{"id":7202,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1100-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-1100-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1100-01\/","title":{"rendered":"T-1100-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1100\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD TERRITORIAL-Mora en pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO A PREVENCION A ALCALDE-Pago de mesadas pensionales\/LLAMADO A PREVENCION A ALCALDE-Fin vinculante \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-500128 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sara Noris Oviedo de Rangel contra el Municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9. de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es pensionada del Municipio de Monter\u00eda e interpuso acci\u00f3n de tutela contra esa entidad territorial, representada por su Alcalde Municipal por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la igualdad en raz\u00f3n a que el ente demandado le adeuda varias mesadas pensionales. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Es beneficiaria de una pensi\u00f3n sustitutiva a cargo del Municipio de Monter\u00eda, le adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2000 y las primas semestral y de navidad del mismo a\u00f1o, considera que con esta omisi\u00f3n se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues es una persona de edad avanzada, que cuenta s\u00f3lo con esos recursos para su subsistencia y considera que est\u00e1 recibiendo un trato discriminatorio por parte de la Administraci\u00f3n, en raz\u00f3n a que a otros pensionados s\u00ed les han cancelado sus mesadas. Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que cancele los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda en oficio de junio 4 de 2001, dirigido al Juzgado Quinto Civil Municipal, inform\u00f3 que a pesar de que en las n\u00f3minas de ese Municipio existen mesadas sin cancelar \u00a0debido a la crisis econ\u00f3mica por la que \u00a0atraviesa , \u00a0se est\u00e1n realizando todos los esfuerzos necesarios para superar esta situaci\u00f3n; posteriormente, mediante oficio de junio 6 de 2001, el Alcalde de Monter\u00eda, certific\u00f3 que \u00a0la se\u00f1ora Sara Noris Oviedo de Rangel es pensionada de ese Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, en sentencia de junio 14 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Sara Noris Oviedo de Rangel. Consider\u00f3 el fallo de primera y \u00fanica instancia que \u00a0la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar las mesadas adeudadas; agreg\u00f3 que \u00a0la tutela no se ejerci\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la sentencia que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fin de esta tutela es la cancelaci\u00f3n de las mesadas atrasadas y las primas legales y extralegales correspondientes al a\u00f1o 2000, adeudados por el Municipio de Monter\u00eda al accionante, pero la cancelaci\u00f3n de ello no es susceptible por esta v\u00eda, y ello resulta improcedente porque existe una v\u00eda judicial a la que se puede acudir en aras de encontrar la protecci\u00f3n legal de los Derechos que se estimen vulnerados; esta es como se anot\u00f3 anteriormente la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, constancia de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda indicando las mesadas adeudadas a la se\u00f1ora Oviedo de Rangel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, copia de la resoluci\u00f3n No 363 de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Monter\u00eda, que reconoce la pensi\u00f3n vitalicia a la demandante con ocasi\u00f3n de la muerte de su esposo Julio Rangel Tarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 17, certificaci\u00f3n del Secretario General del Municipio de Monter\u00eda en la que consta que la demandante es pensionada sustituta de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho consumado. \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha referido al hecho consumado entendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acci\u00f3n incoada pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.&#8221; (Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, \u00a0consta en el expediente un fax enviado a la Corte Constitucional con fecha 4 de octubre de 2001, suscrito por la tutelante en donde se lee : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente manifiesto a ustedes el motivo que tuve para desistir de la ACCI\u00d3N DE TUTELA, que instaur\u00e9 contra de (sic) EL MUNICIPIO MONTERIA fue por necesidad econ\u00f3mica, y tuve que negociar las mesadas anteriores, por lo tanto el Municipio no me adeuda lo pasado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que a pesar de que la demandante se refiere a un desistimiento, lo que en realidad existe a la hora de proferir este fallo es un cl\u00e1sico hecho consumado, en tanto que la petente ya logr\u00f3 obtener sus mesadas atrasadas por los medios a los que se vio obligada, dada la negligencia del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la presente acci\u00f3n debe negarse porque la causa motiva de su presentaci\u00f3n fue superada en el curso del proceso y con posterioridad a la sentencia de primera y \u00fanica instancia, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto la presencia de conductas ileg\u00edtimas como las que suscitan con frecuencia los entes territoriales, que colocan a los pensionados en la necesidad de tener que vender y negociar sus mesadas, ante la negligencia, desidia y demora de las administraciones locales en el pago de las sumas a que tienen derecho los ex trabajadores por concepto de sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ignoran los encargados del pago de la n\u00f3mina de los Municipios, que las pensiones constituyen el rubro m\u00ednimo vital que mantiene \u00a0la subsistencia de personas retiradas ya del mercado laboral, y su falta las ubica en condiciones de calamidad dom\u00e9stica, cuando no ven retribuido a tiempo su trabajo de tantos a\u00f1os. Se atenta as\u00ed contra los derechos a la seguridad social, subsistencia y m\u00ednimo vital de personas que no tienen por qu\u00e9 asumir los apremios presupuestales que enfrentan los Municipios, apremios que por lo general son presentados como excusa para eludir la obligaci\u00f3n del pago. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso reciente, resuelto por esta misma Sala, en donde se demand\u00f3 al Departamento de C\u00f3rdoba por iguales razones a las que dieron origen a esta tutela, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo entiende la Corte c\u00f3mo las autoridades locales se desentienden de las obligaciones a cumplir con los pensionados, olvidando que con esa actitud comprometen mandatos constitucionales de obligada observancia como son el pago completo y oportuno de los pensiones, y el derecho a la vida y seguridad social y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas\u201d. (T-989 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la tutela no prospera porque el motivo o causa de la violaci\u00f3n del derecho en este preciso caso ha desaparecido,2 se har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n al Alcalde de Monter\u00eda para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que gener\u00f3 esta tutela, y a\u00fan m\u00e1s, se abstenga de dilatar el pago de las pensiones para evitar as\u00ed que los accionantes negocien y vendan los rubros correspondientes con menoscabo, claro est\u00e1, de las sumas realmente debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Este llamado a prevenci\u00f3n que se hace al Alcalde de Monter\u00eda y a todos los implicados en las conductas aqu\u00ed cuestionadas, debe entenderse con un fin vinculante y no puramente te\u00f3rico, tal como ya se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato&#8221;. (Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 1997 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil Municipal de Monter\u00eda, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. HACER un llamado a prevenci\u00f3n al alcalde de Monter\u00eda y al resto de la administraci\u00f3n municipal para que en el futuro se abstengan de realizar las conductas inconstitucionales se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias T-519 de 1992, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-419 de 1996 y T-100, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1100\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0 ENTIDAD TERRITORIAL-Mora en pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 LLAMADO A PREVENCION A ALCALDE-Pago de mesadas pensionales\/LLAMADO A PREVENCION A ALCALDE-Fin vinculante \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-500128 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}