{"id":7203,"date":"2024-05-31T14:35:38","date_gmt":"2024-05-31T14:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1101-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:38","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:38","slug":"t-1101-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1101-01\/","title":{"rendered":"T-1101-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1101\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clase de vinculaci\u00f3n no modifica el alcance de sus derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso evidencia una situaci\u00f3n de debilidad de los controles que deben ejercer las autoridades del trabajo sobre las empresas de servicios temporales, que ha facilitado la desprotecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores temporales. A\u00fan cuando seguramente existen otras irregularidades que deber\u00e1n ser consideradas por las autoridades del trabajo para dise\u00f1ar los correctivos necesarios. La Corte ordenar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que en un plazo no superior a seis meses dise\u00f1e, adopte y ejecute, dentro de su \u00f3rbita de competencia y de conformidad con las directivas pol\u00edticas que \u00e9stas consideren conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en graves irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-434322 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez P\u00e9rez contra SOS Empleados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito, el diecinueve (19) de febrero de 2001, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez P\u00e9rez contra SOS Empleados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 27 de marzo de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez P\u00e9rez interpuso en nombre propio acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y al m\u00ednimo vital, fundando su petici\u00f3n en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora prest\u00f3 sus servicios como empleada en misi\u00f3n en el cargo de \u201cauxiliar de estampaci\u00f3n\u201d a la Sociedad GICO Ltda., devengando el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora notific\u00f3 por escrito su estado de embarazo a la accionada el 31 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ente accionado cancel\u00f3 \u201csin justa causa\u201d el contrato de trabajo el d\u00eda 17 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del d\u00eda 9 de diciembre de 2000, el representante legal de la empresa SOS dio respuesta al oficio enviado por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda 4 de diciembre de 2000. En dicho escrito el ente accionado estim\u00f3 que la tutela era improcedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exist\u00eda otra v\u00eda judicial para la resoluci\u00f3n de la controversia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos afirmados por la demandante no eran ciertos, como quiera que la accionante no se encontraba vinculada por contrato a t\u00e9rmino indefinido sino por contrato de obra. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato en cuesti\u00f3n se dio por terminado por finalizaci\u00f3n de la obra en la empresa GICO Ltda., empresa en misi\u00f3n a la cual fue enviada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe en los archivos de la empleadora prueba sobre la notificaci\u00f3n por escrito del estado de embarazo de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 15 de diciembre de 2000, el a-quo accedi\u00f3 a las peticiones de la demanda de tutela y orden\u00f3 reintegrar a la petente al oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Para el juez de primera instancia, esta protecci\u00f3n proced\u00eda por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la peticionaria y la demandada que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que regula la tutela entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que en este caso, la tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer embarazada y su hijo, \u201cpues el despido injustificado durante la gestaci\u00f3n, desconoce la dignidad humana de la trabajadora, constituyendo una evidente discriminaci\u00f3n sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, por raz\u00f3n algunas veces de valoraci\u00f3n de gastos de orden financiero y administrativo que deben asumir las empresas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez P\u00e9rez se encontraba vinculada laboralmente a la empresa SOS Empleados Ltda. y en estado de embarazo y, por lo tanto, era \u201ctitular de los derechos invocados como vulnerados, hecho que le impide ser despedida, pues lo contrario, ser\u00eda desconocer los m\u00ednimos derechos que tiene por esa especial condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2001, el accionado impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, alegando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No era posible dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez 22 Civil Municipal de Bogot\u00e1 de reintegrar a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, como quiera que se trataba de una labor temporal desempe\u00f1ada en GICO Ltda., empresa \u201csustancialmente diferente a SOS Empleados Ltda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dada la naturaleza del contrato para el cual hab\u00eda sido vinculada la accionante, no era posible para la accionada obligar a GICO Ltda. a suscribir un nuevo contrato para contratar personal en misi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de una labor que ya no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al haberse ordenado a reintegrar a la accionante al cargo para el cual fue contratada, se \u201ccoloca en graves apuros de \u00edndole administrativa y econ\u00f3mica a SOS Empleados Ltda., pues su objeto est\u00e1 orientado a prestar servicio de personal en misi\u00f3n cuando una empresa lo requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La tutela no era procedente por existir otro mecanismo judicial, el juicio laboral ordinario, a trav\u00e9s del cual es posible ventilar las diferencias que persistan con la empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 19 de febrero de 2001, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de instancia y en su lugar deneg\u00f3 la tutela de los derechos de la accionante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La controversia planteada por la accionante es de car\u00e1cter netamente laboral y por lo mismo existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n de este tipo de conflictos, como es la justicia laboral ordinaria, pues lo que se discute es si el despido fue injusto o no por parte de la entidad accionada, el cual se produjo pese al estado de embarazo que hab\u00eda notificado con anterioridad a su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la documentaci\u00f3n presentada por la accionante como prueba, no resulta acreditado un perjuicio causado a la actora y menos su car\u00e1cter irremediable, por lo cual los derechos fundamentales de la actora no se encontraban amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tampoco acredit\u00f3 la accionante que hubiera resultado afectado su m\u00ednimo vital ni el de su hijo, sino que se limit\u00f3 a expresarlo en forma gen\u00e9rica, por lo cual debe negarse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La accionada no demostr\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la accionada como lo afirm\u00f3, ni el aviso efectivo de su embarazo al empleador, situaciones que impiden la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en sus atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto de mayo 21 de 2001 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha de vinculaci\u00f3n y el tipo de labor para la cual fue contratada la actora por la Empresa SOS Empleados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia que demuestre el pago de los aportes y dem\u00e1s obligaciones de seguridad social respecto de la accionante Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La forma como la accionante cubri\u00f3 los gastos de salud y hospitalizaci\u00f3n correspondientes a la maternidad y nacimiento de su hijo y el valor de tales gastos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las obligaciones que la accionante tiene como empleada de la empresa SOS Empleados Ltda. durante el tiempo que no se encuentra vinculada como trabajadora en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tipo de labores y contratos