3 en la necesidad de cobrar una tarifa de veinte mil pesos ($20.000.oo) con el fin de asumir los costos de mantenimiento de la v\u00eda que se requieren debido a los deterioros causados por el paso de los camiones transportadores de carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERCOR considera que la referida tarifa constituye un contrato de adhesi\u00f3n, donde el transportador est\u00e1 en la libertad de someterse voluntariamente a las condiciones del mismo para utilizar la carretera, o de lo contrario podr\u00e1 movilizarse por la v\u00eda nacional &#8220;Cuestecitas-La Florida-Riohacha&#8221;. Para la se\u00f1alada empresa, el cobro de la tarifa es jur\u00eddicamente viable, no solo por cuanto el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transportes as\u00ed lo ha permitido, sino, adem\u00e1s, debido a que se trata de la utilizaci\u00f3n de una v\u00eda que es privada seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 676 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, INTERCOR manifiesta que en ning\u00fan momento se ha impedido el uso de la v\u00eda a los transportadores de carb\u00f3n, pues tan s\u00f3lo se han establecido unas condiciones para la utilizaci\u00f3n de la misma y su adecuado mantenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 1993 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Riohacha resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la libre locomoci\u00f3n y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 24 y &nbsp;25 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y orden\u00f3 a CARBOCOL S.A. que se abstuviera de impedir o trata de impedir el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos automotores de 3 o m\u00e1s ejes, por la carretera Cuestecitas -Cuatrov\u00edas-Uribia. &nbsp;<\/p>\n<p>Determin\u00f3 el Tribunal que lo relativo a la propiedad de la v\u00eda no era materia de discusi\u00f3n: En el citado fallo se dice que el Ministerio de Obras P\u00fablicas es el \u00fanico que est\u00e1 facultado para &#8220;determinar las se\u00f1ales de reglamentaci\u00f3n que indica &nbsp;a los usuarios de la v\u00eda las prohibiciones o restricciones existentes sobre su uso (&#8230;)&#8221; tal como lo dispone el C\u00f3digo Nacional de Transportes, que, de acuerdo con su art\u00edculo 1o., regula &#8220;la circulaci\u00f3n de los peatones, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y por las v\u00edas privadas abiertas al p\u00fablico &nbsp;(&#8230;)&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el citado fallo que CARBOCOL no puede imponer restricciones o retribuciones por el uso de la carretera ya que el poder impositivo s\u00f3lo radica en cabeza del Estado colombiano. &#8220;La Sala no puede desconocer que se trata de una obra construida a expensas de la Asociaci\u00f3n, que (&#8230;) representa una gran inversi\u00f3n teniendo en cuenta por dem\u00e1s el gasto de mantenimiento que conlleva, pero si consideran que el tr\u00e1nsito de determinados veh\u00edculos automotores puede deteriorar la v\u00eda o causarle perjuicios, ellos podr\u00e1n utilizan la v\u00eda procesal que estimen conveniente para resarcir el da\u00f1o en el \u00e1mbito del derecho privado, &nbsp;mas no obtener esa recuperaci\u00f3n del servicio que voluntariamente prestan usurpando facultades que no les competen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que la libertad de empresa est\u00e1 supeditada al bien com\u00fan o al inter\u00e9s general; que al restringir la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos de propiedad de los accionantes &#8220;a cambio del pago de una tarifa impuesta sin tener poder para ello, impide el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, por cuanto no se pueden transitar en igualdad de condiciones respecto de los propietarios de veh\u00edculos con caracter\u00edsticas diferentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n de la libertad de movimiento y la inviolabilidad del domicilio invocados por el actor, afirm\u00f3 el Tribunal que \u00e9stos no son materia susceptible de protecci\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el Tribunal estimando que en virtud de que la carretera construida por la accionada facilita y agiliza el acceso de los transportadores de carb\u00f3n a las minas, &#8220;la restricci\u00f3n de su uso conculca la libertad de los transportadores para movilizarse a trav\u00e9s de la v\u00eda m\u00e1s expedita para llegar a sus sitios de trabajo (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARBOCOL, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n al fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha. Fundamenta dicha impugnaci\u00f3n en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que la providencia impugnada hizo referencia a la carretera Cuestecitas-Cuatrov\u00edas-Uribia, pero que la v\u00eda construida por la Asociaci\u00f3n CARBOCOL-INTERCOR es la que comprende el trayecto la Mina (Albania)-Cuatrov\u00edas-Uribia, construida en terrenos de su propiedad con sus propios recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el apoderado de CARBOCOL, que la decisi\u00f3n impugnada da por sentado que su representada es una autoridad estatal, y que adem\u00e1s vincula a INTERCOR, sin haber determinado si \u00e9sta pod\u00eda ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, sin garantizarle la efectividad de sus derechos constitucionales. Adem\u00e1s sostiene que ni CARBOCOL ni INTERCOR &nbsp;se encuentran dentro de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas por el Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Adem\u00e1s &#8220;ni CARBOCOL ni INTERCOR, &nbsp;conjuntamente o por separado, act\u00faan para estos efectos, o deben actuar, en ejercicio de funciones p\u00fablicas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que el Tribunal, &#8220;pretende configurar la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico en torno a la utilizaci\u00f3n que los propietarios han permitido en relaci\u00f3n con la v\u00eda de su propiedad, quiz\u00e1 en el af\u00e1n de encontrar un fundamento realmente existente por su decisi\u00f3n de tutelar los derechos alegados por las transportadoras del carb\u00f3n extra\u00eddo de la Zona Central del Cerrej\u00f3n por el titular de los correspondientes derechos de explotaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el impugnante que los accionantes contaban con otros recursos o medios de defensa judicial, tales como acudir al reconocimiento de una servidumbre de tr\u00e1nsito o una servidumbre minera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A criterio del interesado, &#8220;la decisi\u00f3n impugnada acude al concepto de funci\u00f3n social para proteger no a la comunidad o para hacer privar el inter\u00e9s general sobre el &#8220;particular&#8221; de los propietarios&#8221;. El Tribunal invoca la funci\u00f3n social de la propiedad para imponer a la Asociaci\u00f3n CARBOCOL INTERCOR una obligaci\u00f3n en beneficio de personas determinadas (los transportadores del carb\u00f3n extra\u00eddo del Cerrej\u00f3n Central), y en \u00faltimo an\u00e1lisis las propietarias del mismo, y en detrimento de la Asociaci\u00f3n propietaria de la carretera. