{"id":7200,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1099-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-1099-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1099-01\/","title":{"rendered":"T-1099-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1099\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-490929.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcos Castro Henr\u00edquez contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, el Secretario de Hacienda Departamental y la Tesorera Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, el Secretario de Hacienda Departamental y la Tesorera Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante labora en la Unidad de Apoyo de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico1, entidad que le adeuda los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, as\u00ed como tambi\u00e9n la prima de servicios de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico adeuda a la Asamblea Departamental las transferencias que mensualmente le debe hacer, desde el mes de mayo de 2000, raz\u00f3n por la cual los aportes por concepto de salud y pensi\u00f3n, no se han efectuado, lo que ha tra\u00eddo consigo la negativa en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos y en la no cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, desde el mes de marzo, la Gobernaci\u00f3n tampoco ha cancelado los aportes parafiscales (Sena, ICBF, Caja de Compensaci\u00f3n Familiar). \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en la que ha incurrido la Gobernaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del demandante, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y el trabajo, a su econom\u00eda personal y familiar, trayendo como consecuencia el incumplimiento de sus obligaciones de alimentaci\u00f3n, arriendo, educaci\u00f3n, vestido, salud, etc.2 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita el peticionario se ordene a las entidades aqu\u00ed demandadas, el pago de los salarios adeudados, as\u00ed como tambi\u00e9n que se pongan al d\u00eda en el pago de vacaciones, primas de vacaciones, aportes a salud y pensi\u00f3n y dem\u00e1s obligaciones parafiscales. Solicita finalmente, el pago del ajuste salarial se\u00f1alado mediante sentencia C-1433 de 2000, proferida por la Corte Constitucional y que corresponde al 9.23%. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en escrito remitido por la Tesorera Departamental del Atl\u00e1ntico al juzgado de conocimiento, indica que la Administraci\u00f3n Departamental, en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Para ello expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las razones por el no pago de los salarios al accionante, no reposan en la administraci\u00f3n departamental pruebas de las razones de tales afirmaciones; ya que como se desprende del escrito de tutela, el accionante no son empleados p\u00fablicos (sic) dependiente del ente territorial Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester precisar que el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996, art\u00edculo primero dispone que en cada Departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental. A rengl\u00f3n seguido sostiene el art\u00edculo mencionado \u2018DICHA CORPORACI\u00d3N GOZAR\u00c1 DE AUTONOM\u00cdA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTO PROPIO.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Asamblea Departamental es aut\u00f3noma en el manejo del personal a su servicio, y presupuestalmente independiente, de tal manera que no recibe de la Administraci\u00f3n departamental directriz alguna para el manejo del recurso humano a su cargo, manejo este que incluye el pago oportuno de los servicios prestados por estos, pues est\u00e1n incluidos en su presupuesto aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pretende derivar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al accionante del no giro de recursos por parte del Departamento a dicha Corporaci\u00f3n; afirmaci\u00f3n \u00e9sta que no compartimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, pretendemos desvirtuar cualquier vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante tales como: \u201cTRABAJO E IGUALDAD. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. DERECHO AL TRABAJO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso que nos ocupa, mal puede la Administraci\u00f3n Departamental violar el citado derecho fundamental en la medida en que \u00e9sta no tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral con el tutelante; es decir, que esta no ostenta ni la calidad de empelado p\u00fablico ni de trabajador oficial dentro de la planta de personal de la Administraci\u00f3n Departamental Central. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA contrario sensu, cualquier tipo de vinculaci\u00f3n laboral que el accionante tengan con la Asamblea Departamental, como lo manifiestan en su escrito de tutela, es esta ultima, de manera exclusiva y excluyente, a quien debe imput\u00e1rsele cualquier omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones como empleadora y de contera toda vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno que sobrevenga de la citada relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en claro lo anterior y sin perjuicio de las consideraciones esbozadas, existen tres elementos adicionales que desvirt\u00faan la presunta vulneraci\u00f3n aludida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. La indudable autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Asamblea Departamental la que se predica de la ejecuci\u00f3n de su propio presupuesto con exclusi\u00f3n de cualquier ingerencia de la Administraci\u00f3n Departamental, lo cual significa que es \u00e9sta entidad la \u00fanica responsable por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n de lo pagado y dejado