que ha desempe\u00f1ado la actora como empleada en misi\u00f3n para SOS Empleados Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones por las cuales se dio por terminado el contrato de servicios de Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba del car\u00e1cter ocasional de la labor realizada por Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez en GICO Ltda. como trabajadora en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La forma en que SOS Empleados Ltda. contacta a posibles trabajadores en misi\u00f3n para enviarlos a las empresas usuarias de sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El v\u00ednculo que existe entre SOS Empleados Ltda. y GICO Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los servicios, empresas y sectores de la producci\u00f3n a los cuales la Empresa SOS Empleados Ltda., ha enviado trabajadores en misi\u00f3n durante el per\u00edodo 1999-2001, as\u00ed como el n\u00famero de trabajadores en misi\u00f3n que actualmente se encuentran vinculados a la Empresa SOS Empleados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del reglamento interno de trabajo de la Empresa SOS Empleados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los formatos de contrato que deben firmar los trabajadores que ser\u00e1n enviados en misi\u00f3n a las empresas usuarias de los servicios de SOS Empleados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de servicio hecha a SOS Empleados Ltda. que dio lugar a la contrataci\u00f3n de Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez como auxiliar de estampaci\u00f3n durante los meses de junio a octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los mecanismos de vigilancia y control con que cuenta el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para verificar el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales por parte de las empresas de servicios temporales y la forma como se garantiza el respeto de los derechos de los trabajadores vinculados a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La forma como han sido usados esos mecanismos de control y vigilancia en los \u00faltimos tres a\u00f1os, en relaci\u00f3n con las empresas de servicios temporales en general y en el caso concreto de la empresa SOS Empleados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento, por parte de las empresas de servicios temporales en general y de Empleos SOS en particular, de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 88 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas recibidas por el despacho \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas, las empresas SOS Empleados Ltda. y GICO Ltda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, enviaron documentos y certificaciones a la Corte, cuyo contenido se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA SOLICITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ENVIADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha de vinculaci\u00f3n y el tipo de labor para la cual fue contratada la actora por la Empresa SOS Empleados Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato suscrito entre SOS Empleados Ltda. con la actora como auxiliar de estampaci\u00f3n a partir de marzo de 2000 (folios 1 y 84).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparece prueba de una vinculaci\u00f3n anterior en enero 11 de 2000 para que la actora prestara sus servicios en GICO Ltda (folio 86) y la afirmaci\u00f3n de la actora de su vinculaci\u00f3n con SOS Empleados Ltda. desde junio de 1999 (folio 4). Existe adem\u00e1s un contrato de la actora para prestar sus servicios en GICO Ltda como estampadora, firmado con la empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. (folio 88).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia que demuestre el pago de los aportes y dem\u00e1s obligaciones de seguridad social respecto de la accionante Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copias de los aportes al Seguro Social, Salud Total y Cafam, de trabajadores en misi\u00f3n de SOS Empleados Ltda. y de Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez durante los meses de abril a octubre de 2000. (folios 92 a 108) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La forma como la accionante cubri\u00f3 los gastos de salud y hospitalizaci\u00f3n correspondientes a la maternidad y nacimiento de su hijo y el valor de tales gastos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obra prueba en el expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las obligaciones que la accionante tiene como empleada de la Empresa SOS Empleados Ltda. durante el tiempo que no se encuentra vinculada como trabajadora en misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carta en la que se afirma que las obligaciones mutuas existen mientras exista contrato con las empresas usuarias de los servicios. (folios 80 y 81). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En folios 124 a 146 -Reglamento interno de trabajo- se afirma que \u201cquien aspire a tener un puesto en la empresa SOS Empleados Ltda., ya sea como trabajador de planta o en misi\u00f3n, debe hacer la solicitud por escrito para registrarlo como aspirante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tipo de labores y contratos que ha desempe\u00f1ado la actora como empleada en misi\u00f3n para SOS Empleados Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carta enviada por el representante legal de Gico Ltda. donde se afirma Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez fue contratada como auxiliar de estampaci\u00f3n para atender un incremento de producci\u00f3n de la empresa GICO Ltda. (folio 186) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones por las cuales se dio por terminado el contrato de servicios Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carta del 17 de octubre de 2000 donde se le informa a la actora que se termina su contrato por finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada (folio 91) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba del car\u00e1cter ocasional de la labor realizada por Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez en GICO Ltda. como trabajadora en misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carta enviada por GICO Ltda. donde se afirma que la actora y otros 12 trabajadores fueron contratados para atender picos de producci\u00f3n. (folios 186 a 189).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro estad\u00edstico mes a mes con el n\u00famero de trabajadores en misi\u00f3n que emplea GICO Ltda. para atender incrementos de producci\u00f3n. Afirma que tales incrementos de producci\u00f3n se presentan por el aumento de pedidos de sus clientes y no sobre inventarios, lo que les hace imposible tener una planta permanente dada la fluctuaci\u00f3n de los pedidos. (folio 189). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La forma en que SOS Empleados Ltda. contacta a posibles trabajadores en misi\u00f3n para enviarlos a las empresas usuarias de sus servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carta enviada por Martha Elisa Monsalve Cu\u00e9llar, asesora laboral de SOS Empleados Ltda. donde se afirma que el v\u00ednculo laboral entre la empresa de servicios temporales y la trabajadora, solo dura mientras exista la solicitud de la empresa usuaria de los servicios temporales. (Folios 80 y 81) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, la actividad especial que realizaba la actora y la falta de otro cliente donde se pudiera ubicar a la actora impide mantener el v\u00ednculo laboral. No obstante, en el portafolio de SOS Empleados Ltda. aparecen varias empresas dentro del mismo sector de producci\u00f3n de GICO Ltda. (folios 115 a 121). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores en misi\u00f3n son enviados a solicitud de la empresa usuaria. En el caso de la actora, esa solicitud se hizo v\u00eda telef\u00f3nica. (Folios 175 y 186) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El v\u00ednculo que existe entre SOS Empleados Ltda. y GICO Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato firmado entre la Empresa \u00a0Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. y GICO Ltda. (folios 109 a 111). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carta de marzo 2 de 2000, donde se le informa a GICO Ltda. que Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. y SOS Empleados Ltda, firmaron un contrato de alianza estrat\u00e9gica el 28 de febrero de 2000, mediante el cual se cedi\u00f3 el contrato con GICO Ltda. y la forma como SOS Empleados Ltda. continuar\u00e1 atendiendo las necesidades de trabajadores en misi\u00f3n que GICO Ltda. le solicite. (Folio112). Afirmaci\u00f3n en el mismo sentido se encuentra en el folio 80. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificados de constituci\u00f3n expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (folios 81,82, 150 a 159). Afirmaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio sobre su falta de competencia para certificar si existe o no un v\u00ednculo econ\u00f3mico entre GICO Ltda. y SOS Empleados Ltda. (folios 150 y 151) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los servicios, empresas y sectores de la producci\u00f3n a los cuales la Empresa SOS Empleados Ltda., ha enviado trabajadores en misi\u00f3n durante el per\u00edodo 1999-2001, as\u00ed como el n\u00famero de trabajadores en misi\u00f3n que actualmente se encuentran vinculados a la Empresa SOS Empleados Ltda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Listado de clientes que atiende SOS Empleados Ltda. (folios 114 a 1210) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe del n\u00famero de empleados en misi\u00f3n presentado por SOS Empleados Ltda. donde se afirma que a 29 de mayo de 2001 tiene 650 trabajadores en misi\u00f3n (folio 122) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del reglamento interno de trabajo de la Empresa SOS Empleados Ltda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se anexa copia del reglamento interno (folios 124 a 146) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se anexa copia del formato de contrato (folios 147 y 148) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de servicio hecha a SOS Empleados Ltda. que dio lugar a la contrataci\u00f3n de Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez como auxiliar de estampaci\u00f3n durante los meses de junio a octubre de 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que tal solicitud se hizo v\u00eda telef\u00f3nica. (folio 175) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los mecanismos de vigilancia y control con que cuenta el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para verificar el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales por parte de las empresas de servicios temporales y la forma como se garantiza el respeto de los derechos de los trabajadores vinculados a ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe enviado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 6 a 231, cuaderno 2), el 26 de junio de 2001, donde afirma que \u201clas labores de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, implican que a las empresas de servicios temporales (&#8230;) se les visite con frecuencia y esmero necesario para garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales\u201d. (folio 6, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa inspecci\u00f3n se ejerce a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales y \u00e9stas a su vez realizan las visitas a trav\u00e9s de los 289 inspectores de trabajo que existen en todo el pa\u00eds, ante una solicitud o querella formulada por los trabajadores o de los sindicatos, pero no siempre de oficio. En las visitas se verifica el cumplimiento de las obligaciones legales de todos los empleadores y de las disposiciones sobre trabajadores en misi\u00f3n, constituci\u00f3n de p\u00f3lizas, la cual en la pr\u00e1ctica no constituye garant\u00eda para el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones de los trabajadores. (folio 7, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La forma como han sido usados esos mecanismos de control y vigilancia en los \u00faltimos tres a\u00f1os, en relaci\u00f3n con las empresas de servicios temporales en general y en el caso concreto de la empresa SOS Empleos Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de empresas de servicios temporales registradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a: 388 (folios 26 a 30) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de empresas sancionadas a diciembre de 1999: 27 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de sanci\u00f3n y razones de la sanci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pecuniarias: por desarrollar actividades sin la correspondiente autorizaci\u00f3n o por contratar servicios temporales con empresas no autorizadas;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n: no env\u00edo o actualizaci\u00f3n de la p\u00f3liza de garant\u00eda; no env\u00edo de informes estad\u00edsticos; cuando persista en violaciones sancionadas con multas; cuando reforme estatutos y no lo informe al Ministerio de Trabajo; cuando no informe constituci\u00f3n de sucursales; cuando no cumpla con numeral 3, art\u00edculo 77 de la Ley 50\/90; cuando incumpla pago aportes legales de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n: cuando reincida en casos de suspensi\u00f3n; por disoluci\u00f3n de la sociedad; por cambio del objeto social; cuando celebre contratos de prestaci\u00f3n de servicios con usuarias cuyos trabajadores se encuentren en huelga. Los informes se deben presentar trimestralmente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Informe de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca del 22 de junio de 2001, durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os han sido sancionadas 85 empresas de servicios temporales por violaci\u00f3n de la ley laboral, falta de autorizaci\u00f3n, falta de p\u00f3liza de cumplimiento y de pago de seguridad social y aportes parafiscales. (folio 180, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo informe se se\u00f1ala que hay una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo laboral contra SOS Empleados Ltda., la cual se encuentra en tr\u00e1mite. (folio 180, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los informes enviados por las distintas Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, en los \u00faltimos 3 a\u00f1os se han sancionado cerca de 300 empresas (folios 21 a 231, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento, por parte de las empresas de servicios temporales en general y de Empleos SOS en particular, de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 88 de la Ley 50 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del Ministerio de Trabajo, Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca se afirma que SOS Empleados Ltda. se encuentra registrada desde 1983, ha venido cumpliendo con sus obligaciones de informes estad\u00edsticos y p\u00f3liza de garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad hay una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo laboral contra SOS Empleados Ltda., la cual se encuentra en tr\u00e1mite.(folios 34 a 36 y 180, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Del total de pruebas que obran en el expediente se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el contrato inicial de prestaci\u00f3n de servicios temporales con GICO Ltda. lo ten\u00eda la empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. desde Enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que con el fin de atender los requerimientos de GICO Ltda. existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo entre la actora y la empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A., en enero de 2000, a trav\u00e9s de la cual la actora prest\u00f3 sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n en la empresa GICO Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 28 de febrero de 2000, la Empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. cedi\u00f3 a SOS Empleados Ltda. sus clientes y trabajadores y SOS Empleados Ltda. inici\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus servicios a GICO Ltda. a partir de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que desde el primero (1) de marzo de 2000 y hasta la fecha de la terminaci\u00f3n de su contrato en octubre de 2000, la actora prest\u00f3 sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n para atender incrementos de producci\u00f3n en GICO Ltda. y se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de auxiliar de estampaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que los incrementos de producci\u00f3n de GICO Ltda. que se atienden con trabajadores en misi\u00f3n son regulares e implicaron en promedio la contrataci\u00f3n de 70 trabajadores temporales al mes en 1999, 95 trabajadores temporales al mes en el a\u00f1o 2000 y 107 trabajadores temporales al mes en el a\u00f1o 2001, con una