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de la sociedad accionada que no existe norma legal que le prohiba a un particular limitaciones al tr\u00e1nsito por una v\u00eda privada, de su propiedad, abierta de manera voluntaria al p\u00fablico. Recuerda que &#8220;no es libre el tr\u00e1nsito por las v\u00edas privadas que no constituyen bienes de uso p\u00fablico, aunque est\u00e9n abiertas al p\u00fablico, como lo acepta el propio Tribunal &nbsp;con cita del art\u00edculo 676 del C\u00f3digo Civil (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1ala que el Tribunal desestima la existencia de un contrato de adhesi\u00f3n entre los propietarios de la v\u00eda y sus eventuales usuarios, diciendo que en realidad lo que existe es un peaje. Sobre el particular afirma: &#8220;En contra de la apreciaci\u00f3n del honorable Tribunal, es necesario reiterar que en el documento que se entrega al usuario cuyo veh\u00edculo re\u00fane las caracter\u00edsticas anunciadas se plasman las obligaciones b\u00e1sicas del usuario, consistentes en cumplir las normas de tr\u00e1nsito y cancelar el valor del contrato. A &nbsp;cambio de ello, el usuario adquiere el derecho de transitar por una v\u00eda privada en condiciones de ser adecuadamente transitada, vale decir, \u00fatil para el prop\u00f3sito del contrato celebrado. Estas connotaciones, son justamente las que diferencian el contrato de adhesi\u00f3n con el peaje propiamente dicho (&#8230;). Adem\u00e1s, el usuario potencial de la v\u00eda privada no est\u00e1 necesariamente obligado a contratar. Por el contrario, la anterioridad con que recibe el aviso de las condiciones establecidas por el uso de la v\u00eda, le permiten escoger entre utilizar la v\u00eda de uso p\u00fablico de propiedad de la Naci\u00f3n que de Cuestecitas, conduce a La Florida y luego a Riohacha. Ello implica que el usuario cuenta con la opci\u00f3n que le determina su libertad de contratar o no, como corresponde al tipo contractual llamado de &#8216;adhesi\u00f3n&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el impugnante que en el presente caso el Tribunal le reconoci\u00f3 un car\u00e1cter absoluto al derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, haci\u00e9ndolo primar sobre el derecho de propiedad, imponi\u00e9ndole a sus titulares unos deberes &#8220;que hacen absolutamente nugatorio&#8221; su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. R\u00e9plica a la impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad Transportes de Carb\u00f3n S.A., Transcarb\u00f3n, present\u00f3 ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, escrito de oposici\u00f3n a los argumentos a la impugnaci\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el apoderado de Transcarb\u00f3n que la tutela se dirigi\u00f3 contra CARBOCOL S.A., ya que \u00e9ste es un acto de autoridad p\u00fablica, impuso el peaje, reforzando esta medida con la intervenci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda vial que impon\u00edan multas a aquellos veh\u00edculos que no cancelaran el valor establecido. &nbsp;Independientemente de este hecho, CARBOCOL ha colocado en estado de indefensi\u00f3n a los accionantes, ya que \u00e9stos no pueden ejercer el derecho de defensa de manera distinta a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de otros mecanismos judiciales, considera el replicante que los accionantes, en su condici\u00f3n de personas naturales, no tienen a su favor ning\u00fan t\u00edtulo minero y que por tanto, no pueden gozar de una servidumbre minera. Sostiene adem\u00e1s que los procesos de servidumbre no son tan efectivos como la acci\u00f3n de tutela cuando el objetivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, adem\u00e1s, que no se puede desconocer la funci\u00f3n social de la propiedad privada, y que para el presente caso debe operar el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular, permitiendo el libre tr\u00e1nsito sobre la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de 26 de mayo de 1993 la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha, y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que &#8220;con la imposici\u00f3n de una tarifa por parte de CARBOCOL, para que pudieran transitar por la carretera de su propiedad veh\u00edculos de 3 \u00f3 m\u00e1s ejes, o por el contrario optaran por hacerlo a trav\u00e9s de la v\u00eda de uso p\u00fablico, no se ve que se vulneren de manera flagrante derechos fundamentales de los peticionarios, pues no se les prohibe en forma alguna el derecho a &nbsp;la circulaci\u00f3n y al trabajo, que bien pueden realizar en otras condiciones quiz\u00e1s menos c\u00f3modas desde luego&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la Corte que los derechos al trabajo y a la libre locomoci\u00f3n no son derechos absolutos; la ley y el respeto que debe observarse por los derechos de las dem\u00e1s personas son sus limitantes. &nbsp;En el caso concreto, el derecho a la propiedad privada obliga al Estado y a los particulares. &#8220;En este evento, es evidente que no se da una privaci\u00f3n arbitraria del normal ejercicio de la actividad que realizan en desarrollo del derecho al trabajo los ac\u00e1 accionantes; por el contrario, \u00e9stos est\u00e1n en plena libertad para desplegar su actividad laboral (&#8230;) por la v\u00eda p\u00fablica que as\u00ed se los permite, o a\u00fan por la v\u00eda mencionada, en veh\u00edculos de caracter\u00edsticas diferentes a las de 3 \u00f3 m\u00e1s ejes, o en las condiciones que de com\u00fan acuerdo pacten con los propietarios de la misma (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del decreto 1050 de 1968 se ocupa de dictar los lineamientos generales de las empresas industriales y comerciales del Estado, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son organismos creados por la ley, o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Personer\u00eda jur\u00eddica; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Autonom\u00eda administrativa; y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinaci\u00f3n especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la anterior disposici\u00f3n, es posible concluir que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a este tipo de entidades puede calificarse de mixto, esto es, se aplican los principios reguladores del derecho privado, salvo que la ley, en forma expresa, disponga lo contrario, es decir que se aplican los de derecho p\u00fablico, cuando se dote a dichas entidades de competencias administrativas. Deber\u00e1 analizarse, entonces, si la entidad desarrolla actividades de orden eminentemente comercial o industrial, con el fin de enmarcarlas dentro del espectro del derecho privado y la consecuente competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer de los conflictos que se derivan de dichas actuaciones. O si, por el contrario, la empresa tiene a su cargo el ejercicio de atribuciones estatales en virtud de un mandato legal expreso, lo que lleva a determinar un marco de derecho p\u00fablico y la correspondiente atribuci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n administrativa para controvertir los actos