de pagar respecto de sus obligaciones contractuales, fiscales, y obviamente laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. A\u00fan, independientemente de esta \u00faltima consideraci\u00f3n, lo cierto es que el tutelante en el l\u00edbelo en ning\u00fan momento demuestra y\/o \u00a0acredita la carencia de otros medios de ingresos que afecten su m\u00ednimo vital. Recordemos en \u00e9ste punto que en materia de salarios no ocurre lo mismo que con las mesadas pensionales, en donde la carga de la prueba de demostrar la existencia de otros ingresos se encuentra relevada a la entidad p\u00fablica accionada, ello dadas las circunstancias de disminuci\u00f3n f\u00edsica, an\u00edmica y mental en la que por lo general se encuentran las personas de la tercera edad. Vale advertir la sobrada y reiterada jurisprudencia que existe al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor ende , no ocurre lo mismo en trat\u00e1ndose de tutelar el derecho al trabajo y por ende al m\u00ednimo vital cuando se ha omitido la obligaci\u00f3n de cancelar salarios, toda vez que en este evento se presume que la persona tutelante tiene aptitud y posibilidad de obtener otros medios de subsistencia. En este caso, la inexistencia de estos medios no basta con ser alegada, se hace necesario que ella sea debidamente demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs absurdo pensar que se pueda violar el derecho fundamental al trabajo cuando no existe la relaci\u00f3n laboral como requisito esencial para pretender invocar cualquier tipo de vulneraci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por todos los fundamentos anteriormente expuestos se debe concluir que no se ha violado en ning\u00fan momento por parte de esta Administraci\u00f3n el citado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. DERECHO A LA IGUALDAD. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que se configure la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad ha debido existir un trato discriminado en el sentido de que ni siquiera la Administraci\u00f3n Departamental sino la misma Asamblea Departamental hubiese cancelado por el mismo concepto a otros miembros de dicha Asamblea, cosa que no se encuentra probada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto la Administraci\u00f3n Departamental consecuente con la aguda crisis econ\u00f3mica que azota al pa\u00eds, de la cual nuestra regi\u00f3n no es ajena ha venido ejecutando un severo proceso de ajuste fiscal en materia de reducci\u00f3n de apropiaciones presupuestales y racionalizaci\u00f3n de gastos de funcionamiento desde la vigencia fiscal de 1998 en acato tambi\u00e9n de precisas directrices presidenciales a trav\u00e9s de los planes de saneamiento financiero y en tal sentido se conmin\u00f3 a entidades como la Contralor\u00eda Departamental y la misma Asamblea del Departamento a fin de que ajustaran sus presupuestos y en general sus gastos de operaci\u00f3n y comprobar el (sic) analizar el oficio n\u00famero 001624 de septiembre 30 de 1999 emanado del Despacho del Gobernador y dirigido al Contralor del Departamento y al Presidente de la Duma donde se les exhorta a cumplir con los cometidos de ajustes financieros enunciados en cumplimiento de las directrices emanadas en tal sentido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho oficio nunca fue respondido por la Asamblea, tal como consta en el escrito sin n\u00famero, calendado octubre 23 del 2000 suscrito por la doctora Ana Mar\u00eda Cervantes Barrios Asesora de proyectos Especiales del Despacho del Gobernador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que el demandante no aport\u00f3 prueba alguna que le permitiera llegar al convencimiento de que con el incumplimiento en el pago de sus salarios la subsistencia de \u00e9l y su familia se afectara. Adem\u00e1s, el actor dispone de otros medios judiciales de defensa ante los cuales puede hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por el no pago puntual y completo del salario al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado en sus providencias que constituye un atentado contra las condiciones dignas y justas en que debe desarrollarse una relaci\u00f3n laboral, el que el empleador deje de pagar de manera puntual y completa el salario a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta misma Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para pretender el pago de acreencias laborales, dado que existen otras v\u00edas judiciales de car\u00e1cter ordinario a trav\u00e9s de las cuales este tipo de reclamaci\u00f3n se puede adelantar.3 Sin embargo, y s\u00f3lo en situaciones excepcionales, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago oportuno y completo de los salarios, y ello ocurre \u00a0cuando con la omisi\u00f3n del pago reclamado, se atenta de forma directa contra el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte ha se\u00f1alado que se presumir\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital del trabajador, cuando la suspensi\u00f3n en el pago de su salario se mantenga de manera prolongada e indefinida en el tiempo,5 lo cual vulnera de forma directa y ostensible las condiciones m\u00ednimas de vida digna y justa a que tiene derecho todo ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 19996, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el demandante no percibe un solo salario desde hace m\u00e1s de cinco (5) meses, su econom\u00eda familiar se ha visto afectada de manera directa, pues las necesidades de una familia se generan diariamente, y su cumplimiento es inaplazable. Por ello el descuido de la accionada en la cancelaci\u00f3n de los salarios afecta los derechos fundamentales de quienes dependen econ\u00f3micamente de la a\u00f1orada fuente de recursos econ\u00f3micos. De los salarios pendientes por pagar, no queda ninguna duda puesto que la misma entidad a la cual se