terminaci\u00f3n de contratos masiva en diciembre, donde todos los trabajadores temporales son desvinculados y una contrataci\u00f3n masiva en el mes de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la empresa GICO Ltda. ha utilizado los servicios de SOS Empleados Ltda. y de otras empresas de servicios temporales para proveerse de trabajadores temporales para atender incrementos de producci\u00f3n por un per\u00edodo superior al autorizado por el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en agosto 28 de 2000, la actora fue hospitalizada en la Cl\u00ednica Vascular Navarra e incapacitada m\u00e9dicamente por cinco d\u00edas, por raz\u00f3n de su embarazo, situaci\u00f3n que fue notificada a la empresa SOS Empleos Ltda. el 31 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en la fecha en la que se le inform\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato a la actora, persist\u00eda la raz\u00f3n de incrementos de producci\u00f3n que origin\u00f3 la necesidad de contrataci\u00f3n de trabajadores temporales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cu\u00e1les trabajadores en misi\u00f3n enviar y cu\u00e1les retirar fue la empresa SOS Empleados Ltda., por su calidad de empleador, quien pudiendo escoger entre el grupo de trabajadoras que retiraba escogi\u00f3 precisamente a quien se encontraba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que para efectos de terminar el contrato de trabajo con la actora, la empresa SOS Empleados Ltda. no solicit\u00f3 el permiso respectivo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que establece el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que los mecanismos de vigilancia y control aplicados por el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social a las empresas de servicios temporales se limitan a verificar la existencia de la autorizaci\u00f3n para el funcionamiento, la constituci\u00f3n de la p\u00f3liza, el reconocimiento de los derechos de los trabajadores en misi\u00f3n en materia de liquidaci\u00f3n de vacaciones y prima semestral de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado y el env\u00edo de esos trabajadores tan s\u00f3lo en los casos permitidos por el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que dadas las limitaciones de personal que tiene el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las visitas de inspecci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 19, numeral 13 del Decreto 1128 de 1999, se hacen casi siempre con base en querellas formuladas por los trabajadores o por las organizaciones sindicales y no siempre de oficio o en cumplimiento de un deber legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que uno de los controles sobre las empresas de servicios temporales previsto en la Ley 50 de 1990 que en la pr\u00e1ctica resulta casi imposible de verificar es el de la efectividad de las p\u00f3lizas para garantizar el pago de las obligaciones laborales, las cuales deben ser depositadas en el Ministerio de Trabajo. Afirma el Ministerio que tal revisi\u00f3n implica acceder a informaci\u00f3n sobre estados financieros y n\u00f3minas que se encuentran en manos del empleador, quien f\u00e1cilmente elude su presentaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n el Ministerio ha elaborado dos proyectos de decreto dirigidos a corregir esa situaci\u00f3n, los cuales a\u00fan no han sido sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que dadas las limitaciones reales del control y vigilancia que puede ejercer el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre este tipo de empresas, resulta muy dif\u00edcil prevenir y controlar las irregularidades en que incurran tanto las empresas de servicios temporales como las usuarias, que puedan afectar gravemente las garant\u00edas laborales de los trabajadores temporales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de febrero de 2001, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver si cuando a una trabajadora embarazada, vinculada para ser enviada en misi\u00f3n por una empresa de servicios temporales, se le da por terminado su contrato de trabajo por la culminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada, se desconoce la protecci\u00f3n especial que le reconoce la Constituci\u00f3n a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de la trabajadora embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la vinculaci\u00f3n de la trabajadora a una empresa de servicios temporales modifica el alcance de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, tal como lo ha reconocido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n1, permite concluir que la mujer embarazada ocupa un lugar preferencial en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, con el fin de otorgar no s\u00f3lo protecci\u00f3n a la mujer sino tambi\u00e9n al que est\u00e1 por nacer. Adem\u00e1s de esa consagraci\u00f3n constitucional, la protecci\u00f3n de la mujer embarazada ha sido plasmada en varios tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, con fuerza vinculante seg\u00fan el art\u00edculo 93 superior.2 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que la mujer embarazada \u201cconforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le han sido reconocidos una serie de derechos que se concretan en:\u201c&#8230;el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43)4 y en la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P. art. 42). \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte tambi\u00e9n ha sido constante en se\u00f1alar que las garant\u00edas consagradas a favor de la mujer embarazada en el art\u00edculo 43 de la Carta, \u00a0deben \u2018traducirse en condiciones efectivas de adecuado trato a la mujer, entre otros aspectos en su vida laboral. Y ello no solamente cuando trabaja para el Estado sino cuando lo hace para los particulares, pues la protecci\u00f3n estatal se desarrolla, entre otras formas, a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n, la vigilancia administrativa sobre las empresas y la funci\u00f3n judicial, todas las cuales, en el Estado Social de Derecho, deben producir el efecto pr\u00e1ctico de una sustancial mejora en las condiciones de trabajo de la mujer.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de la maternidad no s\u00f3lo involucra prerrogativas econ\u00f3micas en favor de la trabajadora embarazada sino tambi\u00e9n garant\u00edas de estabilidad en el empleo, por lo que el despido en ese per\u00edodo se presume que es consecuencia de una discriminaci\u00f3n contra la mujer embarazada que vulnera sus derechos fundamentales. De ah\u00ed que, el empleador debe desvirtuar tal presunci\u00f3n, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo y, adem\u00e1s, solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para poder despedir v\u00e1lidamente a una mujer embarazada.6 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial se traduce en el \u00e1mbito laboral en el derecho constitucional de la mujer embarazada a \u201cuna estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d.7 Por lo tanto, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-778 de 2000, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los par\u00e1metros de la protecci\u00f3n constitucional de la trabajadora embarazada de la siguiente forma8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer embarazada. Especialmente en el campo laboral, la trabajadora en embarazo tiene derecho a una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por ese hecho. Por consiguiente, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo puede rebasar los l\u00edmites legales y adquirir el rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por lo anterior, el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo \u00a0<\/p>\n<p>d) Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>e) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad del empleo debe ser evaluado por el juez en cada caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>f) El amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo est\u00e1 sometido a la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de los siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; 3) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; 4) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. 5) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>g) El arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;(&#8230;). \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada exige que el despido deba declararse nulo.