administrativos que se hayan dictado en ejercicio de las referidas atribuciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sobre el particular, el Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n puede afirmarse que cuando las Empresas Industriales y Comerciales del Estado desarrollan actividades comerciales o industriales se colocan dentro del \u00e1mbito del Derecho Privado y que, cuando su actividad consiste en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, se colocan bajo la tutela del Derecho P\u00fablico. Sin embargo en lo referente a su administraci\u00f3n, control y r\u00e9gimen del personal directivo siempre se consideran gobernadas por el r\u00e9gimen especial de Derecho P\u00fablico que los mencionados estatutos les prescriben&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, conviene hacer referencia a la naturaleza jur\u00eddica de los contratos que celebren las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Al respecto, cabe remitirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 254 del decreto 222 de 1983: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado. Salvo lo dispuesto en este estatuto, los requisitos y las cl\u00e1usulas de los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado, no ser\u00e1n los previstos en este decreto sino las usuales para los contratos entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, cuando a ello hubiere lugar, incluir\u00e1n lo relativo a renuncia a la reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica por parte del contratista extranjero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, debe agregarse que, no obstante que en materia de contrataci\u00f3n se aplica el principio general mediante el cual los contratos que celebren las empresas en menci\u00f3n en ejercicio de su objeto industrial o comercial se someten a las reglas del derecho privado, aquellos que recaigan sobre obras p\u00fablicas o empr\u00e9stitos, deben regularse las normas generales de contrataci\u00f3n administrativa, seg\u00fan lo prescriben los art\u00edculos 255 y 256 del decreto 222 de 1983. Adicionalmente resulta pertinente llamar la atenci\u00f3n respecto del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Minas, donde se prev\u00e9 que los contratos de &#8220;gran miner\u00eda&#8221; celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado, deben ce\u00f1irse a los art\u00edculos 82 a 87 de ese estatuto, y que a esos contratos &#8220;no les ser\u00e1n aplicables las normas de contrataci\u00f3n administrativa ordinaria&#8221;, salvo la obligaci\u00f3n de incluir las cl\u00e1usulas de caducidad y de renuncia a la reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica, cuando resultare pertinente. En tal virtud, esta clase de contratos se consideran de car\u00e1cter administrativo (art\u00edculos. 116 del decreto 222 de 1983 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones requieren del juez de tutela un ejercicio anal\u00edtico con el fin de determinar si una empresa industrial y comercial del Estado, al amenazar o vulnerar supuestamente un derecho fundamental de alguna persona, lo hizo en ejercicio de su actividad comercial o industrial, o en desarrollo de los actos administrativos proferidos para cumplir con una atribuci\u00f3n estatal contenida en una ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que le corresponde revisar a esta Sala se refiere a la pretendida limitaci\u00f3n que CARBOCOL hizo a los derechos fundamentales del trabajo y de locomoci\u00f3n, al exigir el pago de una contraprestaci\u00f3n de veinte mil pesos ($20.000.oo), para permitir el tr\u00e1nsito de camiones de tres o m\u00e1s ejes en una carretera que la citada empresa construy\u00f3 a sus expensas. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar los pormenores de este asunto, la Sala considera indispensable aclarar que la participaci\u00f3n de CARBOCOL en la construcci\u00f3n, pavimentaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la carretera &#8220;La Mina-Puerto&#8221;, se desarroll\u00f3 en virtud de la actividad comercial definida en sus propios estatutos y en la ley de su creaci\u00f3n. En efecto, puede observarse que la construcci\u00f3n de la citada v\u00eda tuvo como objetivo inicial la de transportar los materiales necesarios para la construcci\u00f3n del complejo carbon\u00edfero denominado &#8220;Cerrej\u00f3n Zona Norte&#8221;. Posteriormente, la referida carretera no s\u00f3lo fue abierta al p\u00fablico, sino que adem\u00e1s fue utilizada para garantizar el seguro y eficiente transporte de los trabajadores del mencionado proyecto. En este caso, considera la Sala que CARBOCOL desarroll\u00f3 las facultades comerciales que le asisten, no solo para explorar y explotar las minas de carb\u00f3n en el territorio nacional, sino tambi\u00e9n para realizar las obras necesarias que permitan el adecuado transporte del mineral y de las personas encargadas de su exploraci\u00f3n, extracci\u00f3n, administraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y teniendo en consideraci\u00f3n los argumentos expuestos, la Sala advierte que la presente tutela se dirige contra CARBOCOL, en su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, quien, para estos efectos, act\u00faa como particular y no como autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de estudiar si resultan aplicables las causales contenidas en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 -referentes a la tutela contra particulares-, debe se\u00f1alarse que el asunto sub-examine afecta igualmente a otra empresa de derecho privado que tiene la misma participaci\u00f3n en el proyecto &#8220;Cerrej\u00f3n Zona Norte&#8221; que CARBOCOL: se trata de la compa\u00f1\u00eda &#8220;International Colombia Resources Corporation -INTERCOR&#8221;. Para la Sala resulta, entonces, extra\u00f1o que los peticionarios no hubiesen dirigido la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n en contra de esta empresa, cuando es sabido que ella explota conjuntamente la mina en menci\u00f3n, y participa &nbsp;con un cincuenta por ciento (50%) en los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad minera. Dentro de esos gastos se encuentran, l\u00f3gicamente, la construcci\u00f3n de la carretera objeto del caso bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contrato de asociaci\u00f3n celebrado entre CARBOCOL e INTERCOR para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del carb\u00f3n en la mina &#8220;El Cerrej\u00f3n Zona Norte&#8221;, suscrito el diecisiete (17) de diciembre de 1976, se encuentran una serie de cl\u00e1usulas que, para la Sala, revisten la mayor importancia dentro del asunto que se revisa. En efecto, la cla\u00fasula 9.3 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El per\u00edodo de montaje comenzar\u00e1 una vez termine el per\u00edodo de exploraci\u00f3n. (&#8230;) El per\u00edodo de montaje ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os durante los cuales el Operador realizar\u00e1 para la Cuenta Conjunta las siguientes actividades e investigaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Construcci\u00f3n de v\u00edas hasta el puerto de embarque, instalaciones y equipos para el