encuentra vinculado el se\u00f1or Castro Henr\u00edquez, le expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la cual da fe de los dineros adeudados. La Corte por ello, aplica la doctrina ya esbozada en el sentido de sostener que la cesaci\u00f3n prolongada de salarios, como la que padece el actor, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la omisi\u00f3n de las entidades p\u00fablicas en gestionar los tr\u00e1mites necesarios para asegurar el pago de sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-750 de 2001, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en una tutela dirigida contra el mismo Departamento del Atl\u00e1ntico7 y otras dependencias de esa misma territorialidad, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la responsabilidad de los entes p\u00fablicos frente a la necesidad de prever y gestionar los recursos econ\u00f3micos que garantice el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades estatales deben, antes de vincular a una persona a su planta, analizar la capacidad presupuestal real para pagar puntualmente los salarios y los aportes correspondientes tanto presentes como futuros; toda vez que el incumplimiento de tales pagos atenta8 contra los derechos a la dignidad y subsistencia del trabajador. Por su parte, resulta igualmente lesiva la conducta de las autoridades del Estado cuando dejan de gestionar las medidas necesarias y eficientes para evitar concretar la amenaza que se presenta al no pagarse el sueldo de sus empleados. Sobre el deber de verificar las existencias presupuestales antes de contratar a un trabajador, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; cabe recordar que es deber de las entidades tanto p\u00fablicas como privadas cumplir con las obligaciones laborales \u00a0que tengan a su cargo, pues su desconocimiento afecta los derechos fundamentales, no s\u00f3lo de los trabajadores, sino de quienes de ellos dependen. En decir, &#8220;cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla&#8221; (sentencia T-234 de 1997)\u2019 (Sentencia T-399 de 2001. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Tesorera del Departamento del Atl\u00e1ntico manifest\u00f3, como ya lo se\u00f1alamos, que \u201cla Asamblea Departamental es aut\u00f3noma en el manejo del personal a su servicio, y presupuestalmente independiente, de tal manera que no recibe de la Administraci\u00f3n departamental directriz alguna para el manejo del recurso humano a su cargo, manejo este que incluye el pago oportuno de los servicios prestados por estos, pues est\u00e1n incluidos en su presupuesto aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar es la Asamblea Departamental, como ente aut\u00f3nomo e independiente en sus finanzas, y de quien depende laboralmente el accionante, la llamada a responder en su calidad de empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que efectivamente los recursos destinados por la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico para pagar a sus funcionarios y cumplir todas sus obligaciones laborales, deben ser girados por la misma Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y estos no hab\u00edan sido transferidos al momento de tramitarse la presente tutela, y en vista de que los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia digna y justa del actor, se encuentran efectivamente vulnerados, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con el fin de ordenar el pago de las prestaciones adeudadas por concepto de salarios y aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al incremento salarial reclamado este no se conceder\u00e1, pues compete en forma exclusiva a la jurisdicci\u00f3n laboral la resoluci\u00f3n de tal petici\u00f3n, de conformidad con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n dentro de la sentencia SU-1052 de 20009. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que neg\u00f3 la tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la subsistencia digna y justa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico o a quien haga sus veces, si a\u00fan no lo hubiere hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, traslade los recursos econ\u00f3micos adeudados a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, a fin de que \u00e9sta entidad y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n de los mismos, pague los salarios adeudados al se\u00f1or Marcos Castro Henr\u00edquez, as\u00ed como tambi\u00e9n se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes por cotizaci\u00f3n en salud y pensi\u00f3n a que se encuentra obligada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de instancia del presente proceso el Gobernador probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato el traslado presupuestal aqu\u00ed ordenando, el plazo inicialmente se\u00f1alado, se le conceder\u00e1 para iniciar todos los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, para lo cual deber\u00e1 informar a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que realice, las cuales deber\u00e1n cumplirse en su totalidad en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, de fecha 7 de diciembre de 2000, se\u00f1ala que el sueldo mensual devengado por el se\u00f1or Marcos Castro Henr\u00edquez es de $ 2.364.600 pesos. Ver folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver igualmente sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLa amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c..tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por v\u00eda de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga (&#8230;) En armon\u00eda con lo expuesto, debido a que es improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por los accionantes por existir otro mecanismo de defensa judicial&#8230;\u201d. (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1099\/01 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}