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado adem\u00e1s que la mujer que se encuentra vinculada por una relaci\u00f3n laboral durante el proceso de gestaci\u00f3n de su hijo y luego del parto, goza de un tratamiento especial protector que la hace acreedora a \u201cuna serie de prestaciones y garant\u00edas configuradoras de una especie de fuero de maternidad10, y de ciertos beneficios, tales como \u201c&#8230; el descanso remunerado de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido, y una estabilidad laboral reforzada.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en que se concreta el denominado fuero de maternidad es en la citada \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, a cargo del Estado y de la sociedad, como derecho constitucional fundamental, pues el despido injustificado durante el per\u00edodo de embarazo, desconoce la dignidad humana de la trabajadora y constituye una evidente discriminaci\u00f3n sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, as\u00ed como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas (C.P:, art. 13 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de ese derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada en el empleo, como un derecho de rango constitucional y adem\u00e1s fundamental, fue destacada en la Sentencia T-373 de 1.99812, en donde esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En suma, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el \u201cfuero de maternidad\u201d13. Agreg\u00f3 la Sala que m\u00e1s all\u00e1 de los principios de igualdad y de protecci\u00f3n a la vida, el respeto a la dignidad de la mujer exige su tutela reforzada, puesto que el estado de gravidez no puede pasar desatendido sin ignorar a la persona humana, lo que se presentar\u00eda si el orden jur\u00eddico omite tomar en la cuenta dicho estado con el objeto de conceder a la mujer un trato jur\u00eddico positivo o si permanece indiferente ante su desconocimiento. En ambos casos, se produce minusval\u00eda de g\u00e9nero, que atenta contra la dignidad humana en su m\u00e1s alta expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de tal protecci\u00f3n se encuentra adem\u00e1s en la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44). En consecuencia, esa estabilidad laboral reforzada adquiere su mayor entidad frente a la posibilidad de despido de la trabajadora en esas condiciones. Como se se\u00f1al\u00f3 en ese mismo fallo, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar (&#8230;).\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este derecho de estabilidad reforzada del trabajo de la mujer embarazada, se restringe la autonom\u00eda de la voluntad contractual entre el empleador y su trabajadora, pues el acuerdo de voluntades que pretenda poner fin a la relaci\u00f3n laboral se encuentra subordinado a las normas constitucionales que rigen la materia y a la regulaci\u00f3n laboral de orden p\u00fablico15. As\u00ed pues, para que el empleador pueda efectuar el respectivo despido s\u00f3lo lo puede hacer bajo el procedimiento fijado por la ley y \u00fanicamente por causales legales. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201csi ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la decisi\u00f3n de despido de la trabajadora en estado de gestaci\u00f3n o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, se somete al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, establecidos en la legislaci\u00f3n laboral vigente17, en virtud, de una parte, de la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la cual es beneficiaria y, de otra, de la restricci\u00f3n misma a la autonom\u00eda de las partes dentro de la relaci\u00f3n de trabajo que exige como m\u00ednimo una autorizaci\u00f3n previa proferida por las autoridades del trabajo competentes \u2013inspector del trabajo o en su defecto el alcalde municipal para las trabajadoras privadas y oficiales\u2013, o una resoluci\u00f3n motivada \u2013del jefe respectivo de la empleada p\u00fablica\u2013 con base en una justa causa legal, y a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite que d\u00e9 lugar al goce efectivo del derecho al debido proceso de la trabajadora18. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de cumplimiento de esos requisitos abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo o la lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, que hacen que el respectivo despido resulte ineficaz, no s\u00f3lo cuando la misma est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados por motivo del parto o de la licencia por enfermedad motivada por el embarazo o el parto (C.S.T., art. 241), sino en cualquier momento de la gestaci\u00f3n y \u00e9poca de la maternidad (C.S.T, art. 239), obligando a su reintegro con el pago de los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones a que haya lugar.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no en todas las circunstancias en que existe la transgresi\u00f3n de un derecho fundamental procede la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, pasa la Corte a examinar si en el caso presente procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo para declarar que el despido en raz\u00f3n del embarazo es contrario al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos laborales de la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pasa a estudiar dos temas relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n de la tutela: i) La tutela frente a particulares; ii) la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos laborales de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer tema, la Carta contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera contra particulares en cuatro situaciones se\u00f1aladas en el inciso final del art\u00edculo 86: a) que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; c) que respecto del particular, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n; y, d) que el solicitante se encuentre en estado de desprotecci\u00f3n, respecto del particular. En el presente caso resulta relevante analizar la procedencia de la tutela frente a la tercera y cuarta hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha dicho que el trabajador o ex-trabajador puede presentar acci\u00f3n de tutela cuando la dirige contra su empleador o ex-empleador porque est\u00e1 en condiciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien es cierto que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la actora ya no se encontraba subordinada a su empleador, precisamente por la terminaci\u00f3n del contrato laboral, no es menos cierto que el hecho de quedar sin empleo en estado de embarazo y de requerir el salario para su subsistencia y la de su hijo, puede generar dificultades inmediatas que colocan a la mujer embarazada en un estado de desprotecci\u00f3n frente a su antiguo empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo tema, la jurisprudencia constitucional21 ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para los empleados p\u00fablicos. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n del empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de manera reiterada ha sostenido que en tales circunstancias, el despido de la mujer embarazada implica una forma de discriminaci\u00f3n22: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional23 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable. En efecto, no existe en estos eventos una raz\u00f3n suficiente para postergar la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado, pues tal postergaci\u00f3n, &#8211; atendiendo, entre otras cosas, al ciclo biol\u00f3gico de la mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones sociol\u00f3gicas que demuestran la fuerte restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestaci\u00f3n y los primeros meses despu\u00e9s del parto \u00a0-, no hace otra cosa que desestimular decididamente la opci\u00f3n de la maternidad y, en consecuencia, restringir dram\u00e1ticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuesti\u00f3n debatida es puramente constitucional, si la violaci\u00f3n de las normas que confieren una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada es clara y contundente &#8211; vgr. en la hip\u00f3tesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petici\u00f3n de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminaci\u00f3n &#8211; y si salta a la vista la gravedad del da\u00f1o producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda el amparo constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La vinculaci\u00f3n de la trabajadora embarazada a una empresa de servicios temporales no modifica el alcance de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 25 de la Carta, \u201cel trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8230;\u201d, por lo cual cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relaci\u00f3n laboral, incluida la modalidad de contrato de servicios temporales, exige del Estado una protecci\u00f3n especial que incluye no s\u00f3lo la adopci\u00f3n de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que promuevan la generaci\u00f3n de oportunidades de trabajo, sino tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de condiciones normativas que garanticen de manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones entre patronos y empleados24. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer un marco legal adecuado para las empresas de servicios temporales y proteger debidamente los derechos de los trabajadores, fue expedida la Ley 50 de 1990, que estableci\u00f3 reglas para la constituci\u00f3n y funcionamiento de empresas de servicios temporales y garant\u00edas para los trabajadores vinculadas a ellas.25 Aun cuando las empresas de servicios temporales existen desde 1952 y su marco legal es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte Constitucional ha declarado en varias sentencias la constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en esa regulaci\u00f3n.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las limitaciones impuestas a estas empresas por la Ley 50 de 1990, se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de las labores que pueden ser contratadas con este tipo de empresas(art\u00edculo 77). Dentro de ellas sobresale la prohibici\u00f3n de prorrogar contratos por m\u00e1s de seis meses con empresas usuarias que requieran trabajadores temporales para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte o las ventas y los per\u00edodos estacionales de cosechas (numeral 3, art\u00edculo 77);27 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad de la empresa de servicios temporales de la salud ocupacional de los trabajadores en misi\u00f3n (art\u00edculo 78); \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La igualdad de derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (art\u00edculo 79); \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de prestar servicios temporales con empresas usuarias con las que se tengan v\u00ednculos econ\u00f3micos tales que las hagan matrices, subordinadas o sucursales (art\u00edculo 80); \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de constituir p\u00f3lizas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales (art\u00edculo 81); \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sometimiento de las empresas de servicios temporales al control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que autoriza su funcionamiento (articulo 82); \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de contratar trabajadores temporales para empresas cuyos trabajadores se encuentren en huelga. (art\u00edculo 89) \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de estas normas es la de proteger a los trabajadores de los posibles irregularidades de las empresas que con el fin de reducir sus costos laborales acudan a trabajadores temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, casos como el estudiado por la Corte en la presente tutela, muestran la insuficiencia de los controles ejercidos por el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social para proteger a los trabajadores temporales y la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que \u00e9stos se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del caso en el presente proceso tiene tres componentes, a saber: i) la situaci\u00f3n concreta de la actora; ii) la situaci\u00f3n de los trabajadores temporales vinculados con las empresas SOS Empleados Ltda. y GICO Ltda; y iii) la situaci\u00f3n general de los trabajadores temporales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La situaci\u00f3n de la actora \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela examina si el despido de una trabajadora embarazada vulnera sus derechos fundamentales, seg\u00fan la jurisprudencia anteriormente resumida, debe estudiar las siguientes condiciones f\u00e1cticas28: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el despido ocurri\u00f3 en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el despido es una consecuencia del embarazo y, por ende, si el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si no media autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo cuando se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo cuando se trata de empleada p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se dan las condiciones mencionadas en los numerales 1 a 5, se presume que el despido se origin\u00f3 en el embarazo de la trabajadora y, por lo tanto, procede por v\u00eda de tutela ordenar el reintegro de la trabajadora y el pago de la licencia de maternidad como protecci\u00f3n al reci\u00e9n nacido29. La tutela se concede como mecanismo transitorio, lo cual implica que la tutelante deba acudir a la v\u00eda laboral ordinaria dentro del plazo fijado en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. Ante la jurisdicci\u00f3n laboral tambi\u00e9n procede el reclamo de los salarios dejados de recibir y de las dem\u00e1s prestaciones laborales a que haya lugar y que no hayan sido pagadas por raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores par\u00e1metros, entra la Sala a estudiar si la terminaci\u00f3n del contrato que origin\u00f3 la presente tutela vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad reforzada en el empleo y la igualdad de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 probado que al momento de terminar el contrato, la trabajadora se encontraba en estado de embarazo. As\u00ed mismo, para la Sala es claro que el empleador conoc\u00eda el estado de la actora, pues en el expediente obra una incapacidad recibida por la empresa el 31 de agosto de 2000, en la cual se se\u00f1ala la condici\u00f3n de embarazo de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aun cuando las razones alegadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo fue la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada, tampoco encuentra la Sala que la causa de terminaci\u00f3n del contrato sea la terminaci\u00f3n de la obra. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la actora fue contratada para atender los incrementos de producci\u00f3n de la empresa GICO Ltda. El reporte de los ciclos de producci\u00f3n mes a mes enviado por la empresa muestra que durante el mismo per\u00edodo en que fue despedida la actora, la empresa mantuvo otros trabajadores temporales. Por ende, es posible concluir que la causa y la materia de la \u201cobra\u201d para la cual fue contratada la actora continuaron despu\u00e9s de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ante la notificaci\u00f3n de menores necesidades de producci\u00f3n, la empresa SOS Empleados Ltda. seleccion\u00f3 a la actora, a pesar de conocer su condici\u00f3n de embarazo y de las exigencias legales para la terminaci\u00f3n de contratos laborales con trabajadoras embarazadas y del hecho que mantuvo a otros trabajadores para atender las restantes necesidades de producci\u00f3n en GICO Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible concluir, no s\u00f3lo en virtud de la presunci\u00f3n mencionada en el numeral 6, sino con base en los hechos probados, que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato con la actora fue su embarazo y no la menor producci\u00f3n. Finalmente, la Sala considera que existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, por cuanto ella afirm\u00f3 que requiere de su empleo como fuente principal de sus ingresos y tal circunstancia no fue desvirtuada por la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando como en el caso presente es tan evidente la irregularidad de la contrataci\u00f3n de servicios temporales y la vulneraci\u00f3n de los derechos de la trabajadora, en virtud de los principios constitucionales reconocidos en el art\u00edculo 53 de la Carta que amparan el derecho al trabajo, independientemente del tipo de contrato de que se trate, se desvirt\u00faa el car\u00e1cter de trabajo temporal y las prerrogativas de este tipo de contratos, y se hace evidente que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral ordinaria entre SOS Empleados Ltda. y la actora, que en virtud del principio de la primac\u00eda de la realidad, era una trabajadora permanente de aquella, a\u00fan despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de sus labores en la empresa usuaria para la cual fue contratada. No existe en estos eventos un contrato por duraci\u00f3n de la obra ni a t\u00e9rmino fijo, sino un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido que otorga a la trabajadora embarazada contratada en estas condiciones todos los derechos que le reconocen la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, se conceder\u00e1 el amparo impetrado y en consecuencia se ordenar\u00e1 la reincorporaci\u00f3n de la actora al lugar de trabajo en GICO Ltda. si su solicitud de trabajadores temporales sigue vigente, o en cualquiera de las empresas clientes de SOS Empleados que desarrollen actividades en el mismo sector de producci\u00f3n de GICO Ltda. Tambi\u00e9n se reconocer\u00e1 el pago de la licencia de maternidad dejada de pagar como medida para el amparo de los derechos del reci\u00e9n nacido.