manejo del carb\u00f3n tanto en la mina como en el puerto de embarque&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las cl\u00e1usulas 10.1 y 10.2, referentes a la &#8220;Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de las Operaciones&#8221;, se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10.1 Las partes acuerdan que INTERCOR ser\u00e1 el Operador y como tal, con las limitaciones previstas en este contrato, tendr\u00e1 la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de todas las operaciones y actividades que considere necesarias para el montaje, explotaci\u00f3n, producci\u00f3n y transporte del Carb\u00f3n obtenido en el Area Contratada, inclusive las obras e instalaciones de infraestructura que requiera el proyecto y las dem\u00e1s que sean conexas, complementarias o dependientes de ellas, (&#8230;). Las obras e instalaciones que se adelanten pertenecer\u00e1n a la Cuenta Conjunta, estar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n general del Comit\u00e9 Ejecutivo, y ser\u00e1n realizadas por el Operador, aprovechando en lo posible la t\u00e9cnica colombiana disponible (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10.2 En el caso de que terceros deseen hacer uso de todas o algunas de las instalaciones de infraestructura de la Cuenta Conjunta para la movilizaci\u00f3n de carbones producidos en el Area de El Cerrej\u00f3n o sus inmediaciones, o para tal fin deseen aportar a las inversiones que al efecto puedan requerirse, podr\u00e1n hacerlo en cualquier momento pero deber\u00e1n suscribir con las partes en este contrato de asociaci\u00f3n los documentos que se requieran los cuales deber\u00e1n ser aprobados previamente por el Comit\u00e9 Ejecutivo (&#8230;). Queda entendido que, en todo caso, INTERCOR continuar\u00e1 siendo el Operador de todas las facilidades, instalaciones y equipos de la infraestructura&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la cla\u00fasula 21.2, correspondiente a la &#8220;Cuenta Conjunta&#8221;, prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el momento en que se establezca la existencia de un dep\u00f3sito comercial y con sujeci\u00f3n a las disposiciones de la cla\u00fasula 9, la propiedad de los derechos o inter\u00e9s en la operaci\u00f3n del Area Contratada, quedar\u00e1 dividida as\u00ed: CARBOCOL cincuenta por ciento (50%) e INTERCOR cincuenta por ciento (50%). De all\u00ed en adelante todos los gastos, pagos, inversiones, costos y obligaciones que se efect\u00faen y contraigan para el desarrollo de las operaciones, de conformidad con este Contrato, ser\u00e1n cargadas a la Cuenta Conjunta (&#8230;). Todas las propiedades adquiridas o utilizadas de all\u00ed en adelante para el cumplimiento de las actividades de la explotaci\u00f3n del yacimiento comercial ser\u00e1n pagadas as\u00ed: CARBOCOL cincuenta por ciento (50%) e INTERCOR cincuenta por ciento (50%)&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones demuestran el leg\u00edtimo inter\u00e9s que le asiste a la compa\u00f1\u00eda INTERCOR respecto del resultado de este proceso. En consecuencia, y teniendo en consideraci\u00f3n que los hechos del caso comprueban claramente que INTERCOR, en su calidad de Operador y en ejercicio de las atribuciones contenidas en el contrato de Asociaci\u00f3n, fue el encargado de realizar la construcci\u00f3n, pavimentaci\u00f3n y mantenimiento de la carretera referida, deber\u00e1 estudiarse la acci\u00f3n de tutela, repetimos, respecto de la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Posteriormente, la disposici\u00f3n en comento se\u00f1ala que &#8220;la ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta atente grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del decreto-ley 2591 se ha ocupado de se\u00f1alar los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Como se afirm\u00f3 anteriormente, para la Sala ni CARBOCOL y mucho menos INTERCOR, tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de uno de los servicios p\u00fablicos a que hace alusi\u00f3n la disposici\u00f3n citada. De igual forma, -reiteramos- ninguna de las dos entidades actu\u00f3 en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. Por tanto, corresponder\u00e1 examinar si los peticionarios se encontraban en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n respecto de CARBOCOL o de INTERCOR (o de ambas), en los t\u00e9rminos de los numerales 4\u00b0 y 9\u00b0 de la norma referida. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 utilizan los t\u00e9rminos &#8216;subordinaci\u00f3n&#8217; e &#8216;indefensi\u00f3n&#8217; que &nbsp;en su sentido &nbsp;jur\u00eddico significan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8216;Subordinaci\u00f3n&#8217;: Condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento caracter\u00edstico y el m\u00e1s importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relaci\u00f3n contractual &nbsp;la tutela del Estado&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8216;Indefensi\u00f3n&#8217;: La violaci\u00f3n del derecho de defensa y su garant\u00eda constitucional colocan a la persona en estado de indefensi\u00f3n. La indefensi\u00f3n se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el numeral 4\u00ba se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organizaci\u00f3n privada con la sola condici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situaci\u00f3n concreta&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prima facie puede observarse que los peticionarios, en su calidad de transportadores de carb\u00f3n y contratistas de las empresas beneficiarias de t\u00edtulos mineros -diferentes a CARBOCOL- en la mina del Cerrej\u00f3n, en particular en lo que se conoce como &#8220;Zona Centro&#8221;, no son personas sujetas o dependientes laboral o contractualmente de las entidades acusadas de vulnerar sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, deber\u00e1 descartarse la posibilidad de invocar la causal de &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; y, por tanto, deber\u00e1 concentrarse el estudio en la causal de &#8220;indefensi\u00f3n&#8221;. La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre este asunto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. S\u00f3lo procede contra los particulares en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley para tutelar los derechos en ella previstos. S\u00f3lo procede para proteger el derecho a la vida y a la integridad. Cuando se trate de la vulneraci\u00f3n de derechos distintos a \u00e9stos, el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que estudiar si los hechos encajan en los supuestos de alg\u00fan otro numeral distinto al noveno. De otro modo, no proceder\u00e1 la tutela. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones econ\u00f3micas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). El concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos.&#8221;3 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En otra providencia, se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto&#8221;.4 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar a determinar, como se har\u00e1 m\u00e1s adelante, si se vulneraron o no los derechos constitucionales fundamentales de los peticionarios, deber\u00e1 examinarse la posible presencia de una causal de indefensi\u00f3n en el caso sub-examine, teniendo en consideraci\u00f3n la carencia de medios de defensa por parte de los interesados, adem\u00e1s de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Para poder llegar a una conclusi\u00f3n, la Sala debe referirse previamente a la posibilidad que le asist\u00eda a las empresas explotadoras de carb\u00f3n en el \u00e1rea, para llegar a un acuerdo con la asociaci\u00f3n CARBOCOL- INTERCOR, en cuanto al uso de la carretera &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221;. Lo anterior porque para la Sala resulta por lo menos extra\u00f1o que esas compa\u00f1\u00edas -que en \u00faltimas eran las m\u00e1s interesadas en el asunto en comento- ni siquiera hubiesen coadyuvado la acci\u00f3n de tutela instaurada por sus propios contratistas. Resulta claro, de las pruebas que obran en el expediente, que las citadas empresas, y en particular PRODECO, son responsables de no haber llegado a un acuerdo con INTERCOR. Para el efecto, conviene remitirse a las m\u00faltiples comunicaciones enviadas por el Operador del contrato de asociaci\u00f3n (julio 14 de 1992, agosto 12 de 1992, septiembre 7 de 1992, entre otras), en las cuales se pone en conocimiento de PRODECO la inconveniencia de que los camiones transportadores de carb\u00f3n transiten por la v\u00eda anteriormente citada. Dentro de las respuestas remitidas por PRODECO al Operador, llaman la atenci\u00f3n las del 14 de agosto y el 28 de octubre de 1992, en las cuales esa compa\u00f1\u00eda manifiesta su compromiso de no transitar por la carretera en cuesti\u00f3n, para lo cual informa que ha dado las correspondientes instrucciones a &#8220;nuestros contratistas&#8221; o a &#8220;los veh\u00edculos que transportan nuestro carb\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, se pregunta la Sala: \u00bfSi la compa\u00f1\u00eda contratante di\u00f3 las instrucciones de no transitar por la v\u00eda &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221;, y por tanto asume el incremento econ\u00f3mico que respecto del transporte del carb\u00f3n puede significar el desplazarse por la carretera nacional, est\u00e1n los peticionarios en el estado de indefensi\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 42 del decreto 2591 de 1991? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta debe ser negativa por varias razones. En primer lugar, los peticionarios ten\u00edan conocimiento de la decisi\u00f3n del Operador de cobrar la contraprestaci\u00f3n de veinte mil pesos ($20.000.oo) con el fin de lograr el adecuado mantenimiento de la carretera, y por una decisi\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas contratantes se opt\u00f3 por no colaborar con la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda. Para la Sala, las consecuencias de esa posici\u00f3n, se enmarcan m\u00e1s dentro de la relaci\u00f3n contractual existente entre la empresas explotadoras del carb\u00f3n en el &#8220;Cerrej\u00f3n Zona Centro&#8221; y sus contratistas, que entre \u00e9stos y la Asociaci\u00f3n CARBOCOL &#8211; INTERCOR.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala considera que la posici\u00f3n econ\u00f3mica y social de los peticionarios y la ya reiterada relaci\u00f3n contractual con las compa\u00f1\u00edas explotadoras de carb\u00f3n, constituyen fundamentos suficientes para considerar que, si bien el cobro de la denominada contraprestaci\u00f3n puede afectar econ\u00f3micamente a las personas y a las empresas transportadoras de carb\u00f3n, ello no significa que estas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional anteriormente citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala debe referirse a la posibilidad de que en el presente asunto existan otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos de los peticionarios. Si bien debe aceptarse que realmente los transportadores de carb\u00f3n no pueden hacer uso de los mecanismos judiciales para exigir una servidumbre minera (arts 165 o 175 C\u00f3digo de Minas), o una servidumbre de tr\u00e1nsito en los t\u00e9rminos del art. 905 del C\u00f3digo Civil -por no ser ellos beneficiarios de un t\u00edtulo minero, o due\u00f1os de un predio-, para la Sala -reiteramos- resulta extra\u00f1o que las compa\u00f1\u00edas beneficiarias de un t\u00edtulo minero no hayan acudido ante las autoridades competentes con el fin de lograr el tr\u00e1nsito de sus contratistas por la v\u00eda &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221;, lo cual requiere, naturalmente, el pago de las indemnizaciones correspondientes. Debe agregarse que, para la Sala, en el presente asunto no es posible invocar una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, al tenor de la legislaci\u00f3n vigente. Adicionalmente, no se observa que los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela que se revisa se refieran a una situaci\u00f3n inminente, urgente y grave que ameriten la protecci\u00f3n inmediata de unos derechos constitucionales fundamentales supuestamente &nbsp;violados por entidades particulares5 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala considera que en el asunto sub-examine no se presenta una causal que permita intentar la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Sin embargo, y para una mayor claridad, proceder\u00e1 la Sala a analizar otros aspectos del asunto que se revisa, con el fin de demostrar que no ha existido vulneraci\u00f3n de derecho constitucional fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.2. Naturaleza de la carretera &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221; y del cobro por el uso de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para poder definir si CARBOCOL e INTERCOR violaron los derechos fundamentales de los peticionarios, es necesario analizar, en primer lugar, si el Operador del contrato de asociaci\u00f3n ya descrito, pod\u00eda establecer la contraprestaci\u00f3n de veinte mil pesos ($20.000.oo), para que los camiones de tres o m\u00e1s ejes pudieran transitar por la carretera &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221;. A su vez, resulta indispensable examinar las caracter\u00edsticas principales de la mencionada carretera y las atribuciones que las entidades demandadas tienen sobre la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente demuestran que INTERCOR, en su calidad de operador del contrato de asociaci\u00f3n, adquiri\u00f3, mediante los procedimientos propios del derecho privado, unas tierras con el fin de desarrollar las obras de infraestructura necesarias para el complejo carbon\u00edfero, las cuales -cabe agregar- constituyen aproximadamente el noventa por ciento (90%) de la carretera &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221;. Por su parte, CARBOCOL recibi\u00f3 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria-&#8220;INCORA&#8221;, a t\u00edtulo de reserva, &#8220;una franja de terreno bald\u00edo de 3.645.5 hect\u00e1reas, ubicada en jurisdicci\u00f3n de los Municipios de BARRANCAS, MAICAO y URIBIA, Departamento de la Guajira, con destino a la