{"id":7201,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-110-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-110-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-01\/","title":{"rendered":"T-110-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-375068 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Eva Hern\u00e1ndez Granados contra el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil \u00a0uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Eva Hern\u00e1ndez Granados contra el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2000, la se\u00f1ora Ana Eva Hern\u00e1ndez Granados instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Central Hipotecario (BCH) y el Banco Granahorrar, por considerar que estas entidades vulneraron su derecho de petici\u00f3n (C.P., art. 23). La actora manifiesta, que el 19 de junio de 2000 solicit\u00f3 por escrito a las entidades demandadas copia de la \u201cProforma F.0000-50\u201d, en la cual, de conformidad con la Circular 007 del 27 de enero del a\u00f1o 2000 de la Superintendencia Bancaria, se debi\u00f3 realizar la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito en UPAC. As\u00ed \u00a0mismo, indica que \u00a0pidi\u00f3 a esas entidades, que con base en los art\u00edculos 17 y 38 de la Ley 546 de 1999, le sea redenominado su cr\u00e9dito en moneda legal colombiana. Anota, que respecto de las anteriores peticiones, s\u00f3lo ha recibido respuestas en forma evasiva y no sustancial. De acuerdo con lo anterior, solicita al juez de tutela, que en aras de proteger su derecho de petici\u00f3n, ordene a las demandadas entregarle la copia del documento requerido y realizar la \u00a0redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional solicitado. En su criterio, de acuerdo con lo afirmado por la actora, el Banco Granahorrar no ha resuelto sustancialmente su solicitud y, por lo tanto, dicha omisi\u00f3n vulnera su derecho de petici\u00f3n. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga procedi\u00f3 a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. A juicio de la Sala, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que puede solicitar por conducto de un juez civil municipal o del circuito, se realice una inspecci\u00f3n judicial como prueba \u00a0anticipada (art. 300 del CPC). Explica, que por medio de una inspecci\u00f3n judicial con peritos contables se podr\u00e1 establecer el monto real de la reliquidaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n de documentos a trav\u00e9s de la exhibici\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de acreditaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, respecto a la necesidad de acreditar la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional. A este respecto, se ha sostenido que \u201ces indispensable que haya \u2018un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral\u20192 del derecho cuya efectividad se solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, \u201ccomo quiera que es razonable sostener, que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, con fundamento en la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala encuentra que en el caso que se revisa no es procedente conceder el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora afirma que las entidades demandadas vulneraron su derecho de petici\u00f3n por cuanto resolvieron sus solicitudes en forma evasiva, eludiendo su deber de contestar de fondo. Sin embargo, no explica por qu\u00e9 considera que estas son insuficientes, ni adjunta copia de tales respuestas a su escrito de tutela. En este sentido, la Sala estima que la demandante al no acreditar los hechos en que fundamenta su pretensi\u00f3n, incumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima que se le impone cuando decide acudir a la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es pertinente mencionar, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n incluye el derecho a obtener de una pronta resoluci\u00f3n del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la autoridad o del particular que presta un servicio p\u00fablico o desempe\u00f1a una funci\u00f3n que involucre el inter\u00e9s p\u00fablico.4 En el caso de las entidades financieras, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que en virtud del inter\u00e9s p\u00fablico que encierra la actividad que \u00e9stas desarrollan, tienen la obligaci\u00f3n de contestar en forma oportuna las peticiones que con relaci\u00f3n al cumplimiento de sus funciones se les formulen.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no puede dejar de reiterar que cuando se comprueba la mora o dilaci\u00f3n de las entidades financieras para resolver de fondo dichas solicitudes, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos del particular interesado. Por lo tanto, se advierte que no le asiste raz\u00f3n al juez de segunda instancia, cuando \u00a0niega la procedencia del amparo aduciendo que existe otro medio de defensa judicial. M\u00e1s a\u00fan, cuando el mecanismo de defensa aludido es la \u201cpr\u00e1ctica de pruebas anticipadas\u201d, las cuales implican que el actor tenga la pretensi\u00f3n de \u00a0iniciar un proceso en contra de la entidad financiera, lo cual no puede presumirse en el caso en estudio. Sin embargo, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del 7 de septiembre de 2000 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRENSE por la Secretar\u00eda, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-321 de 1993, T-082 de 1998, T-578 de 1998, T-739 de 1998 y T-864 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-082 de 1998. (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-864 de 1999. \u00a0(MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-021, T-167, T-209, T-301, T-439, 468 de 1998 Y T-241 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-131\/98 y T-468\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 Referencia: expediente T-375068 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Eva Hern\u00e1ndez Granados contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}