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de la trabajadora embarazada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela se hace como mecanismo \u00a0transitorio y, por lo tanto, la actora tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 para lograr la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos. No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos, dadas las irregularidades detectadas en este proceso y las dificultades existentes para la notificaci\u00f3n de la actora, el plazo de cuatro meses previsto en la norma citada, se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n personal que se haga a la actora de la presente decisi\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n de los trabajadores temporales en SOS Empleados Ltda. y GICO Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente resulta claro que las empresas SOS Empleados Ltda y GICO Ltda. incurrieron en graves irregularidades que ponen en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esa desprotecci\u00f3n se evidencia en la subrogaci\u00f3n sin restricci\u00f3n de los contratos de servicios temporales entre la empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. y SOS Empleados temporales, lo que facilit\u00f3 el desconocimiento de la limitaci\u00f3n temporal que establece el numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 y la utilizaci\u00f3n de trabajadores temporales por un per\u00edodo superior a un a\u00f1o.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el caso presente se advierten graves irregularidades en la contrataci\u00f3n de trabajadores temporales para atender incrementos de producci\u00f3n en GICO Ltda., pues es claro que tales incrementos se producen de manera regular, en per\u00edodos de tiempo determinables, con variaciones num\u00e9ricas peque\u00f1as, salvo en el mes de diciembre de cada a\u00f1o cuando se produce una desvinculaci\u00f3n masiva de los trabajadores temporales, los cuales son de nuevo contratados en el mes de enero siguiente.32 Estas circunstancias desvirt\u00faan el car\u00e1cter temporal de la labor para la cual fueron contratados los trabajadores en misi\u00f3n de SOS Empleados Ltda. para desempe\u00f1ar labores en GICO Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la irregularidad tambi\u00e9n surge al examinar las cifras de trabajadores temporales contratados por GICO Ltda. donde se observa que en el per\u00edodo comprendido entre 1999 y junio de 2001, se mantuvo constante la necesidad m\u00ednima de trabajadores temporales para atender necesidades de producci\u00f3n, la cual no fue inferior a 52 trabajadores en 1999, a 72 en el a\u00f1o 2000 y a 99 trabajadores en el per\u00edodo de enero a junio de 2001.33 \u00a0Este sistema de contrataci\u00f3n muestra que no se trataba de labores temporales sino de actividades necesarias, propias de la producci\u00f3n regular de GICO Ltda. y por lo tanto, por fuera de las actividades autorizadas por la Ley 50 de 1990 para la utilizaci\u00f3n de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentran los trabajadores temporales de SOS Empleados Ltda. se evidencia tambi\u00e9n en el hecho de que los controles administrativos realizados por el Ministerio de Trabajo sobre la empresa SOS Empleados Ltda. no permitieron descubrir las irregularidades detectadas en el presente proceso, pues seg\u00fan el Ministerio SOS Empleados ha venido cumpliendo con sus obligaciones legales (suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, autorizaci\u00f3n de funcionamiento, presentaci\u00f3n de informes estad\u00edsticos, etc.) oportunamente.34 Lo cual muestra que en el caso presente ha primado el control formal sobre la protecci\u00f3n sustancial de los derechos de los trabadores de GICO Ltda y de SOS Empleados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la desprotecci\u00f3n tambi\u00e9n se evidencia en el hecho que por regla general el Ministerio de Trabajo realiza visitas de inspecci\u00f3n cuando hay querella o denuncia por irregularidades y se acuda a la investigaci\u00f3n de oficio s\u00f3lo de manera excepcional, unido a la ausencia de control sobre las empresas usuarias de los servicios, facilita el uso irregular de este tipo de contratos. 35 Seg\u00fan el informe enviado por las autoridades del trabajo, no se hab\u00edan realizado investigaciones de oficio contra SOS Empleados, ni se le hab\u00edan impuesto sanciones, aun cuando exist\u00eda una investigaci\u00f3n en curso de car\u00e1cter administrativo laboral contra SOS Empleados Ltda., por hechos que no fueron especificados.36 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso las condiciones laborales probadas en el proceso muestran que tanto la Empresa SOS Empleados Ltda. como GICO Ltda. han desconocido las restricciones sobre contrataci\u00f3n de servicios temporales que establece el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 199037 y que los controles administrativos existentes resultaron insuficientes para proteger los derechos de los trabajadores, la Corte instar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que adelante las investigaciones necesarias y, si es el caso, sancione a SOS Empleados Ltda. y a GICO Ltda. por la eventual violaci\u00f3n de las prohibiciones que establece la Ley 50 de 1990 en materia de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n de los trabajadores temporales en general \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso evidencia una situaci\u00f3n de debilidad de los controles que deben ejercer las autoridades del trabajo sobre las empresas de servicios temporales, que ha facilitado la desprotecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores temporales. A\u00fan cuando seguramente existen otras irregularidades que deber\u00e1n ser consideradas por las autoridades del trabajo para dise\u00f1ar los correctivos necesarios, la Corte desea resaltar tres que estuvieron presentes en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la inexistencia de controles previos o limitaciones a la cesi\u00f3n y subrogaci\u00f3n de contratos entre empresas prestadoras de este tipo de servicios o para la asociaci\u00f3n entre empresas de servicios temporales, facilit\u00f3 el desconocimiento de la limitaci\u00f3n temporal que establece el numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 y la utilizaci\u00f3n de trabajadores temporales para la realizaci\u00f3n de actividades no autorizadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la ausencia de mecanismos efectivos que evitaran que las empresas prestadoras de servicios temporales y sus usuarias utilicen de mala fe las ventajas de este tipo de contratos, como ser\u00eda, por ejemplo, el \u00a0establecimiento de presunciones a favor de los trabajadores y de la estabilidad laboral cuando se presenten graves irregularidades en el empleo de este tipo de contratos, facilit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las cifras e informes enviados por el Grupo de Inspecci\u00f3n y Vigilancia Preventiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo38 muestran las dificultades que en la pr\u00e1ctica enfrentan las autoridades del trabajo para realizar el control de las actividades de las empresas de servicios temporales y para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los trabajadores vinculadas a ellas. Estas dificultades han llevado a que el