construcci\u00f3n y funcionamiento de un ferrocarril, una carretera y dem\u00e1s obras de infraestructura requeridas para la explotaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y transporte del carb\u00f3n que se producir\u00e1 en la cuenca del CERREJON (&#8230;)&#8221; (Resoluci\u00f3n No. 002 del 21 de enero de 1981). &nbsp;<\/p>\n<p>No estima la Sala necesario reiterar las consideraciones realizadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en las cuales se demuestra que la carretera citada reviste el car\u00e1cter de privada. Sin embargo, se considera oportuno realizar algunas aclaraciones relacionadas con los argumentos que han presentado los peticionarios, respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la v\u00eda y la facultad del Operador para realizar el cobro al que se ha hecho referencia. Para el efecto, conviene remitirse al art\u00edculo 676 del C\u00f3digo Civil que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Uni\u00f3n, aunque los due\u00f1os permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea p\u00fablico, por permiso del due\u00f1o&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas del presente c\u00f3digo rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulaci\u00f3n de los peatones, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y por las v\u00edas privadas que est\u00e9n abiertas al p\u00fablico (&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, las normas citadas en vez de contraponerse, se complementan. En efecto, el hecho de que el C\u00f3digo Civil reconozca el car\u00e1cter de privada de un v\u00eda, as\u00ed est\u00e9 destinada al uso p\u00fablico (con permiso del due\u00f1o), no es \u00f3bice para que el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre se ocupe de regular algunos aspectos de dicha v\u00eda, aspectos que por lo dem\u00e1s se relacionan con la se\u00f1alizaci\u00f3n y las medidas de seguridad que deban adoptarse para la protecci\u00f3n de los asociados. En consecuencia, considera la Sala que la carretera &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221;, construida por el Operador, es de propiedad de la Asociaci\u00f3n CARBOCOL e INTERCOR, ante lo cual pueden efectuar todas las actuaciones propias del derecho privado, teniendo como \u00fanico limitante el hecho de someterse a las normas de se\u00f1alizaci\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, conviene examinar la naturaleza del cobro de veinte mil pesos ($20.000.oo) por parte de INTERCOR, para permitir el desplazamiento de camiones de tres o m\u00e1s ejes en la carretera &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221;. Se discute si se trata de una contraprestaci\u00f3n que debe pagarse como fruto de un contrato de adhesi\u00f3n, o si realmente debe asimilarse en sus efectos a un peaje. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de &#8220;peaje&#8221;, ha sido definido doctrinariamente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En concepto amplio, derecho de tr\u00e1nsito como impuesto por el paso a trav\u00e9s de caminos, canales o puentes, real\u00edcenlo las personas por s\u00ed solas o con caballer\u00edas o veh\u00edculos, lleven \u00e9stos carga o vayan de vac\u00edo&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.8. Organizar, tasar y recaudar los peajes y pontazgos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que \u00fanicamente le corresponde al Ministerio en menci\u00f3n, decretar los casos en que se cobrar\u00e1 el peaje en una carretera determinada. Ahora bien, la Sala encuentra que esa misma entidad, al estudiar el cobro de los veinte mil pesos ($20.000.oo) aludidos por parte de INTERCOR, encontr\u00f3 que, al tratarse de una v\u00eda privada, el Operador pod\u00eda administrar dicha carretera seg\u00fan sus propios criterios y de acuerdo con las normas jur\u00eddicas que regulan las relaciones entre particulares. Al respecto, el Secretario General T\u00e9cnico del Ministerio citado, se dirigi\u00f3 el 25 de febrero de 1993 al Presidente de INTERCOR, con el fin de exponer la posici\u00f3n de esa entidad p\u00fablica respecto del cobro de la contraprestaci\u00f3n ya referida. Para ello, el se\u00f1alado funcionario acompa\u00f1o un concepto emitido por la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio, el cual, en sus propias palabras, &#8220;le agradezco tener en cuenta&#8221;. Del citado concepto, debe la Sala consignar los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con las disposiciones legales transcritas y teniendo en cuenta las comunicaciones en la cuales indican que la asociaci\u00f3n es propietaria de la v\u00eda en referencia, considera esta oficina que el manejo y utilizaci\u00f3n de la misma debe realizarse como mejor convenga a los intereses de los propietarios, desde luego ajust\u00e1ndose a las normas de derecho privado&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este concepto, INTERCOR, en su calidad de operador del contrato y ante la necesidad de garantizar la adecuada utilizaci\u00f3n de la carretera, decidi\u00f3 cobrar una contraprestaci\u00f3n a los camiones de tres o m\u00e1s ejes con el fin de financiar el mantenimiento de la carretera &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221;. Debe afirmarse que las facultades de INTERCOR para realizar el se\u00f1alado cobro son, para la Sala, jur\u00eddicamente viables, debido a tres razones principales: a) El art\u00edculo 676 del C\u00f3digo Civil garantiza los derechos del propietario sobre al v\u00eda, as\u00ed \u00e9sta se encuentre abierta al p\u00fablico; b) la autoridad competente para decretar un peaje, facult\u00f3 a INTERCOR para utilizar la carretera como mejor convenga para sus intereses; y c) la Resoluci\u00f3n 002 de 1981 proferida por el INCORA, le otorga a CARBOCOL unos predios a t\u00edtulo de reserva &#8220;con destino a la construcci\u00f3n y funcionamiento de un ferrocarril, una carretera y dem\u00e1s obras de infraestructura requeridas para la explotaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y transporte del carb\u00f3n que se producir\u00e1 en la cuenca del CERREJON&#8221;. En consecuencia, a CARBOCOL le asiste la facultad de adoptar e implementar las gestiones necesarias para lograr el adecuado funcionamiento de la v\u00eda. Entre ellas, se encuentra naturalmente el exigir a los responsables de su deterioro una colaboraci\u00f3n para sufragar los gastos de mantenimiento. Debe recordarse que la se\u00f1alada carretera no fue construida con el prop\u00f3sito de transportar carb\u00f3n, sino que mediante ella se buscaba garantizar el desplazamiento de los materiales y del personal empleado en el complejo carbon\u00edfero, y que posteriormente fue abierta para el uso y disfrute de todos los habitantes de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones demuestran, para la Sala, que el cobro de la contraprestaci\u00f3n de veinte mil pesos ($20.000.oo), no constituye una especie de impuesto manifestado mediante la figura del peaje. Por ello, se comparte la posici\u00f3n del impugnador de la acci\u00f3n de tutela, cuando manifiesta que realmente se trata de un contrato en el cual, ante el pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se