control, inspecci\u00f3n y vigilancia que se realiza sobre estas empresas sea principalmente formal y se ha dejado de lado la iniciaci\u00f3n de investigaciones de oficio y la utilizaci\u00f3n de otros mecanismos que permitan un control sustancial de las condiciones que la Constituci\u00f3n y la Ley establecen para garantizar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos de estos trabajadores.39 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que en un plazo no superior a seis meses dise\u00f1e, adopte y ejecute, dentro de su \u00f3rbita de competencia y de conformidad con las directivas pol\u00edticas que \u00e9stas consideren conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en graves irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia, el 19 de febrero de 2001 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a SOS Empleados Ltda. reintegrar a la actora al oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido en GICO Ltda. o en cualquier otra empresa usuaria de sus servicios que realice actividades dentro del mismo sector de la producci\u00f3n, con reanudaci\u00f3n inmediata del pago de su salario y afiliaci\u00f3n a la entidad de previsi\u00f3n social pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a SOS Empleados Ltda. el pago de la licencia de maternidad dejada de pagar a la trabajadora Mar\u00eda Catalina S\u00e1nchez como protecci\u00f3n a los derechos del menor recien nacido, sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones laborales a que pueda tener derecho la trabajadora, las cuales ser\u00e1n definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INSTAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a trav\u00e9s de la Unidad Especial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que inicie los tr\u00e1mites administrativos necesarios para investigar y, si fuere el caso, sancionar las irregularidades cometidas por SOS Empleados Ltda. y GICO Ltda., en materia de contrataci\u00f3n de trabajadores temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Ministro del Trabajo y Seguridad Social para que en un plazo no superior a seis meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, dise\u00f1e, adopte y ejecute, dentro de su \u00f3rbita de competencia y de conformidad con las directivas pol\u00edticas que considere conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMUNICAR a la actora que de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, tiene un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo de tutela, para iniciar la acci\u00f3n ordinaria laboral para la protecci\u00f3n de sus derechos y advertirle que de no hacerlo, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMUNICAR a la Defensor\u00eda del Pueblo el presente fallo para que en el ejercicio de sus competencias vele por el goce efectivo de los derechos de los trabajadores temporales de conformidad con las \u00f3rdenes impuestas a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-373 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre otras, las sentencias T-710\/96 (MP: Jorge Arango Mejia); ST-179\/93 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-694-96 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-470\/97 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-832\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte examina varias tutelas presentadas por mujeres embarazadas y trabajadoras de empresas de servicios temporales que son despedidas o su contrato de trabajo es terminado unilateralmente. Interponen acciones de tutela para proteger su derecho a la estabilidad laboral. Los fallos revisados por la Corte negaron la tutela por considerar que se trataba de contratos por una labor determinada y que la tutela como acci\u00f3n subsidiaria no pod\u00eda ser el mecanismo id\u00f3neo para reclamar algo que correspond\u00eda a la justicia ordinaria laboral. La Corte revoca los fallos y concede la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 239, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Las sentencias que se reiteran, entre otras, son: T-568 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710\/96 MP: Jorge Arango Mej\u00eda; C-470\/97 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-373\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-141\/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-497\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-119\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-606\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-311\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-426\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-174\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2000 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-568\/96, MP: \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-470\/97, MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-373\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional Sentencia T-568\/96, MP:Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-373\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento jur\u00eddico No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-016\/98, MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia SU-256\/96, MP: \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el \u00e1mbito privado se aplican los art\u00edculos \u00a0239 y s.s., del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el p\u00fablico el art\u00edculo 2 de la Ley 197 de 1.938, el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1.968 y el art\u00edculo 21 del Decreto 3135 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-710\/96, MP: \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver las Sentencias C-470\/97, MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-373\/98, MP: \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional: T-172\/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa y T-099\/98 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencias T-141\/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-497\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0T-119\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencias T-606\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T- 311\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-119\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-270\/97, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-662\/97, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-100\/94, MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-479\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990 define empresa de servicio temporal como \u201caquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-330-95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-330-95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. En este fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, por encontrar que la limitaci\u00f3n temporal establecida en el numeral 3 era un mecanismo de protecci\u00f3n de los trabajadores que limitaba razonablemente la libertad de contrataci\u00f3n de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-373\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver las sentencias T-568\/96 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710\/96 MP: Jorge Arango Mej\u00eda, C-470\/97, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-373\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-426\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-736\/01, MP: Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folio 80 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Folios 186 a 189 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Folio 189 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Folio 6 y ss, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Folio 8, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folios 34 a \u00a036 y 180, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>37 Dice el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990: &#8220;Art\u00edculo 77.- Los usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo podr\u00e1n contratar con \u00e9stas en los siguientes casos:1. \u00a0Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias, a que se refiere el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Folios 6 a 231, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Folio 8, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1101\/01 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clase [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}