garantiza la utilizaci\u00f3n de una carretera privada en condiciones aptas para su adecuada utilizaci\u00f3n. En este punto debe la Sala llamar la atenci\u00f3n en el hecho de que los transportadores de carb\u00f3n se encuentran en plena libertad de utilizar la v\u00eda nacional &#8220;Cuestecitas-La Florida&#8221;, y que, en aras de la justicia y la equidad, si pretenden hacer uso de una carretera privada, deben compartir los gastos por su utilizaci\u00f3n, m\u00e1s aun si son los transportadores los principales responsables del deterioro de la v\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Los derechos fundamentales vulnerados en el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los peticionarios la decisi\u00f3n adoptada por INTERCOR constituye una violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y de locomoci\u00f3n. Se\u00f1alan que el derecho a circular libremente en el territorio nacional guarda particular relaci\u00f3n con el uso del espacio p\u00fablico, el cual goza de una protecci\u00f3n esencial encaminada a que la destinaci\u00f3n consulte el inter\u00e9s general y social. En consecuencia, consideran que la decisi\u00f3n de INTERCOR de cobrar la contraprestaci\u00f3n mencionada para permitir el tr\u00e1nsito de los camiones de tres o m\u00e1s ejes, constituye una violaci\u00f3n a la libertad que le asiste a todas las personas de desplazarse libremente por el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala debe aclarar que realmente el derecho constitucional que presuntamente se considera violado, es el de locomoci\u00f3n, pues el de trabajo, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, resulta accesorio a la decisi\u00f3n que se tome respecto de la posibilidad de que los peticionarios transiten por la v\u00eda de propiedad de la Asociaci\u00f3n CARBOCOL-INTERCOR, llamada &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, le garantiza el derecho a todos los colombianos -con las limitaciones que establezca la ley- a circular libremente por el territorio nacional, lo cual conlleva, adem\u00e1s, la facultad para entrar o salir de \u00e9l. La Corte Constitucional se ha ocupado de analizar los alcances de este derecho, as\u00ed como su relaci\u00f3n con el libre tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas. Sobre el particular, ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta norma (art. 24 C.P.) consagra dos derechos &nbsp;cuyos titulares &nbsp;son los colombianos: la libertad de circulaci\u00f3n &nbsp;-que abarca la facultad de desplazarse por el territorio nacional y de entrar y salir del pa\u00eds-, &nbsp;y la libertad de residencia &nbsp;-que es el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar tanto el asiento principal de los negocios como el sitio donde vivir-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El primero de los derechos es el que interesa para el caso concreto. Vale la pena resaltar que esta libertad se predica exclusivamente de los colombianos, pues los extranjeros deben sujetarse a los Tratados Internacionales, a las normas de inmigraci\u00f3n y a las leyes de extranjer\u00eda, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n. Estas pueden ser necesarias cuando el orden p\u00fablico se encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeaci\u00f3n rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 un tratamiento especial para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos ind\u00edgenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Ind\u00edgenas para velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho que ahora nos ocupa es fundamental en consideraci\u00f3n a la libertad -inherente a la condici\u00f3n humana-, cuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed una v\u00eda p\u00fablica no pude obstruirse privando a las personas del simple tr\u00e1nsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoci\u00f3n de la mayor\u00eda de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s que constituye una apropiaci\u00f3n contra el derecho al espacio p\u00fablico, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone el mecanismo de cierre&#8221;.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Del anterior pronunciamiento se puede concluir que para que exista una violaci\u00f3n al derecho fundamental de locomoci\u00f3n respecto del libre tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un v\u00eda p\u00fablica; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tr\u00e1nsito por esa v\u00eda; y c) que se lesione el principio del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar debe reiterarse que, para esta Sala de Revisi\u00f3n, las consideraciones expuestas en este pronunciamiento demuestran que la carretera &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221;, de propiedad de la Asociaci\u00f3n CARBOCOL-INTERCOR no puede calificarse como una v\u00eda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala estima que en el caso sub-examine no se est\u00e1 realmente privando a los transportadores del carb\u00f3n de utilizar la carretera citada, pues debe repetirse que los peticionarios no se encuentran en la obligaci\u00f3n de utilizar la carretera de propiedad de la Asociaci\u00f3n, toda vez que ellos pueden, o someterse a las condiciones de pago para transitar por la carretera en comento, \u00f3 hacer uso de la v\u00eda nacional &#8220;Cuestecitas-La Florida&#8221;. Adicionalmente, resulta conveniente recordar que, como se ha visto, INTERCOR, al exigir la contraprestaci\u00f3n, est\u00e1 buscando procurar el debido mantenimiento de la v\u00eda, y poder garantizar as\u00ed las condiciones de seguridad requeridas por los usuarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe recordarse que el mismo contrato de Asociaci\u00f3n, en su cl\u00e1usula 10.2, se\u00f1ala las condiciones para que los terceros utilicen las instalaciones del complejo carbon\u00edfero, condiciones que han sido desconocidas por los peticionarios y por las empresas explotadoras del carb\u00f3n en la &#8220;Zona-Centro&#8221;. Adem\u00e1s, el C\u00f3digo de Minas, al facultar en sus art\u00edculos 86-C y 178, a los terceros para utilizar las v\u00edas de tr\u00e1nsito y transporte construidas dentro de la infraestructura minera, tienen como restricci\u00f3n el no perjudicar, estorbar o limitar &#8220;el regular funcionamiento de la empresa explotadora&#8221;, y deben sujetarse a &#8220;los t\u00e9rminos y condiciones que sean econ\u00f3micamente aceptables para la partes&#8221;. Para la Sala, el desplazamiento de los camiones transportadores de carb\u00f3n por una carretera que no est\u00e1 dise\u00f1ada t\u00e9cnicamente para ello, implica que INTERCOR, como operador del contrato de asociaci\u00f3n, asuma los costos de mantenimiento de la v\u00eda, lo cual significa realizar erogaciones que no hacen parte del &#8220;regular funcionamiento&#8221; de esa empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala debe referirse a la prevalencia del inter\u00e9s general en el presente asunto, con el fin de establecer si realmente existe o no la violaci\u00f3n del derecho fundamental de los interesados. Antes de hacer alusi\u00f3n a las implicaciones del inter\u00e9s general en el caso en concreto, la Sala considera oportuno recordar que constituye un hecho notorio el que el complejo minero de el &#8220;Cerrej\u00f3n &#8211; Zona Norte&#8221; ha sido calificado por las autoridades gubernamentales como un asunto de &#8220;inter\u00e9s nacional&#8221;. Es decir, se trata de la ejecuci\u00f3n de un proyecto que influye decididamente en el desarrollo de la econom\u00eda del pa\u00eds. Ese proyecto, abarca no solamente la explotaci\u00f3n de la mina, sino tambi\u00e9n toda la obra de infraestructura necesaria para el transporte y comercializaci\u00f3n del carb\u00f3n, como es el caso del ferrocarril y de la carretera construida con los recursos de la Asociaci\u00f3n CARBOCOL-INTERCOR. Ahora bien, est\u00e1 reconocido dentro del expediente que la carretera, por decisi\u00f3n de la Asociaci\u00f3n, ha sido abierta al p\u00fablico en general, tanto para los habitantes del departamento de la Guajira como para todas las personas del pa\u00eds que quieran transitar por ella. La Sala considera que si esa carretera se habilita para el desplazamiento de todas las personas, se requiere que la misma cuente con las condiciones m\u00ednimas de seguridad y comodidad. Si la v\u00eda en comento fue construida para el transporte de materiales y de personal del complejo carbon\u00edfero, y no re\u00fane las condiciones t\u00e9cnicas necesarias para el desplazamiento de camiones transportadores de un mineral tan pesado como el carb\u00f3n, entonces el tr\u00e1nsito de \u00e9stos necesariamente afecta el buen estado de la v\u00eda y constituye amenaza para la seguridad de los usuarios de la misma, que son potencialmente todos los colombianos. Por tanto, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de cobrar una contraprestaci\u00f3n razonable con el fin de lograr el mantenimiento de la v\u00eda &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221;, y as\u00ed asegurar los requisitos de seguridad y comodidad necesarios, representa la prevalencia del &#8220;inter\u00e9s general&#8221; de todos los usuarios sobre los intereses econ\u00f3micos particulares de unas personas que, por lo dem\u00e1s, cuentan con otra carretera por la cual pueden transportar el carb\u00f3n extra\u00eddo de lo que se conoce como &#8220;El Cerrej\u00f3n-Zona Centro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene agregar que la Sala no encuentra de recibo el hecho de que la v\u00eda nacional &#8220;La Florida-Cuestecitas&#8221; se encuentre en condiciones no aptas para el transporte del recurso natural no renovable por parte de los peticionarios, pues ese hecho no puede justificar el tr\u00e1nsito por la v\u00eda &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221; y la correspondiente amenaza para sus usuarios. En primer lugar, la Sala comparte los argumentos del impugnador en el sentido de que el mal estado de la v\u00eda nacional no puede afectar los intereses de la Asociaci\u00f3n como propietaria de la carretera, pues es cierto que no le corresponde a un particular subsidiar a otro particular, sobre todo cuando se trata de personas jur\u00eddicas que se ocupan a una actividad similar en ejercicio de la libre competencia econ\u00f3mica de que trata el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica. Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que resulta extra\u00f1o que la empresa contratante y los mismos peticionarios, al ser los principales responsables del mal estado de la carretera nacional, no se hayan preocupado por colaborar con las autoridades, o asumir ellos mismos las obras de reparaci\u00f3n de la v\u00eda que les corresponde utilizar para el transporte del carb\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala debe manifestar que el caso sub-examine no representa una violaci\u00f3n al derecho al trabajo de los peticionarios, pues, al existir la posibilidad de desplazarse desde o hacia el lugar donde se desempe\u00f1an las labores, no se est\u00e1 impidiendo el ejercicio una actividad econ\u00f3micamente productiva. Lo anterior, porque la Sala estima que el cobro de la contraprestaci\u00f3n por parte de INTERCOR no ocasiona una privaci\u00f3n al derecho de ejercer el trabajo de transporte del carb\u00f3n, toda vez que los interesados se encuentran en la libertad de someterse a las condiciones estipuladas por INTERCOR y gozar as\u00ed de una carretera que responde adecuadamente a sus necesidades. Si los transportadores no escogen esta posibilidad, entonces, como se ha dicho, podr\u00e1n usar la carretera nacional que cumple con los mismos prop\u00f3sitos laborales. Cabe reiterar que el mal estado de la v\u00eda en comento, no constituye justificaci\u00f3n para exigir que la Asociaci\u00f3n CARBOCOL-INTERCOR subsidie a las dem\u00e1s empresas explotadoras del carb\u00f3n. La Sala debe advertir que, en este caso, la invocaci\u00f3n del derecho al trabajo requiere haber agotado todas las posibilidades para desplazarse por la zona. La falta de entendimiento de las empresas contratantes con la Asociaci\u00f3n para el mantenimiento de la carretera &#8220;La Mina-Cuatro V\u00edas&#8221;, y la carencia de cuidado por parte de esas empresas y de los peticionarios respecto de la carretera nacional, demuestran que en el asunto sub-examine se est\u00e1 pretendiendo el amparo de un derecho fundamental cuando la supuesta violaci\u00f3n del mismo se debe a la responsabilidad de los peticionarios y de las empresas que contratan sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela contra CARBOCOL es improcedente y que los argumentos jur\u00eddicos expuestos en esta providencia demuestran que no ha existido violaci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y de locomoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del d\u00eda veintis\u00e9is (26) de mayo de 1993, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha del treinta y uno (31) de marzo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; secci\u00f3n primera. Sentencia del 19 de febrero de 1980. Magistrado Ponente: Alfonso Arango Henao. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 4. Sentencia No. T-412\/92 del 17 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Sentencia No. T-573\/92 del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-254\/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr.Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 9. Sentencia No. T-225\/93 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 CABANELAS Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1981; p\u00e1g. 171. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 7. Sentencia No. T-257\/93 del 30 de junio de &nbsp;1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-518\/92 del 16 de septiembre de &nbsp;1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-423-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-423\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO\/CARBOCOL &nbsp; Se requiere del juez de tutela un ejercicio anal\u00edtico con el fin de determinar si una empresa industrial y comercial del Estado, al amenazar o vulnerar supuestamente un derecho fundamental de alguna